SP399-2023(61284)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP399-2023  

Radicación  No. 61284  

(Aprobado  acta No. 176)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)  

La  Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido  por la defensa del soldado regular DIDIER PEÑA LÓPEZ,  condenado por los delitos de peculado sobre bienes de dotación  y por fabricación, posesión y tráfico ilegal de  armas de fuego.  

HECHOS  

En  la tarde del 18 de octubre de 2007, en la base militar “Diamante”  de Cali, el soldado regular DIDIER PEÑA LÓPEZ se  apoderó de un fusil Galil y 26 cartuchos calibre 5.56  asignados a otro uniformado y, llevando consigo también cinco  proveedores y trescientos cartuchos de su propia dotación,  abandonó las instalaciones. Una vez afuera, se dirigió  al establecimiento “Residencias El Madrigal”, donde  empeñó todos esos elementos a cambio de $700.000 que  gastó licor.  

ANTECEDENTES  

1.  Iniciada la investigación y vinculado PEÑA LÓPEZ  a la misma mediante indagatoria1,  el despacho instructor, en resolución de 23 de octubre de  2007, definió su situación jurídica imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva2.  

2.  Luego de que se decretara la nulidad de la actuación en dos  ocasiones3  (lo cual  determinó el restablecimiento de la libertad del sindicado),  el mérito del ciclo instructivo fue finalmente calificado con  resolución de 9 de febrero de 2017, por la cual se acusó  a DIDIER PEÑA LÓPEZ como autor de los delitos de  fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas  (art. 152, inc.  2°, L. 522 de 1999),  hurto agravado (arts.  239 y 241.12, L. 599 de 2000)  y peculado sobre bienes de dotación (art.  180.1, L. 522 de 1999)4.  

3.  Producida la ejecutoria del pliego de cargos (lo  cual sucedió el 1° de marzo de 20175)  y tramitada  la causa sin incidencias relevantes, el Juzgado Tercero Penal Militar  de Brigada profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2017,  por la cual condenó a PEÑA LÓPEZ a las penas de  75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término y  separación definitiva de las Fuerzas Armadas. Además,  le negó la suspensión condicional de esa sanción  y difirió la captura a la firmeza del fallo6.  

5.  El representante del Ministerio Público recurrió en  casación8.  

LA  DEMANDA  

Invocando  la causal segunda del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, el  actor aduce que el Tribunal violó el principio de congruencia  porque, al dosificar la pena tras declarar la prescripción de  la acción penal por el delito de hurto, fijó la sanción  para el delito base en los cuartos medios de movilidad punitiva con  el argumento de que contra PEÑA LÓPEZ fueron deducidas  circunstancias de mayor punibilidad. Sin embargo, en la resolución  de acusación no se atribuyó ninguna circunstancia  genérica de mayor reproche contra el nombrado y, por ende, la  sanción ha debido cifrarse en el primer cuarto de movilidad  punitiva.  

Por  lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar,  se imponga al procesado la pena de 36 meses y 20 días de  prisión.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  procuradora tercera delegada para la casación penal conceptuó  favorablemente a la pretensión del demandante. Estimó  que el Tribunal, al reconocer en perjuicio del condenado  circunstancias de mayor punibilidad (que,  por demás, ni siquiera identificó), incurrió  en «un  evidente resquebrajamiento del necesario principio de congruencia  entre la acusación y la sentencia» y,  con ello, en una violación del derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  El único cargo formulado por el censor está llamado a  prosperar.  

2.  El respeto por la congruencia, ha dicho la Sala, es un presupuesto  del debido proceso. Ello implica, en concreto,  

«…que  debe existir consonancia personal, fáctica y jurídica  entre la resolución de acusación y los fallos que  pongan fin al trámite, de suerte que el individuo procesado  conozca con precisión los hechos y delitos por los que se le  investiga y pueda entonces ejercer adecuada y cabalmente su defensa.  En tal virtud, y en cumplimiento del aludido principio, (i) no podrá  proferirse sentencia contra una persona respecto de quien no se haya  formulado pliego de cargos; (ii) los fallos no podrán  sustentarse en supuestos fácticos que no consten en la  acusación, y (iii) la declaratoria de responsabilidad sólo  procederá por el delito objeto de acusación (salvo que  se agote el procedimiento previsto en el artículo 404 de la  Ley 600 de 2000), o bien, por uno más favorable al encausado,  siempre que uno y otro sean del mismo género y por esa vía  no se desborde la imputación fáctica»9.  

La  consonancia exigida entre la resolución de acusación y  las sentencias comprende así mismo, como también lo ha  sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia, las  circunstancias genéricas de mayor punibilidad:  

«…el  procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica  y jurídicamente en la resolución de acusación e  incluso, (se) ha reafirmado que para  que las circunstancias específicas  y  genéricas de agravación punitiva puedan ser  consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan  sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente  en la acusación»10.  

De  ahí que el principio de congruencia – y con ello el  debido proceso – resultará incontrovertiblemente  vulnerado si en la sentencia se reconocen y deducen en desmedro del  acusado circunstancias de mayor punibilidad no incluidas en el pliego  de cargos.  

3.  En este caso, el Tribunal, al dosificar la pena, discurrió  así:  

«…  la dosimetría punitiva calculada deberá sufrir  modificación por razón de la declaratoria de  prescripción del delito de hurto agravado. El proceso  dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que  inicialmente se dosifique la pena por cada uno de los delitos  concursados, en tal sentido se tiene que el tipo penal de  fabricación, posesión y tráfico de armas,  municiones y explosivos -artículo 152 del Código Penal-  tiene prevista una pena principal de tres (3) a diez (10) años,  por razón que la conducta recayó sobre armas y  municiones de uso privativo de la Fuerza Pública. Conforme a  lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 61 la  Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, los cuartos de  punibilidad para este punible respecto de la pena de prisión  serán de un mínimo de 36 meses y un máximo de  120 meses de prisión. Al restar el límite mínimo  del máximo nos arroja un resultado 84 meses, que al ser  dividido en los cuatro cuartos da un valor de 21 (84%4=21) que  corresponde el límite de movilidad.  

De  esta forma, el cuarto mínimo se alinda de 36 a 57 meses, el  primer cuarto medio de 57 a 78 meses; el segundo cuarto medio de 78 a  99 meses, y el cuarto máximo de 99 a 120 meses… Como  quiera que en contra del acusado fueron aducidas circunstancias  genéricas de mayor punibilidad,  pero en su favor también obran las de menor punibilidad  descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 56 de  la Ley 1407 de 2010, consistentes en la buena conducta anterior y la  carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de  ser fijada dentro del primer cuarto medio de movilidad punitiva, la  que ciertamente se fija en el límite mínimo del primer  cuarto, esto es, 57 meses de prisión».  

Ahora  bien, en lo que respecta al delito de peculado sobre bienes de  dotación se debe tener en cuenta que el artículo 180  ejusdem, establecer una pena de prisión de uno (1) a cinco (5)  años cuando como en este caso el valor de lo apropiado no  supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y a estos límites punitivos deben aumentarse de una  tercera parte a la mitad comoquiera que el hecho fue cometido sobre  armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza  Pública. Esto quiere decir que al aplicar las reglas del  numeral 4° del artículo 60 de la Ley 1407 de 2010, a la  pena mínima de 12 meses de prisión se le aumenta 1/3  parte, quedando un mínimo de pena en 16 meses de prisión  y al máximo de la pena de 60 meses se le aplica el aumento de  la mitad, quedando un quantum de 90 meses de prisión.  Establecido el límite mínimo y el máximo de la  pena a imponer, los cuatro cuartos para la pena de prisión  quedan de un mínimo de 16 meses y un máximo de 90 meses  de prisión. Al restar el límite mínimo del  máximo nos arroja un resultado 74 meses, que al ser dividido  en los cuatro cuartos da un valor de 18.5 (74%4=18.5) que corresponde  el límite de movilidad. De esta forma, el cuarto mínimo  se alinda de 16 a 34,5 meses, el primer cuarto medio de 34,5 a 53  meses; el segundo cuarto medio de 53 a 71,5 meses, y el cuarto máximo  de sesenta 71,5 a 90 meses. En consideración a que contra el  acusado no fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor  punibilidad y a su favor obran las de menor punibilidad descritas en  los numerales 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 1407  de 2010, la sanción habrá de ser fijada en el cuarto  mínimo de movilidad punitiva y de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 61 ibídem, se fijará  una pena de 16 meses de prisión.  

Cumplida  así la primera fase del proceso dosimétrico, esto es,  la individualización de la pena por cada uno de los delitos  concúrsales, corresponde ahora establecer cuál es la  pena más grave, que no es otra sino la del delito de  fabricación, posesión y tráfico de armas,  municiones y explosivos que corresponde a 57 meses de prisión,  la que se debe aumentar en una proporción que no puede ser  mayor al doble de la pena en concreto del delito más grave, ni  superar la suma aritmética de las que correspondan a cada uno  de los delitos en concurso debidamente dosificadas. Pues bien, quiere  esto significar que si la suma de las penas de prisión  individualizadas, arrojan como resultado 73 (57 + 16= 73) el aumento  por el concurso de delitos no podrá superar este último  límite, entonces frente a tal panorama la Sala de Decisión  impone en definitiva una pena de prisión de 65 meses de  prisión. Conforme se señaló en el fallo de  primera instancia la conducta del procesado después de  ocurrido el hecho contribuyó de manera efectiva con la  recuperación del material de intendencia y armamento, como  también su manifestación en injurada se constituye en  elemento fundamental para haber aclarado los hechos, en tanto cooperó  de forma efectiva con la administración de justicia, siendo la  confesión determinante en la estructuración de la  sentencia. Situación que de cara a lo establecido en el  artículo 446 de la Ley 522 de 1999, permite reducir la pena en  una sexta parte, quedando en definitiva la sanción a imponer  en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión».  

Ninguna  duda, pues, de que el ad  quem, al  calcular la pena base antes de realizar el incremento por el concurso  de delitos, consideró y aplicó en perjuicio de PEÑA  LÓPEZ unas «circunstancias  genéricas de mayor punibilidad» que,  a su decir, «fueron  aducidas» en  su contra. Como consecuencia de ello, cifró la sanción  en los cuartos medios de movilidad punitiva y no en el inferior para  la conducta punible de fabricación,  posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos  -artículo 152 del Código Penal-  

Con  todo, la simple lectura de la resolución de acusación  pone en evidencia que, contrario a lo afirmado por el Tribunal y como  atinadamente lo alegó el censor, la Fiscalía, al llamar  a juicio a DIDIER PEÑA LÓPEZ, en realidad no invocó  ninguna de circunstancia genérica de mayor reproche punitivo.  Véase:  

«De  las pruebas debidamente allegadas al proceso por el Juzgado  Instructor podemos concluir que:  

Efectivamente  el día 18 de Octubre de 2007, en la Base Militar El Diamante  del Batallón de Policía Militar No. 3 con sede en ia  comuna 13 de la ciudad de Cali (Valle), el SLR. DIDIER PEÑA  LÓPEZ sin autorización de sus superiores, uniformado y  armado abandonó las instalaciones militares llevándose  consigo el fusil Galil No. 0229-8267, seis (6) proveedores metálicos,  326 cartuchos calibre 5.56 mm., un chaleco multipropósito,  bienes de propiedad del Estado que hacían parte de los cargos  del Batallón de Policía Militar No. 3, y habían  sido entregados mediante acta a los soldados regulares DIDIER PEÑA  LÓPEZ (FL. 55) y ANDRÉS LARRAHONDO MURILLO (FL. 56)  para el cumplimiento de la función constitucional de las  fuerzas militares, arma y munición de guerra o de uso  privativo de la fuerza pública al tenor de lo establecido en  el Decreto 2335 de 1993.  

Detectada  dicha novedad por las autoridades militares, se procedió a la  exhaustiva búsqueda del soldado como del material de guerra e  intendencia que portaba, lográndose al día siguiente y  con la colaboración ciudadana, la recuperación del  soldado y del material de guerra e intendencia que había  vendido a un sujeto alias “PSICOSIS”.  

Hechos  por los cuales el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar  inició la correspondiente investigación penal en contra  del SLR. DIDIER PEÑA LÓPEZ por el delito de HURTO y al  momento de resolver la situación jurídica profiere  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al  considerar que su conducta se adecuaba a la descrita y sancionada en  los artículos 239, numeral 12 del artículo 241 del  Código Penal como HURTO AGRAVADO, artículo 152 y 180  del Código Penal Militar como FABRICACIÓN, POSESIÓN  Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y  PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN, que textualmente dicen así:  (…)  

Sin  pretender desconocer la dependencia e inclinación al alcohol  por parte del SLR. PEÑA LÓPEZ y la necesidad de un  tratamiento médico acorde a su estado de salud, para éste  despacho no es de recibo su decir cuando pretende justificar su  actuar antijurídico por su adicción al alcohol, pues  Independientemente de ello, debe asumir las consecuencias de sus  actos y responder penalmente por las comisión de los hechos  objeto de reproche en su calidad de imputable, pues hasta éste  momento procesal pese a la valoración psicológica al  procesado el 15 de Agosto de 2016 visible a folio 359-360 no se ha  acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de  investigación no tuviere la capacidad de comprender la  ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo a esa comprensión  por inmadurez psicológica o trastorno mental (Art. 36), además  no se nos puede olvidar que la inimputabilidad no es sinónimo  de no responsabilidad penal.  

Así  las cosas, esta Fiscalía considera se encuentran reunidos  todos y cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 556 del  Estatuto Punitivo Castrense para proferir Resolución de  Acusación en contra del SLR. DIDIER PEÑA LÓPEZ  como autor de los delitos de FABRICACIÓN, POSESIÓN y  TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS en  concurso con el delito de HURTO AGRAVADO y PECULADO SOBRE BIENES DE  DOTACIÓN. Como quiera que el soldado regular DIDIER PEÑA  LÓPEZ se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad  provisional por concepto de este proceso, este despacho dispone  continúe disfrutando de su libertad como lo viene haciendo en  aras de garantizar los fines constitucionales de la detención  preventiva.  

CALIFICACIÓN  JURÍDICA  

Los  delitos por los cuales se procesa al Soldado Regular del Ejército  Nacional DIDIER PEÑA LÓPEZ se encuentran descritos y  sancionados en el Libro Segundo, Titulo V, Capitulo V, inciso segundo  del Artículo 152 del Código Penal Militar, Ley 522 de  1999 en concurso con el Libro Segundo, Titulo VII, Artículos  239, numeral 12 del 241 de la Ley 599 de 2000 y Libro Segundo, Titulo  VII, Capitulo I, numeral 1 del Artículo 180 del Código  Penal Militar, Ley 522 de 1999, normatividad vigente para la fecha de  los hechos».  

Como  se dijo, basta leer el pliego de cargos para advertir que allí  ninguna circunstancia de mayor punibilidad le fue atribuida, ni  fáctica ni jurídicamente, a PEÑA LÓPEZ,  de manera que la pena debió cifrarse en el primer cuarto de  movilidad punitiva y, en ese orden, la violación del principio  de congruencia resulta ostensible. Visto que el ad  quem, además,  ni  siquiera identificó cuáles serían esas  circunstancias, sino que apenas las afirmó en modo  absolutamente genérico, el yerro parece corresponder más  a un simple lapsus que a un dislate ocurrido en el proceso reflexivo  de selección y aplicación normativa.  

4.  De acuerdo con lo expuesto, la Sala, para corregir el equívoco,  reajustará las penas con sustracción de cualquier  incremento derivado de las circunstancias de mayor punibilidad no  identificadas reconocidas irregularmente por el Tribunal.  

Así,  se tiene que la Corporación fijó la pena para el delito  base (que  es el de fabricación, posesión o tráfico de  armas)  en el monto mínimo de los cuartos medios de movilidad punitiva  (en  los que, se insiste, se ubicó como consecuencia del error que  ahora se enmienda),  esto es, en 57 meses de prisión. La Corte hará lo  propio, pero sobre el primer cuarto de movilidad punitiva, de manera  que se partirá de la pena mínima, que es de 36 meses de  prisión.  

Por  el concurso con el delito de peculado sobre bienes de dotación,  el ad  quem incrementó  el monto señalado en 8 meses. Ese aumento habrá de  mantenerse porque su tasación no depende de la pena prevista  para la infracción base (que  es sobre la cual recae la corrección),  sino, justamente, de la concursante. En consecuencia, se fijará  la sanción en 44 meses de prisión.  

Finalmente,  el juzgador colegiado reconoció a PEÑA LÓPEZ una  rebaja de la sexta parte por la confesión, conforme lo  previsto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999. También  ese descuento deberá mantenerse idéntico, de modo que,  en definitiva, la pena a imponer será la de 36.6 meses (o  lo que es igual, 36 meses y 20 días)  de prisión. En igual cuantía se establecerá la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas. La de separación definitiva de  las Fuerzas Armadas, en tanto no depende del monto de la principal,  no habrá de modificarse.  

5.  Como a PEÑA LÓPEZ no le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por consideraciones  relacionadas con el monto de la que le fue irrogada sino porque «el  artículo  71 de la Ley 522 dé 1999, en concordancia con el artículo  63 de la Ley 1407 de 2010… prohíbe… en el  numeral tercero conceder dicho subrogado cuando se trate de delitos  en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional o  en delitos que atenten contra la administración pública»,  ningún pronunciamiento al respecto resulta necesario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR  parcialmente  la sentencia impugnada, de acuerdo con lo considerado en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  En consecuencia, CONDENAR  al SLR. DIDIER PEÑA LÓPEZ  a las penas de 36 meses y 20 días de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como a la separación definitiva de  las Fuerzas Armadas, como autor de los delitos de peculado sobre  bienes de dotación y por fabricación, posesión y  tráfico ilegal de armas de fuego.  

3.  ADVERTIR  que, en todo lo demás, las sentencias de instancia permanecen  idénticas.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 17 y ss., c. o 1.  

2          Fs. 40 y ss., c. o. 1.  

3          Fs. 105 y ss., c. o. 1, y fs. 185 y ss., c. o. 1.  

4          Fs. 400 y ss., c. o. 2.  

5          F. 429, c. o. 3.  

6          Fs. 517 y ss., c. o. 3.  

7          Fs. 563 y ss., c. o. 3.  

8          Fs. 624 y ss., c. de segunda instancia.  

10          CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25648.  

      

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