Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP12703-2023
Radicación n.° 133618
(Aprobación Acta No.206)
Bogotá D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 69 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por MARLIO ARMANDO MAJÉ PEÑA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Marlio Armando Majé Peña relató que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, fue absuelto del delito de homicidio, no obstante, verificado el SPOA de la Fiscalía General de la Nación el proceso registra como vigente/activo.
Que, en razón a ello, el 8 de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2023 solicitó a la Fiscalía 69 Especializada en Derechos Humanos de Bogotá, D.C., que modifique la información allí relacionada, obteniendo como respuesta que la actuación que se siguió en su contra se encuentra INACTIVA, lo cual, en su criterio, no es cierto, insistiendo que el reporte sigue ACTIVO.
EL FALLO IMPUGNADO
LA IMPUGNACIÓN
La FISCALÍA 69 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado.
Manifestó que el Sistema de Información Misional de la Fiscalía General de la Nación SPOA está actualizado, evidenciando la realidad procesal de la noticia criminal 11001606606420030005300, donde se puede visualizar que el estado y calidad del señor MARLIO ARMANDO MAJÉ PEÑA es (interviniente inactivo).
Destacó que el aplicativo SPOA es una herramienta de registro de actuaciones para la gestión de los despachos fiscales y la policía judicial y que la información allí contenida no constituye antecedentes judiciales, penales o de otra índole.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el caso objeto de análisis, el accionante solicitó por vía de tutela que se modifique la información relacionada con su nombre en la base de datos SPOA que maneja la Fiscalía General de la Nación para que aparezca como inactivo.
3. El artículo 15 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental al habeas data según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció que:
El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. (Negrilla del texto original).
4. Del mismo modo (CC T-1319-2005), el manejo de la información y la protección del derecho al buen nombre exige que la información contenida en las bases de datos sea cierta y veraz, de tal modo que no contenga información errónea y que sí se tiene pueda conocerse, actualizarse y rectificarse. Además, la garantía del derecho a la intimidad obliga a que «la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa»
5. En ese sentido, entender que existe una vulneración al derecho del señor MARLIO ARMANDO MAJÉ PEÑA respecto al habeas data, implicaría que hay información errónea que no se le ha permitido corregir o que la información disponible en los sistemas de información pública trastoca ámbitos de la privacidad que no deberían ser conocidos por nadie más que por sí mismo al ser el interesado. Aspectos que no se cumplen en el presente caso para la Sala, como se pasa a ver.
5.1. En primer lugar, porque en la información aportada por la entidad accionada, se muestra con claridad que el accionante en el Sistema de Información Misional de la Fiscalía General de la Nación SPOA, aparece registrado como interviniente – inactivo.
no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.
5.3. Finalmente, porque la información reportada de forma detallada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta de circulación restringida en tanto no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados para tal efecto.
6. De manera que no le asiste razón a la primera instancia al conceder el amparo invocado por MARLIO ARMANDO MAJÉ PEÑA, toda vez que de las pruebas allegadas en el expediente se pudo determinar que el aplicativo SPOA se encuentra debidamente actualizado.
7. Por lo que se viene de ver, esta Sala revocará el fallo impugnado que concedió la solicitud amparo, pues no es posible señalar que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor MARLIO ARMANDO MAJÉ PEÑA, en tanto la información que reposa en el aplicativo SPOA sobre el actor, es veraz y actualizada, estando su acceso restringido en tanto sólo pueden tener información detallada quienes hacen parte de la entidad o están involucrados en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar, negar el amparo al derecho fundamental de habeas data de MARLIO ARMANDO MAJÉ PEÑA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.