STP10848-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10848-2023  

Radicación  n° 132803  

Acta  No 172  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante Mario Alberto  Restrepo Zapata, respecto del fallo proferido el 17 de mayo del año  en curso1  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo  impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, por la presunta vulneración del derecho  fundamental del debido proceso.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de dicha ciudad, la Procuraduría Regional de  Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, así  como las demás partes e intervinientes dentro de la acción  de tutela distinguida con el radicado 66001221300020220028001.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Del  escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela  contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, con el fin de  que se ordenara resolver oportunamente los distintos recursos que  interpuso en el trámite de la acción popular  identificada bajo el consecutivo n.º 66001310300220220032200.  

Relata  que el asunto se asignó a la Sala Civil–Familia del  Tribunal Superior  de Pereira, autoridad que a través de fallo de 9 de septiembre  de 2022 declaró improcedente el amparo invocado y lo sancionó  por temeridad, al considerar que interpuso cuatro acciones de tutela  contra la misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos  hechos y pretensiones, sin una justificación válida  para ello.  

Refiere  que impugnó dicha decisión con el objetivo de que se  revocara la multa impuesta; no obstante, la Sala de Civil de esta  Corte la confirmó mediante sentencia CSJ STC1320-2022 de 12 de  octubre de 2022, al estimar que se configuraron los presupuestos para  imponer la sanción prevista en los artículos 25 y 38  del Decreto 2591 de 19912.  

Censura  la anterior determinación pues, en su criterio, la homóloga  Sala Civil no analizó si su actuar estuvo desprovisto de mala  fe, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte  Constitucional ha establecido sobre la materia.  

De  igual forma, cuestiona que se le hubiese impuesto la sanción  por temeridad sin previamente tramitarse en un proceso incidental.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su garantía  superior y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de  tutela que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió  el 12 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una  decisión de reemplazo en la que se declare que se configuró  cosa juzgada constitucional.  

Igualmente,  solicita que se ordene a la Procuradora General de la Nación  para que presente en su representación medio de control de  reparación directa “por falla en la prestación  del servicio de la justicia”.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por la accionante, ello tras concluir que:  

i)  Respecto de la queja elevada en contra del fallo de tutela CSJ  STC1320-2022, advirtió que el actor cuestionó los  argumentos y valoración probatoria efectuada por la  Corporación para concluir la existencia de una acción  temeraria, dejando de lado la obligación de acreditar la  existencia, en ese trámite, de alguna situación que  constituya fraude. Luego no encontró acreditados los  presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición  de acciones de tutela contra actos de igual naturaleza.  

ii)  Dado que la actuación en comento fue remitida a la Corte  Constitucional para su eventual revisión y dicha Magistratura,  mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero  de 2023, resolvió excluirla de revisión, se está  ante la configuración de una cosa juzgada constitucional.  

iii)  No existe la vulneración al debido proceso denunciada por el  actor, por cuanto la sanción de la cual se duele consistió  en una condena en costas cuya regulación se encuentra  contenida en el parágrafo 3 del artículo 25 del Decreto  2591 de 1991, norma que no contempla procedimiento para la imposición  de la misma.  

iv)  Finalmente, en lo que se refiere a la pretensión de ordenarle  la Procuradora General de la Nación interponer en  representación del actor acción de reparación  directa, advirtió que hasta el momento no se encuentra  demostrado que el interesado hubiera concurrido ante dicha autoridad  con el objetivo de solicitarle tal intervención, luego no se  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, tanto el demandante en tutela como  José Largo3,  impugnaron el fallo de primer grado. Con miras a lograr su  revocatoria, señalaron:  

i)  Mario Alberto Zapata remitió correo electrónico donde  exige se de aplicación al principio de buena fe y, por tanto,  se ordene revocar la sanción que le fuera impuesta.  

ii)  Por su parte, el ciudadano José Largo manifiesta que, aun  cuando la acción de tutela no fue promovida por él,  solicita se ampare los derechos del accionante a quien le fue  desconocido el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Cuestión previa: falta de legitimidad del ciudadano José  Largo para impugnar el fallo de primer grado.  

2.1.  De cara al tema sobre la legitimidad para recurrir un fallo de  tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

«Siendo  la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes  intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional  en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo  expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la  calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente contra el cual se interpone la acción de  tutela.  

(…)  

Pese  al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la  Corte Constitucional ha admitido que quien  tenga interés legítimo y se considere afectado por un  fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable,  así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales  llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra  fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos  merecedores de protección.»  (CC T503/96) (Resaltado fuera de texto)  

Por  su parte, en fallo de tutela No. STP8700-2018, del 3 de julio de  2018, se indicó:  

«De  igual forma, tratándose de la legitimidad para impugnar un  fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó:  

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud.”  

La  Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el  derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo  en la decisión. (…)  

“A  esta conclusión llega la Sala después de un análisis  sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2  de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga  interés legítimo en el resultado del proceso,  podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de  la autoridad contra la que se dirige la acción  correspondiente.”»  

2.2.  De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se tiene  que Mario Alberto Retrepo Zapata promueve la presente acción  de tutela con el objetivo de dejar sin efectos los fallos  constitucionales dados el 9 de septiembre y 12 de octubre de 2022 al  interior del radicado 2022-00280, pues estima que la condena en  costas procesales que allí le fue impuesta tras declarar la  temeridad del asunto, afecta sus derechos fundamentales.  

Mediante  auto del 9 de mayo de 2023 se admitió la presente solicitud de  amparo y, allí, el Magistrado Sustanciador ordenó  vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de  tutela 2022-00280, la que a su vez involucraba a las partes e  intervinientes dentro de la acción popular No. 2022-00322, de  ahí que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo  electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com,  misma dirección desde donde el señor José Largo  propuso el recurso de impugnación, situación que llevó  a inferir se trataba de una persona con interés en las  resultas de la actuación y, por tanto, el A  quo  constitucional procedió a conceder dicho recurso.  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta la información que  reposa al interior del presente diligenciamiento, la Sala logra  advertir que José Largo no concurrió a esta actuación  en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos,  ora representando a un tercero, en virtud de mandato especial, o en  ejercicio de una agencia oficiosa, además, que solo interviene  al momento de expresar su intención de impugnar la decisión  de primer grado, presentando una solicitud de conceder el amparo en  favor del libelista, no se logra identificar cuál es su  interés en el resultado del proceso.  

2.3.  Así las cosas, la Sala considera que el ciudadano José  Largo carece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral,  en el marco de esta actuación, por cuanto que:  

i)  Dicho ciudadano no concurre bajo la calidad de Defensor del Pueblo o  alguno de sus delegados, ni en representación de alguna de las  entidades públicas accionadas;  

ii)  tampoco se advierte que su comparecencia en impugnación sea en  nombre y representación del accionante, bien sea ejerciendo un  mandato otorgado por este, o en ejercicio de una agencia oficiosa  debidamente sustentada y,  

iii)  no se evidencia de qué manera, el hecho de no haber dispensado  el amparo solicitado por Mario Alberto Restrepo, pudo haber afectado  los intereses particulares del señor Largo, máxime si  se tiene en cuenta que el objetivo de la acción  constitucional, es el revocar una condena en costas que le fue  impuesta al libelista en el marco de otro proceso de igual linaje.  

En  consecuencia, para esta Corporación resulta clara la falta de  legitimidad que le asiste a José Largo para poder acudir como  recurrente del fallo de primera instancia que acá se revisará  y, por lo tanto, ningún pronunciamiento se efectuará  respecto a su postulación.  

3.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Dando aplicación al principio de limitación, la Sala  estima que, en el presente caso, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al negar el amparo constitucional solicitado por Mario  Alberto Restrepo, tras considerar que no se satisfacen los requisitos  de la acción de tutela contra trámites de igual  naturaleza, máximo cuando ha operado el fenómeno de la  cosa juzgada constitucional.  

5.  Acción  de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

Se  tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos4,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por  el libelista desconoce el presupuesto general  relativo a que la acción de amparo constitucional no es  procedente frente a fallos de su misma naturaleza.  

En  efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un  nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la  acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos  planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis,  además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y  el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello  devendría.  

Por  modo que, únicamente de manera excepcional la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es  posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional5.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

Sobre  el particular, la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001  señaló:  

«[…]  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).»  

Además,  si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con  anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta  opción está dada para esos casos donde se cuestione la  omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela.  

6.  Del caso concreto y la improcedencia de la solicitud de amparo.  

6.1.  De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y del  escrito de impugnación, se advierte que Mario Alberto Restrepo  Zapata se muestra inconforme con la decisión de segunda  instancia adoptada por la Sala de Casación Civil en fallo  STC13720-2022 del 12 de octubre de 2022, donde se dispuso confirmar  la condena en costas que fuera impuesta al actor por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de declarar la  temeridad dentro de la acción de tutela No. 2022-00280, pues a  su juicio, en dicho trámite no se le garantizó el  debido proceso, ya que la dicha sanción le fue impuesta sin  tener en cuenta que no actuó de mala fe y sin adelantarse un  trámite incidental.  

No  obstante lo anterior, el reclamo constitucional no está  llamado a prosperar, por cuanto no se verifica las condiciones de  procedibilidad de la acción de amparo para este tipo de  discusiones.  

6.2.  En efecto, en el sub  examine  no hay duda de que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, pues como se vio, la alegación  del demandante en tutela implica una presunta afectación a sus  garantías fundamentales.  

Asimismo  se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto, si bien el  fallo de tutela objeto de controversia data del 12 de octubre de 2022  y la presente acción fue promovida el 4 de mayo del año  en curso, lo que significa que el amparo se interpuso trascurrido un  poco más de 6 meses -tiempo  jurisprudencialmente considerado como razonable-  en el caso este plazo se flexibiliza ante la concurrencia de la  vacancia judicial.  

No  obstante, la Sala advierte que no se cumple la exigencia de que la  acción no se promueva contra un trámite de igual  naturaleza, pues como bien se reseñó renglones atrás,  el descontento del libelista, en últimas, se orientó en  contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción  de tutela 66001221300020220028001,  en la cual, previo análisis pertinente, se determinó de  forma fundada que el petente de la tutela incurrió en  temeridad lo que permitía la aplicación de la sanción  prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991;  procedimiento que no fue objeto de selección para revisión6,  según consta en auto del 19 de diciembre de 2022 -expediente  T9071034-,  mismo que fue notificado mediante estado No. 002 del 23 de enero del  mismo año.  

Lo  expuesto permite asegurar que, en el caso materia de discusión,  se ha consolidado la figura de la  cosa  juzgada7,  caso en el cual, solo  es procedente la acción de tutela contra esa determinación  si  se evidencia que la decisión fue producto de un fraude. Sobre  el particular, indicó la Corte Constitucional:  

“…la  jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea  de interpretación, según la cual, quien pretenda la  revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a  cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe  cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a  demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico  de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan  a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación  dolosa o extremadamente negligente y  (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que  resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en  principio- una afectación grave del patrimonio público.  La Corte advierte que esta conclusión se desprende del  análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u  otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es  posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser  considerados indicios de que se ha configurado una situación  fraudulenta.  

En  este sentido la parte interesada debe  demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y  coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la  decisión adoptada, la evidente violación de un derecho  fundamental y que la afectación sea significativa y  trascendental (trasgredir  de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no  serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al  disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.  Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad  jurídica y cosa juzgada constitucional.”8  

Presupuesto  que de manera alguna se  verifica en esta ocasión, ello porque el accionante no  demostró que la determinación denunciada -la  STC13720-2022-  fuera producto de fraude -como  que nada de ello dijo-,  pues se limitó a expresar la inconformidad que le genera el  hecho que allí se confirme la condena en costas impuesta en su  contra por la Sala de Decisión Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira en fallo constitucional proferido el 9  de septiembre de 2022 al interior del radicado 2022-00280 una vez  quedó acreditado un actuar temerario, providencia esta que,  dicho sea de paso, tampoco es acusada de originarse en algún  tipo de fraude.  

7.  Así las cosas, dado que los impugnantes, en especial quien  también funge como accionante, no acreditaron la existencia de  una causal de procedencia de la acción de tutela contra  providencia de igual naturaleza, entonces se impone confirmar, en su  integridad, el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          impugnación de la decisión fue concedida mediante auto          del 10 de agosto de 2023 y el proceso hizo ingreso al despacho hasta          el día 24 de ese mismo mes y año.  

2          La cual ascendió a un salario mínimo legal mensual          vigente.  

3          Mediante auto del 9 de mayo de 2023, donde se dispuso admitir la          demanda constitucional, el Magistrado sustanciador ordenó          vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de          tutela 2022-00280, la que a su vez involucraba a las partes e          intervinientes dentro de la acción popular No. 2022-00322, de          ahí que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo          electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com,          misma dirección desde donde el señor Largo propuso el          recurso de impugnación, situación que lleva a inferir          se trata de una persona con interés en las resultas de la          actuación.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

5          Supra          II, 4.3.5.  

6          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-10-12&date4=2023-09-12&radi=Radicados&palabra=restrepo+zapata&radi=radicados&todos=%25

7          CC          307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.  

8          CC T-322-2019      

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