Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal, mediante providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS
Fueron adecuadamente sintetizados por el despacho que profirió el fallo de segundo grado así:
“Aproximadamente a las 11:45 del día 24 de diciembre de 2000, en la esquina de la carrera 31 con calle 11 de esta ciudad (Manizales, se aclara) fueron baleados los señores RICARDO MEZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS CÁRDENAS GUTIÉRREZ. El primero falleció cuando recibía atención médica en el Hospital de Caldas; el segundo se recuperó de las lesiones recibidas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe policivo que daba cuenta de los hechos relatados en precedencia y la declaración de Natalia Aguirre Hernández, la Fiscalía 18 Seccional de Manizales dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA siendo definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo como presunto autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal; decisión contra la cual la defensa interpuso sin éxito el recurso de apelación.
Cerrada la investigación, el 9 de abril de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado como presunto autor material de los delitos ya mencionados. Esta providencia fue objeto de impugnación vertical por parte del defensor con resultado adverso.
El juicio correspondió tramitarlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, donde una vez surtido el rito pertinente profirió sentencia el 30 de enero de 2002, por cuyo medio condenó a JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA a la pena principal de 20 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos por los que se le acusó, fallo confirmado el 24 de junio de 2002 por el Tribunal de Manizales.
LA DEMANDA
La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales que confirmó el fallo de primer grado.
El defensor solicita la revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que hay prueba nueva, no conocida en la instrucción o el juzgamiento, que señala al verdadero autor de los delitos por los cuales se condenó a su procurado.
Para apoyar su pretensión allegó un documento suscrito por Natalia Aguirre Hernández, quien reconoció su firma ante el Notario Segundo de Manizales, donde expresa que desea retractarse de la declaración rendida acerca de los sucesos acaecidos el 24 de diciembre de 2000, en los cuales perdió la vida su compañero Ricardo Meza Gutiérrez, pues aunque dijo que estaba junto a éste, en verdad se encontraba a media cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos.
Expone que escuchó unos disparos, pero no vio a la persona que agredió a su compañero. Más tarde, al encontrarse en la unidad de cuidados intensivos donde era atendido Ricardo Meza, informó a los agentes de la SIJIN que quien había matado a su esposo era un individuo apodado “Maravilla”; los agentes le mostraron dos fotografías y le dijeron que había dos personas con ese sobrenombre, pero le indicaron una de las fotografías para que se grabara la imagen al hacer el correspondiente reconocimiento y señalara a la persona que allí aparecía registrada, como el autor de la muerte de su esposo, pues tenían un problema para “hacerlo encerrar”.
Y continúa diciendo, que por eso reconoció a OCAMPO GAVIRIA en la SIJIN, pero que se encuentra arrepentida de haberlo señalado falsamente, circunstancia que quiso enmendar declarando la verdad ante el Juzgado que conoció del juicio pero no fue atendida.
Finalmente señala que se encuentra dispuesta a suministrar el nombre del agente de la SIJIN que la indujo a hacer el falso reconocimiento que recayó sobre JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA.
A partir de lo expuesto, “intuye la defensa que lo que quiere, busca o pretende la persona no es algo distinto que darte (sic) a conocer a la HONORABLE SALA quien o quienes son los verdaderos autores intelectuales o materiales de la muerte de su esposo RICARDO MESA GUTIÉRREZ, hechos estos que se evidencian claca (sic) y palmariamente sin saberse el porqué de su comportamiento guardó total y absoluto silencio y circunstancias estas que condujeron al fallador a condenar a OCAMPO GAVIRIA con las formulas de juicio por él recaudadas, y lejano estaba tanto el juez director de la causa como los demás sujetos procesales de saber que NATALIA tenía pleno conocimiento del autor material o intelectual y el cual pretende denunciarlo es dentro de la prueba testimonial que se le debe recibir a ella por la SALA PENAL todo el intríngulis o galimatías jurídico de esta acción interpuesta para que se revisen las decisiones del fallador y se tenga en cuenta la prueba nueva de la cual va a tener conocimiento la HONORABLE SALA PENAL para darnos cuenta que JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA fue condenado siendo completamente inocente de los cargos que se le reprochan”.
Más adelante el apoderado especial del condenado refiere que “no podemos ni estamos en capacidad de aseverar, avalar, o respaldar lo que alguien diga si es en verdad nuestro deber recurrir a todas las instancias pero para demostrar cuando como abogado defensor se actúa la no responsabilidad penal de alguien nos remitiremos obvia y naturalmente a lo que comentara (sic) a los magistrados de la SALA PENAL DE CASACION NATALIA AGUIRRE HERNÁNDEZ de los hechos en las circunstancias en que ocurren, su tiempo, modo, lugar y por último donde ha de salir más que bien librado JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA”.
Posteriormente, el defensor señala que pretende “expresar su inconformidad con la decisión judicial condenatoria toda vez que existen serias y contundentes dudas acerca de la identificación plena del autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas, circunstancias que ni el fallador de la primera y el de la segunda instancia tuvieron en cuenta”.
Finalmente, el apoderado de OCAMPO GAVIRIA indica que “espera que esa HONORABLE CORPORACIÓN se pronuncie en derecho con el fallo que corresponda, en base a lo aquí expuesto y lo que ante la HONORABLE SALA exponga la señora NATALIA AGUIRRE HERNÁNDEZ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su irresponsabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que el demandante anexa copias de los fallos de primero y segundo grado, y aparece constancia de su ejecutoria, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda.
No obstante, si bien al libelo se anexa un documento suscrito por Natalia Aguirre Hernández con reconocimiento de su firma ante el Notario Segundo de Manizales, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Es pertinente señalar, que en punto de la causal de revisión invocada, el nuevo aporte probatorio debe tener aptitud para variar sustancialmente la atribución de responsabilidad del procesado que determinó su condena, virtud de la que carece el elemento allegado en este asunto, que nada trascendental informa de manera directa o indirecta respecto de la inocencia del condenado, en cuanto únicamente está orientado en forma vaga a sugerir que el reconocimiento que en fila de personas hiciera Natalia Aguirre de OCAMPO GAVIRIA, obedeció a la simple y llana sugerencia de unos agentes de la SIJIN.
Aunque el defensor señala que Natalia Aguirre, quien ya declaró bajo la gravedad del juramento en el proceso, sabe el nombre del verdadero autor material e intelectual de los delitos por los cuales se condenó a OCAMPO GAVIRIA, no es eso lo que se puede concluir del escrito que aquella suscribe. Además, si así fuera, en el documento no se indica cuál es la identidad de los autores que se anuncian, qué se sabe de ellos, en qué consistió su actividad respecto de los delitos por los que se profirió el fallo, y ni siquiera se informa el nombre del agente de la SIJIN que provocó el supuesto falso reconocimiento del condenado en fila de personas, luego es evidente que el escrito no pasa de ser una especulación sin ningún asidero material ni jurídico, que obviamente carece de la más mínima aptitud para disponer la revisión que se demanda.
Adicional a lo anterior, el demandante no tiene en cuenta que en la actuación fueron debatidas las implicaciones derivadas de que el agente Leonel Cortés Triana exhibiera a Natalia Aguirre la fotografía de un individuo apodado “Maravilla” previamente al reconocimiento en fila de personas que esta hiciera, circunstancia que desvirtúa lo novedoso del documento allegado.
Es evidente que el demandante olvida que esta acción no está instituida para reabrir debates de naturaleza jurídica o fáctica que se surtieron en su oportunidad dentro de un proceso ya culminado, ni para volver a valorar los medios de prueba que sirvieron de pilar al fallo ejecutoriado, sino para remover la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en procura de conseguir una declaratoria opuesta y, en todo caso, favorable al condenado, en razón del surgimiento de hechos y pruebas que ostenten la calidad exigida por la ley.
Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era señalar que los miembros de la fuerza pública que intervinieron en las averiguaciones iniciales sobre el homicidio de Ricardo Meza Gutiérrez, las lesiones causadas a Juan Carlos Cárdenas Gutiérrez y el porte ilegal de armas de defensa personal, cometieron alguna irregularidad constitutiva de delito para conseguir que fuera señalado falsamente OCAMPO GAVIRIA como autor de tales comportamientos, era imperioso que acudiera a la causal quinta de revisión, acreditándola mediante una providencia ejecutoriada que así lo declarara.
Como el defensor señala que se encuentra inconforme con el fallo porque “existen serias y contundentes dudas acerca de la identificación plena del autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas, circunstancias que ni el fallador de la primera y el de la segunda instancia tuvieron en cuenta”, baste decir, que le correspondía ensayar el recurso extraordinario de casación, donde hay cabida a tal clase de controversia.
Así las cosas, como la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual se contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias, y agotadas estas, con la casación bien ordinaria, ora discrecional, es claro que la demanda que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino, apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con un elemento de juicio despojado de la aptitud requerida para ello.
Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor José Gustavo Burgos Pinilla, como apoderado del señor JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, en los términos y para los efectos señalados en el poder que le fue otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el por el apoderado especial de JORGE ANDRÉS OCAMPO GAVIRIA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria