STP10771-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP10771-2023  

Radicación  nº 133185  

Aprobado  según acta n°. 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MARÍA  PATRICIA TOBÓN YAGARÍ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, buen nombre, libertad, entre otros; dentro del asunto  constitucional radicado con número  05-00-131-09002-2022-00110-000.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes  e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

«  SEGUNDO: Para hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales vulnerados, se le ordena al Representante Legal y al  Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, procedan a  resolver de fondo , la petición de pago de la reparación  administrativa que presentó el señor LEÓN DARÍO  GARZÓN FRANCO, el 9 de mayo de 2022, notificándole el  resultado del estudio de priorización de su núcleo  familiar y el plazo razonable y cierto en que se hará efectivo  el desembolso o pago de la indemnización que le ha reconocido,  atendiendo su real situación de vulnerabilidad y  socioeconómica».  

4.  Tal determinación fue impugnada por la entidad demandada; y,  con sentencia del 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del  Tribunal de Medellín la confirmó parcialmente, en el  sentido de modificar la orden, así:  

«…se  ordena a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las víctimas que, centro de las noventa y seis (96)  horas siguientes a la notificación de esta providencia,  precise a León Darío Garzón Franco de forma  fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accederá  a la indemnización administrativa».  

5.  Ante el presunto incumplimiento, León Darío Garzón  Franco, promovió incidente de desacato. El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante auto  del 14 de febrero de 2023, dio inicio al desacato en contra de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y con proveído del 21 de febrero del presente  año, sancionó a MARÍA PATRICIA TOBÓN  YAGARÍ, en calidad de Directora General y a Clelia Andrea  Anaya Benavides como Directora de Reparaciones de esa entidad e  impuso a cada una de ellas, 5 días de arresto y multa  equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

6.  La Sala Penal del Tribunal de Medellín, en grado  jurisdiccional de consulta, a través de auto del 24 de marzo  de 2023, confirmó la sanción.  

7.  El 1° de septiembre de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito  de Medellín, revocó el arresto y la multa impuesta a  Clelia Andrea Anaya Benavides, quien para la época del  incidente ostentaba la calidad de directora técnica de  reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las víctimas; en consecuencia, inició  incidente contra Sandra Viviana Alfaro, quien en la actualidad ocupa  el aludido cargo  

8.  Acudió MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ a la  tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, con ocasión  de la sanción impuesta por el juzgado, la cual fue confirmada  por el superior.  

Resaltó  que, a través de memorial del 28 de marzo de 2023, solicitó  la inaplicación de aquella al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Medellín, ante la imposibilidad material para el  cumplimiento total del fallo; no obstante, dicha autoridad, se limitó  a revocar la sanción a Clelia Andrea Anaya Benavides, sin  hacer pronunciamiento sobre el particular.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto del 14 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

9.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó  que en grado de consulta confirmó la sanción por  desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad contra la Directora General y la Directora Técnica de  Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas.  

9.2.  El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, manifestó lo siguiente:  

9.2.1.  Mediante fallo del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos  de petición y debido proceso administrativo de León  Darío Garzón Franco; en consecuencia, le ordenó  a la Representante Legal y al Director de Reparaciones de la  Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas  «  resolver de fondo, la petición de pago de la reparación  administrativa que presentó el señor LEÓN DARÍO  GARZÓN FRANCO, el 9 de mayo del año 2022, notificándole  el resultado del estudio de priorización de su núcleo  familiar y el plazo razonable y cierto en que se hará efectivo  el desembolso o pago de la indemnización que le ha reconocido,  atendiendo su real situación de vulnerabilidad y  socioeconómica».  

9.2.2.  Tal determinación fue confirmada el 20 de septiembre de 2022,  por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, Corporación  que modificó el numeral 2º de la parte resolutiva y le  otorgó a la entidad demandada 96 horas para que «precise  a León Darío Garzón Franco de forma  fundamentada, el plazo aproximado y el orden en que accederá a  la indemnización administrativa».  

9.2.3.  El 24 de enero de 2023, por petición del demandante, se dio  apertura al incidente de desacato. Con auto del 21 de febrero de  2023, sancionó a  MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de  Directora General y a Clelia Andrea Anaya Benavides en condición  de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a  5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; decisión que fue confirmada en grado de  consulta por el Tribunal Superior de Medellín en proveído  del 24 de marzo de 2023.  

9.2.4.  Al enterarse que Cleila Andrea Anaya no es la directora de  reparaciones, con auto del 1º de septiembre de 2023, revocó  la sanción impuesta en su contra, canceló la orden de  arresto y multa; y, en consecuencia, dio inicio al incidente en  relación con Sandra Viviana Alfaro Yara, quien a la fecha  ocupa el referido cargo.  

9.2.5.  Por último, indicó lo siguiente: «  en relación con la Directora General de LA UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VICTIMAS, la señora MARÍA PATRICIA TOBÓN  YAGARÍ, no es posible revocar la sanción impuesta por  desacato al fallo de tutela, porque el suscrito Juez es quien obedece  la decisión del Superior Jerárquico y no puede  modificarla ni revocarla, ya que la acción de tutela en  segunda instancia y el incidente de desacato en grado de consulta  fueron resueltos por el Tribunal Superior de Medellín».  

9.3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  otorgado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA PATRICIA TOBÓN  YAGARÍ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior  funcional.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  Lo  anterior permite concluir que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

a.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

13.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.3.  Adicionalmente,  cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión  judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de  desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un  fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es  procedente sí la actuación se encuentra en firme y  existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo  que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en  sentencia CC SU-034/18  indicó:  

«Se  tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación  sostiene que para enervar mediante acción de tutela la  providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se  reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción  de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el  trámite del incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no puede  solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro  del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.  

14.  Naturaleza  del incidente de desacato.  

14.1.  La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento.  

14.2.  En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:  

Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.  (CC T-512/11)  

14.3.  También es preciso indicar que la actividad del juez que  conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la  sentencia, concretamente lo relativo a la parte resolutiva del fallo  del cual se alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional2.  

14.4.  De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir  el mandato constitucional.  

14.5.  Además, dentro del trámite incidental, regulado en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta,  instituida como un medio de protección de los derechos de la  persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a  través de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652 de 2010).  

15.  Análisis del caso concreto.  

15.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  amparó los derechos fundamentales de León Darío  Garzón Franco, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022.  Tal determinación fue modificada por el superior, en lo  correspondiente a la orden proferida contra la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación de Víctimas, a  quien se le indicó, debía, en las 96 horas siguientes a  la notificación de ese fallo «precise  de forma fundamentada, el (sic)  pazo aproximado y el orden en el que accederá a la  indemnización administrativa».  

15.2.  Debido al presunto incumplimiento de la orden, el actor presentó  incidente de desacato, el que se inició contra la entidad  demandada; no obstante, el despacho consideró que, al no  haberse probado la imposibilidad para cumplir, era procedente la  sanción, por lo que, mediante proveído del 21 de  febrero de 2023, impuso 5 días de arresto y multa de 5  salarios mínimos contra MARÍA PATRICIA TOBÓN en  su calidad de directora general y a Cleila Andrea Anaya Benavides en  su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad de  Reparación a Víctimas, sanción que fue  confirmada en consulta el 24 de marzo de 2023.  

15.3.  El 28 de marzo del presente año, se radicó memorial por  parte de la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para las  Víctimas, en el que se dijo:  

«La  Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas  ha sido asumida a partir del día 15 de septiembre de 2022 por  la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, como consta en la  Resolución de nombramiento No. 03497 del 12 de septiembre de  2022; por esta razón la competencia para la emisión de  las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes  judiciales en la materia, según la Resolución 0236 de  2020, será de resorte de la citada funcionaria.  

Por  lo tanto, solicitamos respetuosamente se desvincule a la doctora  MARIA PATRICIA TOBON YAGARI en atención al régimen de  competencias de la Unidad».  

Seguidamente,  solicitó la inaplicación de la sanción impuesto  por desacato, dada la imposibilidad de cumplir la orden de tutela,  pues pese a haber adelantado las actuaciones administrativas para dar  respuesta de fondo a lo requerido por León Darío Garzón  Franco, “resulta  jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en  la presente vigencia fiscal, sin que ello implique  un  desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima, por lo  tanto, la Unidad procederá a aplicar nuevamente el Método  hasta la vigencia 2023, con el fin de determinar la priorización  para el desembolso de la indemnización administrativa, por lo  tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta  para pagar la Indemnización Administrativa ya que se encuentra  jurídicamente justificada la Entidad para abstenerse de  indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de la  Indemnización Administrativa».  

15.4.  El citado memorial fue examinado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante  auto del 1º de septiembre de 2023, dispuso requerir a la Unidad  a efectos de conocer quién, en la actualidad ostentaba el  cargo de directora Técnica de Reparaciones, por lo que  resolvió:  

«…en  virtud de la información allegada a esta actuación, en  el sentido de que quien actualmente ostenta el cargo de Directora  Técnica de Reparaciones ya no es la funcionaria sancionada, la  responsabilidad subjetiva que rige en este tipo de incidentes impide  mantener la sanción y, por lo tanto, habrá de revocarse  la sanción dirigida contra de la señora CLELIA ANDREA  ANAYA BENAVIDES, por medio del auto interlocutorio proferido el 21 de  febrero, mediante el cual se resolvió imponerle 5 días  de arresto y el pago de 5 salarios mínimos mensuales vigentes  por concepto de multa, teniendo en cuenta que, ya no es la persona  encargada de darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 20  de septiembre de 2022.  

Dicho  lo anterior, resta resolver la solicitud incoada por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acotándose que imposible  resulta inaplicar la sanción referida, toda vez que la  decisión que la impuso, ya fue sometida a grado jurisdiccional  de consulta y tal como se reseñó, fue confirmada por el  Superior, por lo que, el Juez de primera no está facultado  prima facie para revocarla;  por cuya razón, se ordena iniciar incidente en con la SANDRA  VIVIANA ALFARO YARA, quien en la actualidad ejerce las funciones de  Directora Técnica de Reparaciones, a fin de garantizar sus  derechos y garantías fundamentales a efectos de inaplicar la  ejecución de la sanción proferida contra MARÍA  PATRICIA TOBÓN».(Resalta la Sala).  

En  virtud de lo anterior, se emitieron los oficios Nros. 985 y 986 del 6  de septiembre de 2023, a través de los cuales se ordenó  la cancelación del arresto y el cobro de la multa emitida en  disfavor de Clelia Andrea Anaya Benavides e inició incidente  en contra de Sandra Viviana Alfaro, quien actualmente es la directora  técnica de Reparaciones de la citada Unidad.  

16.  En lo atinente al mecanismo de inejecución de la sanción  en un trámite incidental, la Corte Constitucional en decisión  SU-034  de 2018, resaltó el deber de cumplimiento de las providencias  judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia; y, además, precisó  la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en un trámite  incidental, siempre y cuando se encuentre demostrado el cumplimiento  de la orden de tutela.  

En  dicha providencia, además, resaltó la Corporación  el análisis efectuado por la Sala de Seguimiento a la  sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró la existencia  de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención  a la población desplazada, en referencia a la ausencia de  responsabilidad subjetiva de los agentes de la UARIV para el periodo  crítico en que se agudizó el bloqueo institucional por  el aumento significativo de solicitudes, para en ese caso concluir  que en razón a esas especificas circunstancias, «  no podía predicarse una actitud indolente por parte de las  funcionarias de la UARIV frente a las órdenes impartidas en  las sentencias de tutela en cuestión, que las hiciera soportar  la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron  ante el juzgado que habían desplegado las acciones tendientes  a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas  dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de  hacerlo en el breve término concedido en los fallos».  

Por  todo, claro es que, ante la solicitud de inejecución o  inaplicación de sanciones proferidas en un incidente de  desacato, el juzgado está en la obligación de  resolverla, a fin de determinar si el accionado acató o no la  orden, sin que se pueda admitir, como ocurrió en este asunto,  que justifique su omisión en pronunciarse sobre lo peticionado  bajo el argumento de que la sanción fue confirmada en sede de  consulta, pues visto está que es posible evitar que se haga  efectiva ante el cumplimiento del fallo constitucional, el que deberá  ser acreditado por el incidentado, en atención a que el  propósito es restablecer el goce efectivo del derecho, por lo  que las medidas sancionatorias carecen de sentido si es responsable  acató las decisiones judiciales.  

17.  En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que cuando  se acredita el obedecimiento a la orden de tutela, debe examinarse  tal aspecto para verificar si subsisten los presupuestos necesarios  para sancionar a la autoridad por desacato. Al respecto en un caso de  similares características al presente advirtió:  

“el  funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…)  porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta  Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos  impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento  del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de  confirmarse las sanciones en sede de consulta.  

Justamente,  la Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991  (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).  

Y  en un caso similar en reciente oportunidad, señaló:  

La  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya  adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable,  éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)  (CSJ STC624-2015).  

Por  tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no  era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de  fondo con sustento en que la sanción se encontraba  ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada  jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era  viable o no dejar sin efecto las sanciones”3.  

18.  En el asunto, frente a la solicitud de inaplicación de la  sanción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Medellín indicó la imposibilidad de  inaplicar “toda  vez que la decisión que la impuso, ya fue sometida a grado  jurisdiccional de consulta y tal como se reseñó, fue  confirmada por el Superior, por lo que, el Juez de primera no está  facultado prima facie para revocarla”;  sin embargo, como se vio, dicho mecanismo sí está  previsto a fin de levantar las sanciones impuestas en el desacato;  una vez examine o no su procedencia en atención al  cumplimiento de la orden de tutela.  

19.  De otra parte, de conformidad con el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para vigilar el cumplimiento de las  decisiones dictadas en los procesos de tutela es de los jueces de  primera instancia.  

Sobre  este aspecto, la Corte Constitucional4,  ha precisado que, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo  el juez debe determinar, por un lado, el alcance y naturaleza  jurídica del derecho que se busca satisfacer y, por otro, si  la orden materia de seguimiento se considera cumplida por las  entidades involucradas en la ejecución del fallo. Esto último,  implica que el juez de tutela debe verificar que las entidades  involucradas hubieren: (i)  desempeñado una gestión diligente y (ii)  desarrollado todas las actividades, idóneas y necesarias,  dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y  jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo. Si el juez  advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el  umbral de gestión diligente, la orden debe ser considerada  como incumplida. Por el contrario, si la gestión supera este  umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida.  

Ahora,  resaltó además la Corporación en cita que el  juez debe determinar el grado de cumplimiento de la sentencia y la  necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su  acatamiento. Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha  desarrollado una metodología por niveles, que impone al juez  de tutela, en cada caso particular, el deber de determinar los  niveles de cumplimiento del fallo a verificar. Por tanto, de no ser  posible la obediencia de la orden, la jurisprudencia constitucional  ha dispuesto que el juez podrá “ajustar”  o “modular”  de manera excepcional aquella, siempre que se cumpla con las  siguientes reglas5:  

                                

Regla                                                                      

Descripción          

Primera                          regla                                                                      

El                          juez debe verificar que se reúnen las condiciones de                          hecho que impiden la efectiva protección del derecho                          amparado. Esto sucede cuando: “(a)                          cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca                          garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado                          o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos                          casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de                          una obligación imposible o porque implica sacrificar de                          forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés                          público; y (c) cuando es evidente que siempre será                          imposible cumplir la orden”          

Segunda                          regla                                                                      

El                          juez debe tomar medidas “encaminadas                          a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido                          original y esencial de la orden impartida en el fallo”                          En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad                          de las medidas.          

Tercera                          regla                                                                      

La                          modificación no puede generar un cambio absoluto en la                          orden original.          

Cuarta                          regla                                                                      

La                          modificación debe evitar una afectación “grave,                          directa, manifiesta, cierta e inminente”                          del interés público, por lo que debe buscar la menor                          reducción de la protección concedida y, a la vez,                          compensar dicha reducción de “manera                          inmediata y eficaz”.                          En consecuencia, siempre que la modificación implique una                          reducción en la protección otorgada en la orden                          inicial, el juez debe conceder una “medida                          compensatoria”.          

Quinta                          regla                                                                      

El                          juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.    

Por  lo anterior, ante el escenario de advertirse una dificultad de  cumplir con una orden judicial, tal como lo ha dicho la Corte  Constitucional, es posible que el juez de tutela la module, ello con  el fin de lograr su acatamiento en la medida de lo posible.  

20.  Así las cosas, para esta Sala, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, lesionó  los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia de MARÍA PATRICIA TOBÓN  YAGARÍ, al no examinar la solicitud de inaplicación de  la sanción suscrita por la Unidad de Víctimas.  

21.  En esas condiciones, se dejará sin efectos el proveído  del 1º de septiembre de 2023, en lo concerniente a la  inaplicación de la sanción de TOBÓN YAGARÍ,  se concederá el amparo invocado; y, en consecuencia, se  ordenará al titular del aludido despacho judicial, que en el  término de cinco (5) días a partir de la notificación  del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de  inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta  a la accionante, teniendo en consideración la jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de  desacato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  AMPARAR los  derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia de MARÍA PATRICIA TOBÓN  YAGARÍ.  

2°.  DEJAR  SIN EFECTOS  el proveído del 1º de septiembre de 2023, en lo  concerniente a la inaplicación de la sanción de MARÍA  PATRICIA TOBÓN YAGARÍ; y,  ORDENAR al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, que en el término de cinco (5) días a  partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de  fondo frente a la solicitud de inaplicación de la sanción  de arresto y multa impuesta a la accionante,  teniendo  en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre la finalidad del incidente de desacato, así como las  motivaciones del presente fallo.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

2          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

3          Sentencia CSJ          STC10722-2015,          reiterada en la sentencia STL14873-2021          de 27 de octubre de 2021.  

4          CC          Autos 001-2021, 111-2019, 118-2014, entre otros.  

5          Sentencia          CC T-086 de 2003.      

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