AP3460-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP3460-2023  

Radicación  58728  

Acta 220.  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA  FERNÁNDEZ MORILLO,  contra el auto del 25 de julio de 2022, mediante el cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada.  

HECHOS  

El  4 de noviembre de 2009, Wilson Hernando Barreto Roa, Mayor de la  Policía Nacional, se presentó ante las instalaciones  del Banco de la República de Montería para constituir  un depósito en custodia de 20.001 billetes de cien dólares,  cada uno, los cuales habían sido incautados por esa  institución en el municipio de Ayapel. De esta diligencia se  suscribió acta y se expidieron los comprobantes No. 004555 y  004556, a nombre de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano  (Córdoba), cuya titular era Rita del Carmen Muentes Lafont.  

El  2 de enero de 2010, con oficio No. 0045-F24, la Fiscalía 24  Seccional de Montelíbano (Córdoba), pidió la  práctica de inspección judicial a los billetes en  custodia, bajo la precisión que había designado a los  peritos del CTI ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO y  CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO para ese efecto. La solicitud  fue atendida con oficio SMO-G0070 del 9 de febrero de 2010, en el que  se le indicaba que debía cancelar los depósitos de  custodia, lo cual hizo mediante comunicación número  088-F-24 del 10 de febrero de 2010.  

En  esa misma fecha, horas más tarde, la Fiscal 24 Seccional se  dirigió a los investigadores del Cuerpo Técnico de  Investigación de Montería para dejar el dinero al cual  se le efectuaría el estudio documentológico consistente  en establecer  el número de serie de cada uno de los 20.001 billetes de 100  dólares que fueron incautados;  no obstante, previa connivencia entre la Fiscal Rita del Carmen  Muentes Lafont, NAVARRO ARGUMEDO y FERNÁNDEZ MORILLO, se  estableció que lo entregado en dicho instante ya no sería  el dinero hallado sino simples fotocopias, para que por virtud de la  distribución de trabajo criminal, los integrantes del CTI  intentaran depositar nuevamente las burdas fotocopias del dinero en  las arcas del Banco de la República.  

Fue  así como específicamente el 26  de abril de 2010, ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO hizo presencia en  el Banco de la República de Montería, con el propósito  de constituir nuevamente el depósito de custodia de 20.001  billetes de 100 dólares; sin embargo, el funcionario de la  entidad bancaria comisionado negó la diligencia, indicando que  al abrir uno de los paquetes se constató que buena parte de su  contenido correspondía a fotocopias.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El 7 de septiembre  de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería  condenó  a CLAUDIA  SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ  MORILLO  como coautores del delito de peculado por apropiación a la  pena principal de ciento cinco meses de prisión y a “multa  equivalente al valor de lo apropiado, que en este caso concreto será  el equivalente en moneda colombiana de los veinte mil un dólares  americanos <sic> sin que para la fecha de su pago supere los  cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.”  

El 6 de septiembre  de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  confirmó la decisión.  

El apoderado de  los condenados presentó acción de revisión con  sustento en la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004. Sin embargo, esta fue inadmitida mediante auto AP3263 del 25  de julio de 2022.  

LA DEMANDA  

Con soporte en la  causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la  propuesta del demandante consistió en que, como Rita Muentes  Lafont  fue  condenada por los hechos aludidos como autora del delito de peculado  por apropiación, esta situación excluye la  responsabilidad penal de CLAUDIA  SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ  MORILLO,  dada  la naturaleza del delito.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La demanda fue  desestimada porque su proponente incumplió la carga procesal  consistente en desarrollar los supuestos en que sustentaba su  solicitud rescisoria, esto es, la causal primera del artículo  192 del estatuto procesal penal1.  

En esa oportunidad  se indicó que el gestor presentó una regla  jurisprudencial interpretada de manera desacertada, en  la medida que parecería sugerir que la posición de la  Sala ha sido la de desestimar hipótesis de coautoría o  coparticipación en la ejecución del tipo penal de  peculado por apropiación.  

La respuesta, en  tal sentido, es que el carácter mono subjetivo del tipo penal  de peculado, no implica la imposibilidad de la intervención de  una pluralidad de sujetos activos, sino que las hipótesis de  coautoría resultarán en un mayor juicio de reproche.  

La Sala agregó  que, de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia  reprochadas, no solo no se excluyó la intervención de  más partícipes, sino que se explicó la forma en  que la cooperación entre los procesados NAVARRO ARGUMERO y  FERNANDEZ MORILLO con la fiscal Muentes Lafont contribuyó a la  materialización del resultado antijurídico.  

EL RECURSO  

Con el propósito  de obtener la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda  de revisión, el apoderado insiste en que de acuerdo con los  hechos declarados como probados por los juzgadores en las sentencias  de primera y segunda instancia, únicamente se pudo cometer el  delito de peculado bajo el verbo rector apropiación  por la fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont como autora de la  conducta, dada la singularidad del sujeto activo del punible.  

Agrega que de  acuerdo con lo señalado por la Sala en el auto de inadmisión,  se entiende entonces que no se podría catalogar como coautores  de la conducta de peculado por apropiación a NAVARRO ARGUMERO  y FERNANDEZ MORILLO, en la medida en que no se acreditó la  existencia de un acuerdo de voluntades previo a la comisión  del delito, sino simplemente se efectuó un reproche con base  en haber omitido darle aviso inmediato al superior acerca de la  irregularidad presentada en los billetes, cuando fueron entregados  por la Fiscal Muentes.  

En ese orden, los  prenombrados deberían haber sido considerados como partícipes,  calificación que tornaría menos gravosa la situación  jurídica para los condenados Claudia Sofia Navarro Argumedo y  Antonio María Fernández Morillo.  

NO RECURRENTES  

El delegado del  Ministerio Público, citó el precedente AP1395, Abr 21  de 2021, Rad 57280 y, a partir de su contenido, descartó que  el recurrente hubiese acreditado la causal invocada, esto es, la  contenida en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, en tanto no logró demostrar que los jueces de  instancia hubieran condenado a un mayor número de personas de  las que fueron investigadas en las etapas ordinarias del proceso  penal, pues desde el inicio se tenía como responsables a los  aquí implicados.  

Distinto es,  precisó, que se hubiesen adelantado dos procesos penales  diferentes con base en los mismos hechos; circunstancia que, no  emerge vulneradora del principio del non  bin in ídem,  sino que se explica a partir de la calidad del cargo que ostentaban  los sujetos activos.  

De igual manera,  expuso que el censor en últimas lo que pretende ahora es  variar la modalidad de responsabilidad de los acusados de coautores a  partícipes, evidenciando una profunda confusión entre  las figuras jurídicas del tipo mono subjetivo con la modalidad  de participación.  

Finalmente,  advirtió que el accionante no ofreció elementos  determinantes que logren acreditar el yerro en que incurrió  esta Sala al momento de inadmitir la demanda de revisión, dado  que sus argumentos evidencian elementos genéricos y sin  soporte normativo, pretendiendo reabrir nuevamente el debate  probatorio sobre la responsabilidad de los procesados, cuando  reprocha la forma como los juzgadores de instancias valoraron las  pruebas allegas al juicio oral.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición tiene como propósito  que el  mismo funcionario  que ha  emitido una decisión  la  revoque,  reforme  o  adicione.  Corresponde a  quien  lo  promueve, acreditar  que la  providencia censurada encierra  un  yerro,  desatino  o  imprecisión,  para lo  cual tiene  la  carga  de  controvertir los fundamentos fácticos,  jurídicos  y/o  probatorios  que  así  lo  demuestren mediante  la  exposición de  razones  fundadas.  

Para  la Sala, la acción de revisión no  es constitutiva de una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia  en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso  de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un  carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas  cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad.  49213).  

En  el auto  recurrido,  la Sala  llamó  la  atención sobre el yerro en la interpretación  jurisprudencial que efectuó el recurrente al suponer que el  tipo penal de peculado impedía la intervención de una  pluralidad de sujetos activos, al tiempo que, se destacó, en  el fallo de primera instancia el a quo no definió cual era el  número de posibles intervinientes en la conducta delictiva, en  tanto la decisión de segunda instancia, fue enfática al  explicar la forma en que la cooperación entre los procesados  NAVARRO ARGUMERO y FERNÁNDEZ MORILLO con la fiscal Muentes  Lafont, contribuyó a la materialización del resultado  ilícito.  

Con  ello se quiere significar que, el apoderado persistió en la  falencia inicialmente detectada, pues el recurso se edificó  sobre la misma propuesta inicial, esto es, que en la medida en que ya  existía una persona condenada por el punible de peculado, a  título de autora, resultaba imposible condenar a sus  representados a igual título, por las características  propias del delito.  

Sin  embargo, ha de reiterar la Sala, la proposición es incorrecta,  no solo por cuanto omitió atacar los fundamentos expuestos en  el auto de inadmisión, en lo fundamental, que el carácter  mono subjetivo del punible de peculado, no traduce la imposibilidad  de ejecución de la conducta punible por más de un  autor, sino por cuanto nuevamente evidencia que, en últimas,  el propósito del recurso no es otro que el de propender por un  nuevo análisis y valoración de los medios de convicción  que respaldaron la decisión de condena en las respectivas  instancias.  

Por  tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que  la  revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo  resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las  falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o la  inconformidad con la decisión atacada con base en los mismos  elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para adoptar las  decisiones, no sólo por las causales, trámite y  técnica, sino también por la finalidad que persigue:  corregir actos de injusticia (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad.  51085).  

Así  mismo, forzoso insistir en que, el  recurrente olvida que para  configurar la causal primera  del artículo 192 del estatuto procesal penal:  

[…]  las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el  delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la  infracción sólo podía realizarse por un número  menor al de las personas condenadas, hacen relación a aquéllos  casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la  naturaleza y características de la delincuencia objeto de  juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la  conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o  ser cometida por un número inferior de las que fueron  sentenciadas.  

[…]  Dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o  parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia,  pues de lo que en realidad se  trata es de demostrar que a través de los hechos probados  surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso  concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por  un número inferior a las condenadas. (CSJ  AP, 27 sep. 2017, rad. 50258). Negrillas  propias.  

En  efecto,  la  estructuración lógica  de  este  motivo  de  revisión supone la  exposición razonada  de  situaciones  que  demuestren  que el  delito,  atendida su naturaleza  y las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  su ocurrencia,  no  pudo ser cometido sino por un  sujeto  o,  en cualquier caso,  por  un  número menor  al de  los condenados.  

En  el presente asunto, aunque no corresponda a la Sala buscar la  adecuación  fáctica, jurídica y probatoria cuando el argumento sea  planteado de manera abstracta o cuyo propósito sea tratar  discusiones ya zanjadas al interior del proceso penal, vale  puntualizar que en las sentencias condenatorias de primera y segunda  instancia no existió discrepancia alguna en torno al número  de personas que tomaron parte en la realización de la conducta  típica y que efectivamente podían concurrir a ella, en  los términos exigidos por la causal invocada, sino que además  la sentencia del Tribunal Superior de Montería del 6 de  diciembre de 2018 sostuvo de manera clara y precisa que:  

Este  hecho además de ser grave y ser parte del recorrido delictual,  es un indicio grave que conduce a inferir el acuerdo común  existente en este caso concreto para la apropiación de los  dólares, es que la sola Dra RITA MUENTES LAFONT, no hubiese  podido apropiarse de los dólares sin ayuda de los procesados.  

El  aporte de los procesados, vinculado desde el ámbito esencial  para lograr la consumación del delito, impide considerar los  asertos del apoderado como elaboraciones aptas desde un  contenido factual, jurídico y demostrativo. En contraste, lo  que reflejan sus planteamientos es estrictamente una apreciación  individual  y,  por  lo  mismo,  carece  de la  entidad para  propiciar  el  juicio  de  revisión.  

Más  allá de la discrepancia con la valoración probatoria de  la sentencia, debía demostrarse que a través de los  hechos probados era objetivamente indiscutible que el delito fue  cometido por una sola persona, análisis del que adolece tanto  la demanda como el recurso.  

Finalmente,  tampoco se advierte efecto alguno que sugiera la invalidez del auto  objetado, toda vez que no se atacan las bases en que se fundó  la inadmisión, sumado a que carece de sustento  que sus consideraciones sean erradas, confusas o desacertadas.  

En  ese orden, los  razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen  su validez, al tiempo que permiten la  confirmación de esa determinación.  

En  mérito  de lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   No  reponer  el auto  AP3263 del 25 de julio de 2022, por medio del cual se inadmitió  la demanda de revisión.  

Segundo:   Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Magistrada  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

VICENTE EMILIO  GAVIRIA LONDOÑO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra          sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:                     

1.          Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un          mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por          un número menor de las sentenciadas. (…)”      

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