STP9601-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9601-2023  

Radicación  No. 132776  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  EMIRO GÓMEZ GÓMEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 41  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

José  Emiro Gómez señaló que en la sentencia  condenatoria emitida en su contra por parte del Juzgado 41 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, se cometieron múltiples  vías de hecho.  

Explicó  que, al interior del proceso penal no se le notificó en debida  forma, no existió una defensa técnica adecuada y no se  le permitió declarar en su propio juicio.  

Agregó  que, en el mes de septiembre de 2022 interpuso acción de  tutela, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema y que no fue seleccionada  para revisión por parte de la Corte Constitucional.  

Solicitó  el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso,  y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la actuado, en  el proceso por el que fue condenado, desde la audiencia preparatoria  y se ordene su libertad.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa  Colegiatura y su superior jerárquico, se han pronunciado  frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte  accionante.  

4.  Indicó lo siguiente: «[r]evisados  los medios documentales se encuentra que el demandante, en pretérita  oportunidad, promovió acción de tutela por los mismos  hechos y pretensiones, conocida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal dentro del radicado No. 11001220400020220377800,  confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, el 19 de enero de 2023 y remitida a la Corte Constitucional  que, en auto de 31 de marzo de 2023 la excluyó de revisión,  sin que se presentara recurso de insistencia.»  

5.  Resaltó que, no habría lugar a emitir un  pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

6.  La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y  solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera  instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal:  

«En  la presente demanda de acción de tutela manifesté que  ya se había presentado acción de tutela y aclare (sic)  que el tribunal la declaro (sic) improcedente según el  Magistrado procedía ACCION DE REVISION (sic), en impugnación  la Corte Suprema de Justicia la negó erróneamente  porque según la magistrada no era procedente la acción  de tutela, porque no se cumplía el requisito de la INMEDIATEX  (sic), aclare (sic) en esta tutela que la corte se equivocó al  negarla porque yo me entere (sic) de la condena en mi contra cuando  fui CAPTURADO POR LA POLICIA EN EL MES DE MAYO DE 2022, E INTERPUSE  LA TUTELA EN SEPTIEMBRE DE 2022, cumpliéndose con el  mencionado requisito de la inmediatez (…).»  

7.  A su criterio, el juez a  quo  impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

9.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta  Corporación atender la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación en relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo  argumentado por el a  quo,  sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del  juez constitucional.  

9.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1  (Resalta la Sala).  

9.2.  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende  «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico» 2.  

9.3.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que para la configuración de la cosa juzgada se  requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista  identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse  sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que  el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el  anterior, es decir, por los mismos hechos» 4.  

9.4.  Conforme a lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos  instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

10.  Análisis del caso concreto:  

10.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece, que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio  de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

10.2. Al descender  al caso sub  examine,  se observa que JOSÉ  EMIRO GÓMEZ GÓMEZ  pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia  condenatoria de 30 de noviembre de 2020, emitida en su contra por  parte del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá. Lo anterior, al considerar que su derecho  fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión a la  misma, teniendo en cuenta que existió una indebida  notificación dentro del trámite y no se ejercicio una  adecuada defensa técnica.  

10.3. Al respecto,  sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela  frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta  Sala, que  el  planteamiento de los hechos expuestos en este trámite  constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra el Juzgado  accionado, ya fueron debatidos  y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación5.  

10.4. En dicha  ocasión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Sala de Casación Penal confirmó lo dispuesto por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  manifestar que:  

«28.-  Lo primero que advierte la Sala, a partir de la revisión del  expediente, es que el actor conocía de la existencia del  proceso adelantado en su contra y fue enterado de las etapas que se  desarrollaron dentro del mismo. Así, desde la audiencia de  formulación de imputación tuvo la oportunidad de  dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la  Fiscalía tenía sobre él.  

29.-  Aunque hay discusión de si fue citado efectivamente para las  sesiones de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2020, en tanto aparece  que las guías no pudieron ser entregadas y fueron devueltas al  remitente, lo cierto es que el apoderado del accionante en la  impugnación destacó que consultada la citación  para la sesión de 27 de octubre de 2020, aparecía que  se realizaría el 4 de marzo de 2021, y ello configuró  una vía de hecho porque el accionante «tenía la  convicción inequívoca de asistir a la audiencia en  marzo de 2021, y no el día 27 de octubre del año 2020»  (ver supra, párr. 13). Es decir, sí conocía al  menos que estaba citado para asistir al proceso el 4 de marzo de  2021, un año y dos meses antes de que se efectuara su captura  (13 de mayo de 2022).  

30.-  En razón de lo anterior, la Sala estima que la acción  de tutela, instaurada el 17 de septiembre de 2022, no cumpliría  el requisito de inmediatez por cuanto el señor GÓMEZ  GÓMEZ sabía que debía acudir ante el Juzgado  accionado -por lo menos- el 4 de marzo de 2021, momento en el que se  habría enterado de la sentencia condenatoria. El hecho de que  no hubiera sido diligente y solo retomara lo atinente al proceso  penal una vez fue capturado, no es de recibo porque no puede alegar a  su favor su propia negligencia.  

31.-  En otras palabras, el accionante conocía las circunstancias  por las cuales estaba siendo investigado, el delito que le fue  imputado y la autoridad que lo requería. Por lo tanto, contó  durante todo el proceso con la oportunidad de esclarecer los hechos a  él atribuidos y participar de una estrategia defensiva  favorable a sus intereses. Sin embargo, no lo hizo y pretende ahora,  de forma equívoca y tardía, revivir por vía de  tutela oportunidades procesales extintas, respecto de las cuáles,  sin justificación alguna, él mismo se marginó.  (CSJ STP12098-2018 y STP12331-2022).  

32.-  Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la sentencia de  tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de  la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala  explicará otros puntos que, en gracia de discusión,  permiten concluir que no fueron vulnerados los derechos del  demandante.  

33.-  Sobre la defensa técnica, de acuerdo con las respuestas del  Juzgado accionado y del defensor público que acudió a  la sesión de 27 de octubre de 2020, el señor Gómez  Gómez estuvo representado por un profesional del derecho que,  dentro de sus posibilidades, veló por sus intereses. En  particular, reprocha que no se practicaron dos pruebas que serían  favorables (su testimonio y un contrainforme). No obstante, no  explicó por qué esas pruebas no practicadas serían  trascendentes, es decir, hubieran cambiado el sentido de la  decisión.»  6  

10.5.  Así las cosas, como el promotor dirige la acción con el  propósito de obtener la protección  de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las  actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2009-08522 que cursó  en el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  es evidente que la pretensión formulada para el  restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que  en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a  analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

10.6. Aceptar lo  contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma  situación fáctica y jurídica, así como el  abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la  cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o  amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez  constitucional.  

10.7. Sin  que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará  la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido.  

10.8.  En este caso, además que la parte accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, de acuerdo a la parte motiva de esta  providencia.  

TECERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-084/12.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5          Sentencia CSJ STP514-2023 -Rad.127991-, confirmatoria de la emitida          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá dentro de la acción de tutela de radicado CUI          11001220400020220377801.  

6          Folios          15-17, sentencia CSJ          STP514-2023.  

      

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