STP13017-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CUI          68679220400020230008601          

Radicado          Nro. 133694          

Impugnación          

SEGUNDO          DIDIMO MEJÍA          

    

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13017-2023  

Radicación  N°. 133694  

(Aprobado  Acta n°208)  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGUNDO  DIDIMO MEJÍA a través  de apoderada, contra el fallo de tutela del 18 de septiembre del  presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil negó por improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital, vida digna  en conexidad con la propiedad privada y principio de legalidad,  presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de  Vélez y los vinculados Juzgado Promiscuo Municipal de San  Benito y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro  de la acción de tutela radicado 68673408900120230001500 que  fue interpuesta por el señor Néstor Andrés Pizza  Mejía contra el señor Jaime Amado Arguello en calidad  de alcalde municipal de San Benito y la Comisaria de Familia con  Funciones de Inspección de Policía, señora  Nicole Yolenny Hernández Díaz y que fue tramitada en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito.  

2.  Al trámite se vinculó a todas las partes e  intervinientes relacionadas con el radicado N°.  68673408900120230001500.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«1.  (…) Al  respecto manifestó la parte actora que producto de una  compraventa hecha en el año 2019, adquirió un inmueble  ubicado en el municipio de San Benito – Santander, pero después  de la entrega del mencionado predio, el señor NESTOR PIZZA,  quien se identificó como sobrino y primo de las vendedoras y  anteriores propietarias, se opuso en repetidas ocasiones hasta el  punto de interponer una querella por perturbación a la  posesión en la Comisaría de Familia con funciones de  inspección de policía de San Benito – Santander.  

Agregó  que la mencionada entidad, profirió decisión en su  contra, donde declaró que el señor Segundo Didimo Mejía  estaba perturbando la posesión del inmueble, al igual que el  Statu Quo (sic) hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera  sobre un proceso de prescripción adquisitiva de dominio  instaurado por el señor NESTOR PIZZA, decisión que  acató y respetó.  

Sostuvo  que, en fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Benito – Santander (sic) profirió fallo de tutela,  declarando improcedente el amparo invocado por el señor NÉSTOR  PIZZA, razón por la que él mismo, impugnó la  acción y en fecha 25 de agosto de los presentes, se notificó  del fallo de segunda instancia, donde se percata que se falla a favor  del señor Néstor Pizza, decretando el Statu Quo (sic)  dentro del inmueble de propiedad del accionante, obligándolo a  salir del mismo, trasgrediendo así sus derechos fundamentales.  

2.  Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo  invocado se ordene: i) revocar la sentencia de tutela de fecha 25 de  agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Vélez, dentro de la acción radicada bajo el número  2023-0015-01; ii) la revisión de los expedientes relacionados  con la acción de tutela cuestionada a fin de que se verifique  la presunta vulneración alegada; iii) se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital, vida digna en conexidad con la  propiedad privada y principio de legalidad; iv) se ordene a la  Comisaria de Familia con funciones de inspección de policía  del municipio de San Benito, Santander y a la Alcaldía  municipal de San Benito Santander la suspensión inmediata de  los efectos de la acción de tutela cuestionada, así  mismo del acta firmada el 25 de agosto de 2023, dado que desconoce la  ley (sic) 1801 de 2016 y se ordene al alcalde del municipio de San  Benito la inspección en compañía de la alcaldía  de San Benito Santander, se abstenga de seguir vulnerando  trasgrediendo mi derecho a la vida digna en conexidad a la propiedad  privada que ya siento una persecución administrativa contra  (sic) que impide el disfrute y goce de la propiedad»  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para  atacar  el fallo de tutela del 25 de agosto del presente año,  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez,  dentro del radicado 68673408900120230001500, por cuanto vulneró  los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia  emitida el 24 de julio de 2023, por el juzgado de primera instancia,  en la cual se había declarado la improcedencia de la acción,  para en su lugar entrar a conceder el amparo en favor del señor  Néstor Andrés Pizza Mejía.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal de San Gil  indicó la improcedencia de la acción de tutela contra  un fallo de la misma naturaleza, en tanto se encuentra latente la  posibilidad de ser seleccionado para revisión por la Corte  Constitucional, luego de serle remitido el 4 de septiembre del  presente año. De igual forma, de no proceder aquello aún  se puede acudir a la insistencia de revisión, en los términos  previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada y cuyo  evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento  adicional.  

5.1.  Adicionalmente, el accionante no demostró la existencia de  perjuicio irremediable con el que se hayan vulnerado sus derechos  fundamentales, producto del fallo constitucional atacado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  La apoderada del accionante manifestó  que si bien éste puede acudir a la jurisdicción  ordinaria para proteger sus derechos en el ámbito del derecho  civil y al mecanismo de revisión por parte de la Corte  Constitucional aquello es demorado  más cuando el perjuicio ya fue ocasionado, en tanto se despojó  de un inmueble a su representado, a pesar de adquirirlo de buena fe.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación interpuesta a  través de apoderada por  SEGUNDO DIDIMO MEJÍA  contra el fallo de tutela del 18  de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, vida digna en conexidad con la propiedad privada y principio  de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Vélez, en fallo de tutela del 25 de agosto del  presente año.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

8.  Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

8.1.  Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

e. Que                  los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

8.2.  Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

8.3.  En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

8.4.  Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

9.  La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

9.1.  Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra  providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales  se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

9.2.  Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

9.3.  Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

Caso  concreto  

10.  La impugnación se centra en atacar  el fallo de tutela del 25 de agosto del presente año,  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez,  dentro del radicado 68673408900120230001500, por cuanto vulneró  los derechos fundamentales del accionante al revocar el emitido el 24  de julio de 2023, por el juzgado de primera instancia, en el cual se  había declarado la improcedencia de la acción, para en  su lugar entrar a conceder el amparo en favor del señor Néstor  Andrés Pizza Mejía.  

11.  Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general,  en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

11.1.  Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

12.  En el sub  judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

13.  Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

13.1.  En el presente asunto, se  observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda  instancia dentro de la acción de tutela con  radicado No. 68673408900120230001500,  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela, más cuando el asunto que versa sobre la propiedad  de un inmueble ubicado  en el municipio de San Benito – Santander-  en favor del actor, como fue aceptado por la parte impugnante, puede  ser reclamado por la vía ordinaria.  

13.3.  En  atención a ello, se reitera  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional, pues la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

13.4.  De  otra parte, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela  atacado, fue enviado para su eventual revisión a la Corte  Constitucional, de modo que el trámite se encuentra en curso  desde el 4 de septiembre del presente año, sin que para el  momento pueda configurar cosa juzgada constitucional. Argumento por  el cual se refuerza la imposibilidad del accionante de acudir a un  nuevo trámite por esta vía, hasta  tanto no se hayan agotado todos los medios de defensa que tiene a su  alcance.  

14.  En conclusión, como no se avizora alguna vulneración de  los derechos fundamentales del accionante, de manera que constituya  perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión  impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *