STP12703-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

STP12703-2023  

Radicación  n.° 133618  

(Aprobación  Acta No.206)  

Bogotá  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA  69 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS DE BOGOTÁ,  contra  el fallo de tutela proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala  Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  concedió el amparo invocado por MARLIO  ARMANDO MAJÉ PEÑA,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  habeas data.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Marlio  Armando Majé Peña relató que, mediante sentencia  de 20 de octubre de 2015, fue absuelto del delito de homicidio, no  obstante, verificado el SPOA de la Fiscalía General de la  Nación el proceso registra como vigente/activo.  

Que,  en razón a ello, el 8 de febrero de 2022 y el 31 de marzo de  2023 solicitó a la Fiscalía 69 Especializada en  Derechos Humanos de Bogotá, D.C., que modifique la información  allí relacionada, obteniendo como respuesta que la actuación  que se siguió en su contra se encuentra INACTIVA, lo cual, en  su criterio, no es cierto, insistiendo que el reporte sigue ACTIVO.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  FISCALÍA 69 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES  A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTÁ  interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se  niegue el amparo constitucional invocado.  

Manifestó  que el Sistema  de Información Misional de la Fiscalía General de la  Nación SPOA  está actualizado, evidenciando la realidad procesal de la  noticia criminal 11001606606420030005300, donde se puede visualizar  que el estado y calidad del señor MARLIO  ARMANDO MAJÉ PEÑA  es (interviniente  inactivo).  

Destacó  que el aplicativo SPOA es una herramienta de registro de actuaciones  para la gestión de los despachos fiscales y la policía  judicial y que la información allí contenida no  constituye antecedentes judiciales, penales o de otra índole.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  En  el caso objeto de análisis, el accionante solicitó por  vía de tutela que se modifique la información  relacionada con su nombre en la base de datos SPOA que maneja la  Fiscalía General de la Nación para que aparezca como  inactivo.  

3.  El artículo 15 de la Constitución Política  consagra la garantía fundamental al habeas data según  la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y  rectificar su información personal que repose en las bases de  datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en  la obligación de promover el respeto y la debida manipulación  de la información de sus asociados.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 estableció  que:  

El contenido  del habeas  data  se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo  15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o  almacenados:  

a) El derecho a  conocer las informaciones que a ella se refieren;  

b) El derecho a  actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día,  agregándoles los hechos nuevos;  

c) El derecho a  rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.  (Negrilla del texto original).  

4.  Del mismo modo (CC T-1319-2005), el manejo de la información y  la protección del derecho al buen nombre exige que la  información contenida en las bases de datos sea cierta y  veraz, de tal modo que no contenga información errónea  y que sí se tiene pueda conocerse, actualizarse y  rectificarse. Además, la garantía del derecho a la  intimidad obliga a que «la  información no toque aspectos que pertenecen al ámbito  de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a  ella interesa»  

5.  En ese sentido, entender que existe una vulneración al derecho  del señor MARLIO  ARMANDO MAJÉ PEÑA  respecto al habeas data, implicaría que hay información  errónea que no se le ha permitido corregir o que la  información disponible en los sistemas de información  pública trastoca ámbitos de la privacidad que no  deberían ser conocidos por nadie más que por sí  mismo al ser el interesado. Aspectos que no se cumplen en el presente  caso para la Sala, como se pasa a ver.  

5.1.  En primer lugar, porque en la información aportada por la  entidad accionada, se muestra con claridad que el accionante en el  Sistema de Información Misional de la Fiscalía General  de la Nación SPOA,  aparece registrado como interviniente – inactivo.  

no constituyen  antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de  sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de  información administrados por esa entidad se encuentran el  SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese  anotaciones o registros- se refiere a información sobre el  desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado  procesal y la identificación de las personas que en ella  participan. Estos registros facilitan el funcionamiento  administrativo que implica el ejercicio de la acción penal,  esto es, la investigación y acusación de los hechos que  revistan las características de un delito -art. 250 C.P.  

5.3.  Finalmente, porque la información reportada de forma detallada  en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la  Nación, siendo esta de circulación restringida en tanto  no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados  para tal efecto.  

6.  De manera que no le asiste razón a la primera instancia al  conceder el amparo invocado por MARLIO  ARMANDO MAJÉ PEÑA,  toda vez que de las pruebas allegadas en el expediente se pudo  determinar que el aplicativo SPOA  se encuentra debidamente actualizado.  

7.  Por lo que se viene de ver, esta Sala revocará el fallo  impugnado que concedió la solicitud amparo, pues no es posible  señalar que la entidad accionada vulneró el derecho  fundamental de habeas data del señor MARLIO  ARMANDO MAJÉ PEÑA,  en tanto la información que reposa en el aplicativo SPOA sobre  el actor, es veraz y actualizada, estando su acceso restringido en  tanto sólo pueden tener información detallada quienes  hacen parte de la entidad o están involucrados en el proceso  penal.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su  lugar, negar el amparo al derecho fundamental de habeas data de  MARLIO  ARMANDO MAJÉ PEÑA.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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