STP10896-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

STP10896-2023  

Radicación  N° 132931  

Acta  No. 181  

Bogotá,  D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante JUAN  FRANCISCO CASTRO BAQUERO,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2023, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del  JUZGADO  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  VILLAVICENCIO, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL META  y  el  defensor  público  GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa.  

Al  trámite de tutela se dispuso vincular a  las partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 563  2017 00227.  

II.  HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en los siguientes términos:  

“…Informó  el demandante que en su contra se inició el proceso penal bajo  radicado 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia  alimentaria, el cual le correspondió su conocimiento al  Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad.  

Aseguró  que durante del trámite de ese proceso penal, no contó  con una adecuada defensa, pues su defensor público, Gonzalo  Hernández Herrera, resultó carente de idoneidad para el  ejercicio de su cargo, al punto que no debatió la fecha en que  estuvo incurso en el delito de inasistencia alimentaria, así  como tampoco interpuso recurso en contra de la sentencia  condenatoria.  

Así  refirió, que una vez le notificaron la decisión de  condena solicitó al defensor presentar los recursos de ley. No  obstante, un día anterior al vencimiento del término  legal previsto para ello, le indicó que para ese fin debía  contratar otro profesional del derecho, motivo por el cual no le fue  posible recurrirla y que consideró desproporcionada la sanción  de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue  impuesta.  

Conforme  con lo anterior, estimó que sus garantías fundamentales  fueron desconocidas, por lo que solicita se acceda al amparo  deprecado para que en consecuencia se ordene la nulidad de lo actuado  desde la audiencia de juicio oral y, por ende, se «revoque»  la  sentencia condenatoria…”  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró  improcedente el amparo al considerar que no satisfizo el requisito de  subsidiariedad. Lo anterior, ya que el recurrente no agotó los  mecanismos de defensa judicial a su disposición, porque no  apeló la sentencia del juzgado accionado.  

Aunado a ello,  echó de menos alguna razón que justificara la omisión  en la presentación del recurso de apelación. Lo  anterior, pues JUAN  FRANCISCO CASTRO BAQUERO  fue  debidamente notificado de la decisión, que cobró legal  ejecutoria.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconformé  con el fallo del a  quo,  JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO  lo impugnó  y pidió su revocatoria, con fundamento en que su defensor de  oficio fue negligente al no apelar la sentencia.  

Solicita  por ende que se tutelen sus garantías fundamentales y, por esa  vía, se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en  su contra.  

IV.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Para  abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas  precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  analizará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual  configuración de las causales específicas de  procedibilidad sugeridas por el actor.  

Sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de  2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan su interposición y otros de carácter  específico,  relacionados con su procedencia.  

En  relación con los «requisitos  generales»,  la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su  orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;  (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate de irregularidad procesal que tenga una  incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y  que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.  

Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas»,  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico,  procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo,  error inducido, falta de motivación, desconocimiento del  precedente, o violación directa de la Constitución.  

A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

La  ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia  de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos  generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de  la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

En el caso objeto  de análisis, el accionante JUAN  FRANCISCO CASTRO BAQUERO  solicita por vía de tutela la nulidad del proceso adelantado  en su contra, el cual culminó con la sentencia proferida el 20  de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado  3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio – Meta,  lo condenó a  la pena principal de 32  meses de prisión, como  autor  penalmente  responsable del delito de inasistencia  alimentaria,  al  pago de una multa equivalente a 20  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de prisión por un periodo de prueba igual al de la  pena principal de prisión, obligándose, para tal  efecto, a observar las obligaciones consignadas en el artículo  65 C.P., y a garantizar su cumplimiento mediante caución  juratoria.  

Al  respecto:  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y  defensa;  (ii)  en la demanda se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iii)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la  acción se interpuso en un término razonable desde el  acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador.  

Sin  embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad,  como pasa a explicarse.  

JUAN  FRANCISCO CASTRO BAQUERO  pide que se declare  la nulidad del trámite seguido en su contra, incluyendo la  sentencia proferida el  20  de enero de 2023  por el Juzgado  3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio.  

De  los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce  que, desde el 4 de febrero de 2020, el accionante tiene conocimiento  del proceso, tan  es así que asistió a las audiencias respectivas, mismas  que fueron realizadas con la debida representación jurídica  del accionante, quien en principio contó con la intervención  de un abogado de confianza y posteriormente, para la de juicio oral,  se le asignó un defensor público.  

Luego,  emitida  la sentencia de primera instancia, no apeló la condena de  primer grado, aunque le fue debidamente notificada.  

Por esa vía,  se evidencia que razón  le asistió al a  quo al  declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la  demanda carece del requisito de procedibilidad atrás descrito,  pues el accionante bien podía controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y contra la  decisión de segunda instancia procedía el  extraordinario de casación, como última posibilidad  instituida por la Constitución y la ley procedimental penal  para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de  segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que CASTRO  BAQUERO  hubiera  acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conocía del  proceso adelantado en su contra.  

De  manera que, no puede pretender JUAN  FRANCISCO CASTRO BAQUERO  acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión  al no permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la  Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último  recurso que podía haber interpuesto.  

De manera que, si  fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»1.  

Con tal derrotero  se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

En ese orden, como  se advirtió líneas atrás, no se cumple el  requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, por lo que resulta improcedente  el amparo.  

Ahora, en lo  relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber  del censor no sólo criticar la gestión adelantada por  su representante judicial, sino que también tiene el deber de  enseñar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse  variado la estrategia defensiva.  

Sobre la  formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela,  ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

En ese contexto,  por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se  realizó determinado acto procesal – como  en  este caso, al no instaurar el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria-,  no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la  estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada  por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que  de acuerdo con lo informado, JUAN  FRANCISCO CASTRO BAQUERO  no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna  inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que  ahora hace por vía constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C.C.          C-279/13.  

      

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