STP9540-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 132717  

(Aprobado  Acta n°. 172)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.-  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN  FABIÁN RINCÓN ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

2.-  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes de  la acción de amparo 11001220400020230251300.  

II.  HECHOS  

3.-  Manifestó EDWIN FABIÁN RINCÓN ARIAS que,  mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó  por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo  con los delitos de fabricación, tráfico o porte de  municiones.  

4.-  Refiere el actor, que el pasado 20 de febrero de 2022, ante el  precitado despacho elevó solicitud de libertad condicional,  despacho que, mediante auto del 27 de marzo del año en curso,  requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta,  Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, la remisión  de documentos a fin de estudiar la concesión de libertad  condicionada.  

5.-  Con lo anterior, el 9 de junio de 2022, el establecimiento carcelario  envió los documentos al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

6.-  Al no obtener respuesta de su pedimento, el 4 de julio de la  corriente anualidad, el señor RINCÓN ARIAS instauró  demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que el 3 de agosto siguiente, negó el amparo  deprecado, por carencia actual de objeto por hecho superado, en  tanto, en el trascurso del trámite de esa acción  constitucional,  el juzgado demandado dispuso mediante providencia del 24 de julio de  2023 negar la solicitud de libertad interpuesta por RINCÓN  ARIAS.  

7.-  Por tanto, el actor radicó su disenso en dos aspectos: (i) en  la negativa respecto de la concesión de libertad condicional  resuelta por Juzgado Segundo Penal del Circuito Bogotá, pues a  su criterio no le dio valor al cumplimiento «de  la mayoría de los requisitos exigidos por ley al haber  cumplido las 3/5 partes de la pena, el desempeño ejemplar y el  arraigo familiar» y  (ii) de lo resuelto en sentencia de tutela de primera instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, a  juicio del accionante, el Tribunal solo se fijó en que el juez  natural hubiese contestado a la solicitud de libertad condicional mas  no estudió la mora que incurrió el despacho para  responder su petición y tampoco tuvo en cuenta que él  era acreedor de tal beneficio.  

8.-  Así las cosas, acude el actor a este mecanismo supra legal con  la finalidad de dejar sin validez las decisiones emitidas, así:  la del 25 de julio de 2023 por Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá que negó la solicitud de  libertad condicional; la del 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negó el amparo  solicitado por carencia actual de objeto. En consecuencia, solicita  le sea otorgado el beneficio de libertad condicional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.-  Una vez subsanada la demanda1,  mediante auto del 5 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la misma a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

10.-  El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  realizó un recuento temporal del trámite efectuado a la  solicitud de libertad condicional. Indicó que el señor  EDWIN FABIÁN RINCÓN ARIAS interpuso recurso de  reposición en subsidio apelación en contra de la  antedicha decisión, la cual se resolvió el pasado 16 de  agosto en el sentido de no  reponer el auto del 25 de julio que negó la solicitud de  libertad condicional.  Igualmente, en garantía del principio de la doble instancia se  remitió al superior jerárquico para que se pronuncie de  fondo respecto de la petición del accionante.  

10.1.-  Respecto a la mora judicial señalada por el accionante, afirmó  que obedeció a que en aras de garantizar un mejor proveer se  debió:  

«[O]ficiar  al establecimiento carcelario, para poder emitir un pronunciamiento  de fondo y conforme a derecho, máxime cuando el asunto no se  constituía como una mera petición, sino que esta  debería fundarse y ponderarse respecto de circunstancias de  personalidad, gravedad de la conducta entre otros, la cual, debería  someterse al largo reparto para su conocimiento, puesto que este  Despacho no sólo se tiene conocimiento del expediente objeto  de la presente acción constitucional, sino que además  debe atender múltiples procesos penales y acciones  constitucionales».  

10.2.-  Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela  promovida, ya que el accionante no agotó los medios ordinarios  de defensa y tampoco sustentó las presuntas vulneraciones a  sus derechos fundamentales.  

11.-  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Bogotá dijo que no tiene injerencia  alguna en las decisiones emitidas por los jueces naturales, por  tanto, no vulneró ningún derecho del demandante.  

12.-  Las  demás partes vinculadas a la actuación guardaron  silencio durante el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.-  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  EDWIN  FABIÁN RINCÓN ARIAS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

14.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.-  En  atención a las pretensiones formuladas por el accionante,  consistentes en «dejar  sin validez las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá»,  y que en consecuencia, «se  otorgue el beneficio de libertad condicional»,  es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

15.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

15.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

16.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

17.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

18.-  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Caso  concreto  

19.-  En lo concerniente a dejar sin efectos la decisión emitida el  25 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal  Especializado de Bogotá, por medio de la cual se negó  la libertad condicional del señor RINCÓN ARIAS, es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra las  actuaciones que se encuentran en curso; de igual forma, se ha  explicado que las características de subsidiariedad  y residualidad  que son predicables en la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional frente a  procesos en trámite, porque a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcional.  

19.1-  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para sustituir los ya existentes, todo  lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente  viciadas.  

19.2  – En este sentido, se indica que la acción se torna  improcedente, pues contra del auto que negó la libertad  condicional emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de  Bogotá no ha sido resuelto el recurso de apelación  interpuesto ante el superior jerárquico, tal como lo indicó  el Juzgado accionado en el traslado efectuado con ocasión de  este trámite. De tal modo, resulta indispensable que el  accionante únicamente  efectúe  sus requerimientos al interior de esa actuación, pues es allí  donde cuenta con la posibilidad de exhibir los argumentos que ahora  propone, máxime cuando la alzada debe contener los argumentos  que aludió en la demanda de tutela.  

19.3.-  En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, por cuando corresponderá  a la segunda instancia, verificar si efectivamente el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esta ciudad, incurrió en algún  error en el auto interlocutorio del 25 de julio de 2023, pues, de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional.   

20.- Respecto al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, como ya se ha referido de manera  pacífica por esta Sala, la  regla general es que no procede la tutela contra tutela. Desde la  sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que,  excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se  vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta  naturaleza.  

20.1-  Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte  Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y  determinó lo siguiente:   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

20.3.-  Es preciso tener en cuenta que, en el trámite de tutela  confutado, se declaró la carencia actual de objeto en razón  al auto de 25 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá que desató el  pedimento de libertad condicional, que había sido el objeto de  la demanda de amparo en esa causa.  

20.4.-  De otro lado, el accionante no invocó dentro de sus alegatos  la eventual existencia de un fraude en la estructuración del  fallo cuestionado –única posibilidad de cuestionar la  tutela por vía de tutelar-, en consecuencia, frente a este  acápite también su solicitud es improcedente.  

21.-  Adicionalmente, una vez consultada la página web de la Corte  Constitucional, se observa que el trámite no ha llegado a la  Corporación para que esta se pronuncie respecto de su eventual  revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de  fondo en el asunto 11001220400020230251300,  pues el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y esa  decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada  constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).  

22.-  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se  cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra  providencias judiciales y sentencias de tutela contra tutela.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con ocasión al requerimiento efectuado mediante auto del 22          de agosto de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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