STP10868-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10868-2023  

Radicación  n° 132950  

Acta  No 172  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Saúl  Buriticá Cifuentes, Jorge Amézquita García,  Ronal Palacios Romaña y Jaime Guillermo Hernández  Truten, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de ese distrito, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado  050003107005202100043.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada en la demanda  constitucional y los documentos que la acompañan, se sabe que  en contra de los accionantes se adelanta proceso penal, bajo las  reglas procesales de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión  del delito de concierto para delinquir agravado -artículo  340 inciso 2 del Código Penal-,  actuación da la cual conoce el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo el radicado  050003107005202100043.  

El  8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo, de manera virtual, la  correspondiente audiencia preparatoria, diligencia donde las partes  presentaron sus respectivas peticiones probatorias, las que a su vez  fueron resueltas por el Juez de conocimiento en el sentido de negar  algunas de las deprecadas por la defensa de los procesados.  

Culminada  la anterior actuación los procesados, y acá  accionantes, efectuaron cambio de defensor, razón por la cual  su nueva representación judicial presentó dos escritos  de nulidad, uno el 27 de abril y otro el 2 de mayo de 2023, donde  solicita se retrotraiga la actuación procesal por haberse  quebrado las garantías fundamentales de los encartados.  

i)  Que el juez de conocimiento, a lo largo de la audiencia preparatoria,  no permaneció con la cámara encendida, impidiendo de  ese modo a los procesados asegurarse que su juzgador siempre estuvo  presente en la actuación surtida en su contra.  

ii)  Violación del derecho de defensa a uno de los procesados, pues  aunque se puso en conocimiento del juez el hecho de que Ronald  Palacio Romaña tenía problemas de conexión, no  se hizo nada para asegurar su comparecencia a la audiencia,  admitiendo que la misma continuara en ausencia de ese encartado y;  

iii)  falta de defensa técnica, pues a juicio de la nueva defensora,  su antecesor actuó dejando en evidencia su falta de  conocimiento y pericia en el campo del derecho penal, al punto que  muchas de sus solicitudes probatorias fueron negadas, aspecto que  trajo como consecuencia el hecho de que sus prohijados carezcan de  medios defensivos.  

Luego  de surtir los traslados correspondientes, el 11 de mayo del año  en curso el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia negó las peticiones de nulidad por no encontrar  demostradas las causales en las que se fundamentaron, decisión  confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Antioquia en providencia del 28 de junio siguiente.  

Inconforme  con las anteriores decisiones, la abogada defensora de Saúl  Buriticá Cifuentes, Jorge Amézquita García,  Ronal Palacios Romaña y Jaime Guillermo Hernández  Truten concurre a la presente acción constitucional asegurando  que dichas providencias atentan contra los derechos de sus  representados, en la medida que no les garantiza un debido proceso ni  una constante defensa técnica, argumentos que respalda  replicando la argumentación expuesta en sus solicitudes de  nulidad.  

Así  las cosas, peticiona se proteja las garantías constitucionales  de sus representados y, como consecuencia de ello, se declare que «la  sentencia (sic)  proferida, el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado 5 Penal  Especializado de Medellín, y la sentencia (sic)  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de  Decisión del 28 de junio de 2023, violaron el Artículo  29 de la Constitución Política.»  

Asimismo,  «se  ordene al Juzgado 5 Penal Especializado de Antioquia, correr el  traslado de que trata el Artículo 400 de la Ley 600 de 2000.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno  de sus integrantes, realizó un recuento de la actuación  procesal surtida en esa Corporación al interior del proceso  2021-00043 y, a continuación, solicitó la improcedencia  del amparo por no haberse agotado, aún, todos los medios de  defensa ordinarios y extraordinarios que brinda la actuación  penal objeto de cuestionamiento. Añadió que ese cuerpo  colegiado, no ha incurrido en ningún acto que constituya  vulneración a los derechos de los actores.  

2.  El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia presentó  una síntesis de lo ocurrido en la audiencia preparatoria que  tuvo lugar al interior del proceso materia de cuestionamiento para, a  partir de ello, resaltar que en dicha diligencia se aseguró el  respeto por los derechos y garantías procesales de los  accionantes. Solicita se niegue el amparo deprecado, ya que lo  pretendido por los accionantes es hacer de la tutela una tercera  instancia judicial.  

Como  sustento de su posición, el delegado del ente investigador  presentó extensas consideraciones respecto de las  postulaciones de nulidad efectuadas por la defensa y la solución  que a las mismas les dieron las accionadas, para de ese modo concluir  que las garantías fundamentales de los procesados han sido  observadas a lo largo del proceso adelantado en contra de ellos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en  los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a verificar si es procedente la acción de  tutela para determinar, si el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de Saúl  Buriticá Cifuentes, Jorge Amézquita García,  Ronal Palacios Romaña y Jaime Guillermo Hernández  Truten, al proferir los autos del 11 de mayo y 28 de junio de 2023,  respectivamente, en virtud de los cuales negaron las solicitudes de  nulidad propuestas por su defensora al interior del proceso penal que  se adelanta en su contra bajo el radicado 2021-00043.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de los peticionarios al proferir las decisiones donde  resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de nulidad  formuladas por su defensa al interior de la causa penal que se  adelanta en contra de ellos por la presunta comisión del  delito de concierto para delinquir agravado.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues aunque las peticiones de invalidación fueron resueltas  con auto del 11 de mayo de 2023, confirmado con proveído del  28 de junio siguiente,  lo cierto es que en este caso se está  ante un proceso penal en curso, de donde se desprende que a los  promotores le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios  como extraordinarios, para asegurar la protección de sus  derechos y garantías en el marco de la actuación penal  adelantada en su contra y con intervención del juez natural.  

5.3.  En efecto, debe resaltarse que según la información  obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada  en contra de los demandantes por  la presunta comisión del delito de concierto para delinquir  agravado,  apenas agotó el trámite de la audiencia preparatoria  prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, lo cual  significa que a los referidos ciudadanos les pervive diversas  oportunidades procesales donde pueden insistir en su tesis.  Así,  provocar un nuevo análisis al momento de dictarse sentencia, y  en caso de que sea desfavorable el fallo, podrá interponerse  recurso de apelación y, si subsiste interés jurídico,  el extraordinario de casación, si es que así se estima  pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales  planteando la discusión que ahora trae a consideración  del juez constitucional.  

En  suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en  trámite, la parte actora tiene a su disposición la  oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear  discusiones que pueden ir, desde la proposición de una nulidad  por quebranto a las garantías fundamentales del procesado,  hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los  señalamientos delictuales efectuados en su contra.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Actuar  de manera distinta, por vía de la acción de tutela,  sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue  creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a  suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios,  situación que podría poner en riesgo la seguridad  jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  

5.4.  Posición  se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral  1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.5.  En  ese sentido, dado que en el presente asunto los demandantes en tutela  cuentan con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez  Constitucional, entonces se ofrece manifiesta la improcedencia de la  solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional solicitado por Saúl  Buriticá Cifuentes, Jorge Amézquita García,  Ronal Palacios Romaña y Jaime Guillermo Hernández  Truten, a través de su apoderada.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Aclaró  Votó  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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