STP10959-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10959-2023  

Radicación  N.° 133247  

Acta  181  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARGEMIRO  HERNÁNDEZ ESPAÑA, JOSÉ ALEJANDRO SARRIAS PLAZAS,  GRACIELA BARRERA OSPINA Y SANDRA MILENA ESCARPETA VARGAS,  frente al fallo de tutela proferido el treinta (30) de agosto de 2023  por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUÉ,  mediante  el  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que les  fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 150  Especializada de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Leguízamo, Putumayo.  

Al  trámite se ordenó vincular al Juzgado 106 de  Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo-  Putumayo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal:  

Refieren  los accionantes que se instauró denuncia en la Fiscalía  General de la Nación por los hechos ocurridos en la comunidad  de la Vereda el Remanso el día 28 de marzo de 2022  aproximadamente de 6 a 7 de la mañana cuando un grupo de  hombres armados con armamento de largo alcance tipo fusil irrumpen en  la vereda el Remanso donde se estaba realizando un Festival Bailable  en el Kiosko del caserío, quienes acabaron con la vida del  señor Diver Hernández Rojas quien para la época  de la ocurrencia de los hechos fungía como presidente electo  de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Remanso, su  esposa la señora Ana María Sarrias Barrera y el joven  Rubén Darío Peña Escarpeta.  

Afirman  los accionantes que esas muertes se atribuyeron a las Fuerzas  Militares, quienes afirmaron que esos tres ciudadanos y otras  personas fueron dados de baja por presuntos enfrentamientos o  combates. Información que desmienten varios testigos que  presenciaron los hechos.  

(…)  

Después  de más de un año, la Fiscalía Delegada 150  Especializada de Ibagué, radicó la solicitud de  audiencias preliminares de formulación de imputación y  solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, quien fijó  fecha para su realización el primero de agosto de 2023.  

No  obstante, la defensa de los procesados solicitó a través  de memorial que el despacho judicial promoviera un conflicto positivo  de jurisdicciones con la Justicia Penal Militar, con ocasión  de las investigaciones que también se realizan en esa  especialidad, por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022, en la  vereda Alto Remanso.  

Dicha  solicitud fue aceptada por el Juzgado, razón por la cual  decidió trabar el conflicto y remitirlo a la Corte  Constitucional para lo de su competencia.  

Los  accionantes elevaron recurso de reposición y apelación  contra esa orden, pues estimaban vulneraba sus derechos como  víctimas, al evidenciar «una  dilación y mora injustificada.»; no  obstante, mediante auto del 3 de agosto, el juzgado se abstuvo de  tramitar la solicitud por considerarla improcedente.  

Por  consiguiente, los accionantes  

(…)  piden amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la  Fiscalía 150 Especializada de Ibagué y al Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo Putumayo la  realización de las audiencias preliminares de formulación  de imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento en el menor tiempo posible.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través del fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal  denegó el amparo de los derechos fundamentales de los  accionantes.  

En  primera medida, hizo un recuento de la actuación procesal  relevante dentro del asunto, así:  

            

* La          investigación por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022          en la vereda Alto Remanso le fue asignada a la Fiscalía 150          Especializada bajo el radicado penal Nro. 865686000529202200069; que          el 11 de mayo de 2023 radicó solicitud de audiencias          preliminares de formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento contra los posibles responsables.  

            

            

* La          Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, informó          que recibió el expediente el 15 de mayo de 2023.  

            

* El          26 de mayo, «el          Fiscal Ciento Cincuenta Especializada Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, radicó          en el correo institucional solicitud de cambio de asignación          de la solicitud de audiencias. En la misma fecha, dispone REMITIR el          asunto ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE          MOCOA, a fin de que se pronuncie respecto al CONFLICTO NEGATIVO DE          COMPETENCIA o CAMBIO DE ASIGNACIÓN del asunto.»  

            

* El          Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto 120 del 2 de junio          de los cursantes, declaró que la competencia para conocer de          la causa radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto          Leguízamo.  

            

* El          referido juzgado avocó conocimiento de las audiencias el          pasado 6 de junio y dispuso fecha para adelantar las audiencias a          partir del primero de agosto.  

            

* El          21 de junio, la defensa de los procesados radicó escrito          dirigido al despacho judicial, solicitando remitir «al          JUZGADO 106 de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO          el proceso que se está conociendo con el radicado de la          referencia, teniendo en cuenta que el mencionado juzgado se          encuentra realizando investigación penal por los mismos          hechos con radicado 353. Y en caso de considerarse el despacho con          jurisdicción, propone se trabe el CONFLICTO POSITIVO          correspondiente y se remita el proceso en su integridad ante la          Corte Constitucional para que allí se resuelva».  

            

* El          Juzgado resolvió la solicitud mediante auto del 23 de junio,          informando que remitiría el expediente a la Corte          Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones; de          lo cual informó a los sujetos procesales el 27 de julio          siguiente. Contra esa decisión los accionantes presentaron          recursos de reposición y apelación, la cual no fue          objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado al considerarla          improcedente en los términos del artículo 161.3 de la          Ley 906 de 2004.  

            

* De          igual forma, se recibió informe de que «el          Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar con sede en la ARC          Leguízamo, a través de auto 27 junio de 2023, en el          que provoca conflicto positivo de competencia y, remite las          diligencias que se surtan en dicha judicatura, igualmente ante la          CORTE CONSTITUCIONAL».  

A  partir de este recuento procesal, el Tribunal de primer grado precisó  que no se advirtió una vulneración a los derechos  fundamentales de los accionantes «pues  cada uno de ellos [las  autoridades accionadas] ha  obrado conforme el procedimiento establecido para tal fin».  Sobre  este punto, indicó:  

Se  afirma lo anterior, porque si aún no se han realizado las  audiencias de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, es porque está pendiente que la  Corte Constitucional emita pronunciamiento sobre si se cumplieron los  presupuestos para trabar el conflicto positivo de competencia o no.  

De  igual forma, señaló que la decisión del 23 de  junio de 2023, por medio de la cual la Juez Promiscuo Municipal de  Puerto Leguízamo ordenó remitir las actuaciones a la  Corte Constitucional, se encontraba debidamente sustentada y no  resultaba arbitraria o caprichosa, pues tenía argumentos  válidamente aportados por las autoridades accionadas y los  demás sujetos procesales.  

Por  otra parte, también señaló que no se evidenció  yerro frente a la decisión de abstenerse de pronunciarse  frente a la reposición y apelación formulada contra el  auto por el que se remitió el expediente para definir lo  relativo al conflicto de jurisdicciones, toda vez que, «dada  su naturaleza, según lo preceptuado en el artículo  161.3 de la ley 906, la misma no admite recursos».  

Por  último, el Tribunal se refirió a la imposibilidad de  acceder a la demanda de amparo cuando se trata de un proceso en  curso, en atención al requisito de subsidiariedad que rige la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado por el  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los accionantes, quienes indicaron que el tribunal erró  al negar el amparo de sus derechos, toda vez que no existe otro medio  de defensa judicial para su defensa, pues las nulidades solamente se  pueden advertir ante un juez de conocimiento y «no  existe norma expresa en el estatuto procesal penal que fundamente lo  indicado en la decisión de primera instancia.»  

De  igual forma, reprocharon que la decisión sea cimentada en  jurisprudencia antigua que no se corresponde con la actual postura de  la Corte Constitucional.  

Recalcaron  que hasta la fecha no se ha dado la respectiva formulación de  imputación y aún no se ha vinculado a ningún  presunto autor a la causa, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

3.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

3.3.  Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en  determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial  injustificada, imputable a las autoridades accionadas y, en segundo  término, verificar la corrección del trámite  dado a la solicitud de reposición y apelación que  elevaron los accionantes contra al auto por medio del cual se remitió  el expediente a la Corte Constitucional para definir el conflicto de  jurisdicciones.  

3.4.  En el caso sub  judice,  se anticipa que se confirmará la decisión de primer  grado.  

4.  En cuanto al primer reproche, si bien el Tribunal no se refirió  puntualmente a la presunta vulneración a los derechos  fundamentales ocasionados por la presunta mora judicial injustificada  en cabeza de las autoridades accionadas, sí determinó,  para el caso en concreto, que las causas que generaron el  aplazamiento son razonables y, por consiguiente, no son caprichosas u  arbitrarias.  

4.1.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es  justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –  o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.2.  Dicho esto, para la Sala resulta palmario que desde la ocurrencia de  los hechos -marzo  de 2022-  las autoridades han adelantado acciones tendientes a identificar y  procesar a los presuntos responsables de las conductas delictuosas.  Es así como la Fiscalía 150 especializada solicitó  la realización de las respectivas audiencias preliminares de  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, sin que se hayan realizado por motivos ajenos a su  voluntad.  

4.3.  En efecto, el aplazamiento fue producto de un posible conflicto de  jurisdicciones propuesto por la defensa, fundado en la existencia de  dos procesos judiciales en cabeza de distintas jurisdicciones por  cuenta de una misma situación fáctica; esto es, el  adelantado por el radicado 865686000529202200069, ante la  jurisdicción ordinaria y la investigación con radicado  IP353-J106IPM, que cursa ante la Justicia Penal Militar.  

4.4.  Por consiguiente, no cabe duda que debe ser la Corte Constitucional  quien dirima la controversia y observe la corrección del  trámite dado en cada una de las instancias.  

4.5.  Mal haría el juez en llevar a cabo la diligencia sin agotar el  procedimiento legalmente establecido para dirimir los conflictos de  jurisdicciones que surjan entre diferentes autoridades.  

4.6.  Así las cosas, resulta acertada la decisión del  Tribunal de instancia, al negar el amparo deprecado, en el sentido  que no se evidencia una mora judicial injustificada, pues  sencillamente se dio el trámite correspondiente ante un  conflicto de jurisdicciones.  

Es  más, de acuerdo con el expediente, dicho trámite fue  recientemente puesto a consideración de la Corte  Constitucional, lo cual descarta un lapso que de forma significativa  vulnere los derechos de los sujetos procesales.  

5.  El segundo punto de reproche se refiere a la corrección del  trámite según el cual el Juez Promiscuo Municipal de  Puerto Leguízamo, Putumayo, se abstuvo de pronunciarse sobre  los recursos de reposición y apelación contra el auto  del 23 de junio por el cual se remitieron las diligencias a la Corte  Constitucional.  

5.1.  Al respecto, resulta acertado lo dicho por el Tribunal, toda vez que,  esa decisión tenía la categoría de orden, al no  resolver un asunto incidental o abordar un aspecto sustancial, pues  se limitaba a dar el trámite correspondiente al conflicto de  jurisdicciones, razón por la cual contra esa decisión  no procedían recursos.  

6.  Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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