STP12967-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  23001220400020230019301  

Radicación  n.° 133824  

STP12967-2023  

(Aprobado acta  n°210)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante,  Eduardo  Enrique Molina Tirado,  contra  la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala  Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  la acción de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que la Fiscalía  Segunda delegada ante el Tribunal de Montería1  ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia, en tanto no ha adoptado una  decisión de fondo en relación con la investigación  230016099050201600610.  

            

1. Los          antecedentes más relevantes fueron resumidos por el Tribunal          de la siguiente manera:  

1.  El 28 de diciembre de 2016, el Sr. EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO  denunció penalmente al Dr. FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL,  entonces Juez Promiscuo de Familia de Cereté, por los delitos  de “prevaricato por acción, prevaricato por omisión,  fraude procesal, fraude a resolución judicial, abuso de  autoridad y otras extralimitaciones de funciones que resulten  probadas”, dentro de los procesos radicados No. 00264-2011 y  00126-2015.  

2.  En  la denuncia el Sr. MOLINA TIRADO aduce que, luego de la muerte de su  presunto padre CARLOS ESPINOSA MILANEZ en el año 2000 en el  Municipio de Cereté, Córdoba, a pesar de ser único  heredero, no pudo recibir sus bienes, pues fue víctima de  amenazas y presiones de grupos al margen de la ley y de otros  particulares.  

3.  La  noticia criminal fue asignada inicialmente a la Fiscalía 11  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Montería, pero, el 30 de enero de 2017, se  remitió a la Unidad Delegada ante Tribunal para que se  investigara al juez aforado.  

Así,  ésta quedó a cargo de la Fiscalía Tercera  Delegada, quien el 07 de marzo de 2017 escuchó en  interrogatorio al indiciado PUCHE CAUSIL y el 01 de noviembre del  mismo año recibió ampliación de denuncia del Sr.  MOLINA TIRADO.  

4.  El  despacho de la Fiscalía Tercera fue eliminado y, en  consecuencia, la investigación fue asignada a su homóloga  la Fiscalía Segunda. Sin embargo, ésta última  también fue suprimida, por lo que el 13 de septiembre de 2023  todas las 246 actuaciones que adelantaba se asignaron en cabeza de la  Fiscalía Primera Delegada ante este Distrito Judicial.  

5.  El  Sr. MOLINA TIRADO aduce la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, pues considera que desde el momento en que denunció  (diciembre de 2016) a la fecha de hoy, se han superado los plazos  razonables para tomar una decisión de fondo, esto es, para  formular imputación o archivar la causa. En consecuencia,  pretende que el juez constitucional le ordene al ente acusador que  haga ello dentro del término de 3 meses.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

2. El          26 de septiembre de 2023, la Sala          Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó          la acción de tutela.  

            

3. En          primera medida, precisó que, dada la supresión de las          otras dos delegadas, la investigación fue asignada el 13 de          septiembre de 2023 a la Fiscalía Primera Delegada ante el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería          -vinculada-, la cual «tiene          a su cargo 325 casos, con 6 de ellos en etapa de juicio, algunos          regidos bajo el sistema procesal de Ley 600 de 2000, otros asignados          especialmente por el despacho del Fiscal General de la Nación          y otros tantos con carácter urgente y preferente porque están          prontos a prescribir y cuya recepción data desde el 2010».  

            

4. Luego,          indicó que si bien ya se cumplió con el término          legal de seis años para formular imputación y ordenar          motivadamente el archivo, existía un retardo de tan solo ocho          meses, que «no          alcanzaría a configurar una mora judicial grosera e          irrazonable».          Agregó que no había pasado ni siquiera un mes desde          que el asunto le fue asignado a esa Fiscalía que, además,          «de          manera diligente, inmediata y oportuna»          entregó copias del expediente al interesado e impulsó          la actuación «librando          órdenes a policía judicial encaminadas a obtener las          copias de los expedientes procesales en los que presuntamente se          cometieron los punibles denunciados».  

            

5. Por          tanto, estimó que lo irrazonable e injusto sería          imponerle a la Fiscalía Primera Delegada un corto término          de tres meses para que tome una decisión de fondo «de          manera apresurada y sin los elementos de convicción          necesarios, más aún cuando no se acredita la          consumación próxima e inmediata de un daño          irremediable […],          esto es, la prescripción de la acción penal de los          delitos de prevaricato (como en cambio sí sucede en otras          actuaciones que se adelantan en su despacho)».  

            

6. Finalmente,          resaltó que ese funcionario no debía asumir la          tardanza en que incurrieron sus antecesores, y que «de          los elementos materiales probatorios por recaudar puede surgir la          necesidad de obtener otros          […]».  

7. El          2 de octubre de 2023, Eduardo          Enrique Molina Tirado          impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que (i) el          Tribunal desconoció el real alcance del artículo 175          de la Ley 906 por cuanto se superó ampliamente el término          para adoptar una decisión de fondo, y (ii) la demora no se          puede justificar por el cambio de Fiscalía Delegada. Por          tanto, pidió que se conceda el amparo y se ordene a la          accionada que emita una decisión de fondo en un término          de dos (2) meses.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

8. La          Sala          es competente para conocer de la impugnación propuesta, de          conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Política, el artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la          decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera          de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Montería,          respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

            

9. ¿La          Fiscalía          Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Montería ha          vulnerado los          derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la          administración de justicia de Eduardo          Enrique Molina Tirado          al no haber adoptado una decisión de fondo en relación          con la investigación 230016099050201600610?  

c.  Sobre  la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente  

            

10. De          acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda          persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones          injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena          que los términos          procesales deben ser observados con diligencia, y que su          incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la          Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración          de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos          2, 4 y 7).  

            

11. Es          así como el ordenamiento jurídico protege a las          personas de los excesos de los servidores públicos en el          ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la          obligación de respetar los términos judiciales          establecidos por el Legislador.  

            

12. No          obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por          el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis          completo de la situación. Para determinar cuándo se          presentan dilaciones          injustificadas -eventos          en los que procede la          acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC          T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022)          han señalado que debe estudiarse si (i)          se presenta un incumplimiento de los términos señalados          en la ley; (ii)          existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es          la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii)          la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de          las funciones.  

            

13. Si          el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene          justificación, habrá de intervenir en defensa de los          derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres          alternativas: (i)          negar la violación de derechos, reiterando la obligación          del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos          de igualdad; (ii) disponer          excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando          esté en presencia de sujetos de especial protección          constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y          tolerables; o (iii)          ordenar          el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia          de forma definitiva (CSJ STP16981-2022,          STP4526-2023 y STP9576-2023).  

            

14. En          particular, sobre la mora judicial          en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la          Nación, la Sala ha destacado el contenido          del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las          leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022):  

Artículo  175. Duración de los procedimientos. […]  

Parágrafo  1o. La Fiscalía tendrá un término máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  término máximo será de cinco años.  

Parágrafo  2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la  Ley 2205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose  de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A  C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra  la libertad, integridad y formación sexual (Título IV  C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la  Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses  contados a partir de’ la recepción de la noticia criminal para  formular la imputación u ordenar mediante decisión  motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una  sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación  razonable.  

[…]  

            

15. En          relación con el parágrafo tercero, la Sala de Casación          Penal (CSJ AP5373-2015) indicó:  

[…]  la  Ley 1474 de 2011 cuya vigencia data desde el 12 de julio de 2011,  consagró la ampliación de los términos para  investigación, e incorporó un parágrafo en el  que deja sentado que contenidos en el artículo 175 se  duplicarán cuando se trata de procesos por delitos de  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, contra  la Administración Pública y el patrimonio económico  que recaigan sobre bienes del Estado, respecto de los cuales proceda  la detención preventiva, que se duplicarán cuando sean  tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de  investigación  […].  

Dicha  eventualidad aunada a que en esta oportunidad se procede por más  de tres delitos que atentan contra la Administración Pública,  específicamente en cuanto se trata de tres delitos de  prevaricato por acción y un delito de prevaricato por omisión,  son circunstancias que sin lugar a equívocos llevan a la  conclusión relativa a que resultaba imperativo aplicar lo  previsto en el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906  de 2004, introducido por el artículo 35 de la Ley 1474 de  2011.  

Si  bien es cierto las reformas introducidas al mencionado artículo  175 a través de las Leyes 1453 y 1474 de 2011 se produjeron de  manera casi simultánea, ninguna incertidumbre se presenta  respecto a que ésta última normatividad lo que hizo fue  adicionar un nuevo Parágrafo al artículo 175,  denominado “ampliación de términos para  investigación”, tal y como expresamente se consignó  en la exposición de motivos (ver  gaceta 607 del 7 de septiembre de 2010), donde se aduce que “…En  el campo procesal, se ha evidenciado la imposibilidad de llevar a  cabo una investigación compleja de corrupción en los  términos que señala la ley; por ello es necesaria su  ampliación. Resulta necesario duplicar el término de  duración de la actuación en los casos de corrupción  en los cuales sean tres (3) o más los imputados o los delitos  objeto de investigación, dada la mayor complejidad que  revisten estas investigaciones y el mayor tiempo que en consecuencia  requiere la Fiscalía para formular la acusación,  solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad,  y preparar su participación en el juicio…”.  

En  tales condiciones, el Parágrafo que introdujo la ley 1474 de  2011, duplicó los términos para la presentación  del escrito de acusación, realizar las audiencias preparatoria  y de juicio oral, así como los términos máximos  de investigación que se fijaron en el primer parágrafo  que ya había sido adicionado por la ley 1453 del mismo año,  y por consiguiente, aquellos procesos adelantados por delitos contra  la Administración Pública respecto de los cuales  proceda la detención preventiva, tal y como acontece en el  presente asunto, los términos que modificó la ley 1453,  se duplican, hermenéutica que se desprende del objetivo  fundamental de la reforma, que consistió en remover los  obstáculos injustificados generadores de impunidad, derivados  de las falencias y defectos de la Ley 906 de 2004.  

d.  Caso concreto  

            

16. En          primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es          procedente porque fue instaurada (i) contra la Fiscalía          Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Montería -vinculada-, autoridad que sería responsables          de la vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo          Enrique Molina Tirado          (legitimación por pasiva); (ii) quien          acudió a la jurisdicción constitucional directamente          (legitimación por activa).  

            

17. Por          otra parte, (iii) la mora judicial tiene un carácter          permanente y continuo, y al momento de la instauración de la          acción de tutela (20 de septiembre de 2023) aún no se          habían finalizado la investigación          230016099050201600610          (inmediatez);          y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo          y eficaz (Cfr.          artículos 86 de la Constitución Política y 6°          del Decreto 2591 de 1991) al que el demandante hubiera debido acudir          antes de interponer la acción de tutela (subsidiariedad).  

            

18. En          cuanto al fondo, la Sala se aparta de la conclusión del          Tribunal, ya que en el caso objeto de estudio la autoridad accionad          sí ha vulnerado          los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la          administración de justicia de Eduardo          Enrique Molina Tirado.  

            

19. Lo          anterior, porque hay un desconocimiento del plazo razonable, es          decir, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Montería ha incurrido en una          situación de mora judicial injustificada en relación          con la investigación 230016099050201600610. Para          sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que          configuran          esa mora.  

            

20. (i)          Incumplimiento de los términos señalados en la Ley          para adelantar la actuación por parte del funcionario          competente.          De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la          Fiscalía tiene un término de tres años contados          a partir de la recepción de la noticia          criminis para          formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de          la investigación cuando se presente de concurso de delitos,          término que se duplica cuando -entre otros eventos- el objeto          de investigación son tres o más delitos contra la          administración pública (i.e. seis años). En el          caso concreto, dentro del Título XV de la Ley 599 de 2000 se          encuentran tres de los delitos por los que cursa la investigación,          a saber: prevaricato por acción (artículo 413),          prevaricato por omisión (artículo 414) y abuso de          autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416).  

            

21. Así,          teniendo en cuenta que Eduardo          Enrique Molina Tirado          presentó la denuncia penal el 28 de diciembre de 2016, para          el momento en que se adopta esta decisión han transcurrido          más de seis años y diez meses.  

            

22. (ii)          Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora.          Si bien no se desconoce que la Fiscalía          Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Montería conoce de la investigación desde el 13 de          septiembre de 2023 y ha sido diligente en relación con las          solicitudes del accionante (copias del expediente e impulso          procesal) -aunado a que cuenta con una importante carga laboral (ver          supra,          párr. n.° 3)-, lo cierto es que los cambios          administrativos al interior de la Fiscalía -que han implicado          que no se haya adoptado una decisión de fondo respecto de la          investigación- no pueden ser atribuidos al denunciante. En          otras palabras, esa carga no debe ser soportada por él.  

            

23. Por          lo tanto, la Sala considera la          investigación ha desbordado el plazo          razonable2          ya que (ii.1) el asunto por decidir no reviste de un alto grado de          complejidad, dado que se denunció a una persona que fungió          como juez por el trámite dado a dos procesos («No.          00264-2011 y 00126-2015»,          de sucesión intestada y lesión enorme,          respectivamente); (ii.2) el accionante no ha dilatado el proceso; y          (ii.3)          no se evidenciaron mayores avances en la investigación por          parte de los predecesores de la Fiscalía          Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Montería.  

            

24. Adicionalmente,          (ii.4) el tiempo          transcurrido influye de manera relevante en los derechos          fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración          de justicia del demandante,          toda vez que,          algunos de los delitos tienen un término no tan extenso de          prescripción -incluso considerando el incremento del artículo          83 de la Ley 599 por la calidad de servidor público del          denunciado-, como el          prevaricato por omisión (135 meses. Cfr.          arts. 83 y 414), abuso de autoridad (90 meses. Cfr.          arts. 83 y 416), fraude procesal (144 meses. Cfr.          arts. 83 y 453) y el fraude a resolución judicial (72 meses.          Cfr.          arts. 83 y 454).  

            

25. (iii)          La tardanza es          imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.          La Sala reitera que la tardanza en la investigación es          atribuible a la Fiscalía.  

f. Conclusión  

            

26. Con          base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la          Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó          la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo          de los derechos          fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración          de justicia de Eduardo          Enrique Molina Tirado.  

            

27. Lo          anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró          una situación de mora judicial injustificada en el trámite          de la investigación 230016099050201600610.          En particular,          porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó          el término previsto para emitir          una decisión de fondo (seis años),          sin que los problemas administrativos al interior de la Fiscalía          deban ser asumidos por el accionante.  

            

28. Por          tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía          Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Montería que, en un término de seis meses, adopte una          decisión de fondo en relación con la investigación          230016099050201600610, de conformidad con lo dispuesto en el          artículo 175 de la Ley 906 de 2006.  

            

29. Si          bien, por regla general, en este tipo de asuntos el plazo que          determina la Sala para el cumplimiento es de tres meses, en este          caso concreto se justifica uno mayor teniendo en cuenta que la          investigación le fue asignada a la Fiscalía Primera          delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería          el 13 de septiembre de 2023.  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  la  tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia de Eduardo  Enrique Molina Tirado.  

Segundo.  Ordenar a  la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  que, en un término de seis (6) meses contado a partir de la  notificación de esta decisión, adopte una decisión  de fondo en relación con la investigación  230016099050201600610,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley  906 de 2006.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia, «al          presente trámite tutelar fueron vinculados oficiosamente como          terceros con interés las partes e intervinientes dentro del          SPOA No. 230016099505201600610».  

2          A partir del derecho internacional de los derechos humanos          (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte          Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia          constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente          del debido proceso- debe ser analizado a partir de cuatro elementos:          «i) la          complejidad del asunto,          que implica un análisis de las circunstancias de jure y          de facto del          caso concreto; ii) la actividad          procesal del implicado,          en donde las actuaciones del interesado pueden          ser determinantes para la pronta resolución del proceso          (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación.          Asimismo, iii) la conducta          de las autoridades y          el interés en el proceso por parte de los funcionarios          judiciales. Por último, iv) la afectación          generada en la situación jurídica de la persona          involucrada en el proceso que          determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de          manera relevante e intensa en la situación jurídica          (derechos y deberes) de los investigados»          (CC T-099-2021).  

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