STP10860-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10860-2023  

Radicación  n° 133059  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por Lorenzo  Bernabé Pacheco Almanza frente  al  fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.  

El  trámite se hizo extensivo a los Juzgados  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante, la Fiscalía Veinticuatro Seccional, todos de Santa  Marta, y a la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena.  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, se sintetizan de la siguiente  manera:  

1.  En virtud del preacuerdo suscrito entre las partes en el proceso  radicado 47001400900720180050900, el 20 de septiembre de 2019, el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  y Depuración de Santa Marta declaró penalmente  responsable a Lorenzo  Bernabé Pacheco Almanza  del delito de lesiones personales dolosas agravadas1,  imponiéndole una pena principal de 22 meses de prisión,  y, de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Se  le concedió el beneficio de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena por un término de dos (2)  años, previo al pago de caución prendaria por valor de  cien mil pesos ($100.000) y la suscripción de acta de  compromiso en los términos del artículo 65 del Código  Penal. En el mismo proveído, se ordenó al sentenciado,  en concordancia con prescrito en el artículo 17 de la Ley 1257  de 2008, acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en  una institución pública o privada dentro de los 6 meses  siguientes, y abstenerse de realizar nuevos actos de violencia contra  Belsy Cecilia Mendoza Ferreira y Yulis Paola Pacheco Mendoza2.  

2.  Pacheco  Almanza  presentó solicitud de extinción de la pena por  vencimiento del periodo de prueba ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta;  frente a ello, el juez indicó que no se acreditó el  cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para acceder al  subrogado concedido, esto es, el acta compromisoria; razón por  la cual, el pedimento fue despachado de manera desfavorable mediante  providencia del 20 de junio de 2023.  

A  su vez, le ordenó al juzgado de conocimiento y al sentenciado  allegar el documento debidamente suscrito, so pena de revocarse el  subrogado. Proveído contra el cual, procedían los  recursos de ley.  

3.  Frente a la anterior determinación, el penado interpuso  recurso de reposición, el cual fue resuelto el 28 de julio de  la presente anualidad confirmando la decisión cuestionada,  bajo el entendido que el recurrente desde la emisión de la  sentencia condenatoria conocía plenamente las obligaciones a  cumplir para hacerse acreedor de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, e incluso, de manera oficiosa, por  medio de oficio número 047 del 12 de enero de 2021 ese  despacho lo requirió a su domicilio a efectos de suscribir el  documento faltante, sin embargo, este no adelantó el trámite  correspondiente.  

4.  Lorenzo  Bernabé Pacheco Almanza acude  a la acción de tutela, reclamando la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al considerarlos lesionados por cuanto:  

4.1.  Adujo que en virtud de un complot fue denunciado por su pareja e hija  con el fin de expulsarlo del inmueble perteneciente a la sociedad  conyugal ubicado en la calle 3 número 13-28, barrio Olaya  Herrera de Santa Marta.  

4.2.  Indicó que, por temor a continuar privado de la libertad, y la  coacción ejercida por su hija y el defensor público que  le fue asignado, aceptó los cargos. A su turno manifestó  desconocer que debía suscribir acta de compromiso y cancelar  una caución, debido a que su hija era la encargada de tales  trámites.  

4.3.  Afirmó que el requerimiento efectuado por el juez vigía  fue remitido al domicilio donde residía con su compañera  e hijos, lugar al cual no puede acercarse en atención a la  medida de protección que sobre ella recae3,  razón por la cual, tal comunicación no le fue  entregada.  

PRIMERA.-  Amparar mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

SEGUNDA.-  Solicito se dejen sin efectos las providencias impugnadas proferidas  por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DEL CIRCUITO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA de fecha 20  de junio y 28 de julio del año 2023 y en su lugar se le  conceda al suscrito la Extinción de la Pena, por haberse  cumplido el término para tal fin.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  improcedente el amparo deprecado por Pacheco  Almanza,  al considerar que no se evidenció la concurrencia de los  requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Arguyó  que la decisión de negar la solicitud de extinción de  la pena se basó en las pruebas obrantes en el expediente y las  disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que, no se  evidenció la existencia de un defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente.  

Asimismo,  precisó que se corroboró la participación del  accionante en la audiencia de lectura de sentencia, y que, en dicha  diligencia, conoció los términos bajo los cuales le fue  otorgada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

Incluso  recalcó que, el juzgado que tiene asignada la vigilancia de la  pena impuesta, en aras de analizar el pedimento elevado por el actor,  requirió al juez de conocimiento y al demandante allegar la  documentación faltante, mandato que no fue acatado.  

Conforme  a lo anterior, concluyó que los autos del 20 de junio y 28 de  julio de 2023, devienen de la valoración autónoma por  parte del juez de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes  en la actuación, motivo por el cual, resultan inmutables a  través de este mecanismo preferente.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

El  actor manifestó los motivos de su disenso en los siguientes  términos:  

1.  Reiteró desconocer las obligaciones atribuidas a él la  sentencia condenatoria, es decir, el pago de la caución y la  suscripción de un acta de compromiso, dado a que no comprendió  las apreciaciones realizadas por el juez en la audiencia celebrada el  20 de septiembre de 2019, motivo por el cual, solo se enteró  de tal situación al momento de solicitar la extinción  de la pena.  

2.  Aseveró que la autoridad accionada incumplió con la  obligación de notificarle en debida forma el oficio mediante  el cual puso de presente la ausencia del acta compromisoria en el  expediente, toda vez que, tal comunicación fue remitida al  inmueble donde no habita, en cumplimiento de lo ordenado en medida de  protección conferida en favor de las víctimas del  delito.  

Para  fundamentar la anterior afirmación, citó el artículo  7ª de la Ley 65 de 1993, y fallos de tutela de la Corte  Constitucional en los cuales se abordó el tema de las  notificaciones en los procesos judiciales.  

En  ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y  proferirse uno nuevo en consonancia con la pretensión  incoada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Pacheco  Almanza.  Ello, tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario  de Santa Marta resolvió la solicitud de extinción de la  pena elevada por el actor en concordancia con la normativa aplicable  y la información obrante en la actuación.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal  Constitucional ha señalado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos procedibilidad, genéricos  y específicos4,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación  ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de  la parte actora al negar la extinción de la pena por no haber  suscrito la diligencia de compromiso exigida para acceder a la  suspensión condicional de la pena, según lo consignó  en los autos del 20 de junio y 28 de julio de 2023.  

También  se cumple el referido a la inmediatez, toda vez que la última  de las decisiones cuestionadas data del 28 de julio de esta  anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 3 de agosto  siguiente.  

Empero,  en el caso sub  examine  no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, se tiene que Lorenzo  Bernabé Pacheco Almanza,  en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía  Veinticuatro Seccional de Santa Marta, fue condenado el 20 de  septiembre de 2019 por el Juzgado  Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de  Santa Marta  por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.  

En  la misma providencia condenatoria se estableció que al  sentenciado se le concedió el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, por lo que debía  suscribir un acta de compromiso respecto de las obligaciones  establecidas en el artículo 65 del Código Penal, previo  pago de caución prendaria por valor de cien mil pesos  ($100.000) y se fijó un período de prueba de dos (2)  años, conforme a lo estipulado en el artículo 63 de la  misma normativa. Decisión comunicada en audiencia, y  notificada a las partes e intervinientes en la causa penal como se  evidencia a continuación:  

Con  posterioridad, el condenado a través de apoderado judicial,  solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta decretar la extinción de  la pena impuesta, para lo cual señaló que canceló  la caución prendaria solicitada por el juzgado de  conocimiento, y que, al transcurrir más de 22 meses desde la  emisión de la sentencia condenatoria, el poder punitivo del  Estado había fenecido.  

(…)  si bien el sentenciado efectuó el pago de la caución  prendaria por valor de $100.000 mil pesos, este no es el único  requisito que debió solventarse para el goce efectivo del  subrogado concedido como lo manifiesta en su memorial, pues también  debió realizar lo propio frente a la suscripción de la  diligencia de compromiso, de lo cual no se evidencia información  alguna en el expediente allegado a este juzgado.  

Ante  tal panorama, este Despacho negara por ahora la solicitud de  extinción por vencimiento del período de prueba y  devolución de la caución prendaria solicitada por el  Abogado defensor en favor de su apadrinado, así mismo, se  solicitará al Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta,  Magdalena y al sentenciado LORENZO  BERNABE PACHECO ALMANZO para  que alleguen el acta de compromiso debidamente suscrita y en caso de  no haberse realizado, aquel deberá proceder de conformidad, so  pena de revocarse el subrogado. (…)  

Decisión  contra la cual se incoó el recurso de reposición, el  cual fue resuelto a través de providencia del 28 de julio  siguiente, confirmando la determinación adoptada tras  considerar que, ante la ausencia de suscripción de la  diligencia de compromiso, no logró consumarse el beneficio  concedido.  

Adicionalmente,  señaló que el peticionario tenía pleno  conocimiento de las dos obligaciones que debía suplir para ser  acreedor de la figura jurídica adjudicada en su favor, ya que  estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia.  

Finalmente,  le aclaró al memorialista que una vez avocó el  conocimiento del proceso en sede de ejecución de penas, y al  evidenciar la falta del documento requerido, previno al condenado de  tal situación mediante oficio número 047 del 12 de  enero del 2021 enviado a su dirección de residencia, el cual  fue recibido por la señora Belsy Mendoza, sin que el citado se  apersonara de dicha obligación.  

Sin  embargo, el interesado no propuso recurso de apelación contra  el auto del 20 de junio, el cual pudo interponer de forma subsidiaria  al de reposición, para que, en caso de mantenerse la negativa,  el funcionario competente definiera la controversia.  

Con  lo cual, la parte actora desechó el medio de impugnación  eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en  sus inconformidades frente a la  providencia adoptada y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del  juez natural.  

Ninguna  justificación se observa para explicar las razones por las  cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón  por la cual el juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a  efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues  de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al  tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez  ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Así,  lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este  mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar  la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de  tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde  realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que  distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces  evidente la improcedencia de la acción de tutela.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se  verifica de la actuación.  

6.  Consecuente  con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por las  razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MIRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el preacuerdo el procesado y el Fiscal Veinticuatro Seccional          CAVIF acordaron degradar la conducta punible de violencia          intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, esta          última contemplada en los artículos 111, 112, inciso          1, 104 y 119 del Código Penal.  

2          Se          identificaron como víctimas del hecho punible a Belsy          Cecilia Mendoza Ferreira, compañera sentimental del          procesado, y Yulis Paola Pacheco Mendoza, hija de la pareja.  

3          En audiencia concentrada del 2 mayo de 2018 por solicitud de la          Fiscalía, el Juez Primero Municipal con Funciones de          Conocimiento Ambulante con sede en Santa Marta, dispuso las          siguientes medidas de protección para las víctimas:          

a)          Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que          comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una          amenaza para la vida, la integridad física o la salud de          cualquiera de los miembros de la familia;          

b)          Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde          se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario          dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel          perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con          la victima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido          adjudicada.          

c)          Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y          terapéutico en una institución pública o          privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor.  

4          Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.      

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