STP12710-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12710-2023  

Radicación  n°. 133650  

(Aprobado  Acta No.206)  

Bogotá  D. C.,  Primero  (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).   

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JOSÉ  LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2023 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  y administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Caquetá (Dras. LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA y GLORIA IZA  GÓMEZ). Al trámite se vinculó al Doctor MANUEL  ENRIQUE FLÓREZ Magistrado Instructor de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, y al APODERADO  JUDICIAL del accionante en la actuación disciplinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-  resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción  constitucional de la siguiente manera:  

Indica  el accionante que se desempeña como Juez Cuarto Penal  Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, que en su  contra se inició en febrero de 2020 el proceso disciplinario  con radicado No. 2020-00024 por parte de la COMISIÓN SECCIONAL  DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, el cual es adelantado por  el Magistrado Dr. Manuel Enrique Flórez, en el que se dio  apertura a la investigación previa en marzo de 2020 y  finalmente el 29 de agosto de 2022 se aperturó la  investigación.  

Refiere  que, el 19 mayo de 2023 presentó recusación en contra  del Magistrado Instructor, MANUEL ENRIQUE FLOREZ(sic),  debido a la causal 10 del artículo 104 del CGD -Ley 1952 de  2019-, consistente en “haber dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale, a menos que la demora sea  debidamente justificada”, que el funcionario recusado en etapa  de indagación preliminar no actuó, y como consecuencia  de ello dejó vencer los términos, debido a la  inactividad entre el 29 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2022.  

Expone  que, el 30 de mayo de la presente anualidad el funcionario no aceptó  la recusación, y, guardó silencio frente al período  antes mencionado, interregno que según el accionante el  Magistrado no puede justificar en inactividad de las partes e  intervinientes. Refiere con ello, que en dicha providencia se  concluyó que, a partir del mes de marzo de 2023, el  investigado ha elevado varias solicitudes, y finalmente ordena  aplicar el contenido del artículo 243 del Código  General Disciplinario.  

Informa  que, al negarse la recusación se procedió a dar trámite  al artículo 243 del Código General Disciplinario, que  refiere: “Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y de los Consejos Seccionales o quien haga sus veces, los  impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los  demás integrantes de la sala y si fuere necesario se sortearán  conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos  seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros  serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o  conjueces a que hubiere lugar”.  

En  razón a lo anterior, la sala dual de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, integrada por las  Magistradas Dras. LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA y GLORIA IZA GÓMEZ,  en providencia calendada el 13 de junio de 2023 con ponencia de la  primera de dichas servidoras, resolvió rechazar de plano la  recusación presentada por el disciplinado, señalando  que contra dicha decisión no procede recurso alguno.  

Puntualiza  que, en igual sentido esta providencia no se pronunció frente  al interregno del 29 de enero de 2022 al 28 de agosto de 2022, siendo  este el período a analizar, de conformidad como se señaló  en el escrito de recusación, basando su argumentación  en la fase de investigación a partir del auto de apertura de  investigación, señalando con ello que se debía  rechazar la recusación ya que el investigado actuó con  posterioridad a la causal que alega como recusación y esa  actuación continua y posterior conlleva a que la mora se  encuentra justificada y para ello invoca el artículo 142 del  Código General del Proceso.  

Finalmente,  resalta que la accionada hace uso del principio de integración  normativa, que en diversas oportunidades le ha criticado a su  defensa, y en este caso, acudió a la legislación  procesal civil para rechazar de plano la recusación; y  contrario a lo argumentado en la providencia en objeción, el  Código General Disciplinario establece la normatividad vigente  en cuanto a la figura de los Impedimentos y recusaciones contemplado  en los artículo 104 a 107, por lo que la Sala Dual de la  COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ,  no debió acudir al artículo 142 del CGP, para negar la  recusación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-,  mediante decisión  discutida y aprobada en Acta No. 117 de 20 de septiembre del año  corriente, resolvió negar la acción constitucional  instaurada  JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, al considerar lo  siguiente:  

(…)  debe tenerse en cuenta que, si bien en los artículos 104 a 108  de la Ley 1952 de 20119  (sic)  se contemplan las causales de impedimento y recusación, el  trámite de la declaración de impedimento, así  como el de la recusación de los servidores, y el del  impedimento y recusación del Procurador General de la Nación,  no hace regulación alguna en cuanto a la oportunidad y  procedencia para la aplicación de dichas figuras (…).  

(…)  

Por  tanto, debe acudirse a lo establecido en el Código General del  Proceso, en relación a la oportunidad y procedencia, pues  itérese que la remisión normativa que trae el artículo  22 del CGD solo se dará en el caso en que la Ley 1952 de 2019,  no tenga prevista normativa alguna, situación que ocurre en el  caso de autos.  

De  tal manera que, no le asiste razón al actor al señalar  que le fue vulnerado su derecho al acceso a la administración  de justicia y debido proceso, pues, es dable aplicar la norma por  integración normativa, con base en el ordenamiento jurídico  aplicable al caso y la realidad procesal.  

5.  Agregó que,  

(…)  no se avizora el Defecto  procedimental alegado,  pues, se tiene que las Magistradas (…), actuaron conforme al  procedimiento previsto por la Ley 1952 de 2019 y el Código  General del Proceso (…).  

Tampoco  se configura el defecto  fáctico citado  en el escrito de tutela (…), al descender a la providencia  cuestionada no se aprecia que dicha decisión haya sido  arbitraria, irracional, caprichosa, parcializada, regresiva, como  tampoco que estuviera apoyada en acervo probatorio desprovisto de  validez.  

Ahora,  en lo que respecta a la decisión  sin motivación,  es de resaltar que las Magistradas accionadas fueron claras en  señalar los argumentos por los cuales rechazaban de plano la  recusación elevada el 19 mayo, y, acudían por  integración normativa a lo previsto en el Código  General del Proceso.  

En  cuanto al alegado desconocimiento  del precedente,  no avizora esta Sala que con el proveído del 13 de junio de  2023 se haya desconocido lo establecido por la Corte Constitucional  respecto de la integración normativa, o a lo señalado  por alguna alta Corporación al respecto.  

6.-  Por último, concluyó:  

En  este sentir, no se avizora ningún tipo de desconocimiento a  los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el  contrario, se insiste, considera la Sala que se realizó un  examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la  Constitución y la normatividad para este tipo de procesos, sin  advertirse arbitrariedad o capricho alguno frente al rechazo de la  recusación planteada, y previendo que su actuar estuvo  revestido de legalidad, dentro del marco de lo razonable y de los  parámetros de la hermenéutica jurídica.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el  accionante, al no evidenciarse vulneración a los derechos, por  parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL  CAQUETÁ, con la decisión que adoptó mediante  proveído de fecha 13 de junio de 2023, al interior del proceso  disciplinario que adelanta contra el señor JOSÉ  LEONARDO SUÁREZ (…).  

LA  IMPUGNACIÓN  

7.-El  25 de septiembre presente, el accionante, impugnó el fallo de  primera instancia dentro del trámite constitucional, por el  cual solicitó «a  la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE la decisión de primera  instancia y conceda la protección Constitucional, amparando en  consecuencia el derecho fundamental Al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ordenando a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial garantice la imparcialidad del Juez  Disciplinario».  

8.-  Posterior a realizar un resumen de los hechos y trámite de la  presente acción, JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ,  pone de presente la argumentación utilizada por el Magistrado  Instructor respecto de la integración normativa, en los casos  en los que el accionante acudido a esta figura.  

9.-  Con lo anterior, argumentó que, al parecer, el principio de  integración normativa es únicamente valido cuando es  alegado por parte de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial a efectos de negar las solicitudes realizadas por la defensa  o el mismo accionante,  «por  cuanto “ello  sería convertirse en legislador”».  

10.-  Indicó que, el Tribunal Superior no se pronunció  respecto del «exceso  de ritual manifiesto»  y  que tanto la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial,  como el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá-, aceptan que  «el  término de investigación se encuentra vencido»,  más,  no obstante, ahora acuden a la legislación civil para  «castigar»  que JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ actuara  «“(…) defensivamente” con posterioridad a la  actuación de la causal».  

12.-  Por lo anterior, solicitó el accionante se «REVOQUE  la decisión de primera instancia y conceda la protección  Constitucional, amparando en consecuencia el derecho fundamental Al  DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  ordenando a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  garantice la imparcialidad del Juez Disciplinario, ordenando aceptar  la causal de recusación alegada por el investigado».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

13.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 32  del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Caquetá, del cual la Sala de Casación  Penal es superior funcional.  

14.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.-  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

16.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde  determinar si las decisiones proferidas el  30 de mayo y 13 de junio de 2023 por el Magistrado Manuel Enrique  Flórez y por la Sala Dual de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Caquetá, respectivamente, incurrieron  en error procedimental absoluto, defecto fáctico, falta de  motivación; desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución al no aceptar la recusación  en contra del Magistrado Instructor dentro del proceso disciplinario  No. 18-001-25-02-002-2020-00024-00.  

17.-  Para  resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

18.-  La Corte Constitucional ha  precisado que la acción de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al  respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

18.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:  i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela. Si  falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe  declararse improcedente.  (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)  

18.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (sentencia  CC C-590/05).  

19.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales,  en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s)  «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Análisis  del caso concreto.  

20.-  En  el caso en concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso; (ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no  procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de  inmediatez porque el accionante acudió a la acción de  tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una  irregularidad sustancial en relación con la solución de  la recusación formulada por el actor, en tanto, lo que se  discute en la tutela es si procede o no el artículo 22 del  Código General Disciplinario (Prevalencia  de los Principios Rectores e Integración Normativa)  y en consecuencia la aplicación del artículo 142 del  Código General del Proceso (Oportunidad  y procedencia de la recusación);  (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente; (vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

21.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que, una vez  superados los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales, lo procedente es analizar si la  decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

22.-  Señaló el actor en la demanda de tutela que, «[e]l  Código General Disciplinario tiene regulado el procedimiento  de impedimentos y recusaciones; por ende, no podía la Sala  dual acudir a otra legislación, en este caso la Civil, para  negar la procedencia de la recusación».  A efectos de dilucidar si en efecto se vulneraron los derecho  fundamental del actor mediante la configuración de algún  defecto especifico, se hace necesario revisar si la actuación  censurada se ajusta (i) a la normatividad legal vigente y (ii) a los  principios legales y constitucionales.  

23.-  En este estadio, se hace necesario revisar las disposiciones que  rigen la recusación en la Ley1952 de 2019.  

23.1.-  El artículo 104 del Código General del Proceso,  establece las causales de impedimento y recusación:  

Son  causales de impedimento y recusación, para los servidores  públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las  siguientes:  

(…)  

10.  Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley  señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.  

23.2.-  A su vez, el artículo 106 del mismo compendio, indica que, en  recusaciones:  

Cualquiera  de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público  que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las  causales a que se refiere el artículo 104 de esta  ley. Al  escrito de recusación acompañará la prueba en  que se funde.  (subraya  fuera de texto)  

Por  ello, quien promueve la recusación tiene el deber procesal de  adjuntar los elementos de juicio que demuestran la causal invocada y,  de no hacerlo, debe asumir las consecuencias de una decisión  adversa a su pretensión.  

23.3.-  Por último, el artículo 107 Ibidem, establece el  procedimiento que tiene la normatividad disciplinaria en caso de  impedimento o recusación:  

En  caso de impedimento el servidor público enviará,  inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien  decidirá de plano dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de su recibo.  

Si  acepta el impedimento, determinará a quién corresponde  el conocimiento de las diligencias.  

Cuando  se trate de recusación, el servidor público manifestará  si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días  siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término,  se seguirá el trámite señalado en el inciso  anterior.  

La  actuación disciplinaria se suspenderá desde que se  manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta  cuando se decida.  

24.-  De  acuerdo con las disposiciones procesales que rigen la materia, el  instituto procesal de la recusación se adelanta mediante un  trámite sumario y expedito, de tal manera que el proceso no se  paralice indefinidamente ni sufra traumatismos que afecten las  garantías de los intervinientes. Es por esta razón que  el legislador previó que el promotor de la recusación  tiene la carga de probar el fundamento de su reclamo.  

25.-  Desde ya, advierte la Sala que, no hay discusión entre lo  manifestado por el accionante y lo esgrimido tanto por el Magistrado  Instructor y la Sala Dual de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Caquetá, en punto de, la existencia del  vencimiento de términos, siendo la fecha en la que se causa la  recusación el 28 de agosto de 2022 para el accionante y el 22  de febrero de 2023 para la Sala Dual. En ambas situaciones, se venció  el término señalado en la Ley, razón por la cual  era procedente invocar la causal antes señalada.  

26.-Así,  el presente problema jurídico se centra en si se dio correcta  aplicación dentro del proceso disciplinario a las normas sobre  la recusación o, por el contrario, si existe una clara  transgresión al proceso y a las garantías fundamentales  de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ.  

27.-  Como se observó en líneas precedentes, las normas que  rigen la recusación en materia disciplinaria no establecen  cuál es el momento procesal idóneo para presentar la  recusación, únicamente se limita a indicar las  causales, quienes pueden recusar y cuál es el procedimiento  una vez se presente esta solicitud. En este entendido, no es viable,  como lo adujo el actor, limitarse a la aplicación única  y estricta de este compendio normativo, pues respecto de la  oportunidad para presentarla existe un total vacío legal que  no se puede dejar a la libertad de las partes, ni del juzgador,  motivo por el cual, el legislador introdujo, para la mejor  inteligencia y aplicación, en el artículo 22 del Código  General Disciplinario, unas reglas sobre principios e integración  normativa, enfatizando su carácter sistémico a partir  del bloque de constitucionalidad y frente a otros estatutos de rango  legal que en el mismo se señalan (Sentencia  CC C-107 de 2004).  

28.-  En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 569 de 2000  señaló que:  

«El  asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de  la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso  mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de  hacerse mediante la integración sistemática de diversos  preceptos que regulan un mismo evento.  De nada sirve el  ejercicio de interpretación que se reduce a los límites  de una sola disposición –v.gr. el artículo  acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto  depende de la integración de artículos contenidos en  otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con  frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben  articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible  superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.   

(…)  

Ahora  bien: resulta necesario precisar que la integración de normas  jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de  ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación  completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su  cabal aplicación.  No se trata, entonces, de una manera  analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio  de alguna disposición a asuntos no contemplados por el  ordenamiento legal.  

29.-  De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-107 de 2004,  resaltó:  

La  cabal realización del debido proceso implica la previa  existencia de un régimen normativo que contemple todos los  extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos;  esto  es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las  hipótesis jurídicas y sus consecuencias;  los  actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias  correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para  conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan  concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí  contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos  aspectos, independientemente de que su integración normativa  se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias  leyes.  

30.-  Es claro para esta Sala que únicamente con la aplicación  de los artículos 104 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, como  lo sostiene el actor, no es viable resolver la recusación  presentada, pues no se establece el término legal, ni estadio  procesal, que posee la parte que desee recusar al servidor público  en concordancia con la causal que se invoque.  

31.-  Por lo tanto, entiende la Sala, se debe recurrir a la remisión  normativa que trae consigo el artículo 22 del Código  General Disciplinario, en los casos en los que el legislador, dentro  de la Ley 1952 de 2019, no tenga prevista norma alguna. El mismo  establece la Prevalencia  de los Principios Rectores e Integración Normativa:  

En  la interpretación y aplicación del régimen  disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos  en la Constitución Política y en esta ley, además  de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.  En  lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los  Códigos  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  General  del Proceso,  Penal y de Procedimiento Penal en  lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.  

32.-  Luego de revisar el asunto, le haya razón al Tribunal Superior  de Florencia, al señalar que, «no  le asiste razón al actor al señalar que le fue  vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia  y debido proceso, pues, es dable aplicar la norma por integración  normativa, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al  caso y la realidad procesal».  

33.-  En todo, el actor no puede pretender obviar la normatividad aplicable  al caso concreto con el fin de obtener un pronunciamiento favorable,  mediante el cual se aparte del conocimiento al Magistrado Instructor.  Fíjese que el actor tuvo dos oportunidades para recusar al  Magistrado, la primera, en agosto de 2022, después del periodo  de 6 meses sobre el cual no existió actividad alguna y, la  segunda, en febrero de 2023, que dejo vencer el termino de  investigación, siendo las mismas subsanadas por las distintas  acciones desplegadas, conforme al artículo 142 del Código  General del Proceso que indica entre otras:  

Podrá  formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de  la ejecución de la sentencia, de la complementación de  la condena en concreto o de la actuación para practicar  pruebas o medidas cautelares extraprocesales.  

No  podrá recusar quien sin formular la recusación haya  hecho cualquier gestión en el proceso después de que el  juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere  anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con  posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos  casos la recusación debe ser rechazada de plano.  

(…)  

34.-  Así las cosas, las decisiones cuestionadas mediante este  mecanismo constitucional se ofrecen razonables y no contienen  argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.  Al contrario, se fundamentaron en las disposiciones legales que  gobiernan los procesos disciplinarios contra los profesionales del  derecho y en la naturaleza y propósito del instituto de la  recusación.  

35.-  Debe resaltarse, finalmente, que el  razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  el  hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la  Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación  y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue  adoptada de manera razonable y con apego a la ley.  

36.-  Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones  proferidas el 30 de mayo y 13 de junio de 2023 por el Magistrado  Manuel Enrique Flórez y por la Sala Dual de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, respectivamente,  son razonables y están sustentadas en la normatividad vigente  en relación con el trámite de las recusaciones. En  consecuencia, no se configura el defecto específico alegado  por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de  algún otro.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la          sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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