SP447-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP447-2023  

Radicado N°  55677.  

Acta 209.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de casación, en garantía del  principio de doble conformidad, interpuesto por el defensor del  procesado JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA,  en contra la sentencia condenatoria proferida el  28 de febrero de  2019, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó  la decisión absolutoria dictada el 28 de junio de 2016, por el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciudad  Bolívar, Antioquia, y en su lugar lo condenó en calidad  de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

A eso de las 10:30  de la mañana del 20 de mayo de 2013, en un taller de soldadura  ubicado en la calle 47 B nro. 61-28, del barrio “Las Palmas”,  del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, JHONIS ALBERTO  CARVAJAL MONTOYA realizó tocamientos en senos y vagina de la  pequeña E.M.T., de 9 años de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 15 de mayo  de 2015, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar,  Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años –art-  209 del C.P.- e imposición de medida de aseguramiento1.  El imputado no aceptó cargos.  

2. El escrito de  acusación, por igual conducta, se radicó el 14 de julio  de 2015, y su formulación tuvo lugar el 4 de agosto del mismo  año2.  

3. La audiencia  preparatoria se realizó el 2 de octubre de 2015 y el juicio  oral se llevó a cabo en sesiones del 18 de noviembre y 9 de  diciembre de 2015, 8 y 29 de marzo, y 28 de abril de 2016. En esta  última sesión se anunció el sentido del fallo  absolutorio. La lectura de lo resuelto tuvo lugar el 28 de junio de  20163,  por lo que señaló el a  quo lo  siguiente:  

No existe  controversia en cuanto que, en horas de la mañana del 20 de  mayo de 2013, la menor EMT, por solicitud de su madre, concurrió  al taller de Pacho  –ubicado  a escasa media cuadra de la residencia de aquella-, para  que éste le regalara unos tornillos con el propósito de  armar una cama.  

Empero, para el  juez de instancia, el disenso surge al momento de proceder a analizar  las pruebas practicadas en audiencia pública, por cuanto al  valorar el relato de la menor se observa que ésta incurrió  en contradicciones, al indicar en la anamnesis al médico  forense que cuando estaba en el taller de Pacho,  el acusado le tocó primero la vagina y luego los senos por  encima de la ropa, mientras que en juicio dijo que los tocamientos se  realizaron en forma diversa -primero  le tocó los senos y luego la vagina-.  

Adicionalmente,  porque de acuerdo con el relato de Pacho,  fue éste quien la atendió en el taller y no su hijo,  con quien aseguró el testigo, en oposición con el  relato de la niña, no tuvo con ésta ningún  contacto. Tal aseveración, considera el juzgador, fue  confirmada con lo manifestado en juicio por el acusado, al negar  cualquier acercamiento con la menor, a quien solo observó  cuando salía del taller.  

Para el  a quo, como  la declaración de la menor se contrapone con la del procesado  y el padre de éste, surge en su sentir, una duda insalvable  acerca de lo realmente acontecido al interior del taller de Pacho,  entre otras razones, por cuanto no quedó claro quién de  los dos atendió en el lugar a la menor, sumado a que ninguna  explicación se ofrece, acerca del momento en que se pudieron  producir los tocamientos, atendiendo que en el taller no sólo  se encontraba el acusado sino también su progenitor.  

Además de  lo anterior, le pareció extraño al juzgador que, en el  taller ninguna manifestación realizara la menor acerca de los  tocamientos de los que fue objeto, como para hacer más creíble  su versión.  

Llama igualmente  la atención del operador jurídico, que se diga por la  menor y su madre, que luego de lo acontecido en el taller, ambas  concurrieron al lugar de los hechos para hacer el correspondiente  reclamo; sin embargo, tanto el procesado como los padres de éste,  al declarar en juicio, señalaron que la progenitora llegó  al sitio sola sin la compañía de su hija.  

En ese contexto,  resta la instancia, credibilidad al relato de la menor y al de su  madre, pues, considera que sus versiones se contradicen con lo  indicado por los demás testigos, quienes además de lo  ya señalado, al unísono expresaron que contrario a lo  indicado por la menor, ésta sí conocía al  procesado de tiempo atrás, no sólo porque era el hijo  de Pacho,  sino porque aquellas vivieron en un apartamento de la familia  Carvajal Montoya, el cual quedaba contiguo al taller donde permanecía  trabajando el enjuiciado.  

En criterio de la  primera instancia, la menor fue aleccionada  por su madre para declarar sin razón en contra del procesado,  ya que fue éste quien pidió desocupar el inmueble de su  familia en el que aquellas vivieron gratuitamente por algunos meses,  situación que pudo generar resentimiento en la progenitora de  la niña en contra del sumariado.  

En concreto, por  considerar que existe duda en la ocurrencia de los hechos y en la  responsabilidad del procesado, terminó el a  quo, profiriendo  fallo absolutorio a favor de CARVAJAL MONTOYA.  

4. En contra de la  determinación anterior, la Fiscalía interpuso recurso  de apelación; el 28 de febrero de 20194,  el Tribunal Superior de Antioquia la revocó y en su reemplazo  dictó sentencia condenatoria en contra de CARVAJAL MONTOYA,  como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de  14 años –art. 209 del C.P-, imponiéndole pena de  prisión de 108 meses e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. No fueron  otorgados subrogados penales y por ello se ordenó la inmediata  captura.  

5. El apoderado de  CARVAJAL MONTOYA interpuso recurso de casación contra el  primer fallo de condena, el cual fue admitido por esta Sala en auto  del 18 de agosto de 20205,  para garantizar el principio de doble conformidad.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal indicó  que el a  quo desatendió  la valoración correcta de varios medios de prueba, entre  ellos, el relato de la menor, la madre de ésta y la médico  forense. A su vez, no confrontó los anteriores testimonios con  los testigos de descargos, que confirmaban la presencia de la menor  en el lugar de ocurrencia de los hechos.  

Así, con  relación a la valoración del relato de la menor E.M.T.,  de 9 años de edad, indicó que ésta expresó  con total seguridad que, a eso de las diez de la mañana, su  madre la envió al taller de “Pacho”,  con el fin de pedir regalados unos tornillos para armar su cama.  

Que el propietario  del local ordenó a su hijo, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA,  que los buscara y los entregara, y  que él “salió y volvió y entró”,  le entregó lo solicitado, y le tocó los senos; después,  “volvió y salió y entró”, y le tocó  la vagina.  

Reconoce el juez  colegiado, que en dos oportunidades la menor reprodujo en similar  dirección lo ocurrido, y que, cuando se le preguntó por  hechos en concreto, expresó recordar algunos, y otros no; sin  embargo, las dificultades de evocación en algunos  interrogantes, no demeritan el relato espontáneo y persistente  de la menor, en cuanto a los tocamientos que padeció por parte  del acusado, ocurridos en el taller de propiedad del padre de éste.  

Consideró  que, contrario a lo señalado por el a  quo, no  aflora aleccionamiento alguno por parte de la deponente, como tampoco  intención de mentir, pues, mantuvo el núcleo central de  lo ocurrido.  

Para el ad  quem, resulta  intrascendente que la menor dijera a su madre y a la médica  forense que el procesado primero tocó su vagina y luego sus  senos, para después cambiar ese orden en el debate oral  -indicó  allí que primero ocurrió en sus senos y luego en la  vagina-, pues,  lo cierto es que en lo esencial mantuvo su relato respecto de la  afrenta sexual.  

Por consiguiente,  no es cierto, como lo indica el fallo de primera instancia, que la  menor tuviera defectos de percepción o memoria; contrario a  ello, la víctima contó con tiempo y proximidad  suficientes, mientras estuvo en el taller, para individualizar al  acusado, mientras esperaba que este buscara y le entrega los  tornillos.  

Resalta,  igualmente, que ninguna trascendencia tiene que la menor dijera que  no conocía al procesado, aunque éste diga conocer que  E. era hija de A.M.M y que  la distinguía de vista,  situación de la cual no se infiere que la niña faltara  a la verdad, sino que pudo no recordarlo o, simplemente, no tenerlo  en cuanta en su vida personal.  

El Tribunal acepta  que la menor dijo no conocer el taller de “Pacho”,  aunque  estuvo en plena capacidad de describirlo en audiencia. Tal ambigüedad  deviene explicable, pues, todo parece indicar que lo que la pequeña  quiso expresar, es que, con anterioridad no lo conocía  internamente, aunque sabía de su existencia, aunado a que  Francisco Antonio Carvajal Mejía o “Pacho”,  padre del acusado, refirió que era lógico que la menor  conociera la ubicación de taller porque había vivido  cerca al mismo y constantemente pasaba por allí.  

Y, aunque el padre  del incriminado insistió en que la acusación era un  montaje propiciado por la madre de la menor, al parecer, por no haber  sostenido una relación íntima con ella, sumado a la  solicitud de abandono de un inmueble arrendado a aquella, ello no  tiene la fuerza suficiente para desacreditar el relato de la menor;  menos, si ese acto de retaliación señalado por el padre  del acusado carece de soporte, en tanto, este acepta que la relación  siempre se mantuvo en buenos términos.  

Con fundamento en  jurisprudencia de esta Corte, el juez colegiado reconoce que algunos  menores de 18 pueden faltar a la verdad y, por tal motivo, sus  relatos deben valorarse como los de cualquier testigo, pues, no  siempre ha de creerse sin mayor explicación; sin embargo, en  el caso de la menor víctima lo manifestado por ella en  audiencia emergió totalmente espontáneo, sin interés  de perjudicar al acusado.  

De otra parte,  consideró el ad  quem que,  si bien, ese tipo de vejámenes generalmente pueden ocurrir en  la clandestinidad, no resulta imposible que sucedan en un lugar  abierto al público. Así, del relato de la menor se  infiere que, cuando “Pacho”  le pidió a su hijo, aquí procesado, entregar los  tornillos, la menor ingresó al fondo del local, mientras que  el padre continuó su trabajo de soldadura en la parte externa  del taller; además, éste tenía una limitación  visual que le impidió percatarse de lo sucedido.  

Adicionalmente, la  madre de la menor indicó que su hija regresó del taller  de “Pacho”  llorando y asustada, por lo que, al interrogarla acerca de la razón  de su angustia, la niña guardó silencio, pero, luego de  insistirle, le puso en conocimiento el hecho, por lo que de inmediato  se dirigió con ella al taller, sitio en el cual reconoció  al acusado como su agresor.  

Por su parte, la  médica forense que valoró a la menor, igualmente,  indicó el estado de alteración en el que observó  a la niña.  

En esas  condiciones, el ad  quem  consideró verificados los elementos objetivos y subjetivos del  tipo penal, dado que el procesado realizó maniobras  libidinosas en contra de la integridad de una menor de 14 años.  

Por ello, emitió  condena por la conducta descrita en el artículo 209 del Código  Penal, e impuso la pena principal de 108 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo.  

En contra de la  anterior determinación, la defensa interpuso demanda de  casación.  

LA DEMANDA  

Consta de un solo  cargo, el cual sustenta en la causal 3ª del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia, en específico, por incurrir la  segunda instancia en un error de hecho por falso  raciocinio en  la apreciación del testimonio de la menor víctima.  

Para el efecto,  transcribe apartes de un pronunciamiento de esta Corte (rad. 40.455  de 25.09.2013) a través del cual se confirmó la  absolución del juez de primera instancia, basada en que los  niños también mienten.  

Así, advera  que en el caso presente el Tribunal, sin más, hizo a un lado  todos los medios de convicción aportados a la actuación,  para, en su lugar, dar plena credibilidad al relato de la menor,  sobre la base que siempre  debe  creérsele;  no  obstante, resultan evidentes las inconsistencias en las que incurrió,  al momento de deponer en juicio.  

Alude, por  ejemplo, que respecto del relato de la menor incurrió ésta  en varias imprecisiones, de un lado, mientras en audiencia afirmó  que primero fue tocada en su vagina y senos, a la madre de ésta  y médico forense le dijo lo contrario.  

A lo anterior se  suma, agrega, que la víctima mintió cuando refirió  no conocer al procesado, pese a que se estableció que éste  trabajaba en el taller de su padre, el cual quedaba contiguo al  apartamento de propiedad de la familia Carvajal Montoya, donde  vivieron en dos oportunidades ésta y su madre.  

Todo lo anterior  considera, corresponde a un aleccionamiento de la madre de la víctima  para declarar en contra del procesado, con ocasión que este  pidiera de aquellas la entrega de un inmueble de propiedad de la  familia, donde las anteriores vivieron.  

Por el mismo  sendero, critica que la fiscalía no llevara prueba científica,  a través de la cual se estableciera, si en la ropa de la menor  se halló rastros de grasa o aceite, como para de allí  colegir que fue el procesado el responsable de la afrenta.  

Además,  acota, no se debió avalar  el testimonio rendido por la madre de la víctima y la médica  tratante, dado que se trata de pruebas de referencia inadmisibles,  por tanto, no se respetaron las garantías del procesado.  

En suma, para la  defensa se vulneraron los artículos 7, 27 y 381, de la Ley 906  de 2004, a más de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la  Constitución Política, por lo cual, debe confirmarse la  sentencia absolutoria de primera instancia, casando el fallo de  condena.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

Superados los  errores de técnica casacional, la Corte, en proveído de  18 de agosto de 20206,  con el propósito de hacer prevalecer el principio  de doble conformidad,  admitió la demanda de casación. Para el efecto, corrió  traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas  excepcionalmente establecidas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de ese  año, con ocasión del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional.  

Dentro del término  del mencionado traslado, aunque a la defensa se le envió la  respectiva comunicación -vía correo electrónico-  y dio cuenta de su recibo, no presentó escrito alguno, por lo  que se entiende que su pretensión se condensa en la  sustentación efectuada con ocasión del recurso  extraordinario de casación presentado contra el fallo de  segundo grado.  

Las otras partes e  intervinientes presentaron sus alegaciones como no recurrentes, así:  

            

1. La apoderada          de víctimas.  

En esas  condiciones, pide no casar el fallo de condena.  

            

2. La Fiscalía.  

La Fiscal 7ª  delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia, dado que la  valoración probatoria ofrecida por el Tribunal guarda estricta  consonancia con la imputación y la acusación realizadas  por la Fiscalía.  

Estima, que la  demanda se muestra etérea o difusa respecto de la concreción  que debió realizar acerca de cuáles principios de la  sana crítica y/o de la lógica, se habrían  conculcado con la apreciación probatoria realizada por el ad  quem, principalmente,  en torno de los testimonios ofrecidos por la menor víctima,  EMT, y su progenitora, AMM.  

Para el ente  acusador, la crítica de la defensa se apoya en simples  generalidades o conjeturas, con el propósito de que se  anteponga su criterio a la idoneidad y solidez del fallo de condena.  

Acepta que, por la  edad de la menor y el impacto que le produjo el hecho, hubo  inconsistencias en su relato, referidas a la fecha exacta de  ocurrencia del vejamen; sin embargo, ese aspecto no merma su  credibilidad, en tanto, con relación a las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del episodio traumático, permaneció  incólume su relato.  

Además, la  manifestación de la menor fue confrontada con lo dicho por su  madre y la médica forense, hasta coincidir, en aspectos  relevantes, con los testigos de descargo, en tanto, quedó  probado que la menor sí se hizo presente, la mañana de  los hechos, en el taller de “Pacho”.  

Tampoco diezma el  relato de la menor, agrega el ente acusador, que ésta  manifestara no conocer a su agresor, previo al vejamen –así  este haya relatado que sí la conocía-, precisamente,  porque fue el día de los hechos, el momento propicio para que  lo observara directamente y realizase su fijación física,  independientemente de que no recordara haberlo visto con  anterioridad.  

El hecho de haber  ocurrido la agresión en un establecimiento abierto al público,  en el cual, además de la menor, se encontraban el procesado y  el padre de éste, tampoco desvirtúa la ocurrencia del  acto lascivo, toda vez que, del relato de la víctima se  desprende que el procesado aprovechó que nadie observaba, para  vejarla.  

Para el ente  fiscal, reafirma el relato de la menor, el hecho que, una vez regresó  del taller a su casa, de inmediato contó a su madre lo  ocurrido.  

En sentir del ente  acusador, la hipótesis esgrimida por la defensa, acerca de que  se trató de una retaliación de la madre de la menor en  contra del padre del procesado, resulta frágil, dado que el  mismo implicado no reconoció la inexistencia de algún  problema o animadversión.  

En suma, considera  el fiscal, que la valoración probatoria ofrecida por el  Tribunal guarda estricta consonancia con la imputación y la  acusación, apoyada siempre en el relato coherente de la menor.  Pide no casar el fallo.  

3. Procurador  Tercero para la casación penal.  

El Delegado del  Ministerio Público pide no  casar el fallo de condena, dado  que la defensa no logró identificar cuáles fueron leyes  de la experiencia trasgredidas por el fallador de segundo grado, en  tanto, se limitó a cuestionar la credibilidad que el juez  colegiado dio al relato de la menor víctima.  

En su sentir, las  supuestas contradicciones en las que, dice el censor, incurrió  la menor, no dejan de ser intrascendentes, por cuanto, en lo que hace  relación con las razones por las cuales concurrió al  taller del padre del acusado, las explicaciones de la víctima  resultan concordantes con los demás medios de prueba, aunado a  que ninguna razón tenía para mentir.  

El recurrente, de  igual manera, pasó por alto considerar que, además de  la niña, otras personas dieron cuenta de la angustia expresada  por ésta al momento de relatar lo sucedido. Así lo  corroboraron su progenitora y la médica que realizó la  valoración sexológica, sin que éstas se  constituyan en prueba de referencia inadmisible.  

La defensa no  demostró que existieran antecedentes o motivos de  aleccionamiento en los cuales soportar la existencia de móviles  para acusar falsamente al procesado; y menos aún, que la madre  hubiere influido a la víctima, para que esta mintiera.  

Concluye  señalando, que acertó el Tribunal al encontrar  demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad del  procesado en los actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  por lo que pide no casar el fallo y, en aras de hacer prevalecer el  principio de impugnación especial, confirmar la sentencia de  condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala  garantizará en este pronunciamiento, más allá de  los límites fijados por los cargos de casación, el  derecho a la doble conformidad,  consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el  fallo de segunda instancia revocó la absolución  dispuesta por el a  quo  y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del  acusado.  

En este sentido,  ha indicado la Corte:  

“La Sala  ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar  de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente,  con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su  formulación; ello, en atención a que el mecanismo de  control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene  como propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley  906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las  garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a éstos y unificar la  jurisprudencia” (C.S.J.  rad. 49718 de agosto 11 de 2021, rad. 54442 de 14 de abril de 2021,  entre otras).  

En el asunto  examinado, la defensa considera que la sentencia de condena proferida  en segunda instancia incurrió en errores  de hecho por falso raciocinio,  ocurridos cuando se examinó el relato de la menor víctima,  así como, en la valoración de los otros medios de  convicción allegados.  

Sin embargo, no  aludió el libelista a una específica regla de la sana  crítica quebrantada, es decir, no dijo qué principios  de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la  experiencia fueron desconocidos, aunque sí identificó  la norma de derecho sustancial que, de manera indirecta, en su  sentir, resultó excluida o indebidamente aplicada.  

Al margen de ello,  se reitera, como se trata de respetar el principio de doble  conformidad, se  procederá a verificar si, como lo indica la defensa, se  incurrió en algún error de trascendencia en la  valoración de las pruebas incorporadas, en especial, respecto  de la credibilidad otorgada por el ad  quem al relato de  la menor.  

Sobre el  particular, la Corte parte por advertir que, como cualquier otra  prueba, el testimonio del menor de edad, incluso si es víctima  de abuso sexual, debe ser examinado de conformidad con las reglas de  la sana crítica, pues, no es posible establecer criterios  absolutos de credibilidad o rechazo.  

En este sentido,  la Sala ha sostenido que: “la  declaración del menor está sujeta en su valoración  a los postulados de la sana crítica y a su confrontación  con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se  encuentre razón válida para no otorgar crédito a  sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad  mental”  (Cfr.  CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en sentencia del 2 de julio  de 2014, rad. 34131).  

De esta forma, la  verificación de lo narrado por la afectada y el examen que de  ello efectuó el Tribunal, permite sostener, de entrada, que la  propuesta de la defensa no tiene prosperidad.  

Al efecto, importa  destacar que la condena proferida en contra de JHONIS ALBERTO  CARVAJAL MONTOYA, no solo se basó en el relato de la menor  víctima, el cual, resulta creíble, sino en la  valoración conjunta de los medios de convicción  allegados.  

La sentencia de  segunda instancia dio por probado, así, que en el barrio “Las  Palmas”  del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, el 20 de mayo de  2013, a eso de las 10:30, Ana Murillo envío a su menor hija,  E.M.T, al taller de “Pacho”,  para  que pidiera regalados unos tornillos, con el propósito de  armar una cama.  

Al llegar al  lugar, “Pacho”  –llamado  así por la menor y su madre-,  dueño del taller, cuyo nombre corresponde a Francisco Antonio  Carvajal Mejía, ordenó a su hijo JHONIS ALBERTO  CARVAJAL MONTOYA, aquí procesado, entregar los tornillos a la  menor. Seguidamente, éste pidió a la infante que  ingresara al fondo del local, sitio en el que –ante  el descuido de su progenitor-  le realizó tocamientos en senos y vagina, por encima de su  ropa.  

Sobre ello declaró  la víctima, E.M.T, en audiencia celebrada el 29 de marzo de  20167  –ya  con 12 años de edad- contestando  las preguntas elaboradas por la defensa y fiscalía, acorde con  cuestionario entregado a la psicóloga y comisario de familia.  Señaló la menor.  

“Pregunta  1. ¿Sabes el motivo por el cual estas rindiendo esta  declaración?.  

Menor. Sí.  Yo estoy aquí declarando porque mi mamá me mandó  por unos tornillos donde “Pacho”, entonces yo le dije que  si me iba a regalar unos tornillos pa’ armar mi cama, entonces  él me dijo que sí, que esperara, entonces le dijo al  hijo que me los buscara, entonces me los buscó y  me dijo que entrara,  entonces yo entré hasta la mitad del taller, entonces él  salió y volvió y entró y me entregó los  tornillos y me tocó los senos, después volvió y  salió y entró y me tocó la vagina. Entonces yo  me fui donde mi mamá y le dije que un señor me había  tocado. Entonces ya mi mamá fue y le dijo y me lo mostró;  me mostró primero a “Pacho” y yo le dije que no;  me mostró a Jhonis y yo le dije que sí, que él  había sido y él decía que no. Entonces mi mamá  fue y lo demandó8.  

Pregunta 21:  ¿Cuándo ocurrió eso que dices que pasó  con Jhonis?.  

Menor: No me  acuerdo.  

Pregunta 23:  ¿Cuándo fuiste a pedir los tornillos cuántas  personas habían en ese lugar?  

Menor: Dos.  

Pregunta 24:  ¿Qué personas eran?  

Menor: Pacho y  Jhonis.  

Pregunta 25:  ¿Descríbenos el lugar, es decir, el taller?.  

Menor: Era  largo y tenía un patiecito afuera y tenía varias  herramientas para hacer los trabajos.  

Pregunta 26: ¿A  quién le pediste los tornillos y él que te dijo?.  

Menor: A Pacho  y él me dijo que esperara.  

Pregunta 27:  ¿Pacho qué le dijo al hijo?  

Menor. Que me  los buscara.  

Pregunta 28.  ¿Tú que hiciste?.  

Menor: Yo  espere.  

Pregunta 29.  ¿Qué paso mientras esperabas que te entregaran los  tornillos?.  

Menor: Jhonis  me tocó.  

Pregunta 30  ¿Cómo estabas vestida?  

Menor. En unos  leggins y una camiseta de tiritas  

Pregunta 31.  ¿Jhonis te tocó por encima de la ropa y te metió  la mano?.  

Interviene el  Juez. ¿Te tocó por encima de la ropa sí o no?.  

Pregunta 32:  ¿Ante eso qué le dijiste y qué hiciste?.  

Menor. No yo no  le dije nada y no hice nada porque tenía mucho susto.  

Pregunta 33:  ¿En qué momento sales de ese lugar?.  

Menor: Cuando  Jhonis me entrega todos los tornillos.  

Pregunta: 34 ¿A  quién le contaste?.  

Menor. A mi  mamá.  

Pregunta 35:  Donde estaba tu mamá.  

Menor: en la  casa.  

Pregunta 36.  ¿Dónde vivían ustedes para esa fecha?.  

Menor. En las  palmas.  

Pregunta 37. ¿A  qué distancia quedaba tu casa del lugar donde ocurrió  lo que Jhonis te hizo?  

Menor. A una  cuadra.  

Pregunta 38.  ¿Qué sucedió una vez le contaste a tu mamá  lo ocurrido con Jhonis Alberto Carvajal Montoya?  

Menor. Ella fue  y lo demando.  

Pregunta 39.  ¿Tú le dijiste a tu mamá que había sido  Jhonis?  

Menor. No  porque yo no lo conocía.  

Pregunta 40.  ¿Qué dijo Jhonis cuando tu mamá le reclamó?  

Interviene el  Juez ¿Tú dijiste que fuiste a contarle a tu mamá  después de lo que ocurrió?. ¿Cierto?.  

Menor. Sí.  

Juez. ¿Qué  pasó después que le contaste a la mamá?.  

Menor. Mi mamá  fue y le reclamó y fue y lo demandó.  

Juez. ¿Cuándo  va y le reclama qué dijo Jhonis?  

Menor. Que él  no había sido.  

Pregunta 41. ¿Y  en ese momento tú qué dijiste?.  

Menor. Qué  el sí había sido.  

Pregunta 42.  ¿Qué dijo don Pacho?.  

Menor. Que él  no había visto nada. Que él no sabía.  

Pre 43. ¿Don  “Pacho qué le dijo a Jhonis?.  

Menor. ¿Que  si él si le había hecho esto?.  

Pregunta 44.  ¿Después de esto volviste a ver a Jhonis?.  

Menor. Sí.  

Menor. Por  donde yo vivía y cuando salía del colegio.  

Pregunta 45.  ¿Te decía algo?.  

Menor. No.  

Pregunta 46.  ¿Qué sentías cuando lo veías?.  

Menor. Miedo  

Pregunta 47. ¿  Por qué le tenías miedo?.  

Menor. Por lo  que él me hizo.  

Pregunta 48.  ¿Por qué te saliste del colegio María  Auxiliadora?  

Menor. Porque  él pasaba por ahí y me daba miedo.  

Pregunta. 49.  ¿Cada cuánto pasaba por ahí como tú  dices?.  

Menor. Por ahí  cada dos días o tres.  

P. 50.  ¿Terminaste el curso tercero en María Auxiliadora?.  

Menor. No.  

Juez. ¿Por  qué no lo terminó?.  

Menor. Porque  él se mantenía pasando por ahí.  

Seguidamente, la  defensa, a través de cuestionario escrito entregado a la  psicóloga, contrainterrogó a la menor de la siguiente  manera:  

Pregunta 1:  ¿Cuál es tu número de identificación?.  

Menor. No la  se.  

Pregunta 2: ¿En  qué año realizó cuarto grado?.  

Menor. No sé.  

Pregunta 4. ¿en  qué institución educativa repite cuarto grado?.  

Menor. En el  liceo.  

Pregunta. ¿En  qué año?.  

Menor. Me  parece que fue en el 2012.  

Pregunta 5.  ¿Fueron los hechos narrados en la mañana o en la tarde.  

Menor. En la  mañana.  

Pregunta.  ¿Recuerdas la hora?.  

Menor. Fueron  como a las 10 o 9.  

Pregunta 6.  ¿Antes de los hechos contados había ido antes al  taller?.  

Menor. No.  

Pregunta. 7  ¿Jhonis tenía guantes, delantal, careta etc.?.  

Menor. No.  

Pregunta 8  ¿Jhonis le entregó los tornillos?.  

Menor. Si.  

Pregunta:  ¿Cuántos y qué hizo con ellos?.  

Pregunta 9.  ¿Conocía a Jhonis antes de los hechos’.  

Menor. No.  

Pregunta 9.4.  ¿En qué casa vivías antes de los hechos?.  

Menor. En la  casa de mi mamita.  

Preguntado.  ¿Dónde, en qué barrio y cuál era la  distancia al taller?.  

Menor. Era en  la esquina del teléfono, junto a la cancha, el barrio las  palmas y la distancia no se casi, la distancia no me la sé.  

Pregunta 10.  ¿Qué año o grado cursaba cuando Jhonis pasaba?  

Menor. Tercero.  

La defensa  destaca cómo, la menor aseguró que el procesado le tocó  primero en los senos y luego en la vagina; sin embargo, a su madre y  a la médica forense les refirió que los tocamientos se  presentaron primero en la vagina y luego en los senos; considera que,  por tal razón, su testimonio no es digno de credibilidad.  

El libelista parte  de una premisa y conclusión erradas, en tanto, las  contradicciones que dice observar del relato de la menor, no lo son y  tampoco desvirtúan los señalamientos claros y concisos  respecto de la conducta reprochada al acusado.  

En efecto, la  menor, acorde con lo transcrito, respondió a preguntas  generales relacionados con los tocamientos realizados por el  procesado, pero no lo hizo en las condiciones en que lo advierte el  libelista, por cuanto, no se le requirió responder el orden de  los tocamientos.  

A la par con lo  anterior, no exhibieron la fiscalía, ni la defensa, alguna  entrevista anterior rendida por la víctima para efectos de  contrastarla con lo dicho en juicio y así verificar objetiva  la contradicción a la que alude el censor        –art.  393.b) y 403 de la Ley 906 de 2004-, con lo cual, la discusión  carece de objeto.  

En este sentido,  lo dicho por la menor a su madre y a la médica forense que la  valoró, representa medio de referencia inadmisible, pues, se  tiene claro que la afectada acudió a juicio y estuvo  disponible para responder las preguntas de las partes.  

Ahora, lo que  cobra plena validez en su valoración, por tanto, no constituye  prueba de referencia inadmisible, sino de corroboración  respecto del relato de la menor, es lo que percibió de forma  directa Ana Murillo, progenitora de la menor, al declarar en  audiencia9  que, para la fecha de los hechos denunciados se había cambiado  de vivienda y ante la pérdida de unos tornillos para armar la  cama de su hija E.M.T. solicitó de ésta, a eso de las 9  de la mañana, acudir al taller de “Pacho”,  a  quien conocía de toda la vida, por ser oriundos del mismo  municipio.  

Agregó la  testigo, que la menor salió hacia ese destino, ubicado a una  cuadra de su casa; pero, al rato llegó llorando, y después  de varias preguntas le advirtió del vejamen ejecutado por un  señor que estaba en el taller, lugar al que acudió para  que allí su hija señalara sin titubeos, al hijo de  Pacho, aquí procesado, como el autor del mismo.  

No es cierto,  entonces, que del relato de la madre de la menor se infiera la  contradicción en que dice la defensa incurrió la menor,  pues no se inquirió tampoco a la testigo Ana Murillo, por  parte de la fiscalía o la defensa, para que aclarara si la  niña le señaló el orden en que el acusado le  tocó las partes íntimas de su cuerpo, y aunque así  hubiere sucedido, ese aspecto resulta intrascendente frente al relato  claro y consistente ofrecido por la víctima en audiencia.  

De similar manera,  la médico forense Diana Guirales Gómez10,  quien atendió a la menor E.M.T., el 20.05.2013 -fecha de los  hechos- manifestó que se encargó de valorar a la menor  por un cargo de abuso sexual, pero que no practicó examen,  porque no hubo manipulación directa  (Record  08:49).  

La experta no fue  interrogada -ni podía hacerse-, por ese específico  tópico, es decir, si la menor le señaló en orden  cronológico las partes del cuerpo que fueron tocadas.  

Aseveró la  médico forense, en lo que sí corresponde a su  conocimiento directo –no  constituye prueba de referencia-,  que la menor concurrió a su consultorio “asustada,  angustiada, tenía temor por las represalias del agresor”  (Récord  08:10), circunstancias  que permiten advertir que, en efecto, la menor había sufrido  una situación traumática.  

Aspectos éstos  de conmoción igualmente advertidos por la madre de la víctima  una vez ocurridos los hechos y con posterioridad a los mismos.  

De otra parte,  sostiene la defensa, que la menor mintió cuando dijo en  audiencia que no conocía previamente al acusado, cuando es lo  cierto que, por vivir en el mismo municipio, incluso, en un  apartamento contiguo al taller donde ocurrió el hecho,  “necesariamente  conocía  a CARVAJAL MONTOYA”.  

La defensa parte  de una inferencia carente de soporte objetivo, pues, dada la edad de  la afectada y la ninguna necesidad de interacción con el  procesado, perfectamente es posible que no lo conociese o, cuando  menos, que no hubiese trabado ningún tipo de relación  que le permitiese conocerlo, pese a que aquel laboraba en algunas  oportunidades en el taller de su padre.  

En el caso  presente, la menor fue clara al señalar que antes de los  hechos no conocía a su agresor, manifestación que no  fue controvertida, en tanto, no logró demostrar la defensa,  que la niña tuviera trato directo y permanente con el  procesado, para de allí inferir, sin duda, que su declaración  es mendaz.  

La madre de la  menor, por su parte, refuerza lo referido, en tanto, señala  que, cuando su hija le narró lo ocurrido, no entregó un  nombre en particular; en contrario, advirtió que el agresor  correspondía a un “señor”  que se hallaba en el taller de Pacho,  para luego, cuando concurrieron al lugar, señalar a la persona  que aún permanecía allí, es decir, a JHONIS  ALBERTO CARVAJAL MONTOYA.  

Por su parte,  ninguna crítica merece que la menor hubiere olvidado la fecha  de los hechos o que no recordase su número de identidad y  tampoco el año en que estudió en determinado colegio,  pues, conforme con su edad y el tiempo discurrido entre el momento de  los hechos y aquel en el cual rindió su atestación -2  años-, es factible colegir que se trata de aspectos de difícil  recordación, por entero ajenos a esa especie de incapacidad de  memoria que la defensa trató de definir en la víctima.  

Ello, para no  relacionar que tales aspectos se muestran completamente ajenos a los  hechos que aquí se debaten, los cuales, se dijo ya, aparecen  cabal y suficientemente relatados por la afectada, precisamente,  porque produjeron un impacto enorme en ella.  

Acorde con lo  anotado, no erró el Tribunal cuando valoró el  testimonio de la víctima, dado que esta presentó un  relato serio y responsivo, con un recuento claro y coherente acerca  de la situación vivida el 13 de mayo de 2013, y señaló  directamente a CARVAJAL MONTOYA, como el autor de los tocamientos.  

A lo atestado por  la víctima se unieron otros medios de corroboración  periférica–CSJ.  SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad.  43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a  través de los cuales se obtuvo el conocimiento suficiente para  condenar.  

Al  efecto, Ana Murillo, madre de la menor, aunque no presenció  los hechos, sí dio información relevante que corrobora  el relato de la víctima. Fue clara en referir las razones que  llevaron a la menor al taller donde se hallaba el agresor, y la  manera en que esta regresó de allí, llorosa y alterada.  También testificó sobre el comportamiento adoptado por  la menor con ocasión de lo por ella narrado, situación  que las llevó a acudir al citado taller, para que en ese  lugar, sin dubitación señalara al acusado, como el  autor del vejamen.  

Contrario  a lo aducido por la defensa, en el relato ofrecido por la víctima  y su madre no se observa animadversión en contra del  procesado:  

En  primer lugar, la menor fue enfática en señalar que no  conocía de antemano al acusado.  

La  madre de ésta, por su parte, no aludió a ningún  inconveniente anterior con este o su familia; tanto así, que  envió a su hija para que le regalaran los tornillos.  

Ningún  elemento de juicio permite perfilar, así fuese dentro del  ámbito de la posibilidad, el presunto aleccionamiento de la  madre hacia su hija, para que declarara falsamente, como en efecto,  lo señalara la defensa.  

Así,  con el propósito de demostrar que la denuncia corresponde a un  montaje gestado por la madre de la víctima, dado que meses  antes de los hechos se le había pedido desocupar el  apartamento contiguo al taller, la defensa trajo como testigo a  Francisco Antonio Carvajal Mejía11,  Pacho,  padre del procesado JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, quien manifestó,  además, que contaba con 67 años, no escuchaba muy bien  y tampoco tenía buena visión, limitaciones éstas  que fueron evidentes durante toda su intervención en  audiencia. Sobre los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2013, en el  taller de su propiedad, ubicado en el barrio La Palma, dijo lo  siguiente:  

tengo  presente que la niña V (sic), llega, solicita unos tornillos;  como  yo laboro en la parte de afuera  tomé nota de lo que la niña me sugiere, pero como  estaba en la parte exterior del taller le digo a la niña  aguárdeme yo ubico el lugar donde tengo esas cosas. Yo voy a  la parte donde tengo ubicadas ciertas cosas, yo veo, es un cajón,  abro el cajón [..] no  encuentro y volteo a  mirar  la niña donde la dejé y no veo a la niña,  regreso  la mirada y veo a la niña hacia la parte de adentro del  taller.  Yo llamo a la niña: ¿V. (sic) hágame el favor  para dónde va?. La niña sigue hacia el fondo del  taller, de la parte donde yo estaba. Ubico todo el taller hacia el  fondo, cuando la niña regresa yo le doy la nota para la mamá  donde le decía que no tenía en ese momento lo que  necesitaban que le dijera a la mama que fuera ella más tarde o  que mandara a alguien a ver si de pronto yo encontraba en otra parte  lo que me solicitaba. La niña recibió la nota y se fue  tranquila para su casa. A  mi mente me da algo que eso era un montaje, por una venganza parece  ser.  Yo hasta ahí recuerdo, después de prono me toco subir a  la casa porque el taller queda en la parte baja y la vivienda en el  segundo piso. Yo llego me voy para allá, cuando escucho algo  raro en la calle, que era la señora que supuestamente iba  hacer un reclamo que porque la niña supuestamente la habían  tocado, que  en ningún momento yo lo ví  (11:32) porque me tocó estar pendiente de la niña hasta  ella salir de allá del taller hasta donde yo estaba, me tocó  quedarme ahí esperando a que ella saliera porque tenía  que darle la definitiva de lo que me estaban solicitando, me quedé  al pie del cajón esperando que la niña viniera del  fondo del taller, que no se la niña a qué fue a fondo  del taller, en mi mente no existe (record 12:26). (subraya la Sala).  

Lo  señalado por el testigo Carvajal Mejía corrobora, en  parte, lo dicho por la víctima, en tanto, acepta que para la  fecha de los hechos, la menor concurrió al taller de su  propiedad, en busca de unos tornillos, y que, al llegar la afectada  al lugar, él se encontraba trabajando en la parte externa,  mientras que su hijo, JHONIS ALBERTO CARVAJAL MONTOYA, lo hacía  en la interna.  

Ello,  sobra anotar, confirma la teoría de la fiscalía acerca  de los motivos que llevaron a la menor a concurrir al taller de  Pacho,  sitio  en el que, igualmente, se constató que solo se hallaban el  declarante y su hijo, dado que no se trataba de un lugar con alta  afluencia de público, pues, se encontraba ubicado en un barrio  residencial más no comercial.  

Cuando  la defensa siguió interrogando al testigo Carvajal Mejía,  éste incluyó en sus respuestas aspectos sobre los  cuales el abogado no había preguntado, pues, dijo de repente :  “A  mi mente me da algo que eso era un montaje, por una venganza parece  ser”12,    tratando de desprestigiar a la madre de la menor,  a partir de  relacionar un presunto romance entre ellos –madre  de la menor y padre del acusado-.  

Incluso,  si la supuesta relación sentimental surgida entre Carvajal  Mejía y la madre de la menor, fuera cierta   –solo  se cuenta con lo frágilmente insinuado por el padre del  acusado-  no explicó el testigo, ni la Corte advierte, qué  incidencia tiene ello en la conclusión atinente a que la niña  y la madre de ésta denunciaran falsamente a su hijo, con  quien, tal cual quedó probado, no habían tenido  problemas.  

Junto  con lo anterior, el testigo Carvajal Mejía señaló  -coincidiendo  con el relato de la menor-  que, cuando la niña llegó al taller él se  encontraba trabajando en la parte externa del lugar, por lo que le  pidió esperar mientras buscaba los tornillos. Seguidamente,  sin que se le hubiese preguntado al respecto, aseguró  que no la perdió de vista.  

Sucede  que, a renglón seguido, se contradijo el testigo con lo  inicialmente vertido, pues, anotó que mientras ubicaba los  tornillos ‘de  repente vio a la menor en la parte interna del lugar en donde estaba  su hijo´,  desconociendo, agregó, la razón por la cual llegó  a esa parte del taller; en todo caso, dijo, ésta lo hizo ´por  su propia cuenta´.  Agregó, eso sí, que, de todas maneras, ella no tuvo  contacto con su hijo.  

Es  evidente, entonces, que Carvajal Mejía buscó acomodar  los hechos, con el evidente propósito de favorecer a su hijo.  

En  ese sentido, cobra fuerza persuasiva el relato de la menor, en tanto,  aseguró sin dubitación que, cuando llegó al  taller de Pacho,  refiriéndose a Carvajal Mejía, este se encontraba  trabajando en la parte externa del lugar, por lo que pidió a  su hijo, quien se hallaba en el interior del inmueble, entregarle los  tornillos. Fue enfática en señalar que ella ingresó  al lugar por pedido del procesado, quien aprovechó la  oportunidad para tocarle senos y vagina.  

A  las inconsistencias del testigo Carvajal Mejía, como atrás  quedó señalado, se suma que se trata de un hombre mayor  de edad -67  años-  con diferentes limitaciones auditivas y visuales, como lo dio a  conocer en audiencia y lo confirma la Sala al momento de revisar el  audio respectivo, situación que reafirma, que no es cierto que  hubiera estado pendiente de la menor o que no la perdiera de vista,  menos, que la atendiera personalmente; contrario a ello, todo apunta  a señalar que ciertamente éste le dio la orden a su  hijo de entregar los tornillos a la menor y fue esta la oportunidad  que aprovechó el agresor para realizarle tocamientos lascivos  en sus partes íntimas, conforme lo aseguró la menor.  

Insiste  la defensa, basada en el relato de Carvajal Mejía, en que la  menor sí conocía a su hijo, por vivir ésta en un  apartamento contiguo al taller; empero, el testigo no supo explicar  la razón de tal afirmación, incluso, fue incapaz de  señalar las oportunidades en las que vio a su hijo interactuar  con la afectada, antes de la ocurrencia de los hechos.  

A  lo anterior se agrega, que el testigo aseguró que su hijo no  vivía en el mismo barrio en el cual ocurrieron los hechos, ni  cerca de allí, aunado a que solo acudía esporádicamente  a trabajar en el taller, dado que su labor la desempeñaba en  otros sitios, razón esta suficiente para que la menor no lo  conociera, cómo ésta lo asegura.  

La  fuerza persuasiva del relato de la menor, no se logra desvirtuar con  lo declarado por María Magnolia de Los Ángeles  Montoya13,  madre del acusado, quien pretende desacreditar su testimonio  advirtiendo que la afectada sí conocía a su hijo, por  frecuentar éste el taller y la casa paterna, situada en el  segundo piso del negocio.  

La  testigo Montoya, igualmente, trató de estructurar una posible  venganza de la madre de la menor para perjudicar a su hijo, por  cuanto, no se le permitió que continuara viviendo “gratis”  en el apartamento contiguo al taller; sin embargo, su relato se  muestra frágil, en tanto, no sabe explicar si fue su hijo  quién pidió desocupar el inmueble o, si con ocasión  de ello se presentó algún inconveniente entre las  partes y de qué tipo.  

En  cualquier caso, quedó demostrado que la denuncia fue  presentada meses después de que la víctima y su madre  desocuparon el inmueble de propiedad de la familia Carvajal Montoya,  situación que descarta que su entrega fuera el detonante para  denunciar falsamente al procesado, más, cuando éste  afirma que ningún inconveniente se generó, por esa  causa, con la progenitora de la menor.  

La  defensa también llamó a testificar a Claudia Carvajal  Montoya14,  hermana del acusado. Ella ratificó, como los anteriores, que  su hermano no trabajaba permanente en el taller, sino que lo hacía  esporádicamente, por laborar en otro sitio distante de éste.  

De  otra parte, aseguró que vivía en otro barrio distinto  al de sus padres, pero que iba a la casa paterna, de vez en cuando,  enterándose de los hechos sólo cuando su hermano fue  capturado. De igual manera dijo que “no  conocía a la menor”.  

Es  decir, la hermana del procesado reafirma, la tesis, según la  cual no necesariamente por vivir en el mismo municipio o frecuentar  un determinado sitio, se debe conocer a todas las personas que  habitan en el barrio o en determinado sector.  

La  testigo, en el mismo sentido que sus padres, intentó, sin  resultado, crear la tesis de una supuesta confabulación  fraguada entre la menor y su madre, tendiente a acusar falsamente a  su consanguíneo, pero, al igual que los anteriores, su relato  no arroja evidencia seria que lleve a demostrarlo.  

Lo  que sí se observa del testimonio de Claudia Carvajal Montoya,  es que, con posteridad a los hechos denunciados, tanto ella como su  madre y cuñadas fueron citadas, a petición de la madre  de la víctima, a una comisaría de familia, pues se le  denunciaba por ofender en la calle a la menor víctima, hechos,  éstos, que a lo sumo demuestran cómo la relación  entre ambas familias se deterioró por ocasión de la  denuncia formulada en contra del procesado.  

A  la audiencia se trajo el testimonio de Adriana María Penagos  Vélez15,  esposa del acusado, quien nada aportó sobre los hechos, por no  constarle, limitando su declaración a indicar que este era un  buen esposo y padre. A ello adicionó que fue citada, después  de lo ocurrido, a una Comisaria de Familia, dado que la madre de la  afectada pidió protección para su hija.  

Los  testimonios de Gloria Elena Montoya de Marín, Hernán  Darío Serna Gaviria16  y Carlos Alberto Diosa Castro17,  tía y cuñados del procesado, lo único que  aportan al proceso, es que lo conocían desde que eran niños,  señalándolo como un hombre correcto y buen padre.  Adicionalmente, indicaron que conocían a la madre de la  víctima, por ser oriundos del mismo municipio.  

La  defensa trajo como testigo a Sor Irlena Hernández Rojas18,  investigadora de la defensoría pública de la regional  de Antioquia, quien manifestó que, con el propósito de  dar cumplimiento a la misión de trabajo realizó algunas  entrevistas y practicó inspección al taller donde  ocurrieron los hechos, por lo que, para la diligencia contó  con la presencia del procesado y del padre de éste, quienes le  indicaron en qué sitio se encontraba cada uno cuando la menor  concurrió al lugar. A partir de allí, concluye que, en  su sentir, resultaba imposible la ocurrencia del hecho en el lugar.  

Sin  embargo, del testimonio de la investigadora lo único pasible  de analizar es que tomó algunas fotografías al lugar de  los hechos, pero estas nada demuestran, o mejor, no permiten  descartar el vejamen, ni controvertir la credibilidad de lo expuesto  por la afectada.  

Desde  luego, la investigadora no ha sido citada como experta en alguna  ciencia, razón por la cual, su percepción de  credibilidad o de inexistencia de los hechos, por lo demás,  basada en lo dicho al respecto por el acusado y su padre, ningún  efecto puede tener en este proceso.  

De  otra parte, es claro que lo referido por la investigadora ratifica la  credibilidad del relato efectuado por la víctima y su madre,  en cuanto, revela que la menor, para el mes de mayo 13 de 2013,  estudiaba en el colegio María Auxiliadora, pero debió  ser desescolarizada para septiembre del mismo año.  

Al  respecto, dijeron la progenitora y su hija, que el cambio de colegio  se dio a raíz de que la víctima permanecía con  miedo, pues, veía al procesado bajar en moto por el  establecimiento educativo.  

Finalmente  el procesado Jhonis Alberto Carvajal Montoya renunció a su  derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio19.  

Seguidamente  reprodujo todo lo relacionado con la presencia de la madre en el  lugar, insultándolo y acusándolo de haber tocado a su  hija, pese a que ello no ocurrió.  

Ratifica,  como lo hicieron los demás familiares, que la menor y su madre  vivieron en dos oportunidades en un apartamento de propiedad de sus  padres, que queda contiguo al taller, razón por la que,  señaló, la niña lo conocía con  anterioridad; sin embargo, a renglón seguido aceptó  “nunca tuve trato con la niña, más con la mama  si” (récord  15:00), e  insistió  en que “no  tuvo contacto con la niña solo de vista”  (Récord  22:43).  

En  esas condiciones, se reitera que el procesado, antes de los hechos,  como él mismo lo señaló, solo conocía de  “vista”  a  la menor, por lo que de allí no puede colegir que la afectada  tuviera que conocerlo, precisamente, porque el único contacto  que tuvieron, del cual derivó su conocimiento personal y  directo, aconteció cuando ejecutó el vejamen.  

Añadió,  así mismo, con respecto del inmueble donde vivieron la menor y  su madre, que le pidió a esta última abandonarlo, en  entrega que se realizó meses antes de la denuncia, sin que  ello generara algún inconveniente (récord  15:20).  

En  esa secuencia es el mismo procesado quien confirma que no tuvo ningún  inconveniente con la madre de la menor, razón por la que,  ningún móvil protervo se puede deducir en este caso.  

Tampoco  pudo explicar cómo la supuesta relación romántica  de su padre con la madre de la afectada, pudiera generar algún  tipo de ánimo vindicativo en esta.  

Adicional a todo  lo anterior, echa de menos la defensa que fiscalía no hubiera  incorporado alguna prueba que estableciera si en las prendas de  vestir de la menor se encontraron vestigios de grasa o aceite que  incriminaran al procesado.  

Sobre ese tópico,  desatiende el profesional que acorde con  el art. 373 la Ley 906 de 2004, en  el sistema penal acusatorio no opera la “tarifa  legal”,  sino la libertad probatoria, según  la cual, “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico que no viole los derechos  humanos”.  

Por lo que, exigir  precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador  para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas  legalmente para los mismos efectos, desconoce la regla anterior, pues  como lo ha dicho esta Sala, lo  relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha  otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede  con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la  prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la  condena esté basada exclusivamente en este tipo de  declaraciones. (C.S.J. rad. 60130 de 17 nov. 2021).  

En  suma, dentro del proceso quedó demostrado:  

i)  que fue denunciado cómo, el 13 de mayo de 2013, el procesado  CARVAJAL MONTOYA, dentro del taller de soldadura de su padre, ubicado  en Ciudad Bolívar, Antioquia, realizó tocamientos de  carácter lascivo en senos y vagina de la menor E.M.T.  

ii)  que el testimonio de la menor resulta creíble, dadas las  consistentes sindicaciones realizadas en contra del procesado.  

iii)  que el testimonio de la menor se corrobora con otros medios de  convicción, incluso aquellos traídos por la defensa.  

iv)  que la defensa no logró demostrar el presunto complot gestado  entre la madre y la víctima, para denunciar falsamente al  procesado;  

v)  en consecuencia, no incurrió el Tribunal en errores de hecho  por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la  menor o de los demás medios de convicción;  

Así  las cosas, por estar plenamente demostrada la materialidad de la  conducta y la responsabilidad del procesado, la Sala no casará  el fallo de condena proferido en contra de JHONIS ALBERTO CARVAJAL  MONTOYA, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, y, en aplicación del principio de doble  conformidad, le imprimirá la respectiva confirmación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No  casar la  sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal  Superior de Antioquia, que condenó a JHONIS ALBERTO CARVAJAL  MONTOYA,  como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  (14) años. En garantía del principio de doble  conformidad confirma  la misma.  

Segundo: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Regrese  la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fls. 4 ss del c. principal.  

2          Fls. 12 y 20 ïb.  

3          Fls. 36 ss, 52 ss, 58 ss, 176 ss.  

4          Fls.          231 ss del c. principal.  

5          Fl. 7 cuaderno de la Corte.  

6          Fls.          7 ss del c.o. de la Corte.  

7          Record          10:20 ss.  

8          Record 1:30          a 8:12 ss  

9          Testimonio          de 8 de marzo de 2016. A partir del record 17:38.  

10          Testimonio de 8 de marzo de 2026.          Récord a partir 02:40.  

11          Testimonio de 29 de marzo de          2016. A partir del record 06:30.  

12          Record 11:00.  

13          Testimonio de 29 de marzo de 2016. A partir del récord 05:00.  

14          Testimonio de 29 de marzo de          2016. A partir del récord 05:11.  

15          Testimonio de 29 de marzo de 2016. A partir del récord 1:19.  

16          Testimonio de 29 de marzo de 2016. A partir del récord 1:34.  

17          Ibídem. A partir del récord 1:30.  

18          Testimonio de 28 de abril de 2016. A partir del Record 9:00.  

19          Testimonio          de 28 de abril de 2016. A partir del récord 1:25.      

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