STP9095-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁS DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9095-2023  

Radicación  n.° 132501  

(Aprobación  Acta No.166)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR  MAURICIO MORALES en calidad de presidente del Sindicato de Empleados  Judiciales en nombre de DIANA CAROLINA MORENO CARDONA, contra el  fallo del 8 de mayo de 20231,  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  cual declaró improcedente el amparo pretendido contra el  Juzgado 61 del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

2.-  Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“Relata  el promotor de la acción constitucional que la señora  Diana Carolina Moreno es madre de una menor de edad. Que, el 9 de  febrero de 2023, fue nombrada en el cargo de oficial mayor del  Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, D.C., mediante la Resolución nro. 006 de 2023.  Asegura, que la empleada judicial a pocos días de su posesión  empezó a ser víctima de tratos humillantes y  descorteses de parte de la titular del estrado. Incluso, que el 15 de  marzo, la Juez 61 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, D.C., le pidió la renuncia, a  lo que la señora Moreno Cardona se negó.  

Adiciona,  que luego de ese suceso, continuaron los malos tratos a través  de maniobras de presión como la imposición de  obligaciones en días y horas no hábiles, buscando  obtener la renuncia de la servidora. Producto de esa situación,  la señora Diana Carolina Moreno Cardona presentó una  queja por acoso laboral el 10 de abril de 2023 ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial y el Comité de Convivencia de  la Rama Judicial. Finalmente, que el 11 de abril se declaró  insubsistente a la señora Moreno Cardona, contrariando el  contenido del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, acto que se  realizó a través de la Resolución nro. 006 de  2023, en el que se restringieron los recursos que proceden contra los  actos administrativos al no señalarse la existencia de estos.  Así, solicita:  

Suspender  transitoriamente los efectos de la Resolución 006 del 11 de  abril de [2023], mediante la cual se declaró insubsistente a  la doctora Diana Carolina Moreno en el cargo de oficial mayor del  Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá, hasta tanto se  interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho o transcurran el periodo de 6 meses de fuero legal”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado, al no existir certeza de la  legitimación en la causa por activa de quien promovió  la acción, pues si bien en el escrito de tutela allegado al  trámite de instancia se consignó el nombre y número  de cédula de la agenciada, el documento no se encuentra  suscrito por DIANA CAROLINA MORENO CARDONA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.-  NÉSTOR  MAURICIO MORALES  impugnó el fallo proferido en primera instancia. Insistió  en que su solicitud de amparo constitucional lo hace en calidad de  presidente del Sindicato  de Empleados Judiciales a nombre de DIANA CAROLINA MORENO CARDONA, en  su labor de acompañamiento a los miembros de la organización.  

4.1.-  Indicó que la acción de tutela se caracteriza por el  principio de informalidad, el cual fue desconocido en primera  instancia y, en consecuencia, se configura un exceso ritual  manifiesto.  

4.2.-  Con fundamento en esas razones pretende que se revoque la  determinación de primer grado y, en su lugar, se amparen los  derechos fundamentales de MORENO CARDONA mediante la orden de  “suspender  transitoriamente los efectos de la Resolución 006 del 11 de  abril de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente a la  doctora en el cargo de oficial mayor del Juzgado 61 Penal del   Circuito de Bogotá, hasta tanto se interponga el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho o transcurran el  periodo de  6 meses de fuero legal”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

5.- De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

6.- La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

7.-  En el presente caso, se hace necesario determinar si NÉSTOR  MAURICIO MORALES  goza  de la legitimación en la causa por activa, necesaria para  solicitar las pretensiones que invoca a favor de DIANA  CAROLINA MORENO CARDONA.  

8.-  Para el efecto, se analizará la legitimidad para ejercer la  acción de tutela y se abordará el estudio del caso  concreto.  

9.-  Al respecto, es menester resaltar que el recurso de amparo es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.-  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre,  siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica  que le impide actuar al titular directamente o a través de su  representante.  

11.-  En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte  Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido  ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona  pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos  fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la  condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y  pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no  se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.  

12.-  En el sub  lite,  NÉSTOR  MAURICIO MORALES  considera que el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá actuó  contrario a derecho al proferir la declaratoria de insubsistencia de  la oficial mayor DIANA  CAROLINA MORENO CARDONA;  sin embargo, a pesar de mencionar su calidad de presidente del  Sindicato  de Empleados Judiciales,  no se advierte de qué manera el acto que refuta le ocasiona un  perjuicio tal, que lo legitime para actuar en nombre de la aludida  empleada.  

13.-  No resulta plausible un entendimiento diferente, pues el accionante,  desde su rol y a partir de lo explicado en el libelo inicial e  impugnación de tutela, en nada se ve afectado con la  Resolución No. 006 de 2023 mediante la cual se declaró  insubsistente a MORENO CARDONA, pues desde su condición de  presidente de la organización sindical está habilitado  únicamente para velar por los intereses colectivos de la  agremiación y no para arrogarse facultades de representación  de sus miembros que pretenden solicitar la protección de  garantías individuales, pues en tal escenario el afectado  deberá actuar en nombre propio, a través de apoderado o  de un agente oficioso, si se dan las condiciones habilitantes, que no  es el caso acreditado en esta actuación.  

Por  lo tanto, se confirma la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR la decisión impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA GARCÍA NOVA

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho regentado por el Dr. Jorge Hernán Díaz          Soto el 9 de agosto de 2023.  

      

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