STP13154-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13154-2023  

Radicación  n°. 133859  

(Aprobado  Acta No.208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la  COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO –  COOPROCARCEGUA,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 20231  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la  misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.-  La Sala Labora de esta Corte resumió los hechos que dieron  lugar a la presente acción constitucional de la siguiente  manera:  

(…)  Oracio Chona Hernández prestó sus servicios a la  Cooperativa tutelante, mediante contratos de trabajo a término  fijo, desarrollados entre el 15 de enero y el 17 de diciembre de  2010, el 7 de enero y el 17 de diciembre de 2011, el 6 de enero y el  15 de diciembre de 2012 y «enero de 2013» hasta el 21 de  enero de 2020, fecha esta última en la que renunció  porque le fue reconocida la pensión de invalidez.  

Oracio  Chona Hernández y Olga Estupiñán Lázaro,  en nombre propio y de sus hijos menores Y.Y.Y.Y., B.B.B.B.1,  presentaron demanda ordinaria laboral para que se condenara a la  cooperativa, hoy tutelante, a pagarles la indemnización total  y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del  Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía de  $163.389.258, así como de los perjuicios morales, aspiraciones  que fundamentaron en que las enfermedades que dieron origen a la  invalidez son de origen laboral y en la configuración de las  mismas medió culpa de la empleadora.  

El  asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta, quien, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018,  absolvió a la encausada de las pretensiones incoadas en la  demanda.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, los demandantes interpusieron  recurso de apelación y, por medio de sentencia de 30 de  septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, al encontrar suficientemente  probada la culpa de la demandada en las enfermedades de origen  laboral sufridas por el actor, la revocó en su totalidad. En  su lugar, la condenó al pago de $6.736.551 por concepto de  lucro cesante consolidado, $58.656.104 por lucro cesante futuro y 40  salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños  morales.  

La  vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación;  no obstante, el mismo se declaró improcedente mediante auto de  7 de marzo de 2022, al estimarse que el valor de la condena no  superaba el monto exigido para concederlo.  

La  demandada -hoy tutelante- presentó recurso de reposición  y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 20 de abril de 2022,  el juez de segundo grado no repuso y concedió el recurso de  queja.  

Remitido  el expediente a esta Corporación, mediante proveído CSJ  AL1449-2023 de 14 de junio de 2023 -notificado el 26 siguiente, se  declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación  formulado por el apoderado judicial de la cooperativa tutelante.  

Surtido  el trámite precedente, la promotora acude al instrumento de  resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado,  al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurrió  en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el contenido  del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así  como el precedente de esta Corporación sobre culpa patronal y  la exigencia de demostración de los supuestos fácticos  de la misma.  

Asimismo,  reprochó un defecto fáctico, pues, en su sentir, la  decisión censurada omitió valorar y analizar la  totalidad de elementos probatorios aportados, en su criterio  determinantes para haber tomado una decisión diferente a la  adoptada y, «a su vez, al considerar que en el caso puesto en  su conocimiento se configuraron los supuestos de hecho y de derecho  del artículo 216 del CST sin la existencia de pruebas que lo  motiven».  

En  razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las  prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de  ello, solicita revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2021 para,  en su lugar, mantener incólume la dictada por el a quo.  

3.-  Por auto de 18 de agosto de 2023, la homóloga Sala Laboral  avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad  judicial accionada  y  vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en  el proceso cuestionado, para que, si lo consideraban, se pronunciaran  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.-  La  Sala de Casación Laboral,  mediante decisión  de 30 de agosto del año corriente, resolvió negar la  acción constitucional instaurada  por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO –  COOPROCARCEGUA, al considerar lo siguiente:  

(…)  se advierte que el Colegiado de instancia precisó que los  problemas jurídicos a resolver consistían en  determinar, en primer lugar, si se configuró la culpa patronal  en la enfermedad profesional padecida por el trabajador Oracio Chona  Hernández y, en consecuencia, si era procedente la condena por  indemnización plena de perjuicios, tanto a su favor como de su  compañera permanente y sus hijos menores.  

(…)  

(…)  al analizar el contenido de la sentencia cuestionada, la Sala  considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió  en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la  solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden  considerarse lesivos de garantías superiores,  independientemente de si se comparten o no.  

5.-  Por  último, concluyó:  

En  consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura  ninguno de los presupuestos que excepcionalmente autorizan la  intervención del juez de tutela en la órbita del juez  natural, pues este último ejerció su labor de  administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones  protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes  que se solicitaron.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

            

a. REVOCAR          el fallo de tutela STL9916 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2023,          notificado mediante correo electrónico del 25 de septiembre          de 2023.  

            

b. TUTELAR          los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la          administración de justicia de mi poderdante.  

            

c. Como          consecuencia de lo anterior, se REVOQUE          la Sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar,          CONFIRMAR          la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2018, en donde se          absolvió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE CERRO          GUAYABO COOPROCARCEGUA de las pretensiones incoadas en la demanda          ordinaria laboral adelantada en el proceso radicado bajo el número          54001310500320160052400.  

7.-  Posterior a realizar un resumen de los hechos y del trámite de  la presente acción, puso de presente que para la Sala Laboral  «la  acción de tutela interpuesta por Cooprocarcegua cumplía  con los requisitos generales y específicos para la procedencia  excepcional de este medio contra decisiones judiciales»,  punto que no fue controvertido. No obstante, resaltó que la  homóloga Laboral se limitó a transcribir la decisión  del Tribunal Superior y concluyó que no se configuraron los  defectos señalados en la demanda de tutela.  

8.-  Respecto de lo anterior, manifestó la accionante que la Sala  Laboral olvidó realizar el estudio de forma separada e  individual de los defectos atados a la interpretación y  aplicación del artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

8.1.-  Indicó la accionante que de la lectura de la sentencia  proferida en primera instancia dentro de este proceso «se  puede deducir que el análisis se centró en el estudio  del defecto  material o sustantivo»  y,  que contrario a lo esbozado por la Sala Laboral, el defecto se  materializó en la sentencia del Tribunal Superior al  interpretar de forma desproporcionada el artículo 216 del  Código Sustantivo del Trabajo y al omitir aplicar los  criterios adoptados en decisiones anteriores. Para lo cual argumentó:  

Lo  anterior debido a que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia la  indemnización de perjuicios a favor del trabajador está  condicionada expresamente a la existencia  de culpa debidamente comprobada en cabeza del empleador y relacionada  con el accidente o la enfermedad de origen profesional, por lo que,  siempre  que se analiza la norma citada, se deben evaluar la concreción  de tres elementos, esto es, i) el hecho perjudicial o generador de  responsabilidad, ii) la relación de causa y efecto o, nexo de  causalidad y, iii) el daño y/o perjuicio ocasionado al  trabajador.  

8.1.1.-  En relación con la existencia  de la culpa,  la accionante manifestó:  

El  Tribunal Superior después de analizar juiciosamente las normas  aplicables, especialmente, aquellas relacionadas con la seguridad y  salud en el trabajo del señor Oracio Chona Hernández  concluyó que Cooprocarcegua sí había adoptado  todas “(…) las medidas pertinentes en dirección a  proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.  

En  consecuencia, el Tribunal Superior calificó la conducta de  Cooprocarcegua como diligente, cumplidora de sus deberes de  inducción, capacitación, entre otros, y en un  sorprendente cambio argumentativo, consideró la existencia de  culpa patronal a su cargo, en la concreción de la enfermedad  de origen laboral denominada como “otros trastornos  especificados de los discos intervertebrales, lumbago no especificado  y trastorno de disco cervical con mielopatía” por no  respetar u observar lo reglado por el artículo 54 del Decreto  1335 de 1987 sobre la altura mínima de una excavación  minera (1.80 cm).  

Conclusión  que es ajena al contenido normativo del artículo 216 del  Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, frente  al elemento culpa,  pues para que éste exista debe concurrir una conducta o acción  omisiva, desatendida, negligente o descuidada del empleador, que no  ocurrió en el presente caso, pues se reitera Cooprocarcegua  fue catalogado con base en el material probatorio obrante en el  proceso judicial como un empleador cumplido de sus obligaciones, las  cuales se caracterizan por ser de medio y no de resultado, por lo  que, no es posible determinar la culpa patronal con la simple  demostración de la enfermedad laboral, ya que no se trata de  una responsabilidad objetiva.  

8.1.2.-  Frente al nexo de causalidad, precisó:  

(…)  el demandante debe demostrar de forma fehaciente que la acción  o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del  deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de  causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios, en  este caso, con la enfermedad laboral denominada como “otros  trastornos especificados de los discos intervertebrales y Lumbago no  especificado”, situación que nunca fue acreditada por el  señor Oracio Chona Hernández, pues el mismo Tribunal  Superior en la parte considerativa de la sentencia cuestionada  manifestó la inexistencia de un dictamen médico que  establecería de forma clara, sin asomo de dudas o  interpretaciones que las patologías sufridas por el señor  Oracio Chona Hernández eran consecuencia directa de la  posición o las actividades ejecutadas por éste en su  lugar de trabajo.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que le correspondía a la parte  demandante en el mentado proceso judicial especificar en la demanda  no solo los riesgos de la actividad y las acciones u omisiones de  Cooprocarcegua que constituían la “presunta”  conducta culposa sino también el nexo entre esas conductas y  los daños que se imputaban, toda vez que la Corte Suprema de  Justicia ha señalado que sólo  una  vez acreditado lo anterior, es dable trasladar  la  carga de la prueba al empleador, para que éste demuestre su  diligencia y cuidado, pero en el evento de que el demandante no  cumpla con la carga probatoria que le corresponde, como ocurrió  en el presente caso, el empleador no será declarado culpable  así no logre demostrar su actuar diligente y cuidadoso.  

Por  ende, no era viable que bajo el argumento del incumplimiento  “presunto” de la altura determinada en el artículo  54 del Decreto 1335 de 1987, así como los riesgos asociados al  tipo de actividad debidamente determinados en el estudio de puesto de  trabajo (el cual no fue tenido en cuenta en lo referente al  cumplimiento de la altura mínima – 1.80 cm – en el  lugar de trabajo del señor ORACIO  CHONA HERNANDEZ)  se diera por acreditado el elemento “nexo de causalidad”.  

Por  ende, el Tribunal Superior no cumplió con los derroteros  establecidos por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia,  es decir, que “(…) para efectos de la responsabilidad  del artículo 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar,  el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que  se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del  empleador”; lineamientos no tenidos en cuenta por la accionada  al momento de emitir el fallo respectivo, pues se reitera en ninguna  medida la parte demandante cumplió la carga probatoria que se  le exigía y centró su debate en un accidente de trabajo  del que se emitió el dictamen No. 771776556 del 22 de abril de  2014 en donde claramente se determinó que no se originaron  secuelas ni pérdida de capacidad laboral – PCL: 0%.  

            

a. (…)          es preciso señalar que la intervención del juez de          tutela procede exclusivamente cuando el error en el juicio          valorativo de la prueba es ostensible,          flagrante y manifiesto, siempre          que dicho error tenga una incidencia directa en la decisión,          como ocurrió en el presente caso, pues el argumento principal          de la Sentencia para declarar la culpa          debidamente comprobada en          cabeza de Cooprocarcegua se centró en el incumplimiento de la          altura mínima (1.80 cm) exigida por el artículo 54 del          Decreto 1335 de 1987 en una excavación minera, lugar en el          que el señor Oracio Chona Hernández prestaba los          servicios contratados por la empresa.

b.   

El  Tribunal Superior llegó a la anterior conclusión con  base en el testimonio de Jesús Javier Daza Caballero, Sara  Consuelo Prieto Jiménez y William Enrique Rincón  Rodriguez  (sic),  quienes manifestaron en su declaración que la excavación  en donde prestaba sus servicios el señor Oracio Chona  Hernández tenía una altura aproximada de 0,95 –  1,0 – 1,10 metros, esto es, sin precisar de forma concreta y  definitiva la altura de la misma. Sin embargo, el análisis  realizado por el Tribunal Superior descartó totalmente el  contenido de otras pruebas documentales como el análisis de  puesto de trabajo – determinación de origen del actor  realizado por Health Workers S.A.S. contratista de Positiva Compañía  de Seguros, el 18 de febrero de 2015, bajo el argumento de que tal  prueba había sido elaborada cuando el señor Oracio  Chona Hernández llevaba más de dos años  incapacitado.  

(…)  

(…)  es claro que la Sentencia proferida por el Tribunal es producto de  pruebas no valoradas, analizadas parcialmente o, en forma caprichosa  y superficial, lo que genera la configuración del defecto  fáctico invocado e incluso no analizado por parte de la Corte,  como fallador de primera instancia. Lo anterior se ve incrementado  ante el hecho de que el Tribunal Superior como promotor del proceso  ordinario laboral tiene la obligación de aplicar un supuesto  normativo a un caso en concreto con base en un fundamento probatorio  motivado y que justifique la decisión adoptada, pues mal  podría como ocurrió en el presente caso, adoptar una  posición en la que calificó los elementos del artículo  216 del Código Sustantivo del  Trabajo  como probados o acreditados, cuando en sus mismos argumentos  iniciales contradice las conclusiones finales.  

9.-  Concluyó la accionante resaltando lo siguiente:  

Por  lo tanto, es absolutamente inminente que mediante el mecanismo de  tutela se protejan los derechos fundamentales de Cooprocarcegua y se  emitan las correspondientes órdenes para que cese esta  vulneración, pues realmente no existen mecanismos que se  puedan impetrar en contra de la Sentencia cuestionada, pues como se  relató en el escrito de tutela, Cooprocarcegua agotó  cada una de las instancias disponibles ante la justicia ordinaria  laboral. Por ende, en este momento solo cuenta con lo que resuelva su  H. Despacho, por lo que, solicito respetuosamente se ordene el amparo  inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Cooprocarcegua.  

10.-  Por último, la accionante solicitó a esta Sala tener en  cuenta los argumentos presentados en la demanda de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

11.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Homóloga de Casación Laboral.  

12.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.-  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,  tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

14.-  Por lo anterior, el  instrumento descrito no está consagrado como escenario para  que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente  adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se  presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así  como amparadas por los principios de autonomía, independencia  y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.  

15.-  Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es  opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho,  caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los  derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la  acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter  vinculante de la prerrogativa lesionada.  

16.-  Por el contrario, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen  los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones  sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.  

17.-  De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde  determinar si la decisión proferida el  30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió  en defecto fáctico y defecto sustantivo o material al  interpretar y aplicar el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo de forma desproporcionada.  

18.-  Para  resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

19.-  La  Corte Constitucional ha  precisado que la acción de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al  respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

19.1.-  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:  i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela. Si  falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe  declararse improcedente.  (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)  

19.2.-  Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (sentencia  CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

21.-  En  el caso en concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso y en criterio de la accionante el derecho de acceso a la  justicia; (ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no  procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de  inmediatez porque el accionante acudió a la acción de  tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una  irregularidad sustancial en relación con la aplicación  del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; (v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente; (vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

22.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que una vez  superados los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales lo procedente es analizar si la  decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

23.-  Desde  ya advierte la Sala que el presente problema jurídico se  centra en si se dio correcta interpretación y aplicación  dentro del proceso ordinario laboral del artículo 216 del  Código Sustantivo del Trabajo o si por el contrario existe una  clara transgresión del debido proceso y a las garantías  fundamentales de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE  CERRO GUAYABO – COOPROCARCEGUA.  

24.-  Habiendo  fijado el problema jurídico, procede la Sala a analizar los  planteamientos del accionante.  En ese sentido, en aras de revisar si se configuró la culpa  patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador  ORACIO CHONA HERNÁNDEZ, se hace necesario observar la norma  que generó la presente controversia, en punto de su  interpretación y aplicación.  

25.-  El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo  señala que la culpa  del empleador se  da:  

Cuando  exista culpa suficiente comprobada  del {empleador} en  la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad  profesional,  está obligado a la indemnización total y ordinaria por  perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las  prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas  consagradas en este Capítulo. (Negrilla  por fuera de texto)  

26.-  Ahora, señaló la actora en la demanda de tutela que la  accionada incurrió en defecto sustantivo o material ante la  configuración de dos supuestos:  

El  primero, es el defecto generado de la interpretación judicial  irrazonable o desproporcionada, el cual es determinado por el  Tribunal Constitucional, como la falencia en la que incurre el  fallador en el proceso de interpretación y aplicación  de las normas jurídicas.  

El  segundo, es el derivado del desconocimiento del precedente judicial –  horizontal o vertical – sin justificación suficiente, es  decir la omisión o la no aplicación del fallador de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares.  

26.1.-  Agregó que, le correspondía al Tribunal Superior  interpretar el artículo 216 del Código Sustantivo del  trabajo en los términos previstos por el legislador y  aplicarlo de acuerdo con la línea jurisprudencial del órgano  de cierre.  

26.2.-  Igualmente y sobre el mismo, dijo:  

Si  bien en su sentencia el Tribunal Superior realizó un estudio  del elemento daño e igualmente de la culpa del empleador,  también es cierto que la interpretación dada a este  último es ajena al contenido normativo del artículo 216  del CST (el cual hace referencia directa a la comprobación de  una conducta negligente u omisiva en cabeza del empleador, es decir  cuando es opuesta al ejercicio de sus obligaciones de protección,  seguridad y cuidado consagradas, a modo enunciativo, en los artículos  56, 57, 380, entre otros, del CST y, demás normas) pues  después de analizar las normas aplicables, especialmente,  aquellas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo en el  desarrollo de labores mineras subterráneas y señalar  que COOPROCARCEGUA  acreditó  que sí había adoptado todas “(…) las  medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la  integridad física de sus trabajadores” decidió  sorpresivamente y en un giro inexplicable declarar probada la  existencia de la culpa patronal.  

27.-  Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal en la decisión  censurada citó apartes de las sentencias y decisiones CSJ  SL2206-2019, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 y CSJ SL, 25 ene. 2017,  rad. 37897, con apoyo en las cuales concluyó que la  procedencia de la indemnización plena de perjuicios está  supeditada a la demostración de: (i) el accidente de trabajo o  la enfermedad profesional; (ii) la culpa del patrono, y (iii) los  perjuicios y su tasación.  

28.-  Consecuentemente, el Tribunal contrastó las pruebas que se  encontraban incorporadas en el expediente y acogió el dictamen  No. 77176658 de 18 de noviembre de 2013, por ostentar mayor grado de  precisión en torno a los padecimientos derivados de la  actividad laboral del señor ORACIO CHONA HERNÁNDEZ  desde el momento del accidente.  

29.-  Así mismo, en el análisis del segundo requisito,  manifestó que conforme al artículo 167 del Código  general del Proceso, le correspondería a la hoy accionante  demostrar que actuó con la debida diligencia2.  

30.-  Una vez analizada la normatividad aplicable señaló:  

En  esa misma línea, el 2° de la Resolución número  2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy  Ministerio del Trabajo, estableció que los empleadores deben  mitigar los riesgos, prevenir la posible afectación de la  salud de sus trabajadores y proveerles condiciones seguras de  trabajo.  

Debe  precisarse que aun cuando las obligaciones estatuidas a cargo del  empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST son  de medio y no de resultado, pues, en general resulta imposible  eliminar totalmente en la práctica los infortunios del  trabajo, en todo caso la obligación del empleador, conforme a  la última disposición legal referida, es la de procurar  suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección  contra los accidentes y enfermedades profesionales y una debida  supervisión del trabajo a realizar, en forma tal que se le  garantice «razonablemente» al trabajador su seguridad y  su salud. (ver sentencia SL3860/2020).  

Bajo  estas circunstancias, cuando el empleador tiene conocimiento del  factor de riesgo a los que están sujetos sus trabajadores,  debe tomar las medidas necesarias para tratar de evitarlo, y, por  que, si ocurre un evento relacionado con ese factor de riesgo, debe  responder por omisión, y la única forma de exonerarse  de la obligación de reparar el daño, son las causales  de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso  fortuito o fuerza mayor.  

31.-  Agregó el Tribunal que respecto de las normas que rigen las  actividades mineras, teniendo en cuenta que conforme al artículo  26 del Decreto 1295 de 1194 son consideradas de riesgo, por lo que  «requiere  de esfuerzos coordinados de los empresarios, trabajadores,  administradoras de riesgos laborales y las entidades públicas  de vigilancia, con el fin de prevenir accidentes y enfermedades de  origen laboral». A  su vez mencionó el Decreto 1335 de 1987, indicando que en el  artículo 54 establece que  «[e]s  obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores  subterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima  seguridad durante todo el tiempo que estén en uso. (…)  b) El área mínima de una excavación minera debe  ser de tres (3 m2) con una altura mínima de 1.80 m.»  

32.-  Advierte la Sala que si bien el Tribunal adujó que el  empleador «demostró  que realizó las medidas de control necesarias para mitigar el  alto riesgo de la actividad que conlleva la minería, (…)  por lo que se puede afirmar que el empleador demostró que  actuó de forma diligente al entregar todos las herramientas de  protección y realizar las diferentes instrucciones sobre  posturas y ambiente laboral»,  también encontró probado que el puesto de trabajo del  señor CHONA HERNÁNDEZ era inferior a 1.80 mts, tal y  como lo describió el testigo de la accionante, William Rincón  Rodríguez, quien fungió como «Supervisor  Jefe de Mina»:  

(…)  Con respecto a las dimensiones que tienen las guías  principales y las auxiliares de transporte de la mina, indicó  que las principales tienen una altura de 1.80 mts con más de 4  m2 libres, todas con la altura que establece el decreto; indicó  también que la altura que tenía el lugar donde  desempeñaba sus funciones el actor, era de 0.95 mts, ya que  están trabajando en el manto de carbón y se extrae el  mismo; que por esa altura, “ellos  realizan las labores arrodillados, se sientan pero pues buscan la  mejor comodidad para realizar la labor”.  (Negrilla  y subrayado por fuera de texto original)  

33.-  En ese orden de ideas el Tribunal señaló:  

(…)  es claro para la Sala que el señor ORACIO CHONA HERNANDEZ  realizada sus funciones en una altura de entre 90 y 1.10 cms (sic),  inferior a lo exigido en el artículo 54 del Decreto 1335 de  1987, en cuanto regula que “El área mínima de una  excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una altura  mínima de 1.80 m “,(sic)  y que COOPROCARCEGUA no se encontraba autorizada por la Agencia de  Minas para realizar sus labores en lugares que no cumplieran con  dicha normativa, por lo que se encontraba inobservando la misma;  igualmente, no se probó por parte de la empresa que hubiera  alguna diferenciación en cuanto al lugar donde llevaba a cabo  sus actividades el actor, en cuanto a las labores de extracción,  excavación o explotación minera las que, como se  analizó en un inicio, hacen referencia a “labores  subterráneas” de manera indistinta.  

En  tal virtud, considera la Sala que le asiste razón al apelante  en cuanto alega que COOPROCARCEGUA se encontraba incumpliendo  cabalmente la normativa referente a la altura mínima que debe  tener un sitio de excavación; siendo claro también que,  si bien no existe un dictamen médico en que se establezca que  las patologías sufridas por el actor son consecuencia de la  postura que debía adoptar en desarrollo de sus labores en  dicha altura, sí es evidente que la empresa, al incumplir lo  normado en este aspecto en el mentado decreto, agravaba las  condiciones de trabajo del señor ORACIO CHONA.  

(…)  

En  el análisis de puesto de trabajo se demuestran los factores de  riesgos sumados al tiempo de exposición, la repetitividad de  la labor, evidencian íntima relación causa efecto entre  sus funciones y las patologías que se califican como  laborales”, lo cual, si bien es considerado un riesgo propio de  la labor realizada, este riesgo de desencadenar un daño en  cabeza del trabajador se pudo haber minimizado o moderado por parte  de la empleadora, mediante la total observancia de las normas  establecidas para la actividad minera, en este caso, la relacionada  con la altura mínima en el sitio de trabajo del actor, ya que  es  evidente para la Sala, que al este tener que realizar las actividades  de latero, de forma tan repetida y prolongada, y además en una  altura de entre 90 a 1.10 cms (sic),  donde debía hacerlo de cuclillas o como lo afirmó el  señor WILLIAM ENRIQUE RINCÓN RODRÍGUEZ,  supervisor jefe de mina en la empresa demandada, arrodillado, muestra  una conducta negligente, desapegada de la normatividad legal  por  parte de COOPROCARCEGUA, la cual exacerbó, a todas luces, el  impacto de la labor en la salud física de su trabajador.    (Negrilla  fuera de texto original)  

34.-  Por último, como bien lo resumió la Homóloga  Sala Laboral «el  Tribunal convocado precisó que, para tasar el lucro cesante,  tanto consolidado como futuro, tendría en cuenta el salario  percibido por el actor a la fecha de la terminación de su  contrato de trabajo, “data a partir de la cual es procedente el  pago por dicho concepto, en virtud de reglado por la HCSJ en  sentencias tales como la SL573 de 2020, calculándose con base  en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”».  

35.-  Así  las cosas, no le asiste razón a la demandante al señalar  que la decisión censurada se contradice, entre las  consideraciones y lo decidido, pues como se observó, la debida  diligencia demostrada fue con motivo de «entregar  todos las herramientas de protección y realizar las diferentes  instrucciones sobre posturas y ambiente laboral», no  obstante como narrado por su propio testigo, el señor CHONA  HERNÁNDEZ trabajaba por fuera de una de las líneas  principales, las cuales no cumplían con la normatividad  aplicable, lo cual le generó una sobrecarga corporal,  configurando el nexo causal requerido por el artículo 216 del  Código Sustantivo del Trabajo. En todo, la  decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional se  ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al  ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en las  disposiciones legales que gobiernan el proceso laboral ordinario.  

36.-  Debe resaltarse, finalmente, que el  razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  el  hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la  Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación  y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue  adoptada de manera razonable y con apego a la ley.  

37.-  Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión  proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, es razonable y está  sustentada en la normatividad vigente en relación con la culpa  patronal. En consecuencia, no se configuran los defectos específicos  alegados por la demandante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la  existencia de algún otro.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la          sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El expediente fue allegado al despacho del          Magistrado ponente el día 19 de octubre de 2023  

2          La Sala de          Casación Laboral ha indicado en sentencia CSJ SL1140-2023,          respecto de la diligencia del empleador lo siguiente:          

          

Sobre          este particular, en la sentencia CSJ SL5154-2020 la Corte indicó          que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del          deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la          definición del concepto de salud ocupacional, hoy denominada          seguridad y salud en el trabajo, el cual «se centra en la          definición de la potencialidad          de los riesgos laborales          frente a la salud o la          seguridad de los trabajadores          conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la          magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores          expuestos por parte del empleador, según está regulado          en la Resolución 1016 de 1989».          

          

Por          tanto, es claro que la debida diligencia y cuidado incorpora la          implementación de procesos lógicos de prevención          en los que el empleador tiene la obligación de identificar,          anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y          peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño          de sus funciones.      

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