STP10561-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP10561-2023  

Radicación  n.° 131983  

(Aprobación  Acta No.177)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  BLADIMIR  MATEUS ALMENDRALES  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: José  Ricardo Roa López, Saúl Calderón Calderón,  Antonio Manuel Durán, Nelson Hurtado Sánchez, Alberto  Mejía Lengua, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Barrancabermeja, y todas las partes e intervinientes en  los procesos ordinario laboral 2018-00044  y especial de fuero sindical 2022-00161.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  BLADIMIR  MATEUS ALMENDRALES  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada,  con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso  ordinario laboral 2018-00044.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que el accionante junto con José  Ricardo Roa López, Saúl Calderón Calderón,  Antonio Manuel Durán, Nelson Hurtado Sánchez y Alberto  Mejía Lengua,  promovieron demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A., con la  finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  convencional con una mesada equivalente al promedio anual de todos  los elementos que integran el salario, conforme el artículo  106 de la Convención Colectiva suscrita  entre la Unión Sindical Obrera y la empresa. Asimismo,  solicitaron que se les incluyera en la nómina de pensionados a  partir de la fecha de su retiro de la empresa y, por todo el tiempo  hasta cuando Colpensiones inicie el pago pensional, sin perjuicio de  que Ecopetrol continúe cubriendo el excedente de esta; lo que  resultara probado ultra  y extra  petita y  las costas del proceso.  

5.  La demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de julio de 2019  por el Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

7.  Por lo anterior, los demandantes recurrieron el fallo de segunda  instancia por medio del recurso extraordinario de casación y  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión CSJ SL1070-2023, resolvió no casar el  fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

8.  Alegó el accionante que, con la decisión judicial  objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró  sus garantías fundamentales, por cuanto, «(…)  desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia T-581 de 2011,  describió el defecto sustantivo como una circunstancia que  determina cierta carencia de juridicidad de las providencias  judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce  las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso  determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación  indebida, por error grave en su interpretación o por el  desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos  erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma  sobre la que pesa la cosa juzgada.»1  

9.  Por otra parte, indicó que Ecopetrol S.A. promovió un  proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, el  cual cursó en el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja quien, mediante  proveído del 12 de agosto de 2022, declaró «probada  la justa causa alegada y autorizó despedir del demandado».  Tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del  22 de noviembre de 2022.  

10.  Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las  garantías constitucionales alegadas, y solicita frente a los  accionados y vinculados:  

«(…)  Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la sentencia, emita una nueva sentencia en la  cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación  con el principio de favorabilidad y su aplicación para la  interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con  los lineamientos expuestos las Sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de  2021, y recientemente en la Sentencia SU-022 de 2023.  

(…)  Declarar ineficaz el despido realizado por la Empresa ECOPETROL S.A.,  quien desconoció que dentro del presente asunto, resultan de  obligatorio acatamiento las disposiciones contenidas en el numeral 14  del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en la  jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-1443 de  2000, que prohíben “dar por terminado el contrato de  trabajo, de forma unilateral, por justa causa, si previamente al  reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió  consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista  en el artículo 33, parágrafo 3, de la ley 100 de  1993…”.  

(…)  Se amparen los derechos fundamentes que encuentre vulnerados en el  presente trámite, atendiendo la Facultades Ultra y Extra  Petita, que ostenta el juez Constitucional.»2  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

11.  Mediante  auto de 13 de julio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

12.  Avocado el conocimiento del asunto y examinados los medios de  convicción allegados al trámite constitucional,  mediante fallo STP7337-2023 del 26 de julio de la anualidad, esta  Sala negó la tutela.  

13.  Impugnado el fallo y concedida la alzada, con auto ATC974-2023, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso  la nulidad de la sentencia proferida por esta autoridad, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso; en razón a que, en su criterio, debían ser  vinculados «la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, así como a los demás intervinientes en  la acción de levantamiento de fuero sindical rad. n.°  2022-00161».  Por consiguiente, ordenó declarar la nulidad de la sentencia y  vincularlos.  

14. Esta Sala  avocó nuevamente el conocimiento del asunto y ordenó a  la Secretaría correr traslado de la demanda a «la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, así como a los demás intervinientes en  la acción de levantamiento de fuero sindical rad. n.°  2022-00161»;  lo que comunicó al demandante, accionado y vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

15.  El Magistrado Ponente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ SL1070-2023,  se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044;  providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión.  

15.1.  Resaltó que, el  proveído emitido no fue caprichoso, y aunque se pueda disentir  del mismo, no implica la transgresión de los derechos  fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

16.  El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de  levantamiento de fuero sindical 2022-00161, e indicó que «las  irregularidades que manifiesta el accionante, se llevaron a cabo al  interior de ECOPETROL S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES, y que pudieron incidir en la sentencia dictada por este  Juzgado, son desconocidas por la suscrita, máxime si se tiene  en cuenta que no fueron alegadas por la defensa.»  

17.  Leonardo  Antonio Arias Martínez, quien fungió como apoderado de  Ecopetrol S.A. dentro del proceso especial de fuero sindical, se  opuso a los argumentos y pretensiones del accionante, por cuanto «(…)  la cuestión planteada por la parte actora a través de  la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al  interior del respectivo asunto, sin que se observe que los Juzgados y  Tribunales accionados hubiesen actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan las decisiones ahora reprochadas, son razonables y ajustadas  a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.»  

18.  Liliana Trinidad Rojas Núñez, quien fungió como  apoderada del accionante dentro del proceso especial, solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva, y aseveró  que «no  cono[ce] mayor información sobre la actuación posterior  a dicho fallo de levantamiento de fuero sindical por parte del  Juzgado 18 Laboral Circuito de Bogotá.»  

19. El Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia3.  

20.  Ecopetrol  S.A. solicitó  que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la  autoridad judicial accionada.  

20.1.  Agregó que pretende la parte actora convertir la acción  de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados4.  

21.  Óscar José Dueñas Ruíz, quien fungió  como apoderado del accionante dentro del proceso ordinario laboral,  coadyuvó los argumentos y pretensiones de la demanda  constitucional5.  

22.  Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su  desvinculación del presente trámite constitucional, por  falta de legitimación en la causa por pasiva6.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

23.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por  BLADIMIR  MATEUS ALMENDRALES  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

24.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

25.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

25.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela7.  

26.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

27.  Análisis  del caso concreto:  

27.1.  La  presente acción de tutela se centra en un punto principal:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2018-00044,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado por BLADIMIR  MATEUS ALMENDRALES.  

27.2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

27.3. Con el fin  de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

27.4. En tal  virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe  el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien  acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a  su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de  las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

27.5. En ese  sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

27.6. En ese  orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

27.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

27.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

27.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos  fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda  instancia dentro del proceso de referencia.  

27.11.  También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 1º  de marzo de 2023.  

27.12.  Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo  que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente,  sería de gran relevancia e impactaría de manera  determinante en las resultas de la actuación valorada, la  cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

27.13.  En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas  por la parte accionante, es la proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  que, al decidir el recurso extraordinario de casación  interpuesto por, entre otros, el  señor MATEUS ALMENDRALES dentro  del proceso de referencia, resolvió  no casar la sentencia del 30  de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá; falló, así, en  contra de las pretensiones de los demandantes.  

27.14.  Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00044  que  pueda endilgársele a la accionada.  

27.15.  Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera  instancia revisó el expediente y encontró que la  petición de amparo no prospera por cuanto lo que busca la  parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

27.16.  Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00044,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

27.17.  A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó  la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral de referencia, con fundamento en el siguiente argumento  principal:  

«(…)  los  recurrentes parten de una premisa errada frente al derecho adquirido,  pues están considerando que el alcance del mismo es que se  mantiene inmodificable en el tiempo su exclusión del sistema  general de pensiones y, por esta vía, que en la actualidad sus  condiciones para acceder a una prestación de esta naturaleza  son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma  convencional. Y es que con relación al derecho adquirido valga  la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, del 17 mar.1977  -Acta 10-, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia C  C-168 de 1995 (…).  

En  el horizonte trazado, y en los concretos términos del  parágrafo segundo transitorio de la aludida reforma  constitucional, el régimen de Ecopetrol quedó afectado  por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48  constitucional a los regímenes especiales y exceptuados (Ver  fallos CSJ SL5118-2020; CSJ SL1870-2020).  

(…)  

De  suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta,  para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales  hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de  julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de  julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos  colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no  mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es,  por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer  condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de  pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no  produce efecto alguno.  

Aquí  y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga  al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de  convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la  organización sindical USO, ni que las mismas contienen  cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló  fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido  en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los  actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos  suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la  providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no  reunieron los requisitos establecidos en la convención antes  del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que  contempla la adenda constitucional.  

En  ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con  vocación de mantener la aplicación de sus efectos una  vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la  Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión  Sindical Obrera, 2001 -2002 (f°. 226-284) con  el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f° 186-226)  cuya vigencia se  pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como  aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en  el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento  convencional (f.° 285-336)  y, conforme se evidencia del depósito la convención  efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección  Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a  partir del 9 de junio de 2006», momento  desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo  acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él  contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta  ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a  partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos,  convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno,  condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de  Pensiones» (pár. 2, art. 1o).  

Entonces,  surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho  adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la  convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo  que no era viable pactar con posterioridad a la reforma  constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas  en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera  pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de  2010, según las claras voces del parágrafo transitorio  3 del multicitado acto legislativo.»  (Folios 31-33)  

27.18.  Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

27.19.  La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

27.20.  Aunado al anterior razonamiento, si bien el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no fueron  accionados directos en la presente demanda constitucional, se  advierte que existe un reproche frente a los fallos emitidos al  interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical  2022-00161; no obstante, tampoco se evidencia frente a los mismos,  una vía de hecho o la  configuración de alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.  Es así, porque el  accionante pretende reproducir en sede constitucional el debate  propuesto por Ecopetrol S.A. y las inconformidades ventiladas en el  proceso de referencia, sobre las cuales las autoridades judiciales  correspondientes tuvieron la oportunidad de pronunciarse.  

27.21.  Por ello, la Sala considera que la intención del actor no es  otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de  orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del  respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales  competentes.  

27.22.  Así, de la lectura de la última de las decisiones  atacadas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical,  se evidencia que el Tribunal de Bucaramanga resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad  y el precedente sobre la materia, a través de las cuales  concluyó  que: «(…)  acertó la primera vara, al declarar acreditada la causal de  terminación del contrato de trabajo, prevista en el parágrafo  3o del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9o de la  Ley 797 de 2003, máxime cuando, al demandado se le reconoció  de pretérito, pensión de vejez, y se supeditó su  inclusión en nómina al retiro del servicio, con el  agravante que, el trabajador no es destinatario de la prerrogativa  contenida en el art. 1 de la Ley 1821 de 2016.»  (Folio 10)  

27.23.  Así las cosas,  al  constatar que las determinaciones aquí cuestionadas fueron  adoptadas de manera razonable y están justificadas en las  pruebas obrantes en los procesos de referencia, la Sala concluye que  debe negarse el amparo incoado.  

27.24.  Es menester resaltar a la parte accionante que, dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

27.25.  No puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso,  cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas  actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en los procesos ordinario laboral y especial de  referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  BLADIMIR  MATEUS ALMENDRALES,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 7.  

2          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 11.  

3          Respuesta          emitida en trámite anterior.  

4          Respuesta          emitida en trámite anterior.  

5          Respuesta          emitida en trámite anterior.  

6          Respuesta          emitida en trámite anterior.  

7          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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