AP3404-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

AP3404-2023  

Extradición  No. 64079  

Acta No. 205.  

Bogotá  D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de  JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ,  ciudadano  colombiano solicitado en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

2. El Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal 0148 del 1º de febrero de  2023, solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.  

4. El Estado  requirente, mediante Nota Verbal  0862 del 6 de junio de 2023,  solicitó  formalmente la extradición de  JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ,  para que comparezca a juicio por razón de la Acusación  sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM también referido como  Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada  el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por  delitos relacionado con tráfico  de drogas ilícitas y concierto  para delinquir.  

5. La Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, con oficio DIAJI  No. 1733 del 6 de junio de 2023,  dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, en los  aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención  de las Naciones Unidas  contra  la delincuencia organizada transnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.  

6.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, envió la documentación  relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de  Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.  

7.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el  término de diez días para que presentaran sus  solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el  artículo 500 de la ley 906 de 2004.  

III.  PETICIÓN  PROBATORIA  

8.  El defensor de  JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ,  elevó las siguientes solicitudes:  

8.1.  Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para  que allegue la nota diplomática del 1º de febrero de  2023, a través de la cual se solicitó la detención  provisional del requerido, con  el fin de establecer el origen el indictment  y su legalidad.  

8.2. Requerir al  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción  oficial de los documentos en idioma inglés (nota  verbal, solicitud formal de extradición, “indictments”  y “afidávits”), al  reposar en la actuación solo “una  traducción no oficial”.  

8.3. Solicitar al  Estado requirente que, por conducto de la Cancillería, remita  copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de  extradición de 1982 o “extradition  act”  de los Estados Unidos de América y Ley sobre la Interpretación  de Tratados de 1988 “extradition  treatis interpretation act.1988”.  

8.4. Oficiar a las  empresas de telefonía celular que operan en el territorio  colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de  celular 3128673899 se encuentra a nombre de JOSÉ NICOLÁS  AMAYA RAMÍREZ.  

8.5. Pedir a la  Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo  del programa metodológico ordenó la interceptación  de la línea 3128673899, su resultado fue enviado con destino  al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo  autorizó.  

8.6. Requerir al  Centro de Servicios (no  precisa cuál) para  que indique qué autoridad judicial pidió la  interceptación de la línea 3128673899; y, allegue el  acta de legalización de interceptación y control  posterior del citado abonado telefónico.  

8.7. Oficiar a la  Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de  Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América  y al Centro de servicios Judiciales de Bogotá, adjunten actas  de control previo u posterior y ordenes de vigilancia ejercidas  contra AMAYA RAMÍREZ.  

9. El Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  no consideró necesaria la práctica de pruebas.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

10. Procedencia  de pruebas en el trámite de extradición.  

10.1. La Sala ha  reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben guardar relación con las exigencias  previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las  consagradas en los tratados públicos para la procedencia del  concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

10.2. La primera  de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i)  la validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

10.3.  El artículo 35 Superior, por su parte, establece como  presupuestos para la procedencia de la extradición, (i)  que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es  ciudadano colombiano por nacimiento, (ii)  que no se trate de delitos políticos, y (iii)  que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en  el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo  transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la  garantía de no extradición.  

10.4.  Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29  de la Constitución Política, es necesario determinar  que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en  relación con los hechos que sustentan la solicitud de  extradición, en orden a garantizar el principio non bis in  ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos.  

10.5.  Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben estar necesariamente asociadas con la  verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por  impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de  conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de  rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de  la ley 906 de 2004.  

10.6.  El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  y  el 359 ejusdem  autoriza  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba»  

11. Pruebas que  se negarán  

11.1. El apoderado  judicial reclama la  nota diplomática del 1º de febrero de 2023, a través  de la cual se solicitó la detención provisional del  requerido, con el fin de establecer el origen el indictment  y su legalidad, postulación  que, en criterio de esta Sala, es innecesaria, por cuanto dicha nota  verbal se halla incorporada en el expediente.  

11.2. Pide además  se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte  la traducción oficial de los documentos en idioma inglés  (nota  verbal, solicitud formal de extradición, “indictments”  y “afidávits”), dado  que reposa “una  traducción no oficial”.  

La Corte no  advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra motivo  alguno que afectaría la validez formal de la documentación  presentada, por lo que negará la solicitud, en atención  a lo siguiente:  

11.2.1. El  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: “Los  documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita  por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso”;  es decir, que no refiere  ningún trámite en particular; por tanto, dicho precepto  únicamente prevé la traducción al castellano de  los documentos sin que ella tenga carácter oficial o que se  efectúe por algún ente específico.  

11.2.2. En este  sentido, la Corte ha sostenido:  

«Las  pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar  la traducción del inglés al castellano del “afidivid”  (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la  petición de extradición por un perito oficial designado  en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que  son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la  documentación aportada, ya que según el inciso final  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la  traducción de la documentación solo exige que se haga  al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en  cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción  provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores,  basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al  idioma castellano por una persona reconocida como traductor  oficial1».  

Finalmente, la  defensa no aduce razones por las cuales no está de acuerdo con  la traducción de los documentos allegados al trámite  por el Ministerio de Relaciones Exteriores; mientras que la discusión  acerca de la validez y autenticidad de ellos, será objeto de  los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponderá  en su momento emitir.  

11.3. De otra  parte, solicita que, por conducto de la Cancillería, se remita  copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la  Ley de extradición de 1982 o “extradicion  act”  de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la  Interpretación de Tratados de 1988 “extradition  treatis interpretation act.1988”.  

Frente a tal  pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo  que, a juicio de esta Corporación, carece de necesidad, y por  lo tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre las  convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse  el presente asunto; esto es, la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»;  y en aquellos puntos que no estén regulados por esas  convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004.  

Por consiguiente,  los documentos reclamados por la defensa para que hagan parte del  expediente, no corresponden con aquellos que deben acompañar a  la solicitud del Estado requirente y que la Corte debe valorar en su  validez formal dentro del concepto que le corresponde proferir, razón  por la cual no se dispondrá su recaudo.  

11.4. En lo  correspondiente a oficiar a:  

– Las empresas de  telefonía celular que operan en el territorio colombiano para  que indiquen si el número de celular 3128673899 se encuentra a  nombre de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.  

– Fiscalía  General de la Nación, informe si en desarrollo del programa  metodológico ordenó la interceptación de la  línea 3128673899, si el resultado fue enviado al país  requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó.  

– Centro de  Servicios (no  precisa cuál)  para que indique qué autoridad judicial pidió la  interceptación de la línea 3128673899; y, allegue el  acta de legalización de interceptación y control  posterior del citado abonado telefónico.  

– Fiscalía  General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores,  a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de  servicios Judiciales de Bogotá, adjunten actas de control  previo y posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra AMAYA  RAMÍREZ.  

La Sala las negará  por impertinentes, dado que no están encaminadas a establecer  o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el  concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los  delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las  pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que  atribuyen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por  los que se le acusa.  

De manera pacífica  la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, ha considerado que:  

«…  este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual  excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias2,  como quiera que la extradición no corresponde a la noción  de un proceso penal3.  

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, el lugar de su realización, la forma de participación  o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación  jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el  hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la  solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del  respectivo proceso acorde con la legislación del Estado  requirente».  

En efecto, la  defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones  probatorias: si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia  física recolectada es posible advertir participación  del requerido, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control  previo y posterior de interceptación de comunicaciones y  vigilancia a personas); entre otros aspectos, lo que se itera, no es  viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite  el compromiso penal de la persona requerida en extradición,  mediante el reproche de los elementos de convicción con base  en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la  acusación que dio origen a esta solicitud.  

Además, los  cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos  probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la  entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el  requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra  JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado4»  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).  

12. De oficio  

La Sala advierte  necesaria la verificación de la existencia de procesos que  cursen o se hayan adelantado en contra del solicitado, en aras de  garantizar el respeto de la cosa juzgada y del principio non bis in  ídem.  

Reiterados han  sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los  trámites de extradición, se torna imperativo constatar  que el Estado colombiano no ha ejercido jurisdicción frente a  los hechos que motivan el pedido de entrega, con el fin de conjurar  una eventual afectación del principio non bis in ídem  (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, entre otras).  

Por ende, la Sala  ordenará de oficio la práctica de este medio de  convicción, por lo que solicitará a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN)  indiquen si JOSÉ  NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, identificado con la cédula  de ciudadanía 17.801.991,  ha  sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal.  

En caso positivo,  se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o  desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o  conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se  encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo  adoptadas al interior de los respectivos expedientes.  

13.  Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

V. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas  en los numerales 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del  acápite de consideraciones.  

SEGUNDO:  DECRETAR de  oficio las pruebas relacionadas en el numeral 12, ídem.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb.          2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679  

2          CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.  

3          CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.  

4          CSJ          AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.  

      

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