STP10847-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10847-2023  

Radicación  132778  

Acta  No 172  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por Carlos  Alberto Jiménez Pedriza respecto  del fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Tercera de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Trámite  que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, se tiene que el 3 de  noviembre de 2017, en el proceso radicado 11001600276020170031900, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó  a Carlos  Alberto Jiménez Pedriza  por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de  pena le fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

Ante  esa autoridad, indica el peticionario, en el  primer semestre del año en curso1,  remitió solicitudes de libertad condicional, sin que a la  fecha de radicación de la demanda de amparo fueran atendidas2.  

Conforme  con ello, Carlos  Alberto Jiménez Pedriza  acude a la acción de tutela reclamando  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a  fin de obtener contestación a sus postulaciones.  

Razón  por la cual, solicitó:  «…  yo solo quiero una respuesta de parte del señor juez que  vigila mi pena, si ya cumplí con mi condena. Que me responda  como lo estipula la ley. Que no haga caso omiso o viole el debido  proceso.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Indicó  que los pedimentos y la documentación que los soporta  ingresaron al Juzgado accionado el 28 de julio de la presente  anualidad, por lo que le fue asignado el turno 15 dentro del  requerimiento de mayor relevancia, en atención a que se  encuentran pendientes de estudio distintas solicitudes presentadas  con antelación por otros privados de la libertad, y existe por  una alta congestión judicial.  

Bajo  ese argumento, señaló que si bien es cierto ya se  superó el término previsto en la normativa procesal  penal para adoptar una decisión, la autoridad judicial debe  respetar el sistema de turnos dispuesto, ya que ello implica el  acceso a la administración de justicia de los reclusos en  condiciones de igualdad y en respeto debido proceso.  

Anudo  a lo anterior, manifestó que en el caso bajo estudio no se  evidenciaron situaciones que adviertan el acaecimiento de un  perjuicio irremediable o ameriten un trato preferente con la  potencialidad de alterar los turnos establecidos.  

Empero,  previno al titular del despacho para que resuelva las rogativas del  accionante dentro del tiempo establecido y lo notifique de tal  situación.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en la vulneración de su prerrogativa  fundamental, toda vez que han pasado más de 4 meses sin  obtener una respuesta a sus solicitudes, a pesar de que cumple con  los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 906 de  2004.  

Adujo  que la acumulación de solicitudes presentadas al Juzgado vigía  no puede ser excusa para desconocer los derechos de los internos, ya  que ellos cumplen con realizar las postulaciones en los términos  que exige la normativa.  

Conforme  a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo y  proferir uno nuevo en consonancia con la pretensión incoada.  

DE  LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Mediante  oficio 222 del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló  que, actualmente, las peticiones incoadas a nombre del promotor  ostentan el turno 2, dentro del requerimiento de mayor relevancia,  para emitir una decisión.  

Del  mismo modo reiteró que, dada la digitalización mal  planificada y ejecutada por el contratista, los requerimientos de  Jiménez  Pedraza  ingresaron al despacho solo hasta el 28 de julio, situación  que sumada al número elevado de peticiones por resolver,  obstaculizó que se adoptara una determinación de manera  más expedita.  

Manifestó  que la anterior coyuntura fue puesta en conocimiento desde el 7 de  marzo de este año ante la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Rama Judicial y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá, solicitando la declaratoria de  incumplimiento del contrato y compulsar copias a la Comisión  de Disciplina Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a  quo acertó  al negar  el amparo deprecado por Jiménez  Pedriza.  Ello, tras considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha incurrido en mora  injustificada para resolver los pedimentos incoados por el actor.  

4.  Del  acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005).  

Ahora  bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC  T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que  debe estudiarse:  

i.  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii.  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC  T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14),  entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y  

iii.  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en CC T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese  fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).  

Pertinente  resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica  jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

5.  Del caso concreto y la existencia de una mora judicial  injustificada.   

En  el asunto sub  examine, Carlos  Alberto Jiménez Pedriza acude  en tutela por la falta de resolución de las solicitudes de  libertad condicional, presentadas el 23 de marzo, 26 de mayo y 18 de  julio de 2023 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, pues considera que tal situación  vulnera su derecho al debido proceso, ya que cumple con los  requisitos establecidos en el artículo 64 del Código de  Procedimiento Penal, conforme con la documentación exigida en  el canon 471 de la misma normativa.  

Frente  a ese reclamo, se tiene que esas solicitudes, al igual que las  peticiones elevadas con el objetivo de obtener redención de  pena impuesta –que  no son objeto del cuestionamiento tuitivo-,  ingresaron al despacho judicial el 28 de julio del mismo anuario, y  actualmente se encuentra en turno 2 para la adopción de una  decisión definitiva.  

Lo  anterior por cuanto, además de la acostumbrada congestión  judicial, se evidenció que tales solicitudes solo fueron  puestas en conocimiento de la autoridad competente hasta el 28 de  julio, lo que da cuenta de que previo a esa fecha, la autoridad  judicial desconocía la existencia de las postulaciones.  

Cabe  resaltar que, en consonancia con lo prescrito en el numeral 5,  artículo 7 del Acuerdo 605 de 19994  suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, los Centros de Servicio Administrativo de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los  encargados  de la recepción y posterior remisión de la  correspondencia dirigida a los despachos, tales como, poderes,  peticiones, acciones constituciones, interposición de los  recurso de ley por parte de los interesados.  

Es  por ello por lo que, las diferentes rogativas incoadas por Jiménez  Pedriza  ingresaron al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual,  frente a su actuar, manifestó en el trámite de primera  instancia lo siguiente:  

“i)  La cantidad de correspondencia diaria que es allegada con destino al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y que puede llegar a sumar entre 70 a 100 solicitudes de acceso  semanales.  

ii)  El cúmulo de expedientes regresados por el contratista de  digitalización a esta secretaria y a cargo del Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que se  aproximan a 1.500.  

iii)  La necesidad de dar trámite preferente a los memoriales que se  represaron en los meses de julio de 2022 a enero de 2023 mientras los  procesos se encontraban en poder del contratista de digitalización;  solicitudes de acceso que comenzaron a ser incorporados una vez se  logró acceso a las causas en la segunda semana de enero de  2023.  

iv)  Las constantes dificultades impuestas por el proceso de conversión  electrónica llevado a cabo en el año 2022 y los errores  en ella advertidos, eventos que también ha inducido  negativamente en la unificación y actualización de los  expedientes. Por ejemplo, el mal cargue de los expedientes o la mora  en la creación de aquellos en el aplicativo BestDoc.  

v)  La altísima congestión que presentamos dada la  falta de personal necesaria para cumplir con nuestras tareas, a  lo que se suma la eliminación en el mes de febrero de 2023 de  la medida de descongestión para esta dependencia.  

vi)  La necesidad de priorizar trámites urgentes como penas  cumplidas, habeas corpus, puestas a disposición frente a otros  procesos con peticiones de índole diferente.»  

Consecuente  con ello, el Centro de Servicios, una vez advertido de la omisión  en la remisión de las solicitudes presentadas por el actor,  dio traslado al juzgado competente para su trámite, esto es,  el 28 de julio.  

Ahora,  se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, en consideración al objeto de la petición,  la sujetó al sistema de turnos que permite desatar los  requerimientos bajo un criterio de igualdad y prioridad. Así,  en los asuntos con similares pedimentos, indicó que para el  momento del trámite de primera instancia, la ubicó en  el puesto 15 y, ahora, en esta sede, aparece en el 2.  

Lo  que permite inferir, que el funcionario viene dando respuesta a las  solicitudes conforme con el referido mecanismo, de manera diligente,  si en cuenta se tiene que mientras se cumple el trámite  constitucional ha avanzado en 13 turnos.  

Y  frente a la asignación de turnos para resolver las actuaciones  judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado  que las autoridades tienen el deber de observar  de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho,  verbigracia, se debe respetar el orden y prelación de los  turnos establecidos para resolver los asuntos sometidos a  consideración de la administración de justicia a su  cargo, en consonancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996.  

Peticiones  que conforme con lo indicado por el Centro de Servicios, pueden  alcanzar un número semanal entre 70 y 100 escritos, lo que  denota la alta carga laboral que maneja ese despacho.  

Lo  que a su vez, se ha visto dificultado por el proceso de  digitalización que adelanta la Rama Judicial, que en criterio  de servidor judicial, ha denotado una mala ejecución a tal  punto que por este motivo ha manifestado inquietudes ante el Consejo  Seccional de la Judicatura y a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Rama Judicial.  

Contexto  que descarta la falta de diligencia del Juez vigía en atender  las proposiciones elevadas a favor del penado y con ello, la  presencia de una mora judicial injustificada que imponga la  intervención del juez de tutela.  

Por  ello, no es posible impartir una orden tendiente a que la definición  de la postulación ocurra de manera inmediata como lo pretende  el impugnante, pues en las actuales condiciones una intromisión  en la dinámica administrativa del juzgado y el sistema de  turnos no resulta procedente.  

Finalmente,  la Sala comparte los términos el exhorto impartido por el a  quo  tendiente a que cuanto antes se desate las solicitudes radicadas.  

7.  En  suma, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

   

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MRYAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          pesar de que el actor en su demanda no determinó las fechas          exactas de radicación, del expediente se verifica que dichas          solicitudes fueron presentadas por él y su apoderada los días          23 de marzo, 26 de mayo y 18 de julio de 2023. A su vez, se          determinó que el actor elevó solicitud de redención          de penas el 23 de marzo, 13 de abril y 14 de junio de la misma          calenda.  

2          La          demanda fue incoada el 25 de julio de este año.  

3          Ley 906 de 2004. Artículo 472. DECISIÓN. Recibida          la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de          seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días          siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán          las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo          cumplimiento se garantizará mediante caución.  

4          Acuerdo          605 de 1999, “Por el cual se establecen las plantas de          personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de          seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos.”           

(…)           

ARTÍCULO          SÉPTIMO.- Los          centros de servicios administrativos creados para la atención          técnica, administrativa y secretarial de los juzgados de          ejecución de penas y medidas de seguridad de los circuitos          penitenciarios y carcelarios del territorio nacional tendrán          las siguientes funciones:           

 (…)           

5.Coordinar          las presentaciones personales y la recepción de los poderes,          denuncias, solicitudes y memoriales en general, que de conformidad          con la ley, se tramiten en los juzgados de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de su sede.       

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