STP8840-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8840-2023  

Radicación  nº 132745  

Acta  n°. 165  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO,  contra Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (tutela  No. 68001-22040-00-2023-00074-00),  Juzgados 21 y 4 Penales Municipales de Conocimiento, Fiscalía  29 Local de Juicios, Universidad Santo Tomás –consultorio  jurídico-  todos de la misma ciudad, Fiscalía General  de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías  de Santander, Defensoría del Pueblo –Regional Santander,  Procuraduría General de la Nación, Ministerio de  Educación, Comisión de Derechos Humanos y de Acusación  de la Cámara de Representantes1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso penal n° 68001-60001-60-2022-54454.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del confuso escrito de tutela presentado por el ciudadano JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO, se logra extraer lo siguiente:  

3.1.  «Existe  preclusión cuando se presenta una denuncia grave en contra de  un ciudadano por violencia intra familiar (sic) sin mantener o  contener pruebas.»  

3.2.  «Existe violación al debido proceso, cuando el Fiscal,  con participación del consultorio jurídico de la  Universidad Santo Tomas (sic), defensoría del pueblo no le  (sic) dan trámite a las solicitudes, pruebas sin contar que se  pretende la realización de la audiencia ante el Juzgado  Veintiuno Penal Municipal Conocimiento, elevando audiencia  concentrada con el radicado 68001-6000-160-2022-54454-00.»  

3.3.  Su progenitora Rosmary Garrido Lozano lo denunció por el  delito de violencia intrafamiliar «pues  su ex compañero sentimental le manifiesta que va a hacer que  le den rango de comandante de guerrilla.»  La señora Garrido Lozano «es  una persona con problemas de atención y mentales de un  coeficiente intelectual bajo y con diferentes problemas psicológicos.  (…)»  

3.4.  «Se  presentaron denuncias en atención a desvirtuar los testigos y  de igual forma la perdida (sic) del celular de mi progenitora (…)  se presento (sic) una denuncia sobre la estafa y el hurto por acción  de miembros de una iglesia»  

3.5.  El Magistrado Juan Carlos Diettes de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «realiza  un doble fallo que ocasiona deriva en la violación del debido  proceso.»  

3.6.  Fue citado a audiencia concentrada que se llevaría a cabo el  17 de agosto de 2023 «habiendo  realizado solicitud de prescripción»;  se retiró de la diligencia porque a su progenitora «le  dio un ataque de epilepsia.»  

3.7.  Dentro de las denuncias  «se procuro (sic) la denuncia de una oficina de la guerrilla  del ELN – frente a la cual la Policía Nacional, la  Defensoría del Pueblo, la Fiscalía y los Juzgados que  conocen el caso no prestaron traslado, siendo complices (sic) del  hecho punible. (…) la Defensoría del Pueblo no ejerce  ninguna acción para defenderme.»  

3.8.  La Universidad Santo Tomás de Bucaramanga «envía  como defensa de un proceso de violencia intrafamiliar a un alumno que  asiste a la primera audiencia sin mi presencia no oponiéndose.  (…) ocasionando un fraude procesal (…) se presenta  queja y denuncia bajo conocimiento de la Santo Tomas (sic) y no  remedian el error (…)»  

3.9.  La Fiscalía no «tramita  las denuncias realizadas, no aceptan el vencimiento de términos,  no le da tramite con respecto a las pruebas falsas presentadas,  ocasiona un fraude procesal queriendo que el imputado acepte cargos  implementando el principio de oportunidad, el cual no es aplicable al  delito de violencia intrafamiliar.»  

3.10.  La Procuraduría General de la Nación «como  ente de control no realiza nada, no ejerce su función, permite  el doble fallo por parte del juez (sic) Juan Carlos Diettes Luna.»  

4.  En consecuencia de lo anterior solicitó:  

«1.  se me resarsa (sic) el daño moral ocasionado por la  administración de justicia – por violar los postulados  constutucionales (sic) al debido proceso y el derecho de defensa –  sobre un proceso sin argumentos donde se imita y deriva un fraude  procesal.  

3.  Se discipline al señor Juan Carlos Diettes Luna quien  representa al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal.  

1.  (sic) la nulidad del proceso de villencia (sic) familiar por  violación de derechos fundamentales lo que ocasiona la  nulidad.  

2.  Hacer celere (sic) todas las denuncias interpuestas ante la Fiscalía  General de la Nación»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

5.  Mediante  auto de 25 de agosto de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción.  

6.  Los  accionados y vinculados dentro del presente trámite  constitucional, informaron lo siguiente:  

6.1.  La Procuraduría Provincial de Bucaramanga expuso que sobre la  temática que ocupa la acción constitucional, «el  ciudadano JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO no ha arrimado memorial  ante la Procuraduría General de la Nación.»  

6.2.  La Comisión de Investigación y Acusación indicó  que «si  bien fue nombrada como demanda por el accionante, revisadas las  piezas procesales no se encuentra ninguna actuación en que se  haya requerido su actuación (…) las supuestas acciones  u omisiones alegadas, no se encuentran relacionadas con ningún  aforado constitucional, por lo que esta Comisión no tiene  competencia para inmiscuirse en asuntos ajenos a la misma»  

6.3.  La Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias manifestó  que «si  bien en el acápite inicial el accionante los menciona (…),  en el cuerpo del proyecto no presenta argumentación alguna que  sustente dicha acusación.»  

6.4.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  explico que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, y  si bien en su demanda realizó manifestaciones contrarias a la  verdad, no le asiste razón, por cuanto, no se dictó un  “fallo  doble de tutela”,  y contrario a ello, al advertir que una Sala de Decisión de  ese Tribunal profirió la sentencia en el radicado 23-074T – a  través de la cual se denegó el amparo promovido – y al  repartirse con posterioridad el conocimiento de la acción que  se fundamentó en el mismo escrito, se rechazó por esa  razón.  

6.5.  El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga dio cuenta que le fue asignado el conocimiento del  proceso penal adelantado en contra del accionante por el punible de  violencia intrafamiliar agravada, dentro del radicado CUI  68001600016020225445400, donde funge como víctima Rosmary  Garrido Lozano, progenitora de aquél.  

Agregó  que realizó la audiencia concentrada el 17 de agosto de 2023,  y fijó el 25 de octubre de la misma anualidad para audiencia  de juicio oral. Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno a  TAMARA GARRIDO y contrario a ello «ha  accedido a sus peticiones tales como el cambio de defensor, se le han  resuelto las inquietudes que ha presentado tanto por correo  electrónico como de manera presencial y se ha dado respuesta a  las diferentes acciones de tutela que ha interpuesto desde que este  Juzgado tiene el conocimiento del proceso (…)»  

6.6.  La fiscalía 214 Delegada ante los jueces Penales del Circuito  de la Unidad de Administración Pública expuso que  revisado el sistema misional SPOA, da cuenta que esta fiscalía  adelantó indagación bajo el radicado NUNC  110016000050202279049 iniciada con ocasión a la denuncia que  presentó el 26 de mayo de 2022 el señor JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en contra de su progenitora Rosmary Garrido  Lozano, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada,  dado que, según lo manifestado por el denunciante, “(…)   la indiciada presentó denuncia en su contra por el delito de  Violencia Intrafamiliar, después de algunos problemas que  tuvieron a raíz de algunas diferencias que él  denunciante tiene con la actual pareja sentimental. Aduce ser él  la víctima de maltratos por parte de su progenitora y su  compañero actual, quien según el denunciante, es  miembro de un grupo subversivo. (…)”  

Destacó  que luego de este análisis del tipo penal, así como el  cartulario y los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida «en  decisión del 30 de junio de la anualidad esta Delegada dispuso  el archivo de las diligencias las cuales se encuentran en etapa de  verificación y notificación ante el agente del  ministerio público designado a este despacho.»  

6.7.  La Fiscalía 29 Juicios, expuso que conoce del proceso que se  adelanta en contra de JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO por el  delito de violencia intrafamiliar, en el cual, se han garantizado sus  derechos.  

6.8.  Andrea Gisela Rodríguez Maldonado designada por la Defensoría  del Pueblo para representar los intereses de TAMARA GARRIDO expuso  que ha ejercido la defensa material de manera correcta, sin que en  momento alguno haya vulnerado garantías a su representado.  

6.9.  Un Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, explicó  que JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO promovió acción  de tutela en contra del Juzgado 4° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, la Universidad Santo Tomás con  sede en esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal  No. 68001600016020225445400 que se adelanta en su contra por el  delito de violencia intrafamiliar agravado.  

La  acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga (Rad. 68001220400020230007400), autoridad  judicial que en fallo del 9 de febrero de 2023, negó el amparo  de sus derechos fundamentales. Esta decisión fue impugnada por  JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, y fue asignada a esa Sala de  tutelas y resolvió lo pertinente en sentencia STP6245-2023 del  25 de abril de 2023.  

Expuso  que la acción constitucional que en esta oportunidad se  promueve resulta manifiestamente improcedente, en tanto no satisface  los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma  naturaleza, sin que la argumentación ofrecida permita tener  por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una  situación de fraude.  

6.10.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado2.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO,  por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  La  Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de  la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían  configurar una actuación temeraria por parte de quien acude  insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el  mismo punto de derecho.  

a.  De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de  tutela.  

10.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales». Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:  

«[…]  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”3  (Se resalta).  

11.  Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha  sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un  pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de  la Corte Constitucional se entiende como:  

«una  institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico”4.  

12.  Como requisitos de configuración o presencia de la cosa  juzgada constitucional en las providencias judiciales, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos”6.  

13.  Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una  acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada  constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las  dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes,  hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose  únicamente en que para la configuración de la temeridad  se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en  la existencia de múltiples demandas de tutela.  

b.  Del caso en concreto.  

14.  De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala  que la demanda de amparo formulada por JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO  no está llamada a prosperar.  

14.1.  De los elementos de juicio7  incorporados a este expediente,  se  aprecia que TAMARA  GARRIDO,  en pretérita oportunidad, promovió acción de  tutela contra el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de  conocimiento, la Fiscalía General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo –Regional Santander,  diligenciamiento al cual se vinculó a las partes e  intervinientes que actúan dentro del proceso penal con  radicado N° 68001-60001-60-2022-54454, a la Fiscalía 214  Seccional de Administración Pública de Bogotá, a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la  Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y la Procuraduría  General de la Nación.  

14.2.  El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (rad.  2023-00074-00),  autoridad que mediante fallo 9 de febrero de 2023 negó el  amparo constitucional invocado, tras concluir lo siguiente:  

14.2.1.  El Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de  conocimiento  de Bucaramanga,  adelanta bajo la égida de la Ley 1826 de 2017, el proceso en  contra de JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO por el delito de  violencia intrafamiliar, dentro del cual el 24 de  

mayo  de 2022 la Fiscalía 3ª CAVIF de la misma ciudad corrió  traslado del escrito de acusación, documento que fue suscrito  por el mismo TAMARA GARRIDO y donde indicó que no aceptaba los  cargos. Por lo que,  «al interior del juzgamiento referido puede invocar la nulidad  de lo actuado, exponiendo los argumentos con que se fundan la misma,  para que sea analizada y resuelta por el juez de conocimiento  accionado, pues de hacerse por esta vía se usurparían  las competencias del juez natural y se desnaturalizarían los  procesos ordinarios, máxime que no lo ha puesto de presente  allí ni ha acreditado que se le ha denegado lo propio.»  

14.2.2.  En lo que respecta a la supuesta inactividad de la Fiscalía  General de la Nación  al no darle curso a las denuncias incoadas, se acreditó que:  

(i)  La noticia criminal con radicado N° 11001-6000-726-2022-50701  denunciante JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, la Fiscalía  214 Seccional de Administración Pública de Bogotá  lo requirió para que brinde información y allegue los  documentos que permitan establecer los hechos puestos a  consideración, para darle curso al programa metodológico  establecido; igualmente, emitió orden a policía  judicial para ampliar la denuncia, recolectar elementos materiales  probatorios y evidencia física, que permitan esclarecer los  hechos.  

(ii)  La noticia criminal 68001-6000-160-2022-69007 donde JOSÉ  AUGUSTO denuncia a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por el  delito de prevaricato por acción, la cual, revisado el SPOA,  fue asignada el 3 de febrero pasado a la Fiscalía 9ª  Seccional de la Unidad de Administración Pública de  esta ciudad, pero posteriormente fue enviada por competencia al  Congreso de la República.  

Así,  «se  deprende que el ente persecutor ha dado trámite oportuno a las  denuncias que ha instaurado el accionante, quien, en todo caso, podrá  acudir directamente a ese órgano para procurar información  al respecto o consultar su estado en la página web dispuesta  para tal fin: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de  información-al-ciudadano/consultas/; así las cosas, no  se advierte trasgresión alguna de derechos fundamentales.  

14.2.3.  En cuanto a los reparos presentados frente a la Universidad  Santo Tomás –Seccional Bucaramanga «debe  indicarse que los mismos no corresponden con la realidad procesal del  asunto con radicado N° 68001- 6000-160-2022-54454 seguido en su  contra por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de  conocimiento, pues como se informó, allí está  siendo asistido por un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico  de esa institución, en virtud de las competencias que le  asigna la ley, quien incluso ejerció su defensa técnica  al momento que se llevó a cabo el traslado del escrito de  acusación y, quien actualmente ha intentado su comunicación  con TAMARA GARRIDO pero no ha sido posible.»  

14.2.4.  En lo que respecta a la Procuraduría  General de la Nación,  «tampoco  se otea acción u omisión alguna que derive en la  conculcación de los derechos fundamentales de José  Augusto, pues al revisar sus sistemas internos de recepción de  documentación, no encontró ninguna relacionada con la  temática puesta a consideración en la demanda de  tutela, estando en la libertad de hacerlo.»  

14.3.  Dicha determinación fue impugnada por el aquí  accionante y, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal del está Corporación  mediante providencia STP6245-2023, radicado 129362 de 25 de abril de  2023, la confirmó, tras advertir que «Es  entonces, al interior de dicho proceso, donde el interesado debe  debatir lo relacionado a i) la vulneración de su derecho a la  defensa por la indebida representación del estudiante que lo  asiste, ii) la parcialidad de la fiscal que adelantó la  indagación y, iii) la falsedad de los hechos que soportan la  denuncia formulada en su contra.» Agregó  que «no  erró la Colegiatura accionada al negar el amparo frente a la  Procuraduría General de la Nación, pues el actor no  demostró haber radicado ante dicho ente de control solicitud o  queja relacionada con la actuación que se sigue en su contra.»  

15.  Por lo anterior, en relación con la censura formulada contra  el  Juzgado 4°  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la  Universidad Santo Tomás –consultorio jurídico de  la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la  Defensoría del Pueblo –Regional Santander y la  Procuraduría General de la Nación, por las actuaciones  surtidas en el proceso penal que adelanta la señora Rosmary  Garrido Lozano en contra de su hijo JOSÉ AUGUSTO TAMARA  GARRIDO identificado con el CUI 68001- 6000-160-2022-54454,  se  advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se  evidenció la vulneración de derechos fundamentales; por  lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.  

16.  Asumir una postura como la procurada por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más  aún cuando la Corte Constitucional ni siquiera se ha  pronunciado frente a la revisión eventual de la acción  de tutela 68001-22040-00-2023-00074,  pues tal como lo informó la Secretaría de la Sala de  Casación Penal, mediante oficio del 29 de junio de 2023,  remitió el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Con  todo, si la demanda no es seleccionada por la Corte Constitucional,  el accionante puede utilizar el mecanismo previsto en el artículo  33 del citado Decreto.  

17.   Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche que se dirigió  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga Magistrado  Juan Carlos Diettes Luna, consistente en que «realiza  un doble fallo que ocasiona deriva en la violación del debido  proceso.»  no se compadece con la realidad procesal por cuanto, el citado  Magistrado mediante auto de 23 de febrero de 2023, explicó  que:  

«Sería  del caso determinar si se avoca conocimiento de la presente acción  constitucional, si no fuera porque al revisar las diligencias se  aprecia que el pasado 9 de febrero se declaró improcedente una  acción de tutela con identidad de partes, hechos y  pretensiones por la respectiva Sala de Decisión Penal –  En tutela – presidida por la Magistrada Paola Raquel Álvarez  Medina.  

En  efecto, se observa que la Oficina Judicial realizó un doble  reparto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO (…)»  

De  tal modo, advierte la Sala que no se profirió fallo por parte  del despacho del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, pues al  advertir que se trató de un doble reparto y que con ponencia  de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina ya se había  proferido una decisión, fue que el doctor Diettes Luna se  abstuvo de avocar.  

18.  Finalmente en lo que respecta al Juzgado  21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  la Fiscalía 29 Local de Juicios, el Ministerio de Educación,  la Comisión de Derechos Humanos y de Acusación de la  Cámara de Representantes y  la Policía Nacional, no se demostró  por parte de JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO cuál fue la  acción u omisión en que incurrieron, por lo que, no se  advierte vulneración de derechos por parte de aquéllos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declara improcedente el  amparo  de tutela invocado, respecto del  Juzgado 4°  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la  Universidad Santo Tomás –consultorio jurídico de  la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la  Defensoría del Pueblo –Regional Santander y la  Procuraduría General de la Nación de  conformidad con  la motivación que antecede.  

2.  Negar  el amparo de tutela respecto al Juzgado  21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  la Fiscalía 29 Local de Juicios, el Ministerio de Educación,  la Comisión de Derechos Humanos y de Acusación de la  Cámara de Representantes y  la Policía Nacional  de conformidad con  la motivación que antecede.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 333 de 2021. «Por          el cual se modifican los          artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del          Decreto número 1069 de 2015, único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.» Artículo          1° (…)          2. Las acciones de          tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o          entidad pública del orden nacional serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito          o con igual categoría. No          obstante, como en el presente asunto se comprometen actuaciones de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, corresponde          conocer a esta Corporación.  

2          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

3          Sentencia T-084 de 2012.  

4          Sentencia T – 185 de 2013.  

5          Sentencia C-744 de 2011.  

6          Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.  

7          Fallos de primera y segunda instancia emitidos en la tutela          68001-22040-00-2023-00074-00          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de          Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal          del está Corporación, respectivamente.  

      

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