AP3536-2023

NOVIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3536-2023  

Radicación  57078  

Aprobado  Acta n. 215  

Pereira,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  la defensora de JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR contra  la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  confirmó la condena impuesta el 10 de diciembre de 2018 por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, tras  hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (art. 376, inc. 1) en  calidad de cómplice.  

            

II. HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia,  el 17 de junio de 2018, a las 9:10 a.m., a 100 metros del kilómetro  2 de la vía que conduce de Chinchiná a La Manuela, en  el departamento de Caldas, JORGE ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR fue  detenido por dos agentes de policía mientras que conducía  el vehículo de placas KUM-181, en el que transportaba 1003  gramos de Ketamina.  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de junio de 2018, se  le impartió legalidad a la captura y la Fiscalía le  formuló imputación a JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR  como presunto autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (art. 376, inc. 1),  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control  de garantías de Manizales.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el 28 de agosto  de 2018, la Fiscalía acusó a JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR en los mismos términos de la  imputación, ante el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Manizales.  

3.  El 21 de noviembre de 2018, antes de realizarse la audiencia  preparatoria, la fiscal indicó que había llegado a un  preacuerdo con el acusado y su defensa, el cual consistía en  que JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR  aceptaba el delito imputado y, en contraprestación, se  degradaría su calidad de autor a cómplice, pactándose  una pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Seguido  a ello, el despacho interrogó al acusado en virtud del  artículo 131 de la Ley 906 de 2004 y, tras corroborar que no  se vulneró el principio de legalidad, el de tipicidad, ni los  derechos fundamentales del procesado, le impartió legalidad al  preacuerdo.  

En  consecuencia, le dio trámite a lo reglado en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

La  fiscal indicó que la pena fue acordada y el procesado no tenía  derecho a ningún subrogado penal o a la sustitución de  su pena privativa de la libertad, por expresa prohibición del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.  

La  representante del Ministerio Público manifestó que se  debe respetar el quantum  punitivo pactado e indicó que existe una prohibición  para la concesión de subrogados penales.  

El  defensor guardó silencio en el término del traslado.  

4.  El 10  de diciembre de 2018, el despacho le impuso la pena pactada en el  preacuerdo, tras hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (art. 376, inc. 1) en  calidad de cómplice.  

Por  otra parte, le impuso la inhabilitación para ejercer derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad y negó la concesión de  beneficio o subrogado alguno.  

El  defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de  primer grado.  

5.  El 22  de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  en resolución de la alzada, confirmó la sentencia  condenatoria integralmente.  

JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR  le confirió poder a una nueva abogada, la cual interpuso el  recurso extraordinario de casación dentro del término  legal y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el  conocimiento del proceso por la Corte.  

            

IV. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

La  demandante postula dos cargos, ambos principales, de la siguiente  manera:  

1.  Para el primer  cargo,  la libelista invoca la causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 y demanda la nulidad de la actuación desde la  audiencia del 21  de noviembre de 2018, cuando se presentó y se aprobó el  preacuerdo celebrado entre las partes.  

Alega,  en lo sustancial, que las sentencias de instancia fueron dictadas con  violación al debido proceso -derivada  de ausencia de defensa técnica-,  pues, a su modo de ver:  

“[E]l  profesional del derecho que acompaño [sic] al señor  JORGE ANDRES [sic] BENAVIDES ESCOBAR, en su calidad de abogado de  confianza, DESCONOCIÁ [sic] y DESCONCE las ritualidades  propias del sistema penal acusatorio, por cuanto en entrevista  realizada con mi poderdante el [sic] desconocía a la fecha de  la audiencia de acusación que su apoderado había  realizado un preacuerdo con la fiscalía, y que fue momentos  previos a la audiencia misma que le informó que él  había negociado un preacuerdo, y lo asesoro [sic] erróneamente  para que al contestar al señor Juez de conocimiento,  manifestara que estaba de acuerdo con lo presuntamente pactado e  informado en audiencia, y que le había Conseguido la rebaja de  pena y la entrega del tracto camión objeto de comiso”1.  

Agrega  que la actuación de su antecesor fue contraria a la ética  profesional, ya que el acusado fue víctima de un engaño  y había al menos dos personas, Olegario Floriberto Chamorro  Benavides y Álvaro Ricardo Viveros Arteaga, quienes podían  acreditar que  “existió  ánimo de manipular al señor JORGE ANDRES [sic]  BENAVIDES ESCOBAR, con el objeto de que el [sic] asumiera la culpa  del cargamento de Ketamina”2.  

Adicionalmente,  critica que el abogado defensor:  

“[H]ubiera  podido pre acordar la desvinculación del tracto camión  de la actuación procesal, como un beneficio por colaboración  con la justicia, ya que el automotor es fruto de deudas civiles de su  padre, señor WILMER ALVARO [sic] BENAVIDES BELALCAZAR [sic],  quien por evitar embargos judiciales por alimentos de hijos extra  matrimoniales, puso en los documentos el automotor a nombre de su  hijo, pero quien realmente estaba pagando las obligaciones personales  y bancarias era el padre”3.  

Por  otro lado, señala que el caso de JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR es un típico ejemplo de  autoría  mediata,  pues éste:  

“[F]ue  instrumentalizado mediante ERROR […] mi representado pensaba  que al transportar la caja de ketamina su conducta no se adecuaba a  descripción típica alguna del código penal, sino  que estaba realizándole un favor a su primo hermano JIMMY  BERNARDO MORA BENAVIDES. Esta persona lo enredo [sic] a mi  representado, quien se dio cuenta de su error cuando fue  judicializado por la policía que realizaba el control en la  vía a Chinchiná”4.  

No  hace solicitud alguna.  

2.  En el segundo  cargo,  la libelista invoca nuevamente la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad  quem  de haber incurrido en el:  

“[D]esconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  [de] su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes, por cuanto se dejó de aplica [sic] el principio de  presunción de inocencia, debido proceso e in dubio pro reo”5.  

Para  fundamentarlo, transcribe in  extenso,  una sentencia indeterminada de esta Corporación, en la que se  habla, en términos generales, de la imposibilidad de condenar  solamente con pruebas de referencia y que explica que aquella  categorización aplica  para las declaraciones rendidas fuera del juicio oral.  

Luego  de dicha transcripción, concluye que:  

“[L]os  reparos propuestos por la recurrente no denotan nada diverso de la  simple y llana oposición al PREACUERDO que fue aprobado por el  juzgado séptimo penal del circuito de Manizales y a la  ratificación de la condena por parte de la sala de decisión  penal del tribunal de Manizales, por cuanto el mismo tribunal [da]  cuenta, de los errores en que incurre el apoderado Judicial, al  sustentar la apelación de un preacuerdo que el mismo pactó  con la fiscalía, y que condujo a la condena del encartado  BENAVIDES ESCOBAR”6.  

Por  todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida, para  que: i) se declare la nulidad de todo lo actuado; y ii) se absuelva a  su poderdante.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión  de la demanda de casación supone su debida presentación.  Por ende, el censor está obligado a consignar de manera  precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.  

Ello  implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y  justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del  derecho material; ii) el respeto de las garantías de los  intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a  éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Ese  propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera,  pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta  admisible si se advierte la irrelevancia  del fallo para cumplir los propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la presunción de acierto y  legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta  presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con  la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para  ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.  

De  ahí que la debida sustentación implique desarrollar el  ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal  planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía,  no  contradicción,  coherencia  y razón  suficiente,  para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta  adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal,  sino que deben ser fundados,  esto es, tener aptitud para: i) propiciar la invalidación  total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse  materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o  ii) mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una  postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

2.  Tratándose  de sentencias anticipadas que son producto de la celebración  de un preacuerdo entre las partes, la Corte tiene por sentado, de  manera pacífica y reiterada, que:  

“[E]l  interés para recurrir en casación está  restringido a discutir asuntos estrictamente  relacionados con la dosificación de la pena,  los  mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad,  la violación del principio de congruencia, o la transgresión  de las garantías fundamentales.  

En  efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo  ninguna circunstancia es viable admitir la retractación  de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier  apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un  defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por  ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de  las prerrogativas de inmediación, contradicción e  imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello  no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que  salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal,  en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía  abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a  procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto  posible con sentencia condenatoria.  

Solo  excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera  que se  demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la  violación de las garantías esenciales del procesado,  en los términos del parágrafo del artículo 293  de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el  particular ha consolidado la Corte” (CSJ  SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023,  Rad.: 59302).  

De  tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible  retractación del allanamiento a cargos o la celebración  de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra,  de forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió  en vicios del consentimiento o en la vulneración de garantías  fundamentales (CSJ  SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587).  

En  el caso bajo estudio, verifica la Sala que la sentencia condenatoria  emitida de manera anticipada en contra de JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR,  lo fue en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, el cual  fue anunciado y presentado en la audiencia del 21  de noviembre de 2018.  

Y  si bien, en principio, se entendería que la demandante se  encuentra legitimada en la causa para recurrir en casación,  pues su predecesor atacó el fallo de primer grado, en  realidad, se observa que carece de interés para acudir a esta  sede, pues: i) no hay unidad temática; y ii) el procesado  renunció al juicio oral con todas las garantías que  éste implica, en especial la contradicción de la prueba  y la presunción de inocencia.  

De  hecho, se advierte que lo pretendido por la recurrente a través  del primer  cargo,  es que se habilite una nueva oportunidad en la que su representado se  desdiga, en parte, del preacuerdo celebrado y pueda acceder a un  juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una  retractación,  la cual es inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización.  

Ahora,  aunque plantea, en lo sustancial, un vicio del consentimiento por una  violación al debido proceso -derivada  de la ausencia de defensa técnica-,  incumple  las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  

Lo  anterior, debido a que la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de  taxatividad,  acreditación,  protección,  convalidación,  instrumentalidad,  residualidad  y trascendencia  (CSJ  AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37.298, entre  otros).  

Adicionalmente,  en razón al carácter acumulativo de los aludidos  principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos, así  sea solo uno, comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en  casación.  

En  la misma línea, según el principio de trascendencia,  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere  preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia.  

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación  suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama  poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez  del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y  suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría  de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la  irregularidad procedimental.  

Así,  la trascendencia,  desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el  sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la  ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar  qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa  procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.  

Por  el contrario, el censor está en la obligación de  explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación  de tal componente condujo a la adopción de una decisión  injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si  no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.  

En  el presente asunto, no se acreditó  la presunta falencia, pues, revisadas las diligencias, se advierte  que la demandante omitió informar que, en la audiencia del 21  de noviembre de 2018, luego de que la Fiscalía expuso el  contenido del preacuerdo celebrado, el titular del despacho de  conocimiento interrogó a:  

i)  La Defensa, la cual señaló estar “totalmente  de acuerdo”;  y  

ii)  El procesado, así:  

“Juez:  Ese allanamiento a cargos a través del preacuerdo ¿lo  hizo de manera libre, consciente y voluntaria?  

Acusado:  Sí su señoría.  

Juez:  ¿Usted fue forzado o compelido para que aceptara esos cargos a  través de preacuerdo?  

Acusado:  No su señoría.  

Juez:  ¿Usted sabe que al aceptar el preacuerdo está  renunciando a su derecho de presunción  de inocencia?  

Acusado:  Sí su señoría.  

Juez:  ¿También sabe que está renunciando a esta  audiencia preparatoria al juicio oral?  

Acusado:  Sí su señoría.  

Juez:  ¿También sabe que va de cara a una sentencia de tipo  condenatorio?  

Acusado:  Sí su señoría.  

Juez:  ¿También sabe que la pena a imponer va a ser de 64  meses?  

Juez:  Como el  Despacho no advierte ningún vicio del consentimiento por  fuerza o dolo, avala ese consentimiento expresado por el señor  Jorge Andrés  y procederá a valorar el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y la Defensa”7.  

Ahora,  incluso admitiendo –hipotéticamente  y en gracia de discusión-  que JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR  estuvo indebidamente asesorado en dicha diligencia, lo cual no es  así, pues el juez de conocimiento verificó que el  acusado fuera acompañado por su defensa en la decisión  e informado de las consecuencias imponibles, con lo que, como se vio,  descartó algún vicio en el consentimiento de alguno de  los aspectos que contenía la negociación, la censura  está huérfana de trascendencia.  

Lo  anterior, como quiera que la libelista, si bien menciona a dos  posibles testigos, Olegario Floriberto Chamorro Benavides y Álvaro  Ricardo Viveros Arteaga, no  demostró de qué manera habría de variar el  sentido -condenatorio-  de la decisión con la incorporación de los mismos.  

Y  mal haría, pues la declaratoria de responsabilidad penal está  fundamentada en lo siguiente:  

“En  este orden de ideas, la captura  efectuada en situación de flagrancia, el informe rendido por  los policiales, el dictamen pericial y las sustancias incautadas  constituyen elementos probatorios útiles y veraces para probar  la imputación que sobre la base del delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de  “Transportar”, le fue realizada al encartado por parte de  la Fiscalía General de la Nación.  

En  el caso a estudio se  cuenta con suficientes rudimentos probatorios, los cuales demuestran  no solo la materialidad de la conducta sino la participación  que en la misma tiene el procesado,  y es que el día en el que ocurrieron los hechos, los  funcionarios policiales, al hacer un registro del automotor en el que  se transportaba el encartado, hallaron varios tarros, contentivos de  una sustancia liquida [sic], con características similares al  estupefaciente conocido como ketamina.  

Obra  dentro del plenario, el informe de investigador de campo fpj-11, con  fecha de [sic] 28 de junio de 2018, por medio del cual se entrevista  a los policiales Mauricio Alfonso Palacios Moreno y Sebastián  Hernández Bedoya, los cuales dan a conocer cada una de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos,  que conllevaron a la captura del indiciado en típica situación  de flagrancia.  

Se  cuenta además con el acta de incautación del automotor  y con el inventario del mismo, por medio del cual se pueden  corroborar las características de dicho medio de transporte,  las cuales fueron dadas a conocer por los policiales que efectuaron  el sorprendimiento [sic] en el informe ejecutivo y en el informe de  policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia.  

Por  la forma en la que se desarrollaron las circunstancias de tiempo,  modo y lugar, las cuales se encuentran descritas en el informe  ejecutivo, se puede afirmar que el procesado se encontraba  transportando sustancias estupefacientes, porque los mismos  policiales fueron los que hallaron dichas sustancias ilícitas  en el compartimiento de la herramienta del velocípedo, que  conducía el encartado.  

Las  sustancias incautadas en dicho procedimiento tenían  características similares a las de la ketamina, por lo cual se  procedió a practicar la prueba de identificación  preliminar homologada, pudiéndose verificar que las mismas son  positivas para ketamina y sus derivados con un peso neto de mil trece  (1.013) gramos, sin embargo para tener mayor certeza respecto a que  la sustancia incautada al señor Benavides Escobar,  efectivamente, es ketamina, se procedió a practicar un  análisis confirmatorio y de certeza y fue a través del  informe pericial de estupefacientes con el que se pudo verificar que  las muestras analizadas contienen dichas sustancias ilícitas.  

[…]  

Igualmente,  la  aceptación de cargos que hiciere el señor Jorge Andrés  Benavides Escobar lo que por la conducta punible de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes  en calidad de cómplice”8.  

Con  esto, como el juicio de trascendencia  no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de  ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a  diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de  manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del  error conduciría a variar el sentido de la decisión.  

Ello,  aplicado al caso concreto, significa que el libelo debe señalar,  puntualmente, de qué manera la incorporación de las  pruebas que se echan de menos por el demandante, alteran la  estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los  fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la  suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de  responsabilidad penal.  

No  obstante, como se vio, la censura no satisfizo tal exigencia, pues,  aunque aduce que los dos posibles testigos podían  mostrar que  “existió  ánimo de manipular al señor JORGE ANDRES [sic]  BENAVIDES ESCOBAR, con el objeto de que el [sic] asumiera la culpa  del cargamento de Ketamina”9,  la sustentación del cargo por nulidad -derivada  de la ausencia de defensa técnica-  simplemente reniega del consejo que le dio su predecesor al  procesado, pero, más allá de decir que, en realidad, se  está ante un posible caso de autoría  mediata  por engaño, ello se queda en meras especulaciones sin respaldo  y no se analiza pormenorizadamente cómo conducirían a  derruir el consentimiento del acusado a la hora de celebrar el  preacuerdo con la fiscalía y, en este sentido, desvirtuar los  fundamentos probatorios de las sentencias que conforman la unidad  decisoria.  

Con  esto, se reitera, se torna intrascendente  el reclamo por nulidad, por cuanto el cumplimiento de los requisitos  que orientan la declaratoria de éstas es concurrente y no  alternativo.  

Igualmente,  no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa  técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera,  la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor  o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de  plantear una “mejor”  manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo  de la anulación es excepcional y procede cuando, además  de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una  entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser  subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá  a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.  

Tal  acotación se hace porque si, como se vio, las omisiones  denunciadas por la recurrente son intrascendentes,  se torna irrelevante  la supuesta ignorancia del primer defensor en cuestiones procesales  penales.  

Así,  los reparos en relación con la forma como el defensor ha  cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado  asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido  hacer de haber tenido la representación del procesado, no es  de por sí un argumento válido para reclamar un vicio en  el consentimiento y, en este sentido, la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es  que estas diferencias se presenten, en consideración a que no  se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa (CSJ  AP 24 sep. 2014, Rad.: 44.469).  

Con  todo, de los reclamos elevados por la libelista no se evidencia una  situación de desamparo total (CSJ  AP 22 oct. 2014, rad. 38.044)  que haga viable la nulidad por violación del derecho a la  defensa técnica y que le habilite la posibilidad al procesado  de retractarse del preacuerdo celebrado.  

Igual  sucede con el segundo  cargo,  donde se vuelve a invocar el  numeral 2º del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal.  

Ahora,  si bien es cierto que dicha causal no precisa de formalidades  especiales en su proposición, sustentación y  desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos  de claridad y coherencia, ni de los principios que la rigen, los  cuales fueron citados con anterioridad.  

Por  el contrario, se reitera, quien acude en casación debe señalar  de manera comprensible la especie de incorreción o  irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima  conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de la  estructura del proceso o de las garantías fundamentales.  

No  obstante, la recurrente propone una argumentación que no es  clara ni comprensible, pues alude, en últimas, a que no se le  podía condenar a su poderdante en cuanto a que solo obran  pruebas de referencia, ya que no fueron practicadas en el juicio  oral.  

Lo  anterior, contraría la lógica de lo sucedido en el  marco de la actuación, pues desconoce que, en los casos de  preacuerdos y negociaciones, si bien no puede comprometerse la  presunción de inocencia del procesado, la carga probatoria del  Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar las formas  de terminación anticipada de la actuación, por la  voluntad libre, consciente y suficientemente informada de quien está  siendo juzgado.  

Por  ende, en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de  2004, aunque se requiere que haya “un  mínimo de prueba que permita inferir la autoría y  participación en la conducta y su tipicidad”,  es completamente equivocada la pretensión de la demandante  acerca de la necesidad de un debate o contradicción en juicio  relacionado con la suficiencia de los elementos materiales  probatorios, evidencia física o la información  legalmente recolectada, en los que soporta la Fiscalía la  acusación.  

Con  esto, como no hubo juicio oral, es apenas lógico que no se  hubiera sometido a contradicción a los oficiales que  detuvieron en flagrancia al procesado.  

Así  las cosas, lo hasta aquí expuesto descarta la lógica en  la fundamentación del cargo por vulneración al debido  proceso, toda vez que el planteamiento, en últimas,  corresponde a la postura propia y por demás errada de la  recurrente acerca de cómo debió valorarse la evidencia  aportada por el ente acusador para impartirle legalidad al  preacuerdo, cuando lo que realmente pretende es que se avale una  retractación sin que se den los presupuestos para ello.  

3.  En esa medida, para la Sala es palmario que la demandante carece de  interés para proponer, a través de los cargos  mencionados, una discusión que está proscrita para  casos en los que el infractor de la ley penal acepta su  responsabilidad en los hechos de manera libre y voluntaria, como  sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están  regidas por el principio de irretractabilidad,  es decir, que no es posible discutir los términos de  aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha  verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión  de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se  presenta en este asunto.  

En  cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soportó  en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía  y que constituyen el mínimo probatorio que permite inferir la  autoría en la conducta imputada y su tipicidad, en los  términos citados del inciso final del artículo 327 de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 381 ibídem.  

Así  lo refirió el Juez de primera instancia en el correspondiente  fallo, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con  la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan.  

Adicionalmente,  la decisión tomada por JORGE ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR  de celebrar un preacuerdo en el que aceptaba los cargos imputados en  la audiencia preliminar y en la acusación, se realizó  de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno  de las demás garantías fundamentales, tal como también  lo verificó el juez de conocimiento.  

4.  Bajo este panorama, se hace imperioso inadmitir la  demanda.  

Además,  Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de  fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º de la Ley 906 de 2004.  

5.  De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en  contra del presente auto procede el mecanismo especial de  insistencia, dentro de los términos y parámetros  desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJAP,  5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

            

VI. RESUELVE  

1.        INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensora de JORGE  ANDRÉS BENAVIDES ESCOBAR, por las razones expuestas en la  parte motiva de este proveído.  

2.        ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 52 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

2          Folio 53 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

3          Folio 55 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

4          Folio 54 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

5          Folio 55 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

6          Folio 74 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.  

7          Lo relevante a la presentación al preacuerdo está en          el disco compacto no. 3 de la audiencia preparatoria. Audio 2.          Inicia en el min. 00:01:39.  

8          Folio 70 del cuaderno principal de primera instancia.  

9          Folio 53 del cuaderno 1 del expediente de segunda instancia.      

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