AP2952-2023(63816)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2952-2023  

Radicación  N°. 63816  

Acta  183  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la  defensa del ciudadano colombiano CARLOS  ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal No.  1942 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL  BOLAÑOS BENAVIDES, requerido para comparecer a juicio por  delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  Con fundamento en dicho documento, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 16 de noviembre  de 2022, en la que decretó la captura de CARLOS ARIEL BOLAÑOS  BENAVIDES, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2023, en  Jamundí – Valle.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0714 del 10 de mayo de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

En  dicha oportunidad el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que  revisada la documentación que soporta el trámite de  extradición, no se necesitaba realizar ninguna solicitud  probatoria y se atenía a lo que ordenara la Corte respecto de  la verificación de la existencia de procesos contra el  requerido en este país.  

El  defensor de confianza de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, por  su parte, hizo alusión a los requisitos que debe verificar la  Corte al momento de emitir el concepto e indicó que con la  captura de su prohijado se vulneró el derecho al debido  proceso, toda vez que no se le identificó plenamente como  integrante del pueblo indígena de Los Pastos, ni se indagó  con las autoridades ancestrales si existía alguna actuación  contra BOLAÑOS BENAVIDES y no estaba presente ninguna  autoridad de su comunidad.  

Afirmó  que CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES se encuentra amparado por  el fuero especial indígena, pues el resguardo al que pertenece  conocía los hechos cometidos por aquel, en razón a que  acaecieron en el departamento de Nariño y se le impondrá  una pena ejemplar, en concordancia con el Convenio 169 de la O.I.T.,  por lo que consideró que el concepto no debe ser favorable,  dado que se vulnerarían las garantías fundamentales del  solicitado.  

Por  otra parte, indicó que en la documentación allegada por  el país requirente no se establecen los lugares en los que  operó la organización criminal ni la participación  de BOLAÑOS BENAVIDES, pues se menciona la comisión del  injusto en el departamento de Nariño y el norte de Ecuador.  

Adujo  que para el momento en que se decretó la captura de BOLAÑOS  BENAVIDES, no se adjuntó copia de la acusación  formulada por la Corte para el Distrito Este de Texas, ni la orden de  arresto, no constaban los datos de identificación del  requerido ni su calidad de indígena. Además, no se  anexó la transcripción de las normas aplicables al  caso, ni las declaraciones juradas, mismas que solo se allegaron  hasta el 13 de junio del año en curso.  

Agregó  que la Oficina de Asuntos Internacionales no certificó que la  declaración jurada fuera proporcionada por el Fiscal Auxiliar  y que las copias fieles se conservan en los archivos de esa oficina,  por lo que, en su sentir, la documentación presentada no  cumple el presupuesto de la validez formal.  

Frente  a la doble incriminación indicó que se desconocía  si el indictment  contiene los requisitos formales de la acusación prevista en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  Agregó que  CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES no se acogía al trámite  de extradición simplificada.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió:  

Que  se niegue de plano la solicitud de extradición de mi  representado el señor CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.  Teniendo en cuenta la condición de indígena (fuero  especial).  

SOLICITAR  AL PUEBLO DE LOS PASTOS el trámite de juzgamiento como  comunero indígena perteneciente al resguardo indígena  de PUPIALES y se ponga a disposición de la autoridad indígena  que es la competente para adelantar este proceso correspondiente de  acuerdo con nuestros procedimientos de la justicia indígena  del Resguardo Indígena de PUPIALES (Nar).  

Que  se decrete la ilegalidad del proceso artículo 29 constitución  política de Colombia; Debido proceso y se deje en libertad al  señor CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.  

Además,  adjuntó:            

* Solicitud          de traslado RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES del comunero CARLOS ARIEL          BOLAÑOS BENAVIDES.

* Copia          del Acta de Posesión del Cabildo RESGUARDO INDIGENA PUPIALES,          período 2023.

* Copia          de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de          Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos          Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior          en la cual da a conocer que consultadas las bases institucionales          del Registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta          Dirección, se encuentra Registrado el señor ALIRIO          ENRRIQUEZ (sic) CHAMORRRO CARBAJAL (sic) como Gobernador del          RESGUARDO INDIGENA DE PUPIALES para el período 2023.

* Copia          de la Cédula de Ciudadanía del señor Gobernador          del RESGUARDO INDIGENA DE PUPIALES.

* Certificado          de pertenencia al RESGUARDO INDIGENA DE PUPIALES, del señor          CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.

* Copia          de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de          investigación y registro de la Dirección de Asuntos          Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior          en la cual da a conocer que consultadas las bases censales          registradas en este Ministerio se encuentra inscrito el comunero          CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.

* Copia          de la Cédula de Ciudadanía del Comunero Indígena          CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.  

Con  la petición de pruebas, el defensor adjuntó la  solicitud del Gobernador del Cabildo Indígena de Pupiales en  la que pide que se «niegue  de plano la solicitud de extradición del comunero indígena»  CARLOS  ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES y se le deje a disposición de  dicha comunidad.  

Lo  anterior, dijo, porque CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES  pertenece a dicha comunidad, la cual tiene una autoridad con  competencia territorial y personal, que está dispuesta a  asumir el juzgamiento de sus integrantes, cuenta  con organización, reconocimiento comunitario y capacidad de  control social y en los trámites que han sido remitidos por  las instancias judiciales se ha respetado el debido proceso.  

Además,  se debe atender el Convenio 169 de la O.I.T., la Declaración  de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas  y la Constitución Política, que protegen la diversidad  étnica, máxime que, el centro carcelario en el que se  encuentra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES no cuenta con  instalaciones idóneas para garantizar sus derechos a la vida,  salud e integridad, al igual que el enfoque diferencial, cosa que no  ocurre en su territorio, en el que existen cuartos de sanación  y reclusión dignos, médicos tradicionales que realizan  rituales de sanación, integración y purificación  y actividades según sus usos y costumbres y se encuentran bajo  vigilancia de la guardia indígena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición  

La  Corte ha expresado pacíficamente, que el concepto que debe  dictar al interior del trámite de extradición entre los  países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir:  

(i)  las previsiones constitucionales sobre la materia;  

(ii)  la  validez formal de la documentación presentada;  

(iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado;  

(iv)  el principio de la doble incriminación;  

(v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y;  

(vi)  la  prohibición de doble juzgamiento2  así como las que con aquellas se relacionen.  

De  manera que, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  Aclaración previa  

En  el presente caso, aunque se corrió traslado para que el  defensor de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES solicitara las  pruebas correspondientes, el apoderado judicial se limitó a  formular alegatos de conclusión, al punto que emitió  juicios sobre los requisitos que debe tener en consideración  esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto  e, incluso, pidió que se negara de plano la extradición  y se  dejara a disposición de la autoridad ancestral a BOLAÑOS  BENAVIDES en atención al enfoque diferencial por su condición  de indígena, petición que en similar sentido formuló  el Gobernador del Resguardo Indígena de Pupiales.  

Por  esa vía, para que se emita concepto de plano se necesita que  la persona requerida, con la coadyuvancia del defensor y el  Ministerio Público renuncie  al aludido procedimiento y solicite el trámite de extradición  simplificada, el cual no se advierte en el presente asunto, pues, por  el contrario, el apoderado de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES  indicó expresamente que no se acogía a dicha figura  jurídica.  

De  otro lado, lo atinente al enfoque diferencial y a la pertenencia de  CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES al Resguardo Indígena de  Pupiales, será verificado al momento de emitir el concepto  respectivo, por cuanto se decretarán en esta fase del trámite  pruebas al respecto.  

3.  La prueba que se admite  

Los  documentos relacionados en acápite anterior allegados por el  defensor de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES se  ADMITIRÁN  como pruebas, toda vez que se relacionan con el eventual  reconocimiento de la calidad foral indígena del requerido y,  por esa vía, hacen necesario ponderar la posible vulneración  de la garantía del non  bis in ídem.  

4.  Se  NEGARÁ  la aducción del documento denominado «Solicitud  de traslado RESGUARDO INDIGENA DE PUPIALES del comunero CARLOS ARIEL  BOLAÑOS BENAVIDES», en  cuanto allí se pide denegar de plano el trámite de  extradición y la copia de la cédula de ciudadanía  del requerido.  

Lo  anterior, porque resultan repetitivas, en la medida que (i)  la  Sala se pronunció sobre la solicitud que en tal sentido  presentó el defensor de BOLAÑOS BENAVIDES y (ii)  la  copia del documento de identidad del requerido ya obra en las  diligencias. Se ordenará, además, su desglose y  devolución al apoderado del requerido.  

5.  Pruebas de oficio  

5.1.  Por  su pertinencia y en aras de velar por la protección del non  bis in ídem,  la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  del requerido CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite,  dentro del plazo de diez (10) días, al  que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043.  

5.2.  Por  otra parte, como de todas maneras la información suministrada  por la defensa del reclamado resulta pertinente para los fines del  concepto a cargo de la Corte, se dispone requerir  al  Gobernador del Resguardo Indígena de Pupiales Gran Territorio  de los Pastos – Nariño, para que en el mismo término  antes indicado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad,  el acto administrativo a través del cual se constituyó  el mencionado resguardo e informe si contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS  BENAVIDES las autoridades tradicionales han emitido condena. En caso  afirmativo, expedirá copia auténtica de la sentencia  proferida contra el citado ciudadano, informando qué hechos  motivaron la investigación, el delito por el que fue  sancionado, si esa decisión alcanzó o no ejecutoria  formal y material, el estado actual de la actuación y el  cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a  CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES.  

Así  mismo, se dispone requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías-, para que: (i)  allegue  el certificado de existencia del Resguardo Indígena de  Pupiales Gran Territorio de los Pastos – Nariño, (ii)  indique  si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad  territorial y (iii)  si  en sus bases de datos está registrado CARLOS ARIEL BOLAÑOS  BENAVIDES como comunero y desde qué fecha.  

6.  De  otro lado, lo atinente a la libertad de CARLOS ARIEL BOLAÑOS  BENAVIDES, es ajeno a las competencias de la Corte. De conformidad  con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 20044  y lo dicho por esta Colegiatura, corresponde es a la Fiscalía  General de la Nación pronunciarse sobre un pedimento de esa  naturaleza:  

[…]  en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado  que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen  que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en  extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben  presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación  por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020,  AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019,  entre otras).  

[…]en  seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí  se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al  interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio  colombiano y en relación con las figuras diseñadas por  el legislador referentes a la detención preventiva, en el  trámite especial de extradición es  la Fiscalía General de la Nación la autoridad  competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la  captura y la detención de los ciudadanos procesados en  atención a su finalidad y en observancia de las situaciones  particulares que rodeen cada caso concreto5.  

En  ese orden, se remitirá copia del escrito presentado por el  defensor de CARLOS  ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES a la Fiscalía General de la  Nación, para lo que considere pertinente en relación  con la libertad del requerido.  

7°.  Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el  traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en el numeral 5 de la parte considerativa de esta  providencia.  

2°.  INCORPORAR  a  la actuación los documentos aportados por el defensor de  CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, relacionados con el eventual  reconocimiento de su calidad foral indígena.  

3°.  NEGAR  por  las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud probatoria  analizada en el numeral 4 de esta providencia.  

4°.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

5°.  REMITIR copia  del escrito presentado por el defensor del requerido a la Fiscalía  General de la Nación, de acuerdo con lo indicado en el numeral  6 de la parte considerativa de este auto.  

6°.  Cumplido  el trámite anterior, se dispondrá el traslado previsto  en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0017239-GEX-10100 del 15 de          mayo de 2023. Expediente digital.  

2          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

3          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

4          «Artículo          511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta          en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación,          si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de          su captura no se hubiere formalizado la petición de          extradición, o si transcurrido el término de treinta          (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del          Estado requirente, este no procedió a su traslado (…)».  

5          CSJSTP6502-2020 Rad. 111105.  

      

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