STP12709-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12709-2023  

Radicación  No. 133669  

(Aprobado  Acta No.206)  

Bogotá  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de  JOSÉ  FÉLIX CHACUA SÁNCHEZ contra  el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Cali,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«El  accionante, por medio de su apoderada alega que, mediante sentencia  de preacuerdo del 25 de octubre del 2018, le fue impuesta una condena  de catorce (14) años, “…la fiscalía imputa la  conducta, del articulo 211 C.P., así como en lo dispuesto en  los artículos 208 y 209 Ibidem modificados por la ley 1236 de  2.008 con penas a imponer entre 12 a 20 años y 9 a 13 años  respectivamente. Desestimándose la imputación del  agravante contenido en el numeral séptimo del artículo  208 del C.P., esto por considerar tanto la fiscalía como la  accionada que no se formuló el mismo de manera adecuada…”  

Afirma  que, la pena impuesta, vulnera sus derechos fundamentales invocados,  pues el accionado omitió verificar que el preacuerdo,  garantizara el principio de legalidad y demás garantías  propias del debido proceso. Añade que, según la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a las conductas  imputadas, regidas bajo las Leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006, no se  les puede aplicar el incremento punitivo de que trata el artículo  14 de la ley 890 de 2004.  

Reclama  que, de haberse respetado el debido proceso, “…rápido  habría concluido que ni tan siquiera el agravante por el grado  de familiaridad que sostenía el suscrito con la víctima  resultaba aplicable para el caso que nos ocupa…”  

Sostiene  que, en el caso presente, se están vulnerando flagrantemente  sus derechos, por lo que necesita una protección inmediata, de  modo que, no es dable oponer el requisito de subsidiariedad, de cara  a no haber interpuesto, en su momento, los recursos de apelación  y casación.  Además, alega que, pese a que la sentencia  de preacuerdo es antigua, la conculcación de principios ha  perdurado en el tiempo.»  

            

3.  La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo  invocado al señalar que en el presente asunto no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  pues el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos  ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de  elevar las pretensiones que expone vía constitucional frente a  las presuntas irregularidades que, alega, se presentaron en el curso  del proceso penal 2017-42927.  

4.  Resaltó que no puede pretender la parte actora suplir las  omisiones y negligencias que se presentaron dentro de la causa penal  de referencia.  

5.  Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de  la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo  en cuenta que la decisión objeto de reproche fue proferida el  25 de octubre de 2018, y se acudió al mecanismo constitucional  el 12 de septiembre de 2023; es decir, casi cinco (5) años  después de dicha actuación.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

6.  La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia y reiteró su solicitud de conceder el amparo de sus  derechos constitucionales, al alegar que, el contenido del fallo no  se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.  

7.  Resaltó lo siguiente: «[o]lvidó  el Tribunal que, pese a que respecto de una providencia se pueda  pregonar su ejecutoria, es lo cierto que ese postulado no es  absoluto, pues más que la ejecutoria, es el respeto del debido  proceso y el estricto apego al principio de legalidad, el que hace  que una decisión ejecutoriada, se muestre irreformable.»  

8.  Agregó que, el a  quo  se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, tal como lo establece la ley.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su  vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

10.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

10.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

10.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

10.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

11.  Análisis del caso concreto:  

11.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ  FÉLIX CHACUA SÁNCHEZ,  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 25 de  octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, cumple con los requisitos  generales necesarios para su procedencia.  

10.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, específicamente, con los de  inmediatez y subsidiariedad.  

10.3.  En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de  garantías fundamentales.  

10.4.  Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este  cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

10.5. En el asunto  bajo examen,  la decisión censurada corresponde a la sentencia anticipada de  25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado accionado,  es  decir, fue emitida hace cinco (5) años. Siendo así, la  parte accionante se excedió en lo que se podría  considerar un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna  razón que justifique dicha tardanza.  

10.6. La Sala debe  recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad  va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

10.7.  Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se  puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos  idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones.  

10.8.  Esto, al advertirse que no fue interpuesto el recurso de apelación  y eventualmente el recurso extraordinario de casación, a los  que había lugar, contra la sentencia anticipada del 25 de  octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  de Cali. Lo anterior, a pesar de haberse indicado en la parte  resolutiva del fallo, lo siguiente: «[e]sta  sentencia se notifica en estrados a las partes, contra ella sólo  procede el recurso de apelación.»  

10.9.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

10.10.  En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

«No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento  en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.»  

10.11. Se pone en  duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación  de los precitados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para  subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, además,  no existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad de  acciones para su presentación.  

10.12.  Finalmente,  es menester resaltar al accionante que, no puede pretender revivir  debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración  de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos  ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le  resulta contraria a sus intereses.  

10.14.  Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco  se advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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