CP226-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP226-2023  

Radicación  Nº 63198  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano  colombo-estadounidense  Carlos  Fernando Castro Callejas  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal No. 2152 de 13 de diciembre de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombo-estadounidense  Carlos  Fernando Castro Callejas,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de “acceso  carnal violento”,  “abuso  sexual a una menor, “agresión agravada a una menor”  y  “uso  fraudulento de una tarjeta de crédito”,  de conformidad con la acusación, expedida el 3 de agosto de  2022, por el Segundo Circuito Judicial de Primera Instancia del  Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg, Carolina del  Norte1,  remitida para juicio en una corte marcial general, el 29 de  septiembre de 2022, por hechos acaecidos “aproximadamente  el 1 de agosto de 2013  y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”;  “aproximadamente  el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”;  “aproximadamente  el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de  2018”;  “aproximadamente  el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”;  “aproximadamente  el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de  2019”;  “aproximadamente  el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Carlos  Fernando Castro Callejas se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal No.  2152 de 13 de diciembre de 2022,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de  Carlos Fernando Castro Callejas.  

(ii)  Nota verbal 0154  del 3 de febrero de 2023,  por la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iv)  Informe de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrito por Shaloe  T. Green,  abogada militar de brigada, donde recomendó a la autoridad  convocante remitir los cargos a corte marcial general.  

(v)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son,  Título 10 Sección 830, 843, 920b, 928 y 921a del Código  de los Estados Unidos.  

(vi)  Orden de arresto, emitida por  el Comandante del Cuartel General y Compañía del  Cuartel General del Comando de las Fuerzas del Ejército –  Comando de la Reserva del Ejército de los Estados Unidos de  América contra Carlos  Fernando Castro Callejas.  

(vii)  Declaración jurada de la Capitán  Jane K. Riddle,  Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados  Unidos de América, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido por la “autoridad  convocante de Corte Marcial”,  para dictar la acusación, conforme el Código Uniforme  de Justicia Militar; descarta la configuración de la  prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(viii)  Declaración jurada de Kristen  Belle,  Agente Especial de la División de Investigación  Criminal del Ejército de los Estados Unidos, donde informa los  pormenores de la investigación, en virtud de la cual se  solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la  identidad del requerido.  

(ix)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la Cédula de Ciudadanía 1.026.569.237  correspondiente al ciudadano colombiano Carlos  Fernando Castro Callejas.  

(x)  Copia pasaporte n° 662272999, expedido por los Estados Unidos de  América.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota  Verbal 2152 de 13 de diciembre de 2022,  la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  del día 14 siguiente, ordenó la captura con fines de  extradición de  Carlos  Fernando Castro Callejas,  la cual se materializó el día 15 del mismo mes en vía  pública de la ciudad de Bogotá.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 0382 del 3 de febrero del año  en curso, en el cual conceptuó:  

En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI23-0004741-GEX-10100 del 14 de febrero de 2023,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Cumplido  lo anterior, el 3 de marzo siguiente, se reconoció personería  a la abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo – Regional  Bogotá y ordenó correr el traslado común  de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  solicitudes probatorias.  

Durante  dicho traslado, el requerido otorgó poder a dos apoderados de  confianza, a quienes en auto del día 6 siguiente les fue  reconocida personería para actuar en calidad de apoderados  principal y suplente, respectivamente.  

Mediante  providencia AP1398-2023 de 24 de mayo de 2023, esta Corporación  resolvió sobre las solicitudes probatorias, así:  

            

i. Negó          las dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y          la materialidad de punibles por los cuales es solicitado y en          general, los cargos base del pedimento de extradición; así          como todos los aspectos relacionados con la actuación penal          extranjera.  

ii)  De oficio, se  dispuso oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que, informaran si, en contra de Carlos  Fernando Castro Callejas,  se  adelanta  investigaciones o acusaciones o, si existen sentencias relacionadas  con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo,  especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la  respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

Recolectada  la información dispuesta en la mencionada providencia,  conforme la cual, el requerido no aparece vinculado a procesos  penales y solo registra la anotación fundamento de la  solicitud de extradición, mediante auto del 4 de julio de  2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y  el delegado del Ministerio Público.  

Alegatos  de conclusión  

            

1. La          defensa          solicitó emitir concepto desfavorable, con base en los          siguientes argumentos:  

            

i. El          hecho constitutivo del delito de “defraudación          con tarjeta de crédito”          en los Estados Unidos de América, derivado de uso no          autorizado de una tarjeta de crédito -uno          de los cargos por los cuales se solicita la extradición-,          no está tipificado en Colombia, pese a que, en la nota verbal          No 2152 se menciona que, dicha conducta se encuentra sancionada en          los “artículos          269A al 269J del Código Penal Colombiano”.  

            

ii. No          se cumple el requisito relacionado con que en el exterior se haya          dictado resolución de acusación o su equivalente, por          cuanto, en estricto sentido, la hoja de cargos aportada, no puede          equipararse a una acusación formal, pese a que algunos de los          documentos aportados como sustento a solicitud de extradición,          utilicen dicha expresión.  

Indica  que, comparado ampliamente  -aspecto que detalla-  el procedimiento establecido en el sistema penal acusatorio  colombiano y el explicado en algunos documentos aportados a la  solicitud de extradición,  la hoja de cargos aportada  corresponde a actos de investigación propios de la fase de  indagación preliminar, en concreto, “presentación  de un informe de investigador”,  contenido en el “formulario  458”,   o “noticia  criminal”  o “una  simple comunicación de la apertura de una investigación  penal”  o, a la sumo, podría identificarse con el acto de formulación  de imputación, donde se exige únicamente la carga de  inferencia razonable. Tampoco se acerca a la resolución de  acusación prevista en la Ley 600 de 2000.  

Destaca  que, la audiencia que se realiza ante el “oficial”,  no podrían equipararse a la audiencia preliminar realizada  ante un juez de control de garantías, pues aquel “no  tiene facultades jurisdiccionales”.  Además, no está probado que, haya sido remitido a una  corte marcial general.  

Resalta  que, el documento denominado “hoja  de cargos”,  es un “documento  borrador”,  pues “tiene  correcciones y tachaduras a manuscrita, lo cual, pone en duda que se  haya realizado alguna clase de audiencia, y lo que hace que la prueba  no se (sic) aceptable en nuestro sistema”,  so pena de comportar una “violación  al debido proceso y a las garantías fundamentales básicas  de cualquier sistema penal”.  

Afirma  que, existe un “informe  de audiencia preliminar”,  que “no  tiene una relación clara o al menos sucinta de los medios  probatorios en los cuales se basa para la toma de la decisión  de elevar a la corte marcial”.  

Sostiene  que, ese aspecto es indicativo de que “los  derechos de los procesados son insignificantes para dicho sistema  penal, o cuando menos para los funcionarios que requieren a mi  cliente”.  Hecho que considera “por  sí solo debe constituir una causal para la negación del  pedido por no tener claridad en los cargos enrostrados a CARLOS  FERNANDO, adicionalmente esto prueba que el proceso no se encuentra  en una etapa donde participe un juez o un funcionario con facultades  jurisdiccionales, si no (sic) que se trata apenas de un “borrador”  de una “denuncia” frente a mi prohijado, tanto que  todavía no tiene claro la redacción o la imputación  de cargos”.  

            

iii. La          orden de aprehensión fundamento de la solicitud de          extradición fue expedida únicamente por el delito de          deserción,          cargo por el cual, Carlos          Fernando Castro Callejas          no fue solicitado en extradición. Por tanto, respecto de las          demás conductas, no existen orden de captura y, por tanto,          “no          puede proceder la extradición”.  

Indica  que, en grado de discusión, no se configura el delito de  deserción, por cuanto la ausencia del requerido fue tan solo  por 2 días, luego de los cuales volvió a ejercer su  cargo en las fuerzas militares de los Estados Unidos de América.  Además, fueron empleados para viajar a Colombia a visitar a su  abuelo quien se encontraba “gravemente  enfermo”,  por lo que,  “no se trató de una salida con la intención de  desertar”,  dado que no superó los cinco (5) días consecutivos que  establece el artículo 109 del Código Penal para su  configuración.  

iv)  Resalta algunas inconsistencias en las declaraciones juradas rendidas  por la Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los  Estados Unidos de América y la Agente Especial de la División  de Investigación Criminal del Ejército de los Estados  Unidos, dado que, incluyen el delito de “hurto”,  cuando lo cierto es que, dicha conducta “no  ha sido ni imputado, ni acusado, ni tampoco obra solicitud de  extradición por ese punible, así como tampoco obra  situación fáctica que así lo acredite”.  

v)  Expone su desacuerdo con que, pese a que los hechos ocurrieron en  espacios temporales diferentes, hayan sido “unidos  en una misma causa, lo que lleva a hacerse la pregunta de que tanto  se le garantizan los derechos fundamentales a mi cliente?”  

vi)  Refiere que, no se cumplió con la exigencia de aportar copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso,  pues únicamente obra la declaración juramentada de la  Capitán “quien  escribe unas normas, cortadas, sin contexto”.  

vii)  Ofreció algunos reparos, que no resultan claros, en punto a la  validez de la documentación aportada, concretamente frente a  las certificaciones expedidas con fines de autenticación.  

            

viii. Finalmente,          indica que sin el ánimo de que la Corte haga un juicio de          responsabilidad, es necesario resaltar que los cargos de acceso          carnal se encuentran cimentados en un dictamen de medicina legal,          según el cual, la víctima “tiene          sus órganos íntegros”          y, por tanto, es posible que los cargos sean desestimados.  

Así  como que, las pruebas hasta el momento practicadas en concreto la  prueba forense, acreditan que la menor “no  fue abusada ni por mi cliente ni por nadie”.  

Además,  que, conforme lo acreditan las conversaciones vía WhatsApp que  aporta, todo se trató de una represalia de la progenitora de  la menor por los inconvenientes que se presentaron ante la  terminación de la relación.  

            

2. El          agente          del ministerio público, representado          por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal,          realizó un recuento de las exigencias previstas en el          ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por          parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y          los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Estimó  cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo  35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó  que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01  de 1997 y fueron cometidos en territorio de los Estados Unidos de  América.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación. Concluyó que, las exigencias se  encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

Frente  al aspecto de la doble incriminación indicó que, las  conductas endilgadas al requerido, tipifican en Colombia las  conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  actos sexuales con menor de catorce años y “transferencia  no consentida de activos”,  conforme los artículos 208, 209 y 269J del Código  Penal.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano Carlos  Fernando Castro Callejas,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Generales  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al  momento en que inició el trámite de extradición  -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el  CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, “en  el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente), que corresponden a los siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Presupuestos  constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  acusación emitida el 3  de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera  Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg,  Carolina del Norte y remitida para juicio en corte marcial general el  29 de septiembre de 2022,  los cargos endilgados a Carlos  Fernando Castro Callejas,  corresponde a delitos de “acceso  carnal violento”,  “abuso  sexual a una menor, “agresión agravada a una menor”  y  “uso  fraudulento de una tarjeta de crédito”,  llevados a cabo “aproximadamente  el 1 de agosto de 2013  y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”;  “aproximadamente  el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”;  “aproximadamente  el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de  2018”;  “aproximadamente  el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”;  “aproximadamente  el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de  2019”;  “aproximadamente  el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”.  

Significa  lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con  posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no  ostentan naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la mencionada  acusación  y la  declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por la  Agente  Especial,  se afirma que el requerido cometió los delitos por los cuales  es requerido, en territorio de los Estados Unidos de América,  donde para entonces residía.  

Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición  -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa  organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que  Carlos  Fernando Castro Callejas  sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

Presupuestos  legales  

Validez  formal de la documentación  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a  gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el extranjero, con indicación de  los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.  Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

A  su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código  General del Proceso establece en lo pertinente que “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”  (Énfasis  fuera del texto).  

Dicha  normatividad consagra en su artículo primero que: “La  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas”.  

El  convenio en mención suprime requisitos para la legalización  de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las  pautas formales que el certificado foráneo debe contener,  entre las que se destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito  en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de ese  tratado y, además, que el certificado podrá ser  redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide,  prescindiendo de la traducción.  

En este caso, la  legalización de los documentos extranjeros se satisface con la  presentación del  correspondiente  Apostille  suscrito por Chana  M. Turner,  Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado  de los Estados Unidos de América, el 25 de enero del año  en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a  las exigencias anotadas en el «Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos».  

Dicha  certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick  Garland,  Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo  propio en relación con David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América, que certifica la declaración  juramentada de la Fiscal General  de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de  América, que  se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.  

Así,  se constata que, contrario a cualquier otro criterio, los documentos  que acompañan la solicitud de extradición resultan  aptos para ser considerados por la Corte en este concepto.  

De  otra parte, en la declaración jurada de  Jane K. Riddle,  Fiscal  General  de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de  América, se refiere el procedimiento cumplido por la autoridad  convocante de corte marcial general para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de  Carlos  Fernando Castro Callejas;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Kristen  Belle,  Agente Especial de la División de Investigación  Criminal del Ejército de los Estados Unidos.  

De  igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial la hoja  de acusación y la declaración rendida por la Agente  Especial de  la División de Investigación Criminal del Ejército  de los Estados Unidos,  se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de  su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas,  Carlos  Fernando Castro Callejas,  es ciudadano colombiano por nacimiento, lo que ocurrió el 9 de  abril de 1991 en Bogotá, titular de la cédula de  ciudadanía 1.026.569.237 y reconocido como nacional  estadounidense,  identificado con el pasaporte n° 662272999, expedido en los  Estados de América.  

La  fecha y lugar de origen registrada en su cédula de ciudadanía  colombiana y pasaporte extranjero,  coincide  con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con la que a nombre de Carlos  Fernando Castro Callejas  reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

Principio  de la doble incriminación  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la hoja de acusación aportada por  la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la hoja  de acusación,  emitida  el 3 de agosto de 2022, por el Segundo Circuito Judicial de Primera  Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg,  Carolina del Norte, remitida para juicio corte marcial general, el 29  de septiembre de 2022, se  concretan así4:  

CARGO  1. VIOLACION DEL ARTICULO 120b DEL UCMJ  

ESPECIFICACIÓN  2: (Violación de una menor, después del 28 de junio de  2012) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Fairbanks, Alaska, o sus  cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de  agosto de 2013 y aproximadamente el 29 de febrero de 2016, un acto  sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de  12 años, causando la penetración de la boca de xxx con  el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

ESPECIFICACIÓN  3: (Violación de una menor, después del 24 de junio de  2014) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejército  de los EE. UU., cometió, en Spring Lake, Carolina del Norte, o  sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el  1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018, un acto  sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de  12 años, causando la penetración de ano de xxx con el  pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

ESPECIFICACIÓN  4: (Violación de una menor, después del 24 de junio de  2014) En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Spring Lake, Carolina del Norte, o  sus cercanías, en diversas ocasiones entre aproximadamente el  1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018, un acto  sexual contra xxx una menor que no había cumplido la edad de  12 años, causando la penetración de la boca de xxx con  el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

ESPECIFICACIÓN  5 (Violación de una menor, después del 24 de junio de  2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y  aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx  una menor que no había cumplido la edad de 12 años,  causando la penetración de la vulva de xxx con el pene del  sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

ESPECIFICACIÓN  6 (Violación de una menor, después del 24 de junio de  2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y  aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra  xxx, una menor que no había cumplido la edad de 12 años,  causando la penetración del ano de xxx con el pene del  sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

ESPECIFICACION  7 (Violación de una menor, después del 24 de junio de  2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y  aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx  una menor que no había cumplido la edad de 12 años,  causando la penetración de la boca de xxx con el pene del  sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

ESPECIFICACION  8 (Violación de una menor, después del 24 de junio de  2014): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de octubre de 2018 y  aproximadamente el 31 de diciembre de 2018, un acto sexual contra xxx  , una menor que no había cumplido la edad de 12 años,  la penetración de la vulva de xxx con la boca del sargento  primero Carlos F. Castrocallejas, con la intención de  satisfacer el deseo sexual del sargento primero Carlos F.  Castrocallejas.  

ESPECIFICACION  9 (Abuso sexual de una menor, después del 28 de junio de  2012): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., en Temple, Texas,  o sus cercanías, en  diversas ocasiones entre el 1 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre  de 2018, cometió un acto lascivo contra xxx, una menor que no  había cumplido la edad de 16 años, incurriendo en una  conducta indecente, a saber: afeitar el vello púbico de xxx,  hecho intencionalmente a xxx, una conducta que equivale a una forma  de inmoralidad relacionada con la impureza sexual que es  extremadamente vulgar, obscena y contradictoria al decoro común,  y tiende a excitar el deseo sexual o depravar la moral con respecto a  las relaciones sexuales.  

ESPECIFICACIÓN  10 (Violación de una menor, después del 1 de enero de  2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y  aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx,  una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al  penetrar la vulva de xxx con el pene del sargento primero Carlos F.  Castrocallejas.  

ESPECIFICACIÓN  11 (Violación de una menor, después del l de enero de  2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y  aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx,  una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al  penetrar el ano de xxx con el pene del sargento primero Carlos F.  Castrocallejas.  

ESPECIFICACION  12 (Violación de una menor, después del l de enero de  2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y  aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra  xxx,  una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al  penetrar la boca xxx con el pene del sargento primero Carlos F.  Castrocallejas.  

ESPECIFICACION  13 (Violación de una menor, después del l de enero de  2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  en diversas ocasiones entre aproximadamente el 1 de enero de 2019 y  aproximadamente el 31 de agosto de 2019, un acto sexual contra xxx,  una menor que no había cumplido la edad de 12 años, al  provocar el contacto de la boca del sargento primero Carlos F.  Castrocallejas con la vulva de xxx.  

ESPECIFICACION  14 (Abuso sexual de una menor, después del l de enero de  2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejército  de los EE. UU., en Temple, Texas, o sus cercanías, en diversas  ocasiones entre el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de  agosto de 2019, cometió un acto lascivo contra xxx, una menor  que no había cumplido la edad de 16 años, incurriendo  en una conducta indecente, a saber: afeitar el vello púbico de  xxx, hecho intencionalmente a xxx, una conducta que equivale a una  forma de inmoralidad relacionada con la impureza sexual que es  extremadamente vulgar, obscena y contradictoria al decoro común,  y tiende a excitar el deseo sexual o depravar la moral con respecto a  las relaciones sexuales.  

ESPECIFICACIÓN  15 (Violación de una menor, después del l de enero de  2019): En que el sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito  de los EE. UU., cometió, en Temple, Texas, o sus cercanías,  entre aproximadamente el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el  31 de diciembre de 2019, un acto sexual contra xxx, una menor que no  había cumplido la edad de 12 años, al penetrar la vulva  de xxx con el pene del sargento primero Carlos F. Castrocallejas.  

CARGO  II: VIOLACION DEL ARTÍCULO 128 DEL UCMJ  

ESPECIFICACIÓN  1 (Agresión agravada contra una menor, después de  octubre de 2007): En que el sargento primero Carlos F.  Castrocallejas, Ejercito de los EE. DU., en Fairbanks, Alaska, o sus  cercanías, entre aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y  aproximadamente el 29 de febrero de 2016, cometió una agresión  contra xxx, una persona de menos de 16 años, atándola a  una barra de dominadas y apuntándola con un arma peligrosa  capaz de producir la muerte o lesiones corporales graves, a saber:  cuchillo.  

ESPECIFICACIÓN  2 (Agresión agravada contra una menor, después de  octubre de 2007): En que el sargento primero Carlos F.  Castrocallejas, Ejercito de los EE. DU., en Fairbanks, Alaska, o sus  cercanías, entre aproximadamente el 1 de agosto de 2013 y  aproximadamente el 29 de febrero de 2016, cometió una agresión  contra xxx, una persona de menos de 16 años, estrangulándola  por el cuello con una fuerza que probablemente produciría la  muerte o lesiones corporales graves.  

LA  ESPECIFICACIÓN (Uso fraudulento de una tarjeta de crédito,  el 1 de enero de 2019 y después de esta fecha): En que el  sargento primero Carlos F. Castrocallejas, Ejercito de los EE. UU.,  en Fort Bragg, Carolina del Norte, o sus cercanías, en  diversas ocasiones entre aproximadamente el 5 de octubre de 2021 y  aproximadamente el 8 de febrero de 2022, a sabiendas y con la  intención de defraudar, usó una tarjeta de crédito  sin la autorización del mayor Joshua H. Rivera, persona cuya  autorización se requería para tal uso, para obtener  combustible diésel por un valor aproximado de $682 dólares  estadounidenses.  

Así  mismo, se allegó la declaración jurada en apoyo a la  solicitud de extradición rendida por Kristen  Belle,  Agente Especial de la División de Investigación  Criminal del Ejército de los Estados Unidos, que relata los  hechos que sustentan los cargos en  los siguientes términos:  

I.  RESUMEN  

7.  En enero de 2021, declaraciones rendidas por la exesposa de CASTRO  CALLEJAS revelaron que su hija de catorce años (la “victima”)  le contó que su padrastro, CASTRO CALLEJAS, la habla abusado y  agredido sexualmente durante años, desde que ella tenía  aproximadamente seis años de edad. La víctima le contó  a su madre que no había revelado estos hechos anteriormente  porque CASTRO CALLEJAS le dijo que, si lo hacía, la policía  se la llevaría lejos de su madre. La madre de la víctima  denunció estas alegaciones al Departamento de Policía  del Condado de Hawthorne en Los Ángeles, California. Un  entrevistador forense infantil del Departamento de Servicios para  Niños y Familias de Los Ángeles realizó una  entrevista forense con la víctima y determinó que  existía información comprobatoria contra CASTRO  CALLEJAS. La investigación fue remitida al CID de Fort Bragg  poco después, y fue inicialmente abierta como una  investigación conjunta con el Departamento de Policía  del Condado de Hawthome. En julio de 2021, el CID se convirtió  en la agencia dirigente debido a su jurisdicción sobre los  delitos que ocurren en varios estados de los EE. UU., cuando CASTRO  CALLEJAS sirvió en servicio militar activo en el Ejercito de  los EE. UU  

II.PRUEBAS  

8.  Según declaraciones de la víctima a una entrevistadora  forense en febrero de 2021, CASTRO CALLEJAS la violó anal,  vaginal y oralmente durante un período de seis años, de  2013 a 2019. Los registros militares muestran que, durante este  período, CASTRO CALLEJAS sirvió en tres lugares de  servicio militar por los Estados Unidos. La víctima también  manifestó que CASTRO CALLEJAS la había castigado  haciéndola hacer ejercicios y sentándola en agua fría  en varias ocasiones. La víctima describió en detalle  varios casos específicos en los que CASTRO CALLEJAS cometió  violencia contra ella mientras vivía en Alaska en 2016,  incluido el estrangularla y atarla a una barra de dominadas, y  ponerle un cuchillo en la garganta.  

La  investigación dirigida por el CID reveló información  corroborante de varias fuentes. Durante una entrevista del CID con  CASTRO CALLEJAS en julio de 2021, este admitió haber afeitado  el vello púbico de la víctima, cuando esta tenía  diez u once años, haberla castigado haciéndola hacer  ejercicio para que no subiera de peso, y afirmó que ella era  “muy madura” y que le dio a la hija el amor que no pudo  darle a la madre.  

La  madre de la víctima le dijo al CID en una entrevista en enero  de 2021 que recordaba un incidente en Texas cuando encontró en  el baño lubricante personal, que generalmente se guardaba en  el dormitorio. La madre de la víctima confrontó a  CASTRO CALLEJAS sobre el cambio de ubicación de este objeto, y  él le dijo que ella debió dejarlo allí. La madre  de la víctima recordó que CASTRO CALLEJAS le había  dicho a ella varios años antes que la víctima se estaba  haciendo mayor y estaba desarrollando una relación íntima  con él y le dijo: “ella es muy amigable … no quiero que  pienses que le estoy haciendo algo … tienes que decirle que eso no  está bien”, o palabras por el estilo. La madre de la  víctima dijo a los fiscales en una entrevista en junio de 2021  que recordaba que CASTRO CALLEJAS la animaba [a la madre] a encontrar  trabajos fuera del hogar y que a menudo trabajaba de noche mientras  CASTRO CALLEJAS pasaba tiempo a solas con la víctima.  

11.  La abuela de la víctima le dijo al CID en una entrevista en  noviembre de 2021, que el año anterior, la victima la había  visitado y le dijo que le tenía miedo a su padrastro, CASTRO  CALLEJAS. La victima le dijo a su abuela que CASTRO CALLEJAS la  castigaba haciéndola tomar duchas frías, y que a veces  se metía en su cama y la abrazaba, incomodándola. La  abuela recordó a la víctima manifestando que no creía  que CASTRO CALLEJAS actuara apropiadamente con la víctima y se  lo dijo a la madre de la víctima.  

12.  La tía de la víctima le dijo al CID en una entrevista  en noviembre de 2021 que la víctima le había revelado  previamente que su padrastro la castigaba sumergiéndole la  cabeza bajo el agua en la bañera y la obligaba a tomar duchas  frías. La tía recordó que la víctima le  dijo que CASTRO CALLEJAS le decía verbalmente a la víctima  que estaba gorda y la llevaba al gimnasio, animándola a hacer  ejercicio. La tía recordó que la víctima le  contó cómo CASTRO CALLEJAS se acostaba con ella en el  sofá y la abrazaba mientras veían la televisión,  lo que la incomodaba.  

13.  El amigo de la escuela secundaria de la victima de Texas le dijo al  CID en una entrevista en febrero de 2022 que recordaba que la víctima  le había contado varios años antes sobre los “castigos  extraños” que su padrastro le imponía. Recordó  dos casos en los que la víctima se acercó a él y  le dijo que estaba teniendo pensamientos suicidas en la escuela  secundaria.  

14.  Otro de los amigos de la escuela secundaria de la víctima de  Texas le dijo al CID en una entrevista en febrero de 2022 que la  víctima le había revelado años antes que su  padrastro estaba muy malhumorado y desahogaba su ira sobre ella de  manera física. La amiga recordó que la víctima  le dijo en la escuela secundaria que estaba deprimida y que “no  quería hacer más la vida”.  

15.  La prueba principal contra CASTRO CALLEJAS por cargos relacionados  con la violación de una menor, el abuso sexual de una menor y  la agresión agravada de una menor es el testimonio de la  víctima, su ex hijastra de catorce años. La víctima  se ha mantenido constante a lo largo de todos los informes, ha podido  proporcionar detalles adicionales y observaciones sensoriales  específicas. Asimismo, las declaraciones de CASTRO CALLEJAS  corroboraron sus informes.  

16.  En octubre de 2022, el Departamento de Policía de Spring Lake  notificó al CID sobre su investigación sobre CASTRO  CALLEJAS, que reveló que, desde octubre de 2021 hasta febrero  de 2022, había utilizado una tarjeta de crédito de una  unidad militar sin autorización para llenar su vehículo  personal con combustible diésel durante un periodo de varios  meses. El costo total del combustible adquirido de manera fraudulenta  fue de alrededor de $700 dólares estadounidenses.  

17.  La prueba que respalda el uso fraudulento de una tarjeta de crédito  por parte de CASTRO CALLEJAS incluye registros de la tarjeta de  crédito obtenidos legalmente y registros militares que  muestran que CASTRO CALLEJAS tomó la tarjeta de crédito  sin autorización antes y después de las transacciones  fraudulentas.  

18.  En marzo de 2022, CASTRO CALLEJAS no se presentó a trabajar y  luego se descubrió que había salido de su lugar de  servicio militar sin autorización y viajado a Colombia.  Estando en Colombia, tuvo comunicaciones con su oficial al mando en  las que le manifestó que no regresaba a los Estados Unidos,  manifestando así su intención de permanecer ausente de  su cargo de forma permanente. CASTRO CALLEJAS regresó a los  Estados Unidos varios días después y fue detenido en el  aeropuerto John F. Kennedy (JFK) en la ciudad de Nueva York y luego  devuelto a la jurisdicción militar, mientras continuaba la  investigación por violación y agresión.  

19.  El 29 de septiembre de 2022, se presentaron cargos formales en el  Segundo Circuito Judicial del Poder Judicial de Primera Instancia del  Ejercito de los EE. UU. contra CASTRO CALLEJAS por violación y  agresión agravada a una menor, usa fraudulento de una tarjeta  de crédito y deserción. CASTRO CALLEJAS fue procesado  el 6 de octubre de 2022, luego de lo cual fue entregado a las  autoridades militares y su viaje fue restringido a la base militar de  Fort Bragg. Sin embargo, CASTRO CALLEJAS huyó de los Estados  Unidos. Los registros de Aduanas y Protección Fronteriza de  los EE. UU. revelaron que CASTRO CALLEJAS voló a Colombia el  22 de octubre de 2022.  

Las  conductas imputadas en  la  hoja de acusación,  emitida  el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera  Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg,  Carolina del Norte, remitida para juicio en corte marcial general, el  29 de septiembre de 2022 son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  830 del título 10, Código de los Estados Unidos       Cargos y especificaciones  

(a)  EN  GENERAL.-Cargos  y especificaciones-  

(1)   la acusación formal solo puede ser realizada por una persona  sujeta a este capítulo; y  

(2)  la  acusación formal se presentará por escrito, firmada  bajo juramento ante un oficial comisionado de las fuerzas armadas que  esté autorizado para administrar juramentos.  

(b)  CONTENIDO  REQUERIDO.-EI  escrito conforme a la subsección (a) indicará lo  siguiente:  

(1)  el  firmante tiene conocimiento personal de los asuntos establecidos en  los cargos y especificaciones o los ha investigado; y  

(2)  los asuntos establecidos en los cargos y especificaciones son  verdaderos, al leal saber y entender del firmante.  

(C)  DEBER DE AUTORIDAD COMPETENTE.-Cuando  se presente la acusación formal de los cargos y  especificaciones conforme a la subsección (a), la autoridad  competente deberá, tan pronto como sea posible:  

(1)  informar al acusado de los cargos y especificaciones; y  

(2)  determinar qué disposición debe hacerse de los cargos y  especificaciones en interés de la justicia y la disciplina.  

Manual  para cortes marciales (edición 2019) Regla 307    Acusación  formal de los cargos  

(a)  ¿Quién puede presentar los cargos? Cualquier persona  sujeta al UCMJ puede presentar los cargos.  

(b)  ¿Cómo se presenta la acusación formal de los  cargos?, juramento. Al presentar la acusación formal de los  cargos y especificaciones:  

(1)  La persona que presenta la acusación formal de los cargos y  especificaciones debe firmarla bajo juramento ante un oficial  comisionado de las fuerzas armadas autorizado para administrar  juramentos; y  

(2)  EI escrito conforme al párrafo (1) debe indicar lo siguiente-  

(A)  el firmante tiene conocimiento personal de los asuntos establecidos  en los cargos y especificaciones o los ha investigado; y  

(B)  los asuntos establecidos en los cargos y especificaciones son  verdaderos al leal saber y entender del firmante.  

(C)  Cómo alegar delitos.  

(1)  En general. EI formato del cargo y especificación se utiliza  para alegar violaciones del UCMJ.  

(2)  Cargo. Un cargo establece el artículo del UCMJ, la ley de  guerra o la ley penal local de un territorio ocupado que se alega que  el acusado ha violado.  

(3)  Especificación. Una especificación es una declaración  clara, concisa y definida de los hechos esenciales que constituyen el  delito imputado. Una especificación es suficiente si alega  todos los elementos del delito imputado de forma expresa o por  implicación necesaria; sin embargo, las especificaciones  previstas en el artículo 134 deberían alegar  expresamente el elemento terminal. Excepto por los factores  agravantes conforme a R.C.M 1003(d) y R.C.M. 1004, deben alegarse los  hechos que aumentan la pena máxima autorizada para que se  permita el posible aumento de la pena. No se requiere ningún  formato en particular.  

Manual  para cortes marciales (edición 2019) Regla 405 Audiencia  preliminar  

            

a. En          general. Salvo lo dispuesto en la subsección (m), ningún          cargo o especificación puede remitirse a una corte marcial          general para juicio hasta que se complete una audiencia preliminar          en cumplimiento sustancial con esta regla. Los asuntos para la          determinación en una audiencia preliminar se limitan a lo          siguiente: si cada especificación alega un delito, si existe          una causa probable para creer que el acusado cometió el          delito o los delitos que se le imputan; si la autoridad convocante          tiene jurisdicción de corte marcial sobre el acusado y sobre          el delito; y recomendar la disposición que deba hacerse del          caso. El incumplimiento de esta regla no producirá ningún          efecto si los cargos no se remiten a una corte marcial general.  

[…]  

(C)  Quien puede dirigir la investigación. A menos que lo prohíban  los reglamentos del Secretario correspondiente, cualquier autoridad  convocante de una corte marcial puede ordenar una audiencia  preliminar conforme a esta regla. Esa autoridad también podrá  dar instrucciones de procedimiento que no sean incompatibles con  estas reglas.  

(d)  Personal. (1) Oficial de audiencia preliminar. (A) La autoridad  convocante designará a un abogado militar imparcial, no al  acusador, que esté certificado conforme al artículo  27(b )(2) para dirigir la audiencia. [… ] (D) El oficial de  audiencia preliminar no se apartará de un rol imparcial y se  convertirá en abogado de cualquiera de las partes. EI oficial  de audiencia preliminar está inhabilitado para actuar más  adelante en el mismo caso en cualquier otra capacidad.  

[…]  

(d)  Alcance de la investigación. (1) EI funcionario de audiencia  preliminar limitará la investigación al examen de las  pruebas, incluidos los testigos, pertinentes a los asuntos a  determinar conforme a la subsección (a).  

[…]  

Manual  para cortes marciales (edición 2019) Regla 406         Opinión  previa al juicio  

(a)  En general. Antes de que cualquier acusación pueda ser  remitida a juicio por una corte marcial general, será remitida  al abogado militar de la autoridad convocante para su consideración  y opinión.  

(b)  Contenido. La opinión del abogado militar incluirá una  declaración escrita y firmada que establezca lo siguiente de  esa persona:  

(1)  Conclusión con respecto a si cada especificación alega  un delito bajo el UCM];  

(2)  Conclusión con respecto a si existe causa probable para creer  que el acusador [sic] cometió el delito imputado en la  especificación;  

(3)  Conclusión con respecto a si una corte marcial tendrá  jurisdicción sobre el acusado y el delito; y  

(4)  Recomendación sobre la disposición que debe hacerse de  los cargos y especificaciones por parte de la autoridad convocante en  interés de la justicia y la disciplina. […]  

Manual  para cortes marciales (edición de 2019) Regla 407      Acción  del comandante que ejerce la jurisdicción de una corte marcial  general  

(a)  Disposición. Al recibir cargos, un comandante que ejerza la  jurisdicción de una corte marcial general puede:  

(1)  Desestimar cualquier cargo;  

(2)  Enviar los cargos (o, después de desestimar los cargos, el  asunto) a un comandante subordinado para su disposición;  

(3)  Enviar cualquier cargo a un comandante superior para su disposición;  

(4)  Sujeto a R.C.M. 20 1(f)(2)(D) y (E), 601(d) y 1301(c), remitir los  cargos a una corte marcial sumaria o una corte marcial especial para  juicio;  

(5)  A menos que el Secretario participante prescriba lo contrario,  dirigir una audiencia preliminar conforme a R.C.M. 405, después  de lo cual se pueden tomar acciones adicionales bajo esta regla; (6)  Conforme a R.C.M. 601(d), remitir los cargos a una corte marcial  general. […]  

Sección  832 del título 10, Código de los Estados Unidos         Audiencia Preliminar  

(a)   EN GENERAL.-  

(1)  

(A)  Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (B), se llevará a  cabo una audiencia preliminar antes de la remisión de los  cargos y las especificaciones para juicio por una corte marcial  general. La audiencia preliminar será dirigida por un oficial  de audiencia imparcial, designado por la autoridad convocante de  conformidad con la subsección (b).  

(B)  De acuerdo con las normas prescritas por el Presidente, no es  necesario celebrar una audiencia preliminar si el acusado presenta  una renuncia por escrito a la autoridad convocante, y la autoridad  convocante determina que no se requiere una audiencia.  

(2)  EI objeto de la audiencia preliminar se limitará a determinar  lo siguiente:  

(A)  Si  la especificación alega o no un delito bajo este capítulo.  

(B)  Si existe o no causa probable para creer que el acusado cometió  el delito imputado.  

(C)  Si  la autoridad convocante tiene o no jurisdicción de corte  marcial sobre el acusado y sobre el delito.  

(D)  Una recomendación en cuanto a la disposición que debe  hacerse del caso. […]  

Sección  834 del título 10, Código de los Estados Unidos     Opinión para la autoridad convocante antes de la remisión  a juicio  

(a)  CORTE MARCIAL GENERAL  

(1)  OPINION DEL ABOGADO MILlTAR REQUERIDO ANTES DE LA REMISIÓN.-Antes  de la remisión de los cargos y especificaciones a una corte  marcial general para juicio, la autoridad convocante someterá  el asunto al abogado militar para obtener su opinión, la cual  el abogado militar proporcionará a la autoridad convocante por  escrito. La autoridad convocante no puede remitir una especificación  bajo un cargo a una corte marcial general a menos que el abogado  militar informe a la autoridad convocante por escrito de lo  siguiente:  

(A)  la especificación alega un delito bajo este capítulo;  

(B)  existe causa probable para creer que el acusado cometió el  delito imputado; y  

(C)  una corte marcial tendría jurisdicción sobre el acusado  y el delito  

(2)  RECOMENDACION DEL ABOGADO MILITAR EN CUANTO A LA DISPOSICIÓN.-  

Junto  con la opinión por escrito prevista en el párrafo (1),  el abogado militar proporcionará una recomendación por  escrito a la autoridad convocante en cuanto a la disposición  que debe hacerse de la especificación en interés de la  justicia y la disciplina.  

(3)  OPINION Y RECOMENDACION DEL ABOGADO MILITAR PARA ACOMPANAR LA  REMISION.-  

Cuando  una autoridad convocante hace una remisión para un juicio ante  una corte marcial general, la remisión irá acompañada  de la opinión por escrito del abogado del juez del personal  conforme al párrafo (1) y la recomendación por escrito  del abogado del juez del personal conforme al párrafo (2) con  respecto a cada especificación.  

(b)  CORTE MARCIAL ESPECIAL; CONSULTA DE LA AUTORIDAD CONVOCANTE CON EL  ABOGADO MILITAR  

Antes  de remitir los cargos y especificaciones a una corte marcial especial  para el juicio, la autoridad convocante consultará a un  abogado militar sobre las cuestiones legales pertinentes.  

(C)  CORTES MARCIALES GENERALES Y ESPECIALES; CORRECCIÓN DE CARGOS  Y ESPECIFICACIONES ANTES DE LA REMISIÓN.-Antes  de la remisión a juicio por una corte marcial general o una  corte marcial especial, se pueden hacer cambios en los cargos y  especificaciones:  

            

1. para          corregir errores de forma;

2. cuando          corresponda, para ajustarse a la sustancia de la prueba contenida en          un informe bajo la sección 832(c) de este título          (artículo 32(c)).  

(d)  REMISIÓN DEFINIDA.-  

En  esta sección, el término “remisión”  significa la orden de una autoridad convocante de que los cargos y  especificaciones contra un acusado sean juzgados por una corte  marcial especifica.  

Sección  920b del título 10, Código los Estados Unidos Actos  prohibidos B  

            

a. Violación          de un menor.-Cualquier          persona sujeta a este capítulo que-  

            

1. cometa          un acto sexual con un menor que no ha cumplido los 12 años;  

[…]  

es  culpable de violar a un menor y será castigada según lo  ordene una corte marcial.  

[…]  

            

b. Abuso          sexual de un menor.-          Cualquier persona sujeta a este capítulo que cometa un acto          lascivo contra un menor es culpable de abuso sexual de un menor y          será castigada según lo ordene una corte marcial  

[…]  

Orden  ejecutiva 13643, regia federal vol. 78, nº 98 (21 de mayo de  2013) Castigo máximo  

Sec.  2. La Parte IV del Manual para cortes marciales, Estados Unidos, se  modifica como sigue:  

(a)  Se modifica el inciso 45b, articulo 120b, Violación y abuso  sexual de un menor, insertándose el siguiente nuevo inciso:  

e.  Castigo  máximo.  

(1)  Violaci6n  de un menor.  Licenciamiento deshonroso, pérdida de todos los pagos y  asignaciones, y reclusión de por vida sin elegibilidad para  libertad condicional.  

(3)  Abuso  sexual de un menor.  

b.  Otros casos.  Licenciamiento deshonroso, perdida de todos los pagos y asignaciones,  y reclusión de por (sic) 15 años.  

Sección  928 del título, Código los Estados Unidos Actos  prohibidos B  

(b)  Agresión con agravantes.-Cualquier persona sujeta a este  capítulo-  

(1)  que comete una agresión con un arma peligrosa u otros medios o  fuerza que pueda producir la muerte o lesiones corporales graves;  

[…]  

es  culpable de agresión agravada y será castigada según  lo ordene una corte marcial  

Manual  para cortes marciales (edición 2012) Castigo máximo  

Articulo  128  

e.  Castigo  máximo.  

(b)  Agresión  agravada con un arma peligrosa u otros medios o fuerza que pueda  producir la muerte o lesiones corporales graves cuando se cometa  contra una persona de menos de 16 años.  

Licenciamiento  deshonroso, extinción de dominio total y reclusión por  5 años.  

Sección  921a del título 10, Código los Estados Unidos Actos  prohibidos B  

            

a. En          general. – Cualquier persona sujeta a este capítulo que, a          sabiendas y con intención de defraudar, utilice-  

[…]  

(3)  una tarjeta de crédito, tarjeta de débito u otro  dispositivo de acceso sin la autorización de una persona cuya  autorización se requiere para tal uso;  

para  obtener dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor,  será castigada según ordene una corte marcial.  

Orden  ejecutiva 10271, regla federal vol. 83, n.o 46 (8 de marzo de 2018)  Castigo máximo  

Artículo  121a  

d.  Castigo  máximo.  

(1)  Uso fraudulento de una tarjeta de crédito, tarjeta de débito  u otro dispositivo de acceso para obtener bienes por un valor de  $1,000 o menos. Licenciamiento deshonroso, perdida de todos los pagos  y asignaciones, y reclusión por 10 años.  

Sección  843 del título 10, Código de los Estados Unidos Ley de  prescripción  

(a)  Sin limitación para ciertos delitos.-  

Una  persona acusada de [… J violación o agresión sexual  de un menor […  puede ser juzgada y castigada en cualquier momento sin limitación.  

(b)  Limitación de cinco años para juicio por corte  marcial.-  

(1)  Salvo que se disponga lo contrario en esta sección (artículo),  una persona acusada de un delito no está sujeta a ser juzgada  por una corte marcial si el delito se cometió más de  cinco años antes de que un oficial que ejerce la jurisdicción  sumaria de corte marcial sobre el comando recibiera los cargos bajo  juramento y las especificaciones.  

(2)  

(A)  Una persona acusada de haber cometido un delito de abuso infantil  contra un menor puede ser juzgada por una corte marcial si los cargos  bajo juramento y las especificaciones se reciben durante la vida del  menor o dentro de los diez años posteriores a la fecha en que  se cometió el delito, lo que proporcione un período más  largo, por un oficial que ejerza jurisdicción de corte marcial  sumaria con respecto a esa persona.  

(B)  En el subpárrafo (A), el término “delito de abuso  infantil” significa un acto que involucra el abuso de una  persona que no ha cumplido los 16 años y constituye cualquiera  de los siguientes delitos:  

            

i. Cualquier          delito en violación de la sección […          920b […   

            

ii. Agresión          agravada […           (artículo 128).  

Los  anteriores cargos constituyen el concurso de las conductas punibles  de acceso  carnal violento agravado  y acto  sexual violento agravado,  conforme los artículos 31, 205,  206, 211, numeral 5º, 212 y 212A -dada  la violencia ejercida sobre la víctima- del  Código Penal Colombiano, que establecen:  

ARTÍCULO  31.  CONCURSO  DE CONDUCTAS PUNIBLES.   El que con una sola acción u omisión o con varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

ARTÍCULO  205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.   El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html

ARTÍCULO  206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El  que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal  mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a  dieciséis (16) años.  

ARTÍCULO  211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   Las penas para los delitos descritos en los artículos  anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,  cuando:  

(…)  5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

ARTÍCULO  212. ACCESO CARNAL. Para  los efectos de las conductas descritas en los capítulos  anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración  del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así  como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del  cuerpo humano u otro objeto.  

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html

ARTÍCULO  212A. VIOLENCIA.   Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos  anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza;  la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o  psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la  intimidación; la detención ilegal; la opresión  psicológica; el abuso de poder; la utilización de  entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a  la víctima dar su libre consentimiento.  

Ahora,  en relación con el cargo de uso fraudulento de tarjeta  de crédito, sin autorización previa del superior, se  estima que, contrario a lo alegado por la defensa, dicha conducta  encuadra en el tipo penal de hurto  agravado por la confianza,  conforme los artículos 239 y 241, numeral 2°, los cuales  establece:  

ARTÍCULO  239. HURTO.   El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a  cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La  pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a  ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior  a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

[…]  

2.  Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o  tenedor de la cosa en el agente.  

Efectuadas  la operación aritmética, la pena mínima  establecida para el delito de hurto  agravado por la confianza,  oscila entre 48 y 84 meses de prisión.  

Es  importante destacar en este punto que, precisamente, en las  declaraciones rendidas por la Capitán  Jane K. Riddle,  Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados  Unidos de América y Kristen  Belle,  Agente Especial de la División de Investigación  Criminal del Ejército de los Estados Unidos, al referirse al  delito relacionado el uso de la tarjeta de crédito endilgado,  lo hizo con el nomen  iuris  de “hurto”,  no porque existiera algún desconocimiento o  descontextualización de los cargos, sino porque estimó  que, configuraba tal conducta, aun cuando en la acusación se  plasmó que, correspondía al delito de “uso  fraudulento de tarjeta de crédito”.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que, las conductas  presuntamente efectuadas por Carlos  Fernando Castro Callejas,  constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos  países.  

De  manera que los cargos atribuidos por el Segundo Circuito Judicial de  Primera Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort  Bragg, Carolina del Norte a Carlos  Fernando Castro Callejas,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  mínima superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

En  este punto, es importante resaltar que, las alegaciones tendientes a  controvertir los cargos y, en general, todos los aspectos  relacionados con la responsabilidad, la legalidad del procedimiento,  la verificación si se trata de una persecución derivada  de actos de discriminación y debates procesales tales como, si  debía o no adelantarse la actuación bajo una misma  cuerda procesal, escapan al objetivo del actual trámite, por  cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está  encaminado a ahondar en dichos temas, dado que es un punto que en  nada guarda relación con los tópicos propios del  concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el  proceso penal base de la solicitud; sin que ello, pueda entenderse  como alguna pretermisión a la vulneración de garantías  fundamentales como el debido proceso.  

Precisamente,  como se indicó en la providencia AP1398-2023,  24 de mayo del año en curso, que resolvió sobre las  solicitudes probatorias en este asunto, ha  sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos  respecto de la responsabilidad y los asuntos sustanciales y  procesales relacionados con el argumento base de la solicitud de  extradición, deben ser propuestos y debatidos en el escenario  natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso,  adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.  

Ello en la medida  en que, se reitera, la participación de la Sala en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron y si el solicitado es responsable  (CSJ AP2918-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019,  CSJ AP3681-2022, entre otros).  

Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

En  este punto, conviene recordar a la defensa que, no se trata de  establecer identidad entre ambas actuaciones, ni de efectuar una  comparación detallada que homologue cada una de las etapas en  uno y otro Estado, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Pues  bien, de acuerdo con la traducción de las normas  procedimentales aplicables y la explicación suministrada por  Jane  K. Riddle,  Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados  Unidos de América,  el Código de los Estados Unidos habilita que, en los casos de  delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas de los  Estados Unidos, la actuación penal se adelante por una corte  marcial, ante quien se surte la etapa de juicio, previa presentación  de la acusación  formal  -sección  830 del título 10-.  

Trámite  que, si bien tiene sus propias formalidades, como quedó  detallado en la transcripción de las normas efectuada en  precedencia, lo cierto es que, en lo fundamental, existe una  acusación  formal,  contenida en lo que se ha denominado “hoja  de acusación”,  “formato  458”,  que conforme su contenido, el 29 de septiembre de 2022 fue “remitido  para juicio a la corte marcial general convocada por orden de  convocatoria de ley marcial”;  sin que sea dable en este punto entrar en alguna controversia en  punto a si existe o no constancia de remisión, pues lo cierto  es que, para el efecto, basta con la afirmación que en tal  sentido obra en dicha pieza procesal.  

Dicho  documento, según lo detalló Jane  K. Riddle  Fiscal  General  de Delitos del Ejército Nacional de los Estados Unidos de  América en la declaración de apoyo, corresponde a “la  acusación formal de cargos”,  que de acuerdo con las formalidades exigidas cuando se está  frente a actuaciones adelantadas contra personas sujetas al Código  Uniforme de Justicia Militar, se “realiza  utilizando un formulario 458 del Departamento de Defensa de los  EE.UU”,  y esta pieza procesal registra las  siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro  ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza, más  allá del procedimiento adicional establecido para estos casos,  con el respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

Respecto  del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, la  Capitán  Jane K. Riddle,  Fiscal General de Delitos del Ejército Nacional de los Estados  Unidos de América,  al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de  extradición manifestó que la Fiscalía comprobará  los cargos endilgados a Carlos  Fernando Castro Callejas,  “a  través de varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de  la víctima y testigos, una confesión parcial de Castro  Callejas,  pruebas médicas forenses, testimonio de peritos, pruebas  documentales y otros registros obtenidos legalmente”  

A  su turno, la declaración rendida por  Kristen  Belle,  Agente Especial de la División de Investigación  Criminal del Ejército de los Estados Unidos, detalla los  hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido  de algunas de las pruebas que serán ofrecidas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la  equivalencia entre la acusación dictada en el país  extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionada con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem5.  

En  este caso, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y la Fiscalía  General de la Nación, informaron que, en relación al  requerido no aparecen registros de vinculación a procesos  penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición.  

En  conclusión, no se tiene información acerca de que  Carlos  Fernando Castro Callejas  haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida,  con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además,  sobre el particular no se presentó discusión alguna,  por lo que su entrega no afecta la garantía del  non bis in ídem.  

Otros  asuntos  

Frente  a la alegación de la defensa, consistente en que, la orden de  aprehensión contra el requerido fue expedido únicamente  para el delito de deserción, por el cual no se solicitó  la extradición, además que no estaría  configurado en Colombia, basta señalar que, la premisa de la  que parte es equivocada.  

Ello  por cuanto, si bien en dicho documento se emplea como título  “desortor/ausente  buscado por las fuerzas armadas”,  lo hace para indicar que dicha persona se ausentó de la  “unidad  o del lugar de servicio”  y tal condición hace necesaria la expedición de dicha  orden de captura, mas no porque el delito por el cual se ordena su  captura sea el de deserción, por el cual, en efecto, no fue  solicitado en extradición.  

Incluso,  en el numeral “19  observaciones”  de dicho documento, se plasman algunos datos especiales, tales como,  la fecha del último contacto que sostuvo con algún  “miembro  del servicio militar”;  así como que, “el  miembro del servicio militar tiene una fecha de corte marcial”  y que, “Castro  también es desertor bajo circunstancias agravantes (siendo  sospechoso de un delito cubierto, violación de una menor).  

De  otra parte, en cuanto a la apreciación de la defensa de que,  la “hoja  de cargos”,  es un “documento  borrador”,  pues tiene tachaduras y correcciones, conviene señalar que, si  bien, en el cargo II, especificación 1, relacionado con la  “agresión  agravada contra una menor”  de dicho documento, aparece escrita a mano la siguiente expresión  “con  un arma peligrosa capaz de producir la muerte o lesiones corporales  graves, a saber: un cuchillo”,  ello tiene  su razón de ser en que, como lo explica el informe  rendido por Shaloe  T. Green  abogada militar de la brigada, la inclusión de dicha expresión  correspondió a la sugerencia que efectuó dicha  profesional.  

Ello  en el marco de la exigencia en las actuaciones adelantadas contra  miembros de las Fuerzas Armadas, donde según las normas  extranjeras transcritas, debe existir un concepto previo sobre los  cargos por parte de un abogado militar, quien precisamente, en el  informe referido, incluyó el siguiente título:  “RECOMENDACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE LOS  CARGOS: “considero  que existen suficientes pruebas para constituir causa probable si la  especificación se modifica para incluir el elemento adicional:  con un arma peligrosa que probablemente produce la muerte o lesiones  corporales graves, a saber: un cuchillo”.  De ahí que, dicha recomendación fuera incluida de  manera manuscrita.  

Sin  que, por ello, puede afirmarse, sin ninguna otra fundamentación  que, la hoja de acusación es un documento “borrador”.  

También  es importante precisar que, no es viable en este trámite de  extradición hacer consideraciones en punto a la validez y  suficiencia de datos contenidos en el informe rendido por la abogada  militar, ni tampoco analizar las conclusiones que del mismo predica  la defensa, pues lo cierto es que, como pasó de detallarse, a  partir de la verificación de las demás piezas  procesales, es posible advertir la satisfacción de los  requisitos exigidos que para rendir el  concepto, debe analizar esta  Corporación y lo que dicho informe refleja es el cumplimiento  del requisito previo exigido por  la normatividad aplicable antes de  enviarse la acusación formal para juicio ante la corte marcial  general.  

Finalmente,  frente a la alegación de la defensa consistente en que, no se  cumplió con la exigencia de aportar copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables al caso, pues en la declaración  juramentada de la Capitán a aparecen las “normas,  cortadas, sin contexto”,  basta señalar que, dicha exigencia fue cumplida por el Estado  requirente, aportando en documento separado la transcripción  de la totalidad de las normas aplicables al asunto, que fueron  reproducidas en este concepto.  

Concepto  de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Carlos  Fernando Castro Callejas,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación emitida  el 3 de agosto de 2022 por el Segundo Circuito Judicial de Primera  Instancia del Ejército de los Estados Unidos de Fort Bragg,  Carolina del Norte,  remitida  para juicio en corte marcial general, el 29 de septiembre de 2022,  por  hechos acaecidos “aproximadamente  el 1 de agosto de 2013  y aproximadamente el 29 de febrero de 2016”;  “aproximadamente  el 1 de marzo de 2016 y aproximadamente el 1 de octubre de 2018”;  “aproximadamente  el 1 de octubre de 2018 y aproximadamente el 31 de diciembre de  2018”;  “aproximadamente  el 1 de enero de 2019 y aproximadamente el 31 de agosto de 2019”;  “aproximadamente  el 1 de noviembre de 2019 y aproximadamente el 31 de diciembre de  2019”;  “aproximadamente  el 5 de octubre de 2021 y aproximadamente el 8 de febrero de 2022”.  

Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público,  sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar  asistido por un intérprete, en caso de ser necesario, a contar  con un defensor designado por él o por el Estado; se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Igualmente,  la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodiga el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Carlos  Fernando Castro Callejas  con ocasión de este trámite.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Carlos  Fernando Castro Callejas,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Adelanta la actuación          dicha dependencia judicial, porque Carlos          Fernando Castro Callejas, era integrante del Ejército de los          Estados Unidos.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

4           Es de anotar que los apellidos del requerido (Castro Callejas),          fueron consignados de manera unida, en todo el escrito:          Castrocallejas.  

5          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.      

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