STP12704-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          18001220400020230013801          

Radicado          Nro. 133597          

Impugnación          

JOSÉ          LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ          

    

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12704-2023  

Radicación  N°. 133597  

(Aprobado  Acta N°.206)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, contra  el fallo de tutela del 14 de septiembre del presente año,  mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá  -, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá – Magistrado  Manuel Enrique Flórez.  

2.  Al trámite se vinculó a la accionada en relación  con la providencia del 28 de junio del presente año,  dentro del proceso disciplinario radicado No.  18001-25-02-002-2023-00105-00.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«El  accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados por el Despacho (sic) accionado, mediante  una vía de hecho, al proferir providencia de 28 de junio de  2023 dentro del trámite disciplinario con radicado No.  18001-25-02-002-2023-00105-00, dentro del cual actúa como  quejoso.  

Según  indicó, presentó queja disciplinaria contra BLANCA  FAJARDO ROJAS como empleada de la Comisión Seccional  accionada, solicitando la práctica de una serie de pruebas,  las cuales el magistrado instructor no ordenó bajo el  argumento de que, acorde con lo dispuesto por el artículo 109  de la Ley 1952 de 2019, él como quejoso no es sujeto procesal  y por ello no está facultado para solicitar pruebas conforme  lo establece el artículo 110 ibídem».  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que  se  ordene  dejar sin efecto la providencia de 28 de junio de 2023 dentro del  trámite disciplinario, a través de la cual se rechazó  de plano la solicitud de pruebas elevada por el quejoso y, en  consecuencia, se ordene decretarlas de oficio.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró satisfechos  los requisitos de procedencia de la acción constitucional. De  tal manera, analizó que el yerro enrostrado respecto de la  providencia del 28 de junio del año en curso no tenía  lugar, en tanto se ajustó a los artículos 109 y 110 de  la Ley 1952 de 2019, referente a quiénes son sujetos  procesales dentro del trámite disciplinario y cuáles  son sus facultades.  

5.1.  Al respecto, indica que el quejoso no es un sujeto procesal y su  intervención se limita a ampliar la queja bajo la gravedad del  juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir  la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En suma, no se  observó la procedencia excepcional de amparo, como para que  interviniera el juez constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El accionante indica que la prohibición de solicitar pruebas  constituye exceso de ritual manifiesto, por lo que solicita a la  Corte estudiar la posibilidad de que se acceda a su petición,  pues ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso, defensa,  igualdad y al acceso a la administración de justicia, derechos  de raigambre constitucional y de protección especial en punto  de garantías judiciales en sede de instrumentos  internacionales de protección de DDHH (PIDCP y CADH).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  La Sala es competente para conocer la impugnación  propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, de la cual  es superior funcional.  

8.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

8.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y  que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo  dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de  que la acción de tutela  contra decisiones judiciales solo es viable “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

9.  Análisis del caso concreto:  

9.1.  La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de  análisis, permite a la Corte, en cuanto a las exigencias de  procedencia de la acción de tutela, observar su viabilidad  respecto de la decisión del 28 de junio de 2023 dentro del  trámite disciplinario con radicado No.  18001-25-02-002-2023-00105-00; distinto es que no satisfaga la  pretensión del actor con exposición de una  fundamentación que, siendo razonable, impide al juez  constitucional entrar a controvertirla.  

9.2.  En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Caquetá conoció de la solicitud de JOSÉ  LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ,  por  la cual pretende se decreten pruebas de descargo, específicamente  según manifestó: «pidiendo  la práctica de la prueba TESTIMONIALES (sic) como escuchar en  declaración bajo la gravedad de Juramento al Magistrado (sic)  instructor que ordenó a la señora secretaria BLANCA  FAJARDO ROJAS emitir o proferir la constancia o certificación  de la búsqueda de los abonados celulares con los que se haya  identificado el investigado en el radicado 2020-00024 José  Leonardo Suarez Ramírez en los procesos adelantados por la  dependencia disciplinaria Comisión Seccional de Disciplina  Judicial anteriormente Sala Disciplinaria y si le aparece o le ha  aparecido como contacto el celular 3166811101 especificando como se  obtuvo esa información».  

9.3.  En atención a esa solicitud, mediante decisión del 28  de junio de 2023, luego de estudiar la legislación  correspondiente al parágrafo 1° del artículo 110 de  la Ley 1952 del 2019, respecto a la intervención del quejoso  y, el canon 109 ídem, que especifica quiénes son  sujetos procesales en la actuación disciplinaria, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, decidió que:  

«RECHAZA  DE PLANO el  pedimento del quejoso, siendo que este está desprovisto de la  condición de sujeto procesal y por lo tanto carece de  personería adjetiva para actuar como tal, que le permita obrar  de conformidad al interés manifestado en la petición  que se rechaza, más se le da a conocer a SUÁREZ RAMIREZ  (sic) que en cuestión de pruebas podrá aportar las que  tenga en su poder, conforme lo autoriza el parágrafo 1°  del artículo 110 de la ley 1952/19».  

9.4.  Además, la cuestionada decisión no está sujeta a  recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de  la Ley 1952 de 2019, como quiera que el derecho a recurrir está  limitado a los sujetos procesales y quedó determinado que el  quejoso no tiene tal calidad. Razón por la cual, al no existir  mecanismo al interior del trámite disciplinario, para lograr  lo pretendido aquél recurrió a la acción  constitucional.  

9.5.  Empero, la Sala encuentra razonada la decisión atacada, pues  resulta evidente que la entidad accionada no  tomó una decisión caprichosa, en tanto fue motivada por  la normatividad vigente aplicable a los trámites  disciplinarios y frente a la especifica situación fáctica.  Adicionalmente,  no se observa defecto sustantivo en la decisión reprochada o  situación excepcional de afectación de derechos  fundamentales que amerite la intromisión del juez  constitucional.  

10.  En  conclusión,  razonada  la argumentación sustento de la decisión proferida el  28  de junio de 2023 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  dentro del trámite disciplinario con radicado No.  18001-25-02-002-2023-00105-00,  la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado.  

2.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

3.  ENVÍESE la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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