AP3533-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

AP3533-2023  

Radicación  n°. 64914  

Aprobado  acta No. 215  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para tramitar la audiencia de formulación  de imputación  al  interior del proceso adelantado contra PIERRE  EUGENIO GARCÍA JACQUIER,  por la posible comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado  (art.  340, inc. 2 del C.P.) e  interés indebido en la celebración de contratos  (art.  409 del C.P).  

HECHOS  

De  acuerdo con los términos de la formulación de  imputación, contra PIERRE EUGENIO GARCÍA JACQUIER y  otras personas, se adelanta una investigación penal por las  presuntas irregularidades que cometió en calidad de  subdirector de programas y proyectos del Departamento Administrativo  de la Prosperidad Social (DPS) al conformar una organización  criminal que se interesó en beneficio propio y de terceros del  contrato interadministrativo 670 de 2021, y de los 27 contratos de  obra e interventoría derivados del contrato matriz 670 de  2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

            

1. Por          los hechos descritos, el 6 de octubre de 2023, la Fiscal 49 de la          unidad de la dirección especializada contra la corrupción,          en audiencia de formulación de imputación ante la Juez          42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Bogotá, les imputó a GARCÍA JACQUIER y a          otros los delitos de concierto          para delinquir agravado e interés indebido en la celebración          de contratos.  

2. El          Procurador 35 Judicial II impugnó la competencia del juzgado          para conocer las diligencias.  Explicó que, de acuerdo con la          imputación realizada por el ente persecutor, GARCÍA          JACQUIER «fungió          como director encargado del DPS en varias ocasiones»          (…)          «y          que incluso en la última etapa entre marzo y julio del 2022          terminó él la administración como director del          DPS ante el retiro de la anterior directora…»,          de manera que es un aforado constitucional, solicitando «la          aplicación del artículo 54 del Código de          Procedimiento Penal»          que regula el trámite relacionado con la definición de          competencia.  

Para  fundamentar su argumento, cita el numeral 9º de la Directiva  0003 de 2022 expedida por el Fiscal General de la Nación1,  en la que establece que los competentes para la investigación  de los Directores de los Departamentos Administrativos son el Fiscal  General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación  o sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte  Suprema de Justicia, y el juzgamiento le corresponde a la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 235  constitucional.  

            

3. La          fiscal se opuso a las argumentaciones del Ministerio Público.          Manifestó que, de conformidad con la providencia «AP2564          de 5 de octubre de 2020»          de esta Corporación, «la          renuncia del aforado o el vencimiento del periodo para el que fueron          elegidos conlleva a la pérdida del fuero en los eventos en          los cuales no existan nexo entre la conducta y las funciones          desempeñadas como aforado constitucional».  

Seguidamente,  sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes de la  imputación contra GARCÍA JACQUIER, los hizo en calidad  de subdirector de programas y proyectos y no como director del DPS.   Específicamente, en cuanto al delito de interés  indebido en la celebración de contratos que concierne al  contrato interadministrativo 670 de 2021, señaló que la  contratación estuvo en «cabeza  del ex servidor público Pablo César Herrera Correa,  quien en su condición de gerente de la empresa Proyecta  Quindío, es el sujeto activo calificado de los 27 contratos  derivados de los cuales se predica un presunto interés  indebido en la celebración de contratos»  por lo que PIERRE GARCÍA «no  tiene relación funcional con los referidos contratos, razón  por la cual se le imputó como interviniente»,  y, en consecuencia, «no  tiene ninguna relación funcional como director, ni como  subdirector de programas y proyectos del DPS».  

En  cuanto al delito de concierto para delinquir, argumentó que  dicha conducta «se  da para el mes de octubre de 2021»,  fecha para la cual GARCÍA JACQUIER «fungió  exclusivamente como subdirector de programas y proyectos del DPS».  

Solicita  se tenga en cuenta el numeral 152  de la Directiva 0003 de 2022 de la Fiscalía General de la  Nación, por cuanto al momento de definir la competencia de los  aforados que no siguen en su cargo, se hace necesario tener en cuenta  lo referente al factor funcional y no exclusivamente el factor  subjetivo.  

            

4. Por          su parte la defensa manifestó que GARCÍA JACQUIER no          posee fuero constitucional, toda vez que, de conformidad a lo          imputado por la fiscalía, el indiciado se prevalió de          su función como subdirector de programas y proyectos y no          como director del DPS, no obstante, considera que el ente persecutor          «no          especificó periodos de tiempo» por          lo que está de acuerdo con el trámite de impugnación          para que se defina la competencia.  

            

5. Escuchadas          las intervenciones de las partes, la Juez consideró que la          impugnación de competencia formulada por el Ministerio          Público se extiende a la fiscal delegada y decidió          suspender la formulación de imputación en contra de          GARCÍA JACQUIER, y, en          concordancia con los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de          2004, procedió a remitir la actuación a la Corte          Suprema de Justicia para definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte a pronunciarse sobre  la  competencia cuando se trate de aforados  constitucionales.  En pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57.185, dijo la Sala:  

Valga  señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala,  mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión  de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de  2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de  la Constitución tan solo le reservó a las Salas  Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de  instrucción y juzgamiento en primera instancia en las  condiciones que lo establezca la ley”.  

La  Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la  autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma  legal, “la definición de competencia cuando se trate de  aforados constitucionales y legales”.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Antes  de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario  recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556163,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia.  En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia; y  

ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación.  

4.  Situación última que se verifica en el presente asunto,  en tanto existe discusión en cuanto si posee o no fuero  constitucional PIERRE EUGENIO GARCÍA JACQUIER, toda  vez que, conforme a lo informado por la fiscalía, ostentó  en varios periodos del año 2021 y 2022 el cargo de director  (e) del DPS, y, en consecuencia, determinar si  la fiscalía 49 delegada de  la unidad de la dirección especializada contra la corrupción  es  competente para investigar y, por tanto, formular la imputación  de cargos contra el indiciado ante la  Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

5.  En  efecto, la disposición constitucional en cita, con la  modificación realizada a través del Acto Legislativo 01  de 2018, prevé:  

ARTICULO  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

5.  Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación  del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la  Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías  ante la Corte Suprema de Justicia,  al Vicepresidente de la República, a los Ministros del  Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los  Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo  de Estado y ante los Tribunales, Directores  de los Departamentos Administrativos,  al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe  de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a  los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la  Fuerza Pública,  por los hechos punibles que se les imputen. (Destaca  la Corte).  

En  consecuencia, del tenor literal de la norma en comento se deduce que  el juez natural de los aforados  constitucionales,  en particular, de los Directores de los Departamentos  Administrativos, es la Corte Suprema de Justicia, función que  desempeña a través de la Sala Especial de Primera  Instancia, en virtud de la entrada en vigencia de la enmienda  constitucional 01 de 2018.  

            

6. En          este caso, de acuerdo con los datos y documentación relevante          aportada por la fiscalía, se tienen como hechos los          siguientes:  

            

a. De          acuerdo con el certificado laboral, de 19 de abril de 2023, emitido          por la subdirectora de talento humano del DPS, PIERRE EUGENIO GARCÍA          JACQUIER desempeñó el cargo de subdirector general de          programas y proyectos del DPS desde          el          2          de junio de 2021 y hasta el 27 de julio de 2022.  

            

b. La          imputación de cargos que realizó la fiscalía en          contra de GARCÍA JACQUIER y otros se concentró en la          celebración del contrato interadministrativo 670 de 2021,          acuerdo suscrito por el DPS y la empresa industrial y comercial del          Estado Proyecta          Quindío,          así como de 27 contratos de obra e interventoría          derivados del contrato 670 de 2021.  

            

c. El          ente persecutor, sobre los hechos jurídicamente relevantes          del delito de concierto para delinquir agravado manifestó          que, «al          menos desde el año 2021 y hasta la fecha,          se estructuró una organización criminal conformada por          funcionarios públicos y particulares (…) con el fin de          que del contrato interadministrativo 670 de 2021  (…)  se          direccionaría (sic) recursos públicos desde el DPS…»          Posteriormente, ante la impugnación de competencia, manifestó          que «lo          cierto es que esta se          da para el mes de octubre de 2021».  

            

d. En          relación con el delito de interés indebido en la          celebración de contratos, señaló que GARCÍA          JACQUIER «tuvo          28 intereses indebidos…»,          y separó la imputación sobre este punible en dos          partes que consideró relevantes.  

En  primer lugar, sostuvo que el imputado «en  su condición como servidor público subdirector de  programas y proyectos del DPS en el año 2021 se interesó  en provecho propio y de terceros»,  en el contrato interadministrativo 670 de 2021 y suscribió el  acta de comité No. 100 de 2021.  

            

e. Conforme          al «acta          de reunión comité de contratación No. 100 de 12          de noviembre de 2021»,          en la que se realizó la gerencia integral a los proyectos de          infraestructura vial del contrato interadministrativo 670 de 2021,          GARCÍA JACQUIER participó en calidad de subdirector          general de programas y proyectos del DPS, sesión en la cual          se «aprobó          la contratación de Proyecta Quindío, en la que se          incluyó la bolsa de proyectos que serían objeto de          contrato de gerencia integral…»  

            

f. La          información suministrada por la fiscalía también          da cuenta que GARCÍA JACQUIER desempeñó el          cargo de director (e) del DPS «desde          el 2 de junio de 2021 al 27 de julio de 2022, desde el 6 al 13 de          septiembre de 2021, y del 17 al 21 de enero, así como del 29          de marzo al 26 de julio de 2022, esto sin separarse de su cargo como          subdirector de programas y proyectos del DPS».  

            

7. Contrastada          esa información con los argumentos del Ministerio Público,          deduce la Corte que PIERRE EUGENIO GARCÍA JACQUIER no          goza de fuero constitucional por          las siguientes razones:  

            

i. En          cuanto al delito de concierto para delinquir agravado, la fiscalía          aunque señaló inicialmente que el delito se consumó          «al          menos desde el año 2021 y hasta la fecha»          posteriormente          determinó y aclaró que la conducta punible, en cuanto          concierne al indiciado, se ejecutó          «para el mes de octubre de 2021»,          periodo en el que GARCÍA JACQUIER fungió          exclusivamente como subdirector de programas y proyectos y no se          desempeñó como director (e) del DPS.  

            

ii. En          relación con el delito de interés indebido de          contratos, en particular del contrato interadministrativo 670 de          2021, el ente acusador atribuyó el punible en calidad de          subdirector de programas y proyectos del DPS, considerando que uno          de los hechos jurídicamente relevantes fue la participación          del imputado en el comité de contratación No. 100 del          12 de noviembre de 2021. Como se puede advertir, la fiscalía          precisó la calidad en la que intervino el imputado y, además,          para la fecha de realización del comité en mención          no fungió como director (e) del DPS.  

            

iii. Respecto          del presunto interés indebido en los 27 contratos de obra e          interventoría derivados del contrato interadministrativo 670          de 2021, en la imputación endilgó a GARCÍA          JACQUIER que          «en calidad de interviniente se interesó en provecho          suyo y terceros (…) de los 27 contratos derivados (…)»,          por          lo que se indicó con exactitud que la conducta punible en          mención no la atribuyó en virtud de director (e) del          DPS.  

            

8. El          simple hecho de que haya ostentado la condición de director          (e) del DPS durante varios periodos de tiempo, no significa que las          conductas punibles atribuidas por la fiscalía las haya          perpetrado en ejercicio o con ocasión de esa jerarquía.          De un lado, porque el ente persecutor dio a conocer los hechos y las          fechas en las que se le atribuyen los delitos, y los mismos no          convergen con los momentos en que fungió como director (e)          del DPS. Y de otro, porque, aun cuando se predicara de GARCÍA          JACQUIER la calidad de director del Departamento Administrativo,          ninguno de los actos que se le reprochan corresponden al desempeño          de alguna de las funciones asignadas a esa entidad. Es decir,          aquellas que según el artículo 208 de la Constitución          Política están orientadas a la formulación de          «las          políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad          adminstrativa y ejecutar la ley»4  

Como  lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “la  prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política  que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión  personal, sino desde la función”5.  Por ende, sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el  servidor público ejecutó una conducta que tiene una  relación de imputación concreta con el cargo o con las  funciones que de éste se derivan, puede deducirse que goza de  fuero constitucional.  

9.  Con  fundamento en lo anteriormente señalado se determinará  que la audiencia de formulación  de imputación  debe ser celebrada por el Juzgado 42  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, pues  PIERRE EUGENIO GARCÍA JACQUIER no goza de fuero  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1.  DECLARAR  que la competencia  para conocer de la audiencia  preliminar de formulación  de imputación al  interior del proceso adelantado contra PIERRE  EUGENIO GARCÍA JACQUIER,  por los delitos de concierto  para delinquir agravado e  interés  indebido en la celebración de contratos, radica  en el Juzgado  42  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

2.  REMITIR  el expediente a dicho juzgado.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento,  enviándoles copia de esta providencia.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Por medio de la          cual se establecen lineamientos para definir la competencia de la          Fiscalía General de la Nación para investigar a los          aforados. En el numeral 9 establece “Aforados          constitucionates investigados por la Fiscalía General de la          Nación. Los aforados constitucionales que no sean          investigados por la Cornisión de Investigación y          Acusación de la Cámara de Representantes, ni por la          Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, son investigados por el          Fiscal General de la Nación, por el Viccfiscal General de la          Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de          Justicia y son juzgados por la Sala Especial de Primera Instancia de          la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estos aforados son:          Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho,          Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Agentes          del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia,          Consejo de Estado y ante Tribunales (Procuradores Judiciales II);          Directores de los Departamemos Administrativos; Contralor General de          la República; Embajadores y Jefes de Misión          Diplomática o Consular; Gobernadores; Magistrados de          Tribunales y Generales y Alrnirantes de la Fuerza Pública”.  

2          “lnvestigacíones          contra aforados que cesan en su cargo. Cuando los Funcionarios          aforados cesan el ejercicio de su cargo (por terminación del          periodo. renuncia o por otra razón) pierden la calidad de          aforados desde el punto de vista del factor subjetivo que les otorga          dicha condición. Sin embargo en estos eventos se debe          analizar el criterio funcional, esto es, determinar si la conducta          por la que se les investiga guarda relación con las funciones          públicas propias del cargo del que se apartaron. Precisamente          “el fuero se conservará sólo si se tratare de un          delito cometido en el ejercicio de sus funciones en el actual cargo.          Con relación a otros punibles desligados de la función,          cesará el mismo y la competencia deberá ser asumida          por la autoridad que deterrnina la normatividad procesal penal, en          atención a la naturaleza del delito y los factores          territorial y/o funcional”.  

3          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

4          “ARTICULO          208. Los          ministros y los directores de departamentos administrativos son los          jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo          la dirección del Presidente de la República, les          corresponde formular las políticas atinentes a su despacho,          dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.          Los          ministros, en relación con el Congreso, son voceros del          Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden          las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates          directamente o por conducto de los viceministros.          Los          ministros y los directores de departamentos administrativos          presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días          de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios          adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las          reformas que consideren convenientes”.  

5          CSJ AP. 14 dic. 2011. Rad. 37.914. CSJ AP. 27 ene. 2021. Rad. 58597.      

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