STP10867-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10867-2023  

Radicación  n° 133096  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ximena  Ferreira Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y la División de Archivo Central de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  de petición.  

LA  DEMANDA  

Señala  la accionante que, mediante correo electrónico remitido el 10  de noviembre de 2022, presentó petición ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá donde solicitó se  le suministrara copia de la sentencia proferida al interior del  proceso penal radicado 1001310404120030032702.  

Informa  que ese mismo día la mencionada Corporación respondió  su solicitud informándole que, por razones de competencia,  remitiría la misma al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, pues una cuando conocieron de dicho trámite en  segunda instancia, no conservan copias del mismo.  

El  11 de noviembre de 2022 se remitió la petición del  correo electrónico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co  al E mail avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solicitando se diera curso a la misma y, el 9 de diciembre siguiente,  el titular de esta última cuenta institucional, envió  la solicitud al correo  notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  perteneciente al Archivo Central de Bogotá, ello por cuanto se  estimó que la competente para resolver la mentada solicitud,  era esta entidad.  

Indica  la accionante que, mediante correo electrónico enviado el 25  de enero y 10 de agosto de 2023, reiteró su solicitud ante la  oficina de Archivo Central, pero que aun así su requerimiento  no fue atendido, razón por la cual considera se ha lesionado  su derecho fundamental de petición.  

Afirma  la actora ser víctima de violencia digital y que requiere  dicha información para poder estructurar un caso penal que le  ayude a superar dicha situación, razón adicional por la  que solicita se proteja su derecho fundamental y se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a la  Oficina de Archivo Central de la misma ciudad, procedan a brindar una  respuesta de fondo a su derecho de petición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo  Judicial del Complejo Paloquemao partió por indicar que esa  dependencia «no  ejerce funciones judiciales y no tiene a cargo la custodia y  conservación de los procesos terminados en Bogotá de  Ley 600/2000, ni Ley 906/2004».  

Aclaró  que «la  organización, custodia y conservación del archivo de  procesos terminados de Ley 600/2000, pertenecientes a los Juzgados  con sede en Bogotá, están a cargo del Grupo de Archivo  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá».  

De  ese modo, el mencionado funcionario manifestó que esa oficina  no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues una  vez recibida la petición cuya resolución acá se  reclama, se procedió a correr traslado de la misma al  Coordinador de la División de Archivo Central, trámite  del que se enteró a la peticionaria mediante oficio  DESAJM22-0667 del 9 de diciembre de 2022.  

Adujo  que ante la reiteración presentada por la actora el 11 de  agosto de 2023, esa dependencia volvió a remitir la petición  a la mentada división de archivo, trámite del que  también fue informada la interesada, mediante correo  electrónico que le fuera enviado.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, efectivamente, el 10 de noviembre de 2022 recibió  la petición suscrita por la accionante, en los términos  que señala en el escrito de tutela, el cual fue contestado ese  mismo día indicándole a la memorialista que esa  Corporación no contaba con copia alguna de la providencia  solicitada, motivo por el cual corría traslado de su  requerimiento, de manera inmediata, a la Oficina de Apoyo Judicial  del Complejo de Paloquemao.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho fundamental de petición de la  accionante, al no haberse dado respuesta a la solicitud que dicha  ciudadana presentó el pasado 10 de noviembre de 2022.  

4. Del  derecho fundamental de petición.  

El  artículo 23 Superior consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición  deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a  su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario  encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea  posible resolver la postulación en los plazos señalados,  so pena de sanción disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente4.  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.5  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a  cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.6  

5.  Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de  petición.  

5.1.  De acuerdo con la información aportada con la demanda  constitucional, se sabe que el 10 de noviembre de 2022, Ximena  Ferreira Romero remitió al correo electrónico  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  petición en donde le solicitaba a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá le hiciera entrega de una copia de la  sentencia proferida al interior de la causa penal  1001310404120030032702, donde, valga precisarlo, ella no fue parte o  interviniente.  

Ese  mismo día, la secretaría de la referida Corporación,   informó a la accionante que allí no reposaba copia  alguna del documento requerido, razón por la cual, en  aplicación de lo normado en la Ley 1755 de 2015, procedía  a correr traslado inmediato de su solicitud al Centro de Servicios  Administrativos del Complejo Judicial de Paloquemao, enviándose  la misma al correo electrónico  turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

El  11 de noviembre de 2022, se produjo un reenvío de la petición,  desde el correo antes mencionado, al E mail  avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co,  indicando al funcionario titular de esa cuenta que debía darse  trámite a la mentada solicitud. De tal situación se  enteró a la accionante.  

El  9 de diciembre siguiente, el titular del referido correo libró  el memorando DESAJM22-PQ-0667 dirigido al «Líder  Grupo de Archivo Central»  y remitido al correo electrónico  notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en donde, por razones de competencia, le corría traslado del  escrito a fin de que allí se atendiera el mismo, pues el  proceso donde se produjo la providencia reclamada, se encontraba bajo  custodia de esa dependencia.  

Ante  la falta de respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central, el  25 de enero de 2023 la accionante remitió correo electrónico  a esa dependencia solicitando se diera solución a su petición  y, comoquiera que el silencio persistió, el 11 de agosto  siguiente la accionante reiteró el requerimiento, acto del que  tampoco recibió contestación alguna.  

5.2.  Con el fin de acreditar la veracidad del anterior recuento de hechos,  la demandante en tutela aportó el respectivo pantallazo de  cada uno de los correos electrónicos a los que hace  referencia, constatándose de allí que la solicitud cuya  resolución acá se reclama, efectivamente fue enviada a  la Oficina de Archivo Central desde el 9 de diciembre de 2022, sin  que conste que el correo electrónico al cual fue enviado  hubiera sido rechazado, o alguna de las insistencias posteriores.  Tampoco se logra verificar, la existencia de una contestación  por parte de dicha dependencia a la solicitud en cuestión.  

5.3.  De acuerdo con lo reseñado y las pruebas aportadas al proceso,  la Sala encuentra que, en el presente caso, no es posible sostener  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y/o el  Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao,  hubieran incurrido en alguna acción u omisión de la  cual se derive una afectación de derechos fundamentales hacia  la accionante, pues como bien se reseñó en acápite  precedente, estas dos autoridades dieron respuesta oportuna, clara y  precisa a Ximena Pereira, indicándole que debían  trasladar su solicitud a otra dependencia, ello en virtud de la  imposibilidad física que les asistía para expedir la  copia documental que es requerida.  

5.4.  Cuestión diferente acontece con la Oficina de Archivo Central  de Bogotá, autoridad esta que no ha atendido la solicitud del  10 de noviembre de 2022, la que le fue trasladada el 9 de diciembre  siguiente, y respecto de la cual la interesada ha presentado 2  reiteraciones, el 25 de enero y 11 de agosto del año en curso,  todo ello mediante correo electrónico del que, según se  sabe, no existe constancia de haber sido rechazado por la cuenta de  destino, dirección de E-mail que, dicho sea de paso,  corresponde a la mencionada dependencia.  

Asimismo  debe reseñarse que, aun cuando el pasado 11 de septiembre del  año en curso la Oficina de Archivo Central de Bogotá  fue  debidamente notificada sobre su vinculación a la presente  acción de tutela, enterándosele que contaba con un  plazo de 24 horas para pronunciarse sobre el contenido de la demanda  constitucional, dicha entidad optó por guardar silencio frente  a los señalamientos efectuados en su contra, motivo por el  cual se impone la necesidad de dar aplicación al contenido del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  «Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.»  

Bajo  esa perspectiva, la Sala encuentra suficientemente demostrado, no  solo que la solicitud cuya resolución acá se reclama  fue efectivamente entregada a la mencionada Oficina de Archivo, vía  correo electrónico, el pasado 9 de diciembre de 2022, sino  además que, desde aquél entonces y pese a las dos  insistencias que radicó la interesada, dicha autoridad ha  omitido su obligación a dar resolución a la misma,  situación esta que consolida una afectación al derecho  fundamental de petición radicado en cabeza de Ximena Ferreira  Romero.  

En  consecuencia, la Sala procederá a dispensar el amparo  constitucional solicitado y, como consecuencia de ello, ordenará  a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, en  un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara,  precisa y congruente, a la solicitud presentada por Ximena Ferreira  Romero el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo  traslado el 9 de diciembre de esa anualidad.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.-  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a  la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, si aún no  lo ha hecho, en  un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente proveído, proceda a brindar una respuesta clara,  precisa y congruente, a la solicitud presentada por la accionante  el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo traslado el 9  de diciembre de esa anualidad.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibidem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Corte Constitucional T-908 de 2014.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

      

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