STP9083-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9083-2023  

Radicación  No. 132516  

(Aprobado  Acta No. 166)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTINIANO  HEREDIA PABUENA,  contra  el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refiere  el accionante, que, se encuentra privado de la libertad desde el 25  de septiembre de 2019, al haber sido hallado responsable de la  comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  siendo condenado a la pena de 48 meses de prisión. Expone el  gestor, que como como para ese delito no existe el acceso a la  libertad condicional esperó cumplir la pena para solicitar la  libertad por pena cumplida o que de oficio se la otorgaran.  

Sin  embargo, en vista que no le era decretada la pena cumplida de manera  oficiosa y tampoco a través de diversos habeas corpus que  presentó, el día 10 de mayo del presente año,  radicó la respectiva solicitud, la cual fue negada por la  autoridad hoy accionada, a voces del accionante, alegando que no  tenía o cumplía con el tiempo. Sostiene el gestor, que,  contra esa decisión, presentó recurso de reposición  y subsidio apelación, no obstante, anota que el mismo día,  la accionada le respondió que el término para  interponer recurso era de 3 días, los cuales ya habían  pasado.  

Afirma  el gestor, que, si (sic) estaba en términos, pues, según  la ley 1437 de 2011, tenia (sic) 10 días para interponer  dichos recursos, siendo, a su criterio, esta la Ley a aplicar, por  favorabilidad.  

Pese  a lo anterior, refiere el accionante, que nuevamente el día 09  de junio de 2023, radicó solicitud de libertad por pena  cumplida, a través de la cual, le insistió a la juez  accionada, que antes de decidir solicitara sus cómputos, sin  embargo, el día 13 de junio de los cursantes, le negó  la libertad. Decisión, contra la cual, de nuevo presentó  recursos, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta  demanda no ha obtenido pronunciamiento alguno.  

Por  todo el accionante, solicita que se impartan las siguientes ordenes:  

“Sírvanse  ordenar mi libertad o en su defecto ordenar al accionado resolver mi  solicitud de libertad por pena cumplida ordenando al área  jurídica le envíen los cómputos o redención  de penas por estudio y/o trabajo que tengo, o en su defecto.  

Sírvase  ordenar al accionado que deje de lado las formas y haga prevalecer el  derecho sustancial y cumpla con su deber de aceptar el recurso de  reposición, aunque lo hay presentado según el accionado  extemporáneo (4 días) por las circunstancias de mi  restricción de libre locomoción y remitir el mismo al  superior jerárquico o al competente para que resuelva de fondo  la apelación.  

Sírvase  ordenar al director de la Cárcel de Ternera que me deje en  libertad por lo que establece el artículo 70 de la ley 65 de  1993” (Sic).”  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra los autos  interlocutorios de 9 de mayo y 13 de junio de 2023 -a  través de los cuales le fue negada la libertad por pena  cumplida al accionante-,  procedían los recursos de reposición y apelación,  sin que HEREDIA  PABUENA  hubiera mostrado su inconformidad a través de los mismos  dentro de la oportunidad destinada para tal fin.  

4.  Resaltó que, “no  se predica que la juez accionada, haya vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia del accionante, por lo que el amparo (…) deberá  negarse.”  

5.  Siendo así, manifestó que, con la habilitación  del recurso de reposición en subsidio de apelación,  pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía  excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudió  apropiadamente a estos mecanismos idóneos para argumentar sus  reparos contra las decisiones del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

6.  La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia y manifestó que no se ajusta a los  hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al  derecho impetrado.  

7.  Expresó: “usted  con su enfoque y la misma intelección sobre los términos  para interponer recursos de reposición de la accionada como es  el artículo 186 de la ley 600 de 2000, me cercena a mi (sic) y  a cualquier privado de la libertad la oportunidad para interponer  esta clase de recursos, y afirma que es la que se utiliza en los  despachos de ejecución de penas como una REGLA GENERAL”.  

8.  Agregó que el a  quo  se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  de quien es su superior funcional.  

10.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

10.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

10.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

10.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”  -C-590 de 2005-.  

11.  Análisis  del caso concreto:  

11.1. La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo presentada por JUSTINIANO  HEREDIA PABUENA,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

11.2.  En  el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la  decisión de primera instancia, no por ausencia de vulneración  de derechos fundamentales al accionante, sino por el desconocimiento  del requisito de subsidiariedad,  

11.3.  Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia,  que negó  el amparo invocado al manifestar que contra la decisión objeto  de reproche no se presentaron los recursos ordinarios a los que había  lugar, por lo que no se advertía una vulneración a las  garantías fundamentales del actor, la presente solicitud  de amparo debió ser declarada  improcedente  para el estudio de la misma, dado que  JUSTINIANO  HEREDIA PABUENA  no sustentó adecuadamente los recursos de  reposición y apelación  contra los autos interlocutorios de 9 de mayo y 13 de junio de 2023,  mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió negar al  accionante, su solicitud de libertad por pena cumplida.  

11.4.  Al respecto, se tiene que contra el auto de 9 de mayo de 2023 el  accionante interpuso el recurso de reposición en subsidio de  apelación; no obstante, el mismo fue presentado el 31 de mayo  de esa anualidad, esto es, fuera del término destinado para  tal fin. Por lo tanto, mediante proveído de 7 de junio de  2023, el Juzgado declaró extemporáneo ese recurso.  

11.5.  Posteriormente, HEREDIA  PABUENA solicitó nuevamente la libertad por pena cumplida y,  mediante auto de 13 de junio de 2023, el Juzgado negó su  petición. Contra esa determinación, fue interpuesto el  recurso de reposición en subsidio de apelación; sin  embargo, al no sustentarse, mediante providencia del 14 de julio de  la presente anualidad, el Juzgado lo declaró desierto.  

11.6.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones: la primera, es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor; la segunda, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

11.7.  En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento  en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

11.8.  Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  considera que no existen los elementos suficientes para considerar  que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e  ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de  reposición y apelación planteados, ni tampoco se  evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o  inminente.  

11.9. La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otros medios  judiciales para invocar la protección de los derechos  fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.  

11.10.  No se conoce cuáles fueron las razones reales que llevaron al  actor a omitir la presentación de los recursos procedentes,  que como los de reposición y/o apelación surgían  como los mecanismos idóneos y eficaces para subsanar  eventuales vulneraciones de garantías fundamentales. No  hacer uso de un derecho o no ejercer un mecanismo de defensa no puede  ser atribuido a la autoridad jurisdiccional como acto trasgresor de  una garantía o un derecho de rango fundamental.  

11.11. Luego, como  se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente  frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la  subsidiariedad.  

11.12.  En este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

11.13.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  pero con fundamento en lo aquí expuesto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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