STP10894-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10894-2023  

Radicación  n°. 133252  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA  MARÍA FUENTES PÉREZ,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MOMPOX y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2016-80510.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ANA MARÍA FUENTES PÉREZ, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia.  

3.  Para el efecto argumentó que el 23 de noviembre de 2021, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la condenó a 12 años,  8 meses y 25 días de prisión y multa  «desproporcionada»,  por  la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad en  documento público agravada por el uso.  

4.  Indicó que dicha providencia fue apelada, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, que modificó la sanción en 70 meses de  prisión.  

5.  Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de  hecho, pues realizaron una errónea valoración  probatoria, toda vez que los testigos y víctimas afirmaron que  su participación era como secretaria de la asociación  educativa y que los verdaderos responsables eran José Joaquín  Castro y Elizabeth Mercado, quienes aceptaron cargos.  

6.  Agregó que la segunda instancia no tuvo en consideración  que duró 27 meses en detención domiciliaria, desde el 4  de marzo de 2017 al 5 de junio de 2019; tiempo que se debía  deducir de los 70 meses de prisión impuestos, para un total de  pena a cumplir de 43 meses, por lo que en su criterio, era procedente  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

7.  Además, no se le concedió la prisión  domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, pese a que cumple  los presupuestos para ello.  

8.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales  en mención y en consecuencia, que se dejara sin efectos las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia, se ordenara  proferir un nuevo fallo favorable a sus intereses y en caso de que se  acepten parcialmente sus peticiones, se le tenga en cuenta los 27  meses que ha estado en detención domiciliaria y se le conceda  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  al igual que se suspenda toda actuación que conlleve a su  captura.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena informó que le correspondió conocer del  recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el  23 de noviembre de 2021, contra la accionante, el cual fue resuelto  el 5 de septiembre de 2023, en el sentido de modificar la pena  impuesta e imponer a ANA MARÍA FUENTES PÉREZ 70 meses  de prisión.  

9.1.  Afirmó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  dado que contra el fallo de segundo grado procede el recurso  extraordinario de casación, por lo que no se puede acudir a la  acción de tutela para revivir oportunidades precluidas, por lo  que pidió declarar improcedente el amparo invocado.  

10.1.  Sostuvo que FUENTES PÉREZ acudió a la acción de  tutelas sin hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, con los  que cuenta al interior del proceso penal.  

11.  El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mompox  pidió declarar improcedente la protección incoada,  debido a que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que  contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso  extraordinario de casación y la accionante no lo instauró.  

12.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  entre otros.  

14.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

15.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

16.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

17.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

18.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

19.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

20.  En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, la  accionante ANA MARÍA FUENTES PÉREZ cuestiona por vía  de tutela la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2021, a través  de la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la condenó  a 12 años, 8 meses y 25 días de prisión, por la  comisión de las conductas punibles de estafa agravada en la  modalidad de delito masa y falsedad en documento público  agravada por el uso y le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena; decisión que apelada, fue  modificada el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en el sentido de imponerle 70 meses de  prisión.  

21.  Al respecto, debe indicar la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia, previstos  en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución  Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

22.  No obstante, no se cumple el presupuesto general de la  subsidiariedad, dado que FUENTES PÉREZ no acudió al  recurso extraordinario de casación, como última  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad.  

23.  De  manera que, no puede pretender ahora ANA MARÍA FUENTES PÉREZ  acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión  al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos  expuestos ahora por vía de tutela.  

24.  Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

26.  Además, que la mención a la calidad de madre cabeza de  familia se presentó como argumento adicional de la inocencia  en la comisión de los punibles, el cual fue desechado y se  afirmó que no se acreditó tal situación y que la  misma no es óbice para no cometer delitos.  

27.  Así mismo, se determinó que la negativa de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena no  había sido objeto de cuestionamiento y que en todo caso, ANA  MARÍA FUENTES PÉREZ podía solicitar la concesión  de la prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que le correspondiera vigilar la  sanción impuesta, pues la primera instancia no se había  pronunciado sobre el particular.  

28.  Así las cosas, advierte la Sala que so pretexto de una  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la  accionante pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela y sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

29.  Máxime que la demandante no acreditó haber presentado  solicitud de prisión domiciliaria, por lo que le corresponde  acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, dado que no le corresponde al juez de tutela entrar a  analizar una situación que no ha sido expuesta ante el juez  natural.  

30.  De manera, que lo procedente es declarar improcedente la protección  invocada, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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