STP12960-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230331401  

Radicación  n.° 133704  

STP12960-2023  

(Aprobado acta  n°207)  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por la magistrada ponente de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de  septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad que concedió el amparo al derecho de petición en  favor de Juan  Carlos Mahecha Cárdenas.  

En síntesis,  la recurrente objeta la orden impartida en primera instancia, al  considerar que antes de la emisión de esa decisión se  pronunció de fondo sobre la solicitud del actor, con lo cual  se concretó la carencia actual de objeto.  

1.- Fueron  relatados así por el a  quo:  

El señor  JUAN CARLOS MAHECHA CÁRDENAS acudió a la acción  de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que  la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza  de la siguiente forma:  

1. En tanto  “tercero interesado en las resultas” de la actuación  disciplinaria Nº 11001250200020230087400, adelantado contra la  doctora ANDREA PATRICIA PÉREZ MONTOYA, juez 40 penal del  circuito de conocimiento de Bogotá, el 24 de agosto de 2023 le  solicitó a la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA  SUÁREZ que le informe si ya decretó la apertura de la  investigación disciplinaria, sin que a la fecha se le haya  resuelto su petición.  

2. En tal  virtud, pretende que se le ordene a la nombrada magistrada que le  resuelva de fondo su solicitud.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al  derecho de petición en contra de la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá, al referir que aquella no se  pronunció sobre el escrito tutelar y no demostró haber  resuelto el requerimiento interpuesto el 24 de agosto. En conclusión  ordenó:  

PRIMERO:  conceder la presente acción de tutela para la protección  del derecho constitucional fundamental de petición, a favor de  JUAN CARLOS MAHECHA CÁRDENAS.  

SEGUNDO: en  consecuencia, ordenarle a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA  SUÁREZ, magistrada de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá que, en el término máximo  de 48 horas, le resuelva al accionante su petición.  

TERCERO:  ordenarle a la mencionada servidora que, vencido el término  concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador  sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.  

3.- La magistrada  ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá impugnó  el fallo. Por un lado, expuso que el 27 de septiembre cumplió  la decisión de primera instancia y se pronunció sobre  el escrito del actor, en el cual le informó que decidió  inhibirse de iniciar investigación. Por otro lado, que al  momento en que se hizo la solicitud no había decidido si  tramitaba o no la queja, es decir, que el requerimiento no podía  entenderse bajo la óptica del derecho de petición sino  del debido proceso. En todo caso, la respuesta otorgada configuraba  el hecho superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, del cual es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

6.-  Con  ese propósito se hará un breve recuento del derecho de  petición y el de postulación, luego se analizará  el caso concreto.  

c.  Sobre el derecho de petición y el  de postulación  

7.-  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

8.-  Es  necesario  recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.   

9.-  Ello es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  

d.  Caso  concreto  

10.-  El 24 de agosto de 2023  Juan  Carlos Mahecha Cárdenas  radicó  solicitud de información ante Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá sobre la queja que aquel impulsó  contra la juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, CUI  11001250200020230087400 y pidió lo siguiente:  

[…]  se informe si dentro del proceso disciplinario No.  11001250200020230087400, se ha aperturado investigación  disciplinaria en contra de la Doctora ANDREA PATRICIA PEREZ MONTOYA,  en su condición de Juez titular del despacho del Juzgado 40  penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento por  su proceder al interior del expediente penal No.  11001600004920130674000, máxime que para el próximo 5  de septiembre de 2.023 se cumplen seis (6) meses de estar bajo su  conocimiento, termino [sic] este último más que  suficiente para adelantar el trámite establecido en el  artículo 104 de la ley 1123 de 2.007, pues, muy a pesar de los  920 procesos de carga laboral que ostentaba su despacho para el  pasado 11 de abril de 2.023, los términos son de orden público  y estricto cumplimiento.  

11.-  Como hasta el 22 de septiembre de esta anualidad la accionada no  emitió respuesta, Juan  Carlos Mahecha Cárdenas  interpuso  esta acción de tutela.  

12.-  En  este orden, lo primero que debe decirse, es que el posible derecho  lesionado por la accionada no es el de petición, como lo  estimó el A  quo,  sino al debido proceso, en su componente de postulación, toda  vez que la solicitud de información se relaciona con la queja  que presentó el actor y a la cual se le asignó el CUI  11001250200020230087400.  

13.-  Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, contrario a  lo sostenido por la parte recurrente, aquella no se pronunció  sobre el libelo. De lo anterior no existe ninguna evidencia en el  expediente remitido a esta sala, ni se aportó prueba con la  impugnación. Además, pese a que, en la impugnación,  la comisión adujo que el 27 de septiembre de 2023, esto es,  antes de la emisión del fallo, respondió el  requerimiento del actor y le informó que se había  inhibido de iniciar la investigación, tampoco anexó  algún medio de conocimiento que soporte sus manifestaciones.  

15.-  En ese orden, es claro que la accionada vulneró el derecho al  debido proceso, en su componente de postulación, ya que no  demostró resolver el requerimiento del actor ni que, de  existir, este conociera dicha respuesta. Con esa precisión se  modificará el numeral primero del fallo de primer grado y se  confirmará en lo demás.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de conceder  el amparo al derecho al debido proceso en su componente de  postulación, en favor de Juan  Carlos Mahecha Cárdenas.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás el fallo de primer grado.  

Tercero.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb.          2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras].  

      

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