STP10850-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10850-2023  

Radicación  n° 132839  

Acta  No 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionada, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, a través del  profesional grado 11 de la División de Procesos de Unidad de  Asistencia Legal, frente al fallo proferido el 26 de julio de 2023  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual concedió el amparo del derecho de  petición que elevó la entidad accionante, Fundación  Theseus,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«La  Fundación Theseus presentó acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó  que, el 22 de junio de 2023, envió al correo electrónico  «nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co» petición a la  Directora Ejecutiva de Administración Judicial a través  de la cual requirió se le informe y certifique «los  nombres completos y cargos de todos los funcionarios y dependencias  que directamente o por delegación, ejecuten, administren o  suscriban cualquier contrato del presupuesto de la Rama Judicial»  y «si las direcciones seccionales cuentan con presupuesto y  autonomía para llevar a cabo contrataciones, y también  cuáles son los servidores públicos encargados de este  proceso?».  

Alegó  que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud, pese a que el  término venció el 7 de julio de 2023.  

De  conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que  pidió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia,  se ordene a la accionada dar respuesta de manera clara, completa y de  fondo, se condene en costas al Consejo Superior de la Judicatura y se  le conmine a cumplir «su deber legal de contestar en el término  las peticiones».  

2.  En su defensa, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, a través del Profesional universitario Grado 11  Asignado a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia  Legal, informó que en el presente caso no se había  trasgredido derecho fundamental alguno, pues no se habían  superado los términos legales que contaba la entidad para  emitir la respuesta solicitada, y en todo caso,  dicha solicitud fue  radicada por el accionante, en el correo institucional de la  directora y no al habilitado para el recaudo de peticiones de la  entidad, no obstante se le daría trámite.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  primer lugar, detalló que la dirección de correo  electrónico a la cual se envió la petición  objeto del reclamo constitucional (nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co)  correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

Seguidamente,  estimó que se había superado el término de 10  días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de  2011, para atender solicitudes de información; sin que la  autoridad accionada hubiere justificado la demora o demostrado que se  había atendido o trasladado el requerimiento de la demandante,  perspectiva desde la cual, en el presente caso se encontraba  comprometido el derecho fundamental de petición.  

Conforme  lo anterior, se concedió el amparo fundamental y consecuencia  de ello, ordenó «a  la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la  petición elevada por la accionante el 22 de junio de 2023.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el profesional de la División de  Procesos de Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se  revocara la decisión de primera instancia, en razón a  que antes de emitirse la decisión impugnada, mediante oficio  DEAJCPO23-200 del 19 de julio de 2023, remitido al correo electrónico  notificaciones@theseusglobal.org  en la misma fecha, la autoridad accionada había dado respuesta  al accionante, de manera clara, completa y de fondo.  

Conforme  a ello, refirió que debía declararse la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.   La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Del derecho fundamental de petición.  

El  artículo 23 Superior consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario2.  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011 consagra que:  

1.  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,  que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la  administración ya no podrá negar la entrega de dichos  documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se  entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente4.  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los  términos antes establecidos así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición5.  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión, ella constituye una exigencia a cargo de la  entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.6  

5.  Caso concreto  

5.1  De acuerdo con la información aportada con la demanda  constitucional, se sabe que el 22 de junio de 2023, el representante  legal de la entidad privada, Fundación  Theseus,  remitió al correo electrónico  nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co  de la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la siguiente petición:  

La  Fundación Theseus […], por medio del presente  documento, nos dirigimos a ustedes en ejercicio del derecho  fundamental de petición consagrado en la Constitución  Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015, así como lo  preceptuado en la sentencia C.Const., Sent. SU-213, jul. 8/2021. M.P.  Paola Andrea Meneses Mosquera, con el fin de solicitar la siguiente  información:  

1.  Por favor, nos informen y certifiquen, los nombres completos y cargos  de todos los funcionarios y dependencias que directamente o por  delegación, ejecuten, administren o suscriban cualquier  contrato del presupuesto de la Rama Judicial.  

2.  Por favor, nos informen y certifiquen, si las direcciones seccionales  cuentan con presupuesto y autonomía para llevar a cabo  contrataciones, ¿y también cuáles son los  servidores públicos encargados de este proceso?  

Ante  la falta de respuesta a la anterior solicitud, el 13 de julio de  2023, luego de transcurridos 14 días de su radicación,  la Fundación  Theseus  promovió acción de tutela en procura de la protección  de su garantía superior de petición.  

Conforme  con lo anterior, la Sala de Casación Laboral, en decisión  del 26 de julio de 2023, resolvió conceder el amparo  constitucional objeto de impugnación, al estimar que estaba  comprometido el derecho fundamental deprecado, pues se había  superado el término de 10 días hábiles (petición  de información) sin que se hubiere emitido el respectivo  pronunciamiento por parte de la entidad accionada.  

No  obstante, ahora, en sede de segunda instancia, la autoridad convocada  puso de presente que el 19 de julio del presente año, antes de  emitirse el fallo de primera instancia, había dado respuesta a  la entidad demandante en los siguientes términos:  

«De  manera atenta me permito dar respuesta al Derecho de Petición  respecto de información en el orden de su escrito, en los  siguientes términos:  

1.  Por favor, nos informen y certifiquen, los nombres completos y cargos  de todos los funcionarios y dependencias que directamente o por  delegación, ejecuten, administren o suscriban cualquier  contrato del presupuesto de la Rama Judicial.  

Nivel  central:  La Directora Ejecutiva de Administración Judicial según  las competencias establecidas por los artículos 98 y 99 de la  Ley 270 de 1996. Actúa como ordenador del gasto y suscribe  contratos de acuerdo a sus facultades en nombre de la Nación –  Consejo Superior de la Judicatura.  

Dra.  Naslly Raquel Ramos Camacho – Directora Ejecutiva de Administración  Judicial.  

De  acuerdo a la Resolución 7025 del 31 de diciembre de 2019, “Por  medio del cual se adopta el Manual de Contratación de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”,  en los eventos en que los contratos superen los 100 salarios mínimos  legales mensuales, se requerirá de autorización previa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Para  surtir dicho trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las  Direcciones Seccionales contarán con una Junta de  Contratación, como instancia asesora de las actuaciones en  materia de contratación, emitirá recomendaciones y  orientaciones, acorde con los lineamientos que rigen la actividad de  contratación.  

La  Junta de Contratación de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial se encuentra conformada por los  servidores que ejerzan los siguientes cargos:  

a)  Director (a) de la Unidad Administrativa: Pablo Enrique Huertas  Porras.  

b)  Director (a) de la Unidad de Asistencia Legal: Alejandro Campos  Pájaro.  

c)  Director(a) de la Unidad de Planeación: Luis Antonio Suarez  Alba.  

d)  Director(a) de la Unidad de Origen del proceso de contratación  quien tendrá voz pero no voto: Unidad Gestora de donde surge  la necesidad de contratación.  

Así  mismo, mediante la Resolución 4194 de 2023 “Por la cual  se delegan funciones para adelantar procesos contractuales y se  dictan otras disposiciones”:  

i.  Dr. Pablo Enrique Huertas Porras – Jefe de la Unidad de Compras  Públicas (CF)  

ii.  Dr. William Leónidas Hernández Malagón – Jefe de  la Unidad de Presupuesto (E)  

iii.  Dra. Martha Liliana Gómez Triana – Director Administrativo de  la División de Contratos.  

iv.  Dr. Gabriel Jacob Paternina Rojas: Director Administrativo de la  División de Estructuración.  

No  sobra indicar que las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura  y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  son quienes realizan el proceso de la Planeación de los  respectivos procesos mediante la identificación de la  necesidad y la construcción o elaboración de los  estudios y documentos previos.  

Direcciones  Seccionales:  Los Directores Seccionales de Administración Judicial según  las competencias establecidas por el artículo 103 de la Ley  270 de 1996. Actúan como ordenadores del gasto y suscribe  contratos en nombre de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Por favor, nos informen y certifiquen, si las direcciones seccionales  cuentan con presupuesto y autonomía para llevar a cabo  contrataciones, y también cuáles son los servidores  públicos encargados de este proceso?.  

De  conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996,  corresponde a los Directores Seccionales, como ordenadores del gasto,  suscribir en nombre de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura, los actos y contratos que deban celebrarse según  la delegación contenida en el manual de contratación,  en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 3 del citado  artículo, en este sentido, cuentan con presupuesto y la  autoría de contratación está sujeta a las  Directrices dadas por la Ley, respetando las cuantías de  contratación.  

Por  lo tanto, podrán: a. Suscribir los actos y contratos para la  adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras,  que se financien con el presupuesto de la Rama Judicial, con destino  a los tribunales, consejos seccionales, juzgados y oficinas  administrativas, en el ámbito de su jurisdicción.  

La  celebración de los contratos por parte del Director Seccional,  requerirá autorización del Consejo Seccional cuando  supere los cien (100) SMLMV) bajo los siguientes parámetros:  

1)  En los contratos que afecten el rubro de adquisición de bienes  y servicios en cuantía de cien (100) a tres mil (3000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2)  En los contratos que afecten el rubro de inversión, en la  cuantía de cien (100) a mil quinientos (1500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

3)  Cuando se superen las anteriores cuantías, se requiere  autorización por parte del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  este sentido, el proceso está en cabeza del Director Seccional  de Administración Judicial, apoyado por los Servidores  Judiciales que por funciones están encargados de los procesos  contractuales.  

[…]  

Anexo:  Manual de contratación. Acuerdo PCSJA19-11339 16 de julio de  2019 Resolución 4194 de 2023»  

Respuesta  que, como se demostró, fue remitida el 19 de julio de 2023, al  correo electrónico de la entidad accionante,  notificaciones@theseusglobal.org,  como así se observa:  

5.2  Así las cosas, a pesar de que no se hubiere informado  debidamente de la anterior situación a la Sala a  quo,  lo cierto es que, a partir de la realidad acreditada, refulge  evidente que la transgresión alegada fue superada en el  transcurso de la actuación de primera instancia, razón  por la cual, deberá declararse  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Frente  a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia  T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Ello  porque, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción  se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la  demanda de amparo estaba dirigida a que resolviera la solicitud de  información de 22 de junio de 2023, en relación con los  nombres de los servidores públicos que ejecutan o administran  el presupuesto de la Rama Judicial, así como información  sobre las facultades administrativas que ostentan las Direcciones  Seccionales de Administración Judicial como ordenadores del  gasto; inquietudes que, se observa, fueron cabalmente respondidas por  la autoridad demandada, y de lo cual la interesada fue debidamente  informada mediante correo electrónico.  

Así  las cosas, dado que la autoridad emitió pronunciamiento y  comunicó al promotor la respuesta adoptada durante el trámite  de primera instancia, significa que la omisión reprochada ya  fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al  haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

6.  Con base en lo anterior, se revocará la decisión de  primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional  promovida por Fundación  Theseus.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibidem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          Corte Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Corte Constitucional T-908 de 2014.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *