STP12527-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12527-2023  

Radicación  N° 133833  

Aprobado  según acta n° 206  

Bogotá  D.C., primero  (1°) de noviembre  de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  HURIEL ALONSO ESTRADA,   a través de apoderado,  contra  el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  negó por improcedente el amparo pretendido en contra del  Juzgado  Penal del Circuito de El Santuario – (Antioquia),  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cocorná y el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Francisco –  (Antioquia),  por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados la Estación de  Policía de Cocorná (Antioquia)  y  a la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Antinarcóticos  de Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  de la forma como sigue:  

“Demanda  el abogado defensor la presunta vulneración de derechos  fundamentales a su representado Huriel Estrada quien se encuentra  recluido en la Estación de Policía de Cocorná, a  causa de la investigación penal identificada con el número  CUI 050016099154202200021. Cuestionando la determinación del  Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, que fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario  sobre la imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento penitenciario a su representado.  

Así  mismo, cuestiona el proceso de captura de su prohijado en su  domicilio, pues derribaron la puerta sin necesidad, lanzando malos  tratos, propinándole golpes durante la aprehensión, en  esa diligencia no encontraron sustancias alucinógenas ni otro  elemento del delito.  

Frente  a la imputación del delito de concierto para delinquir  agravado a su representado, asevera que la fiscalía no cuenta  con ningún señalamiento directo, pues solo se basa en  un testigo de la fiscalía y que dicho señalamiento es  impreciso y no basta para imputar el delito.  

Como  pretensión constitucional insta por la protección de  los derechos fundamentales de su representado y en ese sentido se  orden su libertad inmediata, dado que la investigación penal  identificada con el numero CUI 050016099154202200021, incurrió  en error por vías de hecho, imponiéndole medida de  aseguramiento de detención en centro carcelario. En caso de no  ser procedente lo anterior, se cambie la medida de aseguramiento por  una de reclusión en su domicilio, así mismo se le  conceda permiso para laboral”.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante  providencia del 2 de octubre de 2023, declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados, dado el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

5.  Consideró que no se puede desplazar la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, aún  cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  pues mientras el proceso se encuentre en curso, puede debatirlo en el  transcurso del mismo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El demandante insistió en la vulneración de los  derechos de su prohijado, indicó que dentro de todas las  diligencias adelantadas, la Fiscalía, la SIJIN y los demás  miembros que intervinieron en el operativo, no se encontró el  más mínimo elemento material probatorio o evidencia  física con el que se pudiera establecer la conducta penal  endilgada al accionante, alegó que por lo anterior no es  procedente haberlo privado de la libertad.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

7.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

8.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

9.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales,  es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

10.  Además, se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

11.  El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien  acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  (C.C.S.T-103/2014).  

12.  Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario  resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente  por desconocimiento del principio de subsidiariedad.  Por virtud de este, la acción de tutela solo será  viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue  acreditada por el actor-.  

13.  Respecto a  lo reiterado en el escrito de impugnación, en lo que  corresponde a la falta de elementos de prueba para restringir la  libertad del actor, cuenta con el escenario natural para debatir  tales inconformidades,  en  esa línea, sería solicitar ante un juez de garantías  la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

14.  De  otra parte, se advierte  que la  actuación penal que  se adelanta en contra del actor, por  el presunto delito de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes,  se  encuentra en curso.  

15.  De ahí que,  el quebranto de la garantía superior invocada no puede ser  estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su  mayoría adoptan los jueces de garantías no cobran  ejecutoria material, únicamente formal.  

16.  Por demás, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

17.  Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo  6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

18.  Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta jurídica en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

19.  En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

20.  Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar  los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo  o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

21.  Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

      

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