AP3343-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3343-2023  

Radicado  N°64664  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá,  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  conocer de la audiencia preliminar de “control  posterior en extracción de información”  presentada por el delegado de DIARIMA  MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA  la Fiscalía 19 Especializada de Cali dentro de la actuación  procesal penal con radiado 76 001 61 07 103 2021 80104.  

ANTECEDENTES  

Contra  la  mencionada procesada y otros se formuló imputación por  la probable  comisión de los delitos de “concierto  para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento  forzado”.   La  aludida diligencia  se llevó a cabo en sesión del 22  de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santiago de Cali-  Valle del Cauca, que impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva y la prohibición de enajenar  bienes sujetos a registro.  

En  curso las actuaciones,  el delegado de la Fiscalía 19 Especializado de Cali radicó  solicitud de audiencia preliminar de “control  posterior en extracción de información” ante  el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali.  Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Instalada  la audiencia el 1° de septiembre de 2023, la defensora de DIARIMA  MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA impugnó la competencia de  esa autoridad judicial para adelantar tal audiencia preliminar. En  sustento señalo que a partir de la información  suministrada dentro de la actuación, el lugar de los hechos  fue Jamundí (Valle  del Cauca),  razón por la cual, la competencia en principio recaería  en los jueces promiscuos que ejercen la función de control de  garantías  en esa municipalidad; sin embargo, al atender la  naturaleza jurídica que adujo el Delegado de la Fiscalía  al formular los cargos a la procesada, en cuanto a su presunta  calidad de miembro de un GAO, le correspondería a los jueces  de control de garantías ambulantes del lugar donde se formuló  la imputación o donde se presentó el escrito de  acusación, en este caso al Juez de Control de Garantías  Ambulante con sede en Buga (Valle  del Cauca).  

La  Fiscalía 19 Especializado de Cali se opuso a la posición  de la defensora de DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA.  Explicó que la regla especial de competencia reseñada  por la autoridad judicial aplica para asuntos concernientes a la  libertad de la procesada, y no para todas las audiencias  preliminares.  

Luego,  la Juez Trece Penal Municipal de Cali, indicó  que sí le asiste competencia para conocer de la audiencia  preliminar de “control  posterior en extracción de información”,  dado que la solicitud no versa sobre temas de libertad ni revocatoria  de medida de aseguramiento, pues según  los pronunciamientos emitidos por esta Corporación,  solo cuando se trata de estas situaciones, la  misma varía para miembros de un GAO.  

Inconforme  con la determinación, la defensa insistió en su  pretensión. De ahí que, el Juzgado Trece Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali  trabó  el conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente  a esta Corporación para su resolución.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021,  toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de  Cali y Buga.  

En  cuanto al trámite de impugnación de competencia la  Sala, en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019  dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite  una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a  saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá  convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo,  i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e  intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y  iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos  están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se  presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Trece  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, cumplió con el trámite antes señalado.  

Precisado  lo anterior, en el desarrollo de la audiencia preliminar de “control  posterior en extracción de información”,  ante la impugnación de competencia propuesta por la defensa de  la procesada, corrió traslado a las partes e intervinientes.  Tras verificar que hubo oposición sobre la competencia del  despacho para tramitar la actuación, remitió el asunto  a la Corte.  

Así  las cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación  en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por  lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su  consideración  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho”  (CSJ  AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha sustentado en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676 – 2016).  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías  con  base en situaciones excepcionales de cara al carácter  prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se  cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o  está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le  fuera impuesta previamente,  o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro  proceso.  (Negrilla fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha  presentado escrito de acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible  variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la  asignación de competencia a un juez de garantías con  jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante  situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1  (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP –  2023, rad. 64193).  

En  concreto, se ha señalado lo siguiente:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»2  (Resaltado fuera del texto).  

4.  De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  en los casos que involucran miembros de Grupos Delictivos Organizados  y Grupos Armados Organizados  

De  otra parte, a propósito de la Ley 1908 de 2018, expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de las  organizaciones criminales, se incorporó a la Ley 906 de 2004  el artículo 317A, el cual establece que de la solicitud  liberatoria de los miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO) solo podrán conocer los  jueces de garantías del lugar en donde se formuló la  imputación y donde se presentó o deba presentarse el  escrito de acusación.  

Por  otro lado, esta Sala, en providencias CSJ AP558- 2023 y CSJ  AP868-2023 reconoció que, tratándose de GDO no existe  norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras  audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la  norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la  Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia  preliminar debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004,  siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto  es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Es  decir que, tratándose de audiencias preliminares en los  eventos en que se discute la presunta participación del  procesado como miembro de Grupos Delictivos Organizados o Grupos  Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de  garantías ambulantes. El artículo 26 de la Ley 1908 de  2018, determina que:  

El  Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de  control de garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán  ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada.  

Así  las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos  despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010,  cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de  septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023,  AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca  modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019.  

Adicionalmente  la Sala ha fijado la regla a tener en cuenta para aquellos casos en  que se hace necesario definir la competencia, en los que de por medio  este presente la participación de un miembro de Grupos  delictivos organizados y grupos armados organizados, al señalar:  

“Ahora  bien, el respeto por la función del instructor no implica  secundar la mención que éste efectúe sobre la  Ley 1908 de 2018 – sin mayor soporte-, en cualquier momento de la  actuación procesal, con el fin de subsumir la situación  fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias  que de ella se desprendan en la contabilización de términos  y demás pautas de procedimiento. Es así como, para  atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto  ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación,  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación. (CSJ AP1720-2023, 21 de junio de  2023, Rad. 63971)”.  

Dicho  criterio fue reiterado en providencias CSJSTP6904-2023 del 13 de  julio de 2023, Rad. 131450 y CSJ AP2381 – 2023 del 13 de agosto  siguiente, en el siguiente sentido:  

«…la  efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal  en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por  lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos  expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la  comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde.»  

Y  en reciente decisión, la Sala optó por precisar con  mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera  novedosa al desatarse asuntos incidentales, mucho menos, al  presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar  ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma  formulación de imputación o de acusación, según  sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ  AP1720-2023, Rad. 63971: (…)  

Por  modo que, es  necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración  de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación  o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación  que se está realizando es coincidente con la pertenencia del  implicado a un GAO o GDO,  dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018,  pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate  que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por  vencimiento de términos procesales o, la sustitución de  la medida de aseguramiento por término de la detención  preventiva (énfasis agregado).  

Del  caso en concreto  

En  el presente asunto, la defensa de DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ  CHAUZA  impugnó la competencia del Juzgado Trece Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali  frente a la audiencia preliminar de “control  posterior en extracción de información”,  presentada por el Delegado de la Fiscalía 19 Especializada de  la misma ciudad. Para el efecto, en primer lugar, advirtió que  los hechos ocurrieron en el Municipio de Jamundí (Valle  del Cauca), por  lo cual le correspondería a al juez promiscuo de esa  municipalidad.  

Primigeniamente  se aclara que la audiencia de formulación de imputación  por reparto le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, aunado a  que la procesada se encuentra privada de la libertad en la Estación  de Policía el Caney de la misma ciudad. Por tanto, pese a lo  indicado por la profesional en derecho, no hay lugar a adjudicar la  competencia a los despachos de Jamundí (Valle  del Cauca).  

En  segundo término, encuentra la Sala, acorde con la audiencia de  formulación de imputación, que a DIARIMA MARÍA  ORDOÑEZ CHAUZA  se  le adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 5 de la Ley 1908  de 2018), extorsión (Art. 244 del C.P)2,  y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)3,  cuya actuación actualmente se encuentra pendiente de la  radicación del escrito de acusación por parte de la  Fiscalía 19 Especializada de Cali.  

De  la grabación de la audiencia de formulación de  imputación realizada por el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, el 22 de  diciembre de 2022, la Fiscalía 19 Especializada de la misma  ciudad indicó que, “se  tiene conocimiento que, en el sector de la Vereda el Chontaduro,  Corregimiento el Peón, Municipio de Jamundí Valle,  desde aproximadamente el año 2019 hasta la fecha, se conformó  un grupo delictivo integrado por la señora Diarima María  Ordoñez Chauza (…), quienes en asocio con las  disidencias de las Jaimes Martínez de las FARC, se conformaron  con el propósito de extorsionar, desplazar a los habitantes de  la vereda, además de la comisión de homicidios  selectivos. Este grupo de personas lograron asumir el mando y  liderazgo como quiera que conformaron la junta de acción  comunal en cabeza de su presidenta Diarima María Ordoñez  Chauza”4  .  

Tal  exposición de la formulación de imputación  determina que sea la Ley 1908 de 2018 la utilizada para dirimir el  asunto.  

La  Sala ha reiterado mediante los proveídos CSJ AP558- 2023 y CSJ  AP868-2023, que en cuanto a la controversia que radica ante la falta  de norma expresa para determinar la competencia de los jueces de  control de garantías ambulantes para conocer de otras  audiencias preliminares, como sería, en el caso que se  estudia, el “control  posterior en extracción de información”,  se debe armonizar  el contenido aludido de los artículos 307A y 317A de la Ley  906 de 2004 con las demás disposiciones de esa normatividad  que definen la competencia de los jueces de control de garantías  y, en seguida, con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017, el cual ratifica la paridad funcional entre los despachos con  función de control de garantías ambulantes y  ordinarios.  

Bajo  ese panorama, el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 establece,  específicamente, que el juez de control de garantías  realiza la audiencia de revisión de legalidad solicitada por  el Delegado Fiscal dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento  del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las  órdenes de registro y allanamiento, retención de  correspondencia, interceptación de comunicaciones o  recuperación de información producto de la transmisión  de datos a través de las redes de comunicaciones.  

Por  tanto, en atención a que la audiencia preliminar requerida  tiene como propósito “el  control  posterior en extracción de información”,  corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante con jurisdicción en el territorio  donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el  escrito de acusación asumir su conocimiento.  

Así  las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la  audiencia preliminar de “control  posterior en extracción de información”  en el Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga, teniendo en  cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para  atender la función de control de garantías en los  asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la  ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de  2019).  

No  está de más señalar que la efectiva pertenencia  de la procesada a un GDO, es un debate que resulta improcedente en el  trámite del incidente de definición de competencia6,  puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de  la Sala7,  tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la  imputación o la acusación para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la competencia para conocer la audiencia de “control  posterior en extracción de información”  en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante con sede en Buga.  

SEGUNDO:  ORDENAR el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786  

2          Modificado por  por el artículo 5 de          la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  

3          Artículo corregido por el artículo 1 del          Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  

4          Records 2h: 30 min, 20 s al 2h:31min, 30 s.  

5          Record 3h: 11 min, 33 s al 3h:12 min, 14 s.  

6          CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros.  

7          Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento:          AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971.  

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