SP382-2023(54937)

SEPTIEMBRE

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP382-2023  

Radicación  No. 54937  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por el  defensor Yefri Yohany Parra Sánchez, contra la sentencia  mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, en el sentido de condenarlo, junto con Óscar  Iván Vinuesa, a 458 meses de prisión, 611 salarios  mínimos legales mensuales de multa e interdicción de  derechos y funciones públicas durante 20 años, al  hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, partes o municiones agravado. La  providencia confirmó la absolución dictada en favor de  Diego Fernando González Escobar, Luis Alejandro Torres Mojica  y Luis Armando Arias Montenegro.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En el fallo recurrido el Tribunal describió la situación  fáctica en los siguientes términos:  

“De  acuerdo con la Fiscalía, en la carrera 15B No. 9-34, barrio El  Voto Nacional de esta ciudad, en la zona conocida como El Bronx,  operaba un grupo de personas denominado los sayayines o los sayas.  Estos tenían como tarea proteger el expendio de drogas  alucinógenas que funcionaba en ese sector y, para ello,  alertaban y repelían la presencia de cualquier autoridad.  

El  4 de septiembre de 2012 miembros de la Policía Nacional  acudieron a este lugar para hacer efectiva una orden de registro y  allanamiento. Sin embargo, a pocos metros de la entrada del inmueble,  fueron detenidos por sujetos pertenecientes al grupo aludido quienes,  haciendo uso de armas de fuego, los intimidaron. Dos de estos  redujeron a los policías Yeisson Stheed Mahecha Fierro y Jairo  Hernán Lancheros. El primero intentó soltarse y  desenfundar su arma. En ese momento, recibió un disparo que le  causó la muerte.  

Acto  seguido, inició un fuerte cruce de disparos. Los demás  miembros de la Policía Nacional lograron resguardarse y  solicitar apoyo. Al lugar acudió el Grupo de Operaciones  Especiales. Una vez finalizó el ataque, los agentes de la  fuerza pública capturaron a una persona que tenía en su  poder un arma de fuego tipo pistola. Esta fue reconocida como una de  las que dispararon en contra de Yeisson Stheed Maheca Fierro e  identificada como Juan Pablo Bermúdez Salcedo.  

Por  estos hechos, aquellos son judicializados por los delitos de  homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico  o parte de armas de fuego o municiones, todas estas conductas  agravadas; Óscar Iván Vinueza es judicializado por los  delitos iniciales y el punible de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.”  

2.-  Los indiciados fueron vinculados al trámite en fechas  diferentes. En lo que respecta Óscar Iván Vinueza, el  15 de abril de 2016, en el Juzgado 21 Penal Municipal de control de  garantías de Cali, la Fiscalía le imputó el  concurso de delitos de homicidio agravado, fabricación,  tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para  delinquir agravado (arts. 103, 104-2 y 8, 366 y 340-2 C.P).  

El  día veintinueve siguiente el órgano persecutor cumplió  similar diligencia ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, en relación a  Yefri Yohany Parra Sánchez, a quien imputó los delitos  de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 y 10 C.P.), en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365  Ib.) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir  agravado (art. 340-2 Ib.)  

3.-  La Fiscalía radicó escrito de acusación  correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito el  conocimiento del asunto. De esa manera, ritualizada la causa,  mediante sentencia del 3 de julio de 2018 absolvió a todos los  acusados de los cargos imputados.  

4.-  La decisión, protestada por la parte acusadora, fue revocada  en forma parcial por el Tribunal Superior de Bogotá mediante  proveído del 7 de diciembre de 2018, a través del cual  condenó a los acusados Vinuesa y Parra Sánchez por las  conductas ilícitas y a las penas indicadas en precedencia. En  relación con el acusado Vinuesa, precisó: “si  bien fue acusado por el delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, la  Fiscalía no probó que durante los hechos haya esgrimido  un arma de esa índole; no obstante, como está claro que  portó armas de fuego, será condenado por el delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o  municiones. Este giro es compatible con el principio de congruencia,  pues se trata de una conducta de menor entidad, se respeta el núcleo  fáctico y no afecta los derechos de los intervinientes.”  

5.-  El defensor de Parra Sánchez interpuso recurso extraordinario  de casación y allegó oportunamente la demanda de  sustentación, la cual se admitió con el propósito  fundamental de garantizar el derecho a la doble conformidad.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Primer  cargo.  Causal tercera. Violación indirecta de la ley mediante error  de derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia.  

La  sentencia recurrida, afirma el actor, establece la responsabilidad de  los acusados mediante tres testimonios: i) la entrevista rendida por  Rubén Darío Ochoa García ante funcionario de  policía judicial; ii) la entrevista de Jesús Reinel  Ochoa García, admitida en juicio como prueba de referencia por  muerte del testigo; y iii) el testimonio de Johan Manuel Moreno  Correa.  

El  error radica en que la entrevista de Rubén Darío Ochoa  García no fue decretada como prueba de referencia por el juez  de conocimiento. Se trata, entonces, de “una  prueba inexistente en este proceso, que nunca debió ser  valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma  legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de  la motivación de la decisión de segunda instancia.”  

Segundo  cargo.  Sobre la misma causal el recurrente denuncia un error de hecho por  falso juicio de existencia de  un testimonio por adición.  En la fundamentación del cargo asegura que el error surge “al  considerar que en la declaración del único testigo que  compareció en juicio oral, señor Johan Manuel Moreno  Correa, a quien la Fiscalía en su escrito de acusación  lo llama testigo con identidad bajo reserva con código “Cairo”  CTI o Cairo 139… cuando se refiere a alias “Pollo”  se está refiriendo a mi patrocinado Yefri Yohany Parra  Sánchez, lo cual no es así. Este testigo directo, que  declaró en juicio oral, nunca durante su declaración  señaló a mi representado…, quien se encontraba  presente durante toda su declaración, como alias “Pollo”,  incluso en el video de la audiencia aparece claramente que estaban  frente a frente y aunque este testigo habló ampliamente sobre  alias “Pollo”, nunca dijo cual eran (sic) los nombres y  apellidos de esta persona; ni nunca fue interrogado en ese sentido  por la Fiscalía, ni por ningún otro sujeto procesal,  sobre la plena identidad de este sujeto, ni si el sujeto conocido por  ese alias se encontraba presente en la sala de audiencia o no, con lo  cual se hubiera comprobado su plena identidad o se hubiera descartado  la misma en cabeza de mi defendido.”  

Por  este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurrió en  falso juicio de identidad por adición, ya que el testigo nunca  mencionó que el procesado Parra Sánchez corresponder a  la misma persona individualizada como alias Pollo, tampoco informó  el nombre de la persona a quien conocía con ese alias ni lo  señaló a pesar de tenerlo de frente durante su  declaración en juicio.  

Tercer  cargo.  Por la misma senda de la violación indirecta, el actor postula  falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar  el Tribunal el contenido de los documentos y los testimonios adosados  legal, regular y oportunamente por la defensa, para acreditar que el  procesado laboraba formalmente con la empresa Súper Láminas  Bogotá SAS, como lo prueban el contrato de trabajo, las  planillas de aportes a seguridad social y de vinculación a una  caja de compensación desde agosto de 2012; de modo que no  podía estar en la calle del Bronx cuando ocurrieron los  hechos.  

El  Tribunal, agrega el actor, desechó sin razón alguna  esas pruebas que constituyen un indicio a favor de mi representado y  “debieron  haber generado al menos duda en el juzgador de si alias “Pollo”  un peligroso y veterano delincuente y Yefri Yohany Parra Sánchez  eran la misma persona, cuando el primero tiene antecedentes penales y  el segundo no.”  

Cuarto  cargo.  Bajo la misma causal el actor denuncia falso raciocinio en la  entrevista de Jesús Reinel Ochoa García, ingresada como  prueba de referencia por muerte del testigo. Según afirma, el  Tribunal concluyó de esta prueba que el acusado corresponde  con el sujeto conocido en la calle del Bronx como alias El Pollo, uno  de los sayayines que atacó a bala al grupo de policía  que apoyaba la diligencia de registro y allanamiento en un inmueble  del sector el 4 de septiembre de 2012.  

Describe  el contenido de la entrevista y señala aspectos que le parecen  contradictorios, a pesar de lo cual “el  Tribunal le dio total credibilidad a esta prueba de referencia  respecto de la identidad de alias “Pollo” y con ella,  como única fuente de información sobre este punto  clave, condenó a mi representado.”  De no haber sido así, “hubiera  sido imposible desvirtuar la presunción de inocencia del  condenado Yefri Parra Sánchez, pues, la única prueba de  que él corresponde al alias de “Pollo”, sería  y es una prueba de referencia, valga decir, la entrevista del finado  Jesús Reinel Ochoa García, quien no da ninguna  explicación del porqué tiene ese conocimiento y como  esa declaración no pudo ser controvertida no pudo ser  desvirtuada, pero tampoco fue confirmada, luego, entonces, contrario  a lo afirmado por el ad quem la duda razonable sobre la verdadera  identidad de alias “Pollo” subsiste y debe ser resuelta a  favor de mi defendido.”  

TRÁMITE  DE SUSTENTACIÓN  

El  demandante reitera  la solicitud de casar la sentencia respecto del acusado Parra  Sánchez. En su criterio la declaración fáctica  del Tribunal es inexacta; su asistido no fue una de las personas que  disparó en contra del agente de policía asesinado ni  conformaba el grupo ilegal que confrontó a la autoridad en esa  ocasión. Las personas que mataron al uniformado fueron  condenados en otra actuación y a su defendido se le absolvió  en primera instancia por haberse mantenido intacta la presunción  de inocencia, garantía que reivindica frente a la sentencia  recurrida.  

De  igual modo, el fallo revela un error de identidad en el testimonio de  Johan Manuel Moreno Correa, pues a diferencia de lo establecido por  el juzgador de segundo grado, no relacionó a Parra Sánchez  ni lo identificó como uno de los agentes delictuales, a pesar  de haber estado frente a él en la sesión de juicio  donde rindió su declaración. Mencionó a alias  Pollo, no al referido acusado.  

Reiteró,  por último, el error de hecho por falso juicio de existencia  que a su juicio afecta la sentencia, al haber omitido el Tribunal  valorar las pruebas con las que la defensa estableció que  Parra Sánchez, el día y al momento de los hechos, se  encontraba en la empresa para la cual laboraba, conforme declararon  el representante legal, su asistente y lo corroboran los documentos  que certifican la existencia de la relación laboral.  

El  Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  manifestó, frente al primer cargo, que resulta improcedente.  El funcionario a cargo de la acusación solicitó al juez  de conocimiento, ante la imposibilidad de ubicar al testigo Rubén  Darío Ochoa García, que se admitirá y fuera  incorporada a juicio, como prueba de referencia, la entrevista que  rindió ante un funcionario de policía judicial;  solicitud acogida por le sentenciador sin inconformidad alguna de la  defensa o de los demás intervinientes.  

Frente  a la declaración del testigo Johan Manuel Moreno Correa,  manifestó que el día de los hechos observó  varios sayas a quienes mencionó con el alias, pues no los  conocía por sus nombres. Del contenido de ese testimonio no  puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que el testigo hizo  sindicaciones concretas contra los condenados Parra Sánchez y  Vinuesa. Se refirió a unas personas por los apodos, entre  ellos, alias El Pollo y alias Cali, quienes esgrimieron armas de  fuego contra los agentes del orden, aunque no fueron los que  dispararon directamente contra el policía Mahecha, muerto por  los disparos realizados por otros dos sayas, Juan Pablo y Armando.  

Puntualizó  que el funcionario acusador omitió interrogar al testigo por  las características físicas y prendas de vestir que  portaban las sayas aludidos en su testimonio. Sorprendentemente,  tampoco le preguntó si en la sala de audiencia o por medio  virtual reconocía a alguna de las personas a las cuales se  refirió por los sobrenombres y la intervención que  tuvieron en los hechos sobre los que declaraba.  

Agregó  que Rubén Darío Ochoa García en la entrevista  que se introdujo como prueba de referencia, no manifestó que  Parra Sánchez y Vinuesa intervinieron en los hechos. Dijo que  alias Cali se llama Óscar; indicó características  físicas de algunas de las personas a las que hizo referencia,  pero a la actuación no se allegó prueba con la cual  demostrar que Parra y Vinuesa corresponden a esas características  y apodos.  

Respecto  de la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García precisó  que identificó a Luis Armando Arias Montenegro, alias El  Mugre, y Juan Pablo Bermúdez, fueron los que dispararon contra  la víctima y se inició un tiroteo en que participaron  Óscar Iván Vinuesa, alias Cali, y Yefri Parra Sánchez,  alias El Pollo. Ofreció algunas características  morfológicas y sostuvo que estaba en condiciones de reconocer  a esas personas. Sin embargo, ese aspecto no se dilucidó en el  proceso o al menos no se acopió reconocimiento en fila de  personas o fotográficos que dieran claridad sobre la  participación de los condenados en las conductas imputadas.  

En  conclusión, consideró el Fiscal Delegado, las pruebas  de referencia y el testimonio en juicio de Joan Manuel Moreno Correa,  valoradas de manera individual y en conjunto, no transmiten  conocimiento, más allá de toda duda, para condenar, por  lo que pide casar la sentencia, dejar vigente la absolutoria de  primera instancia y extender los efectos de la decisión al no  recurrente con el fin de reestablecer sus derechos.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  comparte con el demandante que el Tribunal erró al valorar  como prueba de referencia, sin haber sido decretada, la entrevista de  Rubén Daría Ochoa García, de manera que debe ser  excluida.  

Sin  embargo, agrega, cuenta también la decisión como  soporte probatorio con la declaración de Johan Manuel Moreno  Correa, testigo confiable para el Tribunal ya que presenció  los hechos e indicó a las personas que confrontaron a la  policía y le dispararon al agente Mahecha, ente los cuales  mencionó a alias Pollo. Así mismo, el sentenciador de  segundo grado consideró la entrevista de Jesús Reinel  Ochoa García, admitida como prueba de referencia, en la que  informó quiénes hacían parte de los sayayines e  identificó a alias Pollo quien corresponde a Yefry Yohany  Sánchez Parra.  

Sobre  el segundo cargo, el delegado del Ministerio Público manifestó  que el Tribunal no alteró el contenido del testimonio de Johan  Manuel Moreno Correa, quien narró los hechos presenciados,  identificó a Parra Sánchez como El Pollo, relató  la forma como operaban las organizaciones ilegales en el sector del  Bronx, de las que hacía parte los sayayines, sujetos  identificados con apodos, entre éstos, alias Pollo.  

En  cuanto al cargo tercero, indicó que las pruebas de la defensa  destinadas a demostrar que la coartada de Parra Sánchez, que  lo ubica en su lugar de trabajo el día y al momento de los  hechos, fueron consideradas por el sentenciador de segundo grado,  solo que no le merecieron credibilidad.  

El  cargo cuarto, manifestó el Procurador, carece igualmente de  fundamento. El Tribunal valoró la entrevista de Jesús  Reinel Ochoa García en conjunto con los demás medios de  demostración, los cuales le transmitieron el conocimiento  requerido para condenar.  

En  esas condiciones, aunque considera que se debe excluir del acervo  probatorio la entrevista de Rubén Ochoa García, acota  que debe mantener incólume el fallo objeto de recurso.  

La  defensora de Óscar Iván Vinuesa y Luis Alejandro  Torres,  adhirió a la exposición del demandante y del Fiscal  Delegado ante la Corte, por lo que solicita casar la sentencia y  dejar vigente la absolutoria de primera instancia.  

El  defensor de Luis Armando Arias  solicita que se mantenga vigente la sentencia, en cuanto confirmó  la absolución dispuesta en favor del procesado.  

CONSIDERACIONES  

Con  el fin de resolver el presente asunto la Corte analizará los  cargos de la demanda y en caso de que no logren prosperidad,  verificará la concurrencia de los presupuestos exigidos en la  ley para proferir sentencia condenatoria, en el contexto del derecho  a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el recurrente fue  condenado por primera vez, mediante la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá1.  

1.-  De la demanda de casación.  

Primer  cargo.  Denuncia la violación indirecta de la ley mediante error de  derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia.  

Sostiene  el actor que la sentencia recurrida finca la responsabilidad del  acusado en: i) la entrevista rendida por Rubén Darío  Ochoa García ante funcionario de policía judicial; ii)  la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García, admitida en  juicio como prueba de referencia por muerte del testigo; y iii) el  testimonio de Johan Manuel Moreno Correa.  

El  yerro –  afirma –  radica en que la entrevista de Rubén Darío Ochoa García  no fue decretada como prueba de referencia por el juez de  conocimiento. Se trata, entonces, de “una  prueba inexistente en este proceso, que nunca debió ser  valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma  legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de  la motivación de la decisión de segunda instancia.”  

El  error de derecho por falso juicio de legalidad tiene que ver con el  proceso de formación de la prueba regido por las disposiciones  que legitiman su producción e incorporación al juicio,  el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de  las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular  

Establece  el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal que,  en el juicio se estimara como prueba únicamente la que haya  sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada, sujeta a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento.  

La  Corte tiene establecido que la  producción de la prueba no es una secuencia de formas, sino un  método en el que la contradicción y confrontación  son presupuesto de su legalidad y validez (AP  5785 del 30 septiembre de 2015, Rad. 46153; SP del 11 julio de 2018,  Rad. 50637 y SP del 20 mayo de 2020, Rad. 52045, entre otras);  de modo que los actos de investigación, realizados antes de la  vista pública, “sólo  adquieren el carácter de prueba en la medida que se descubran  en el escrito de acusación, soliciten y sustenten en la  audiencia preparatoria y se practiquen en audiencia con contradicción  de las partes e inmediación del juez. Si se pudiera valorar  todos los actos de investigación sin respetar el debido  proceso probatorio no habría entonces diferencias con el  sistema de permanencia de la prueba, método en el cual se  asume que todos los actos realizados después de la apertura de  la investigación, e incluso durante la previa, son prueba.”  (CSJ SP 17 Nov 2021 Rad. 56323)  

En el asunto  analizado, contrario a lo que aseguran el demandante y el Procurador  Delegado para la Casación Penal, la declaración previa  del testigo Rubén Darío Ochoa García, cumplió  los presupuestos enunciados, requeridos para su legítima  valoración como elemento legal, regular y oportunamente  allegado a la actuación.  

En efecto, desde  el escrito de acusación, en el documento anexo que relaciona  los elementos materiales probatorios y evidencia física, la  Fiscalía anunció como testigo a Rubén Darío  Ochoa García. Su declaración, expresó allí  el funcionario investigador, “se  relaciona directamente con los hechos y delitos objeto de acusación,  dará cuenta de la ocurrencia de los hechos, ya que este es un  civil testigo presencial de los hechos, quien observó al grupo  de policía que pretendía allanar y registrar el  inmueble ubicado en la carrera 15 bis #9-34 del barrio Voto Nacional  que se pretendió ejecutar el 4 de septiembre de 2012, dirá  lo que observó el día de los hechos, qué conoció  de la ejecución del homicidio del policial Mahecha Fierro, qué  le consta de lo ocurrido antes del operativo policial… De ser  necesario con este testigo se hará uso de la entrevista y/o  declaración jurada que rindió tanto para refrescar  memoria como para impugnar credibilidad. Como prueba de referencia:  se introducirá lo dicho en sus declaraciones previas con el  testigo SI John Castro Salas, dado que desapareció por  amenazas recibidas y dado que fue asesinado su hermano Jesús  Reinel Ochoa García… quien fuera testigo presencial de  los hechos, toda vez que se cumplen las condiciones y exigencias del  artículo 437 de la Ley 906 de 2004.”  

En el escrito  relacionó además la entrevista recibida el 18 de enero  de 2013 por el PT Yeimer Hueso Obando.  

En forma  adicional, en audiencia preparatoria, sesión del 16 de  noviembre de 2016, la Fiscalía anunció y solicitó  como prueba el testimonio de Rubén Darío Ochoa García  o su declaración previa como prueba de referencia para  incorporar a través del funcionario de policía judicial  que la recaudó. El juez de conocimiento resolvió, en  sesión del día 22 siguiente, admitir como prueba de la  parte acusadora, entre otras, el aludido testimonio, sin perjuicio,  agregó, de poderlo admitir como prueba de referencia, si no  comparece y la interesada demuestra que agotó las labores  tendientes a ubicarlo.  

Cabe precisar que  la determinación con la cual el juez de conocimiento decretó  las pruebas del juicio, incluido el testimonio de Rubén Darío  Ochoa García, fue admitida sin discusión por las partes  e intervinientes.  

Durante la  práctica de las pruebas, en sesión de juicio oral del  27 de octubre de 2017, la acusadora informó que el testigo  Rubén Darío Ochoa García no estaba disponible.  Desapareció después del homicidio de su hermano Jesús  Reinel, y estableció además la Fiscalía que  había sido condenado por el delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes. Ilustró entonces al  juez de conocimiento sobre los esfuerzos infructuosos para ubicarlo y  solicitó se admitiera su entrevista como prueba de referencia,  a lo cual accedió el director del juicio sobre la base de  relacionar la desaparición del testigo como un evento similar  a los indicados por el literal b. del artículo 438 del Código  de Procedimiento Penal; decisión que las partes e  intervinientes admitieron sin objeción.  

De esa manera, el  20 de diciembre del mismo año, se recibió el testimonio  del funcionario de policía judicial Yeimer Huso Obando, quien  aludió actividades desplegadas en la investigación de  los hechos, incluida la entrevista a Rubén Darío Ochoa  García, de quien se estableció su condición de  testigo por información suministrada por su hermano Jesús  Reinel Ochoa García.  

De lo expuesto,  emerge con certidumbre que la declaración cuestionada fue  introducida al juicio en forma legal, regular y oportuna como prueba  de referencia.  

En consecuencia,  el cargo no prospera.  

Segundo  cargo.  Error  de hecho por falso  juicio de existencia.  Según el actor en la valoración del testimonio de Johan  Manuel Moreno Correa el Tribual señaló que, cuando se  refiere a alias Pollo, alude a Yefri Yohani Parra Sánchez. Sin  embargo, durante su declaración en juicio, estando frente al  acusado, no lo identificó con ese apodo, habló  ampliamente de Pollo, pero no dijo sus nombres y apellidos, tampoco  manifestó si estaba presente en la sala de audiencia. De  habérsele interrogado al respecto, se habría comprobado  la plena identidad o descartado la misma en relación con el  acusado.  

Por  este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurrió en  falso  juicio de identidad por adición,  ya que el testigo no declaró que el procesado Parra Sánchez  fuera alias Pollo, tampoco mencionó el nombre de la persona  que conocía con ese alias ni lo señaló a pesar  de tenerlo al frente durante su declaración en juicio.  

Del  confuso planteamiento puede rescatarse que, en criterio del actor, el  sentenciador de segundo grado adicionó la prueba referida, al  manifestar que el testigo declaró que alias Pollo es Yefri  Yohany Parra Sánchez.  

El  texto de la sentencia desvirtúa al recurrente. En la  valoración del testimonio el Tribunal no realizó ese  aserto, pues lo que literalmente manifestó fue lo siguiente:  

“Johan  Manuel Moreno Correa es una persona que trabajó durante varios  años en dos tiendas en las que vendía trago y  comestibles y en una residencia localizada en el Bronx y tuvo como  jefes a unas personas a las que alude como Víctor, Jaime e  Isabel. Lo hizo a partir de 2011 y permaneció allí  hasta 2016. Cuando ya llevaba año y medio, cansado de todo lo  que veía, acudió a la SIJIN, la que lo puso en contacto  con el CTI y esta lo relacionó con varios fiscales. A partir  de ese momento empezó a trabajar como agente infiltrado.  

Informó  que en esa zona existían varias organizaciones criminales  conocidas con el nombre de ganchos: mosco, manguera, morado, américa,  nacional, escalera y tigre. Estas pertenecían o estaban  dirigidas por personas a las que aludió como cura, macario,  piro, conga, Víctor, Julián y Geraldine. Unas, como  mosco y manguera, eran autónomas y otras funcionaban como  franquicias. Tenían una estructura de las que hacían  parte los jefes, los sayas o sayayines, los taquilleros y los  campaneros, entre otros.  

Todas  estaban dedicadas al expendio de estupefacientes a través de  varias personas y  los sayayines se encargaban del trabajo sucio  necesario para asegurar que todo funcionara tal como esas  organizaciones lo querían: que los empleados no se roben la  droga o el dinero, que no se ingrese droga de otros lugares, que las  tiendas y los cambuches paguen el impuesto asignado y también  se encargan de cobrar, torturar, matar y amedrentar. Entre los  sayayines se encontraban los conocidos con los alias pollo, Cali,  cura, burro, caballo, zarco y checho. Estos esgrimían armas de  fuego para hacer valer su condición. Los nuevos utilizaban  armas de corto alcance y los más antiguos en ocasiones  esgrimían armas largas y hasta granadas.  

Pues  bien. Para el Tribunal, este es un testigo confiable: trabajo en  establecimientos localizados en el Bronx, estuvo bajo el mando de  varias personas y por ello durante varios años permaneció  en las entrañas de varias organizaciones criminales dedicadas  al tráfico de sustancias estupefacientes en grandes  cantidades. Esa situación privilegiada le dio oportunidad de  conocer ese sórdido mundo y de publicitar luego ese  conocimiento en el juicio al que compareció.  

Por  tales motivos, pudo dar cuenta de circunstancias detalladas de lugar,  tiempo y modo en relación con las conductas ilícitas de  las que se percató: las organizaciones criminales existentes,  sus dirigentes, sus nombres, el cuerpo de seguridad con que contaban,  las actividades ilícitas desplegadas por los integrantes de  este, identificar a varios por sus alias y atribuirles conductas  específicas.  

Pero  aparte de ese contexto general, el testigo también tuvo  conocimiento directo de lo sucedido la tarde del 4 de septiembre de  2012. Ello fue así, al punto de que se percató de la  intervención que en esos hechos tuvieron varios de los  procesados. Así ocurrió, por ejemplo, con los sayayines  conocidos con los alias de pollo y Cali: no solo se dio cuenta de la  actividad general que estos desempeñaban, sino del rol que  asumieron esa tarde: esgrimieron armas de fuego que no percutieron  (sic) y se abalanzaron sobre el agente de la policía Mahecha  Fierro. El testigo identificó a estas personas por sus alias y  se mostró totalmente seguro de su imputación.”  

Los  registros del juicio revelan que lo expresado por el Tribunal en  torno a esa prueba refleja en lo esencial el contenido de lo  expresado por el testigo Moreno Correa, quien, en efecto, ilustró  sobre su vida y actividades durante el tiempo que permaneció  en el Bronx, las personas con las que trabajó, la clase de  negocios que desarrollaban, los diversos expendios de alucinógenos  y estupefacientes que allí funcionaban, conocidos como  ganchos,  la forma como estos aseguraban el desarrollo de sus operaciones con  apoyo en personal armado, denominados sayayines, algunos de ellos  amigos suyos; también informó cómo resolvió  contactar a la Sijín y convertirse en agente infiltrado, lo  que le ha permitido colaborar en la investigación de diversos  casos criminales sucedidos en ese deprimido sector de la capital.  

En  relación con los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2012,  cuando diversos sayayines reaccionaron a la legítima actuación  de las autoridades que adelantaban una diligencia de registro y  allanamiento a uno de los centros de distribución de  sustancias prohibidas, el testigo relató que los campaneros  comenzaron a pitar, alertando a los sayayines por el ingreso de  posibles rayas  o tombos,  los sayas se fueron contra uno de los policías, luego sonaron  disparos, cerró el negocio y salió del Bronx con varias  personas más. Se enteró que el hombre abordado por los  sayayines era un policía y murió en el lugar, él  alcanzó a ver el cadáver tirado en el piso. Los hombres  que, según recordó, se abalanzaron contra la víctima  portando revólveres y pistola, fueron: pollo, Cali, el cura  (jefe de turno en ese momento de los sayayines), burro, caballo,  zarco.  

Informó,  de igual modo, que los sayas hacían turnos de 24 horas y de  corriente portaban armas. Los más antiguos llevaban las más  poderosas, pistolas, ametralladoras y hasta granadas.  

Pollo  – agregó el testigo –  gozaba de veteranía y tenía cierto mando, cargaba en  ocasiones subametralladora; Cali también, al igual que caballo  que era el más sanguinario y le relataba en ocasiones delitos  que había cometido: homicidios, violaciones, torturas, etc.  

En  forma contundente manifestó también que no conocía  los nombres de los sayas, solo los apodos con los que se daban a  conocer.  

Comparado  el contenido del testimonio de Johan Manuel Moreno Correa, con lo que  de esa prueba extrajo el Tribunal, se descarta plenamente la adición  aludida en el cargo. En forma alguna el sentenciador refirió  que el testigo identificó por sus nombres a las personas que  vio el día de los hechos confrontando a los policiales  encargados de realizar la diligencia de registro y allanamiento y  dieron muerte al uniformado Mahecha Fierro. Los nombres que cita la  sentencia son de los dueños  de los ganchos de distribución de drogas: Víctor, Jaime  e Isabel; los mismos que mencionó el declarante. Respecto de  los sayayines el juzgador de segundo grado aludió únicamente  los alias: pollo, Cali, cura, burro, caballo, zarco y checho,  conforme también los relacionó el testigo, quien con  total claridad manifestó que desconocía los nombres de  esas personas, aunque bien los identifica por el sobrenombre.  

En  esas condiciones, el error carece de existencia y, en consecuencia,  el cargo no prospera.  

Tercer  cargo.  Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión. El Tribunal, asegura el actor, dejó  de valor los documentos y los testimonios aportados por la defensa  para acreditar que el procesado laboraba en la empresa Súper  Láminas Bogotá SAS, como lo prueban el contrato de  trabajo, las planillas de aportes a seguridad social y de vinculación  a caja de compensación desde agosto de 2012, razón por  la cual no se encontraba en la calle del Bronx cuando ocurrieron los  hechos. La apreciación de esas pruebas, concluye, habría  generado al menos duda acerca de que Yefri Yohani Parra Sánchez  es alias pollo, por lo que procedía confirmar el fallo  absolutorio.  

La  improsperidad de este cargo es igualmente manifiesta. El falso juicio  de existencia denunciado, se verifica siempre que el juzgador omite  valorar un medio de convicción legalmente producido en la  actuación, situación que en el caso analizado no afecta  el conjunto de pruebas enunciado por la demandante en el reproche.  

En  forma expresa la sentencia señala que la defensa aportó  testimonios y documentos orientados a acreditar que el acusado Parra  Sánchez, el día y al  momento de los hechos, estaba  trabajando en la empresa Súper Láminas Bogotá  SAS, donde se desempeñaba como auxiliar de bodega, relación  laboral sobre la cual declararon Fernando Alonso Gómez  Ocasiones, propietario y representante legal, y su asistente  administrativa, Jacqueline Henao Soto, con quienes se aportó  documentación alusiva al vínculo laboral. Sin embargo,  precisó el Tribunal, esos elementos de convicción  carecen de idoneidad para desvirtuar la intervención del  acusado en los hechos y su responsabilidad. Al respecto consideró:  

“Por  una parte, es muy llamativo que el contrato de trabajo suscrito entre  Parra Sánchez y la empresa a la que se vinculó no tenga  fecha y ello a pesar de que se trata de un dato muy importante para  efectos salariales y prestacionales.  

Por  otra parte, también es inusual que el contrato haya sido  suscrito por Parra Sánchez y la asistente administrativa de la  empresa a la cual se vinculaba y no por el representante legal de tal  empresa, sobre todo si se tiene en cuenta que era la responsabilidad  de esta la que quedaba comprometida con este acto jurídico.  

A  más de lo expuesto, en el juicio la defensa dio a entender que  el contrato se inició el 2 de agosto de 2012. No obstante, los  testigos de cargo, a lo largo de varios años se percataron de  la existencia y funcionamiento de la organización criminal a  la que pertenecía Parra Sánchez con la activa  intervención de este… Por último, no existe  ninguna seguridad en cuanto a que en la tarde del 4 de septiembre de  2012 Parra Sánchez haya estado cumpliendo una jornada laboral  que se extendía hasta las 6:00 p.m. Esto es así porque  a ninguno de los testigos que comparecieron, les consta este hecho.  Solo podía ser verificado por el jefe de bodega, pero este no  acudió a juicio. En estas condiciones, así el contrato  aludido hubiese existido, no le impedía al mencionado acusado  trasladarse al lugar de los hechos e intervenir en ellos en la forma  ya indicada.”  

Según  lo anterior, se tiene que la defensa aportó pruebas  conducentes a demostrar que el acusado suscribió contrato de  trabajo con Súper Láminas Bogotá SAS, hecho del  cual informó Fernando Alfonso Gómez Ocasiones,  administrador de la empresa. En su declaración dijo que Parra  Sánchez laboró allí desde el 2 de agosto de  2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en  horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a viernes y  de 8 a 12 del medio día los sábados. Agregó que  durante el mes de septiembre de ese año trabajó todos  los días, pues estaba en período de prueba y durante  ese lapso los trabajadores recién ingresados no cuentan con  permisos. Dijo también que el encargado de controlar la  asistencia era el jefe de bodega.  

En  juicio declaró igualmente Jaqueline Henao Soto, asistente  administrativa en Súper Láminas Bogotá.  Manifestó que conoció a Parra Sánchez en la  empresa en la cual se desempeñó como operario, auxiliar  de bodega. Sostuvo que el 4 de septiembre de 2012 el acusado se  encontraba trabajando, pues, ratificó, estaba en período  de prueba y no se concedían permisos; era buen empleado y  excelente persona.  

En  forma adicional, los testigos aportaron los documentos que a  continuación se enuncian y refieren la relación laboral  de Súper Láminas Bogotá SAS, en su condición  de empleadora, y Yefri Yohany Parra Sánchez como empleado,  contratado para realizar labores de operario y auxiliar de bodega,  desde el 2 de agosto de 2012 hasta el mismo mes del año 2014.  

1.-)  Contrato de trabajo, el cual reza como fecha de iniciación de  labores “Agosto  2 de 2012”,  suscrito en Bogotá, sin especificar fecha, por Jacqueline  Henao, como empleador, y Yefri Yohani Parra S., como trabajador.  

2.-)  Copias de los certificados de aportes al sistema de protección  social, documentos en los que se señala que la empresa Súper  Laminas Bogotá SAS, NIT No. 900087847, consignó por  Yefri Yohany Parra Sánchez, identificado con CC No. 80807792,  quien se encuentra registrado en el sistema como cotizante  dependiente, por concepto de aportes obligatorios al sistema de  seguridad social integral, mediante la planilla integrada de  liquidación de aportes, los valores correspondientes a los  períodos 09-2012 a 09-2013 y 09-2013 a 09-2014.  

El  segmento citado del fallo recurrido revela que el Tribunal consideró  los medios de persuasión extrañados en la demanda. De  hecho, el análisis del sentenciador destinado a verificar la  coartada que, según la actora, libera de responsabilidad al  acusado o, por lo menos, genera duda razonable sobre el particular,  comienza por señalar lo siguiente: “La  defensa aportó dos testimonios y documentos orientados a  establecer que, para la fecha indicada, Yefri Yohany Parra Sánchez  estaba trabajando, en período de prueba, como auxiliar de  bodega en la empresa Súper Láminas Bogotá. Sin  embargo, tales medios de conocimiento no alteran las cosas”;  tras lo cual emprendió el análisis probatorio  transcrito en precedencia.  

Diferente  es que la crítica adelantada por el juzgador concluyera que  esos medios de persuasión carecían de capacidad para  derruir la fuerza demostrativa de la prueba de cargo, mediante la  cual se estableció la existencia del grupo delincuencial del  cual participaba Parra Sánchez, que la tarde del 4 de  septiembre de 2012, con empleo de armas de fuego, se opuso a la  práctica del registro y allanamiento que funcionarios de  policía judicial realizarían en un inmueble de la calle  del Bronx  destinado al tráfico de estupefacientes, suceso  durante el cual dieron muerte a uno de agentes de policía que  participaba en el operativo.  

Se  sabe que el planteamiento de una hipótesis alternativa, como  la coartada que propone la recurrente, puede enturbiar el estándar  de conocimiento requerido para condenar [más  allá de toda duda],  dejando incólume la presunción de inocencia de la  persona convocada a juicio, cuando además de ofrecerse seria  su exposición, logra razonable acreditación con las  pruebas practicadas en juicio, conforme tiene dicho la jurisprudencia  de la Corte en cuanto señala “que  existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis  alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo  nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo  razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como  “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad.  37175, entre otras).”  (SP3823-2021 Rad. 59144).  

Las pruebas  relacionadas en el cargo llevarían a demostrar que, entre la  empresa Súper Láminas Bogotá SAS y Yefri Yohany  Parra Sánchez, pudo existir un vínculo laboral, pero  son insuficientes para desvirtuar que esa persona conformaba el grupo  de los sayayines encargados de asegurar el conjunto de actividades  ilícitas gestadas por los dueños de los gancho, ollas o  expendios de estupefacientes que funcionaban en el Bronx; su  intervención en los hechos del 4 de septiembre de 2012,  durante los cuales esos sujetos, con empleo de armas de fuego, dieron  muerte al agente de policía Jeisson Stheed Mahecha Fierro; y  tampoco generan incertidumbre sobre la identificación o  individualización del acusado.  

Las  pruebas que sustentan la acusación acreditan que Parra Sánchez  se encontraba en el barrio El Voto Nacional, donde residentes y  visitantes asiduos del Bronx lo vieron oponiéndose al accionar  de las autoridades que cumplían la orden legítima de  registro y allanamiento del inmueble donde funcionaba uno de los  ganchos o expendios de droga.  

El  gerente de Súper Láminas Bogotá, Fernando  Alfonso Gómez Ocasiones, y su asistente administrativa,  Jacqueline Henao Soto, en sentido contrario, manifestaron en juicio  que el procesado estaba en la sede de la empresa, dato que suponen  por el hecho de hallarse el operario en período de prueba,  durante el cual los nuevos trabajadores no cuentan con permisos.  Informaron, de igual modo, que el horario y la asistencia del  trabajador lo ejercía directamente el jefe de bodega, de quien  no se proporcionó información y tampoco fue convocado a  juicio por la defensa en orden a corroborar aquel  aserto, razón  por la cual, como concluyó el Tribunal, no se descarta que ese  día, por lo menos en horas de la tarde, estuviera en sitio  diferente a la sede de la empresa, concretamente en el Bronx donde,  se reitera, fue visto por personas que residían o frecuentaban  el sector, a la hora de los hechos, enfrentando con arma de fuego a  las unidades de la policía que ejecutaban una orden de  registro y allanamiento.  

El  formato de contrato individual de trabajo se ofrece igualmente  deleznable para sustentar la coartada. Aun cuando señala como  fecha de inicio de labores el 2 de agosto de 2012, omite la de  suscripción, dato relevante como señaló el  sentenciador de segundo grado, pues se erige como referente del  cómputo y liquidación de salarios y prestaciones  sociales.  

Deficiencia  a la que se suma el hecho de que el contrato lo suscribe la asistente  administrativa Jaqueline Henao, de quien no dice el documento y  tampoco se demostró en juicio, contara con capacidad para  comprometer en ese acto jurídico a la empresa contratante, en  los términos del artículo 32 del Código  Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual, son  representantes del empleador y como tal lo obligan frente a sus  trabajadores, además de quienes tienen ese carácter  según la ley, la convención o el reglamento de trabajo:  (a) las personas que ejerzan funciones de dirección o  administración, tales como directores, gerentes,  administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y  capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación  con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; y (b) los  intermediarios; condiciones que, en principio, no se predican de un  asistente administrativo y no fueron acreditadas en el caso de  Jacqueline Henao Soto en relación con la empresa Súper  Láminas Bogotá SAS.  

Por  último, los certificados de aportes al sistema de protección  social, tampoco desvirtúan la responsabilidad del procesado en  los hechos, pues, aunque aludan la existencia de una relación  laboral, no conducen a demostrar que Parra Sánchez se hallaba  en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos delictivos  del 4 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, sucedidos en el  sector del Bronx, barrio El Voto Nacional de Bogotá.  

Entonces,  al establecerse en forma objetiva que el sentenciador valoró  los medios de convicción que el recurrente afirma excluidos de  la crítica probatoria sobre la cual el Tribunal estructuró  la condena, la censura deviene improcedente.  

Cuarto  cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por  falso raciocinio. El recurrente cuestiona el mérito conferido  por el Tribunal a la entrevista de Jesús Reinel Ochoa García,  de la cual, asegura, concluyó que el acusado Parra Sánchez  es alias Pollo, uno de los sayayines del Bronx que atacó a  bala al grupo de policía encargado del registro y allanamiento  a inmueble el 4 de septiembre de 2012.  

A  pesar de ser contradictoria, “el  Tribunal le dio total credibilidad a esta prueba de referencia  respecto de la identidad de alias ‘POLLO’ y con ella,  como única fuente de información sobre este punto  clave, condenó a mi representado”.  De no haber incluido esa valoración en los argumentos de la  decisión recurrida, agrega el actor, “hubiera  sido imposible desvirtuar la presunción de inocencia del  condenado Yefri Yohani Parra Sánchez, pues, la única  prueba de que él corresponde al alias de “POLLO”,  sería y es una prueba de referencia, valga decir, la  entrevista del finado Jesús Reinel Ochoa García, quien  no da ninguna explicación del porqué tiene ese  conocimiento y como esa declaración no pudo ser controvertida  no pudo ser desvirtuada, pero tampoco fue confirmada, luego,  entonces, contrario a lo afirmado por el ad quem la duda razonable  sobre la verdadera identidad de alías “POLLO”  subsiste y debía ser resuelta a favor de mi defendido.”  

La  postulación confunde dos aspectos diferentes: la  individualización e identificación del acusado, y la  prueba de responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.  

Frente  al primer tópico, le corresponde a la Fiscalía desde el  inicio de la actuación penal establecerlo con precisión,  en la medida que constituye presupuesto relevante para la formulación  de imputación y posterior acusación.  

En  efecto, previo a esos actos el órgano persecutor tiene por  deber cumplir el mandato establecido en el artículo 128 del  Código de Procedimiento Penal, según el cual, “[la  Fiscalía] estará  obligada a verificar la correcta identificación o  individualización del imputado, a fin de prevenir errores  judiciales”;  deber que aplica, incluso, cuando la persona capturada no exhibe o  carece de documento de identidad, caso en el cual, precisa la norma,  a través de la policía judicial se le tomará el  registro decadactilar con el fin de verificar su identidad con la  documentación que de ella repose en la Registraduría  Nacional del Estado Civil o sus delegadas, y si de esa actuación  surge que no figura en los archivos de la entidad, se le registrará  de manera excepcional con base en  la muestra decadactilar obtenida y  el  nombre con el que se identifique la persona.  

Por  regla general, en el proceso penal el carácter de parte como  imputado se adquiere desde la vinculación del indiciado a la  actuación mediante formulación de imputación  [también  a través de la captura si se produce primero, art. 126  C.P.P.],  la cual, según viene de verse, debe tener un destinatario  específico, esto es, la persona previa y debidamente  identificada o individualizada, de quien, los elementos materiales  probatorios, la evidencia física o la información  legalmente obtenida, razonablemente hagan inferir que es autor o  partícipe del delito que se investiga (art. 287 Ib.), y en el  presente caso, la actuación se dirigió, entre otros,  contra Yefri Yohany Parra Sánchez (a. Pollo), identificado con  cédula de ciudadanía 80’807.792 de Bogotá,  a quien se le legalizó la captura y formuló imputación  el 29 de abril de 2016, en el Juzgado 17 Penal Municipal de control  de garantías de Bogotá.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la  individualización  e identificación es necesaria desde el inicio del proceso  penal; no es un asunto objeto de prueba en el juicio, como sí  lo es la responsabilidad del procesado, la cual debe establecerse a  través de las pruebas practicadas en la vista pública  con inmediación del juez de conocimiento.  

“[L]a  identificación, además de corresponder a un aspecto  básico de la instrucción, en tanto presupuesto de  decisiones y actos relevantes en el trámite, es una labor que  le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los  funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo ratifica  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al  establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa  metodológico de la investigación, “el fiscal  ordenará la realización de todas las actividades que no  impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean  conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de  los elementos materiales probatorios y evidencia física, a  la individualización de los autores y partícipes del  delito,  a la evaluación y cuantificación de los daños  causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”  

De manera que,  la Fiscalía y sus organismos de investigación,  facultativamente determinan los mecanismos de identificación  necesarios para concretar ese aspecto de la investigación, a  partir del cual serán viables otros de significativa  trascendencia enunciados con antelación.  

(…)  

Satisfecho ese  aspecto de la instrucción, es decir, individualizada la  persona indiciada o verificada su identidad, la actuación se  dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien  hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la  infracción, tópico que se debate en el trámite  del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de  confrontar la teoría del caso de la Fiscalía, tiene  todas las posibilidades de desvirtuar la intervención del  acusado en el delito…2”  

En  el presente caso, los primeros testigos que informaron acerca de los  hechos, fueron los miembros de la Policía antinarcóticos  que intervinieron en la frustrada diligencia de registro y  allanamiento del 4 de septiembre de 2012: Jairo Hernán  Lancheros, José Gregorio Castañeda, John Jeiver Zamudio  Molina, Alex Fernando Sabogal Garnica, José Antonio Hernández  Serna, Álvaro Hernán Leguizamón y Héctor  Fabio Noriega Narváez.  

Según  manifestaron en juicio, el día de los hechos se produjo la  captura de uno de los atacantes herido durante el tiroteo y que  disparó contra el funcionario de policía judicial  Mahecha Fierro, muerto en el acto a consecuencia de un disparo que lo  impactó en la nuca. Sin embargo, aparte de ese sujeto no  lograron identificar a ninguno de los agresores, según resume  la sentencia recurrida, debido a la intensidad del momento, frente a  la necesidad de salvar la vida, a la distancia a que estuvieron  algunos de ellos, y al poco tiempo que permanecieron rodeados por los  sujetos que los abordaron no más ingresar al sector del Bronx.  

A  estos hechos sucedió la intervención de los miembros de  la SIJIN que realizaron actos urgentes: inspecciones, al cadáver  y al lugar de los hechos, su fijación fotográfica y  topográfica, y ubicación de testigos. De esa manera,  precisa la sentencia recurrida, “Los  investigadores entrevistaron a Jesús Reinel Ochoa García,  Jaime Jesús García Boyacá y dos soldados que al  momento de los hechos estaban consumiendo estupefacientes en el Bronx  y que luego habían sido trasladados a San Juan del Guaviare.  Con base en esa información adelantaron una investigación  que permitió corroborar los datos suministrados por tales  personas, fundamentalmente la existencia de expendios – ganchos  – de estupefacientes y los alias y los nombres de algunos de  sus integrantes. Luego, con base en ello adelantaron diligencias de  reconocimiento fotográfico con Jesús Reinel Ochoa.”  

En  relación con esas actividades, en juicio declaró el  funcionario de policía judicial John Fredy Castro Salas, quien  aludió labores investigativas relacionadas con el homicidio  del agente Yeisson Stheed Mahecha Fierro, sucedido en el Bronx  durante el allanamiento de un inmueble que, de acuerdo con lo  establecido, estaba destinado el tráfico de estupefaciente y  era conocido como gancho  mosco.  Dentro de las labores adelantadas, entrevistaron a los policías  que intervinieron en la diligencia de registro y allanamiento, de  igual manera a Jesús Reinel Ochoa García, testigo con  el que, posteriormente, realizaron álbumes y reconocimiento  por medio de fotografías, y contribuyó con la labor  pericial de fijar, en medio semejante, el lugar de los hechos y la  ubicación de las personas que desde distintos flancos  disparaban contra la policía.  

A  partir de la información suministrada por el entrevistado,  añadió el testigo Castro Salas, se procedió a  identificar a las personas que participaron en los hechos del Bronx,  actividades relacionadas en informes del 12 de diciembre de 2012 y 8  de abril de 2013, los cuales consignan las labores de identificación  de los sayayines señalados por el entrevistado e ilustran  sobre la existencia de una estructura organizada que operaba en ese  sector, con empleo de armas de fuego, dedicada a realizar diversas  conductas punibles, principalmente, el tráfico de  estupefacientes. Dentro de esas personas, concluyó el testigo  Castro Salas, se identificó e individualizó a Yefri  Yohany Parra Sánchez (a. Pollo), vinculado por la Fiscalía  al proceso como imputado, al establecer razonablemente su condición  de coautor de los delitos de agravados de homicidio, concierto para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego.  

Por  consiguiente, al procesado Parra Sánchez, como correspondía,  se le identificó e individualizó plenamente en la fase  instructiva de la actuación, durante la cual, la Fiscalía  y la policía judicial, conforme su deber legal, determinaron  que se trataba de la persona conocida en el Bronx como “Pollo”.  

De  hecho, en la acusación la Fiscalía puntualizó  que, luego de adelantar diversas pesquisas,  

“… en  aras de dar aplicación a los lineamientos de la actual  política criminal del Estado colombiano, y de conformidad con  las labores investigativas desplegadas por la policía  judicial, se logró obtener la identificación de varios  de los alias atendiendo a los señalamientos que hicieren las  fuentes de información, quienes han relacionado a los  integrantes del grupo de los sayayines, que participaron en los  hechos del pasado 04 de septiembre de 2012, donde se ultimara la vida  del uniformado de la Policía Nacional PT. Yeison Stick (sic)  Mahecha, entre ellos, se relacionan e identifican a los siguientes:  

…  

Alias  “Pollo” correspondiéndole a Yefri Yohany Parra  Sánchez, de quien logró establecer que corresponde a  uno de los presuntos integrantes del grupo delincuencial denominado  los sayayines, al servicio de gancho mosco. Quien fuera solicitado  por orden de captura No. 22 expedida el 01 de abril de 2016 por el  Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá.”  

Ahora  bien, siguiendo los términos de la acusación, en el  alegato introductorio, la Fiscalía no se comprometió a  demostrar en juicio que alias “Pollo” es el acusado Yefri  Yohani Parra Sánchez, sino la responsabilidad que le asiste en  los hechos acontecidos el 4 de septiembre de 2012, cuando un grupo  ilegal denominado los sayayines, con variadas armas de fuego,  confrontó a los miembros de la policía que adelantaban  el registro y allanamiento del inmueble donde funcionaba el expendio  gancho mosco, dedicado al tráfico de estupefacientes y otra  actividades delictivas; sucesos en los que los ilegales dieron muerte  al servidor de policía judicial Yeisson Sthedd Mahecha Fierro.  

El  cargo no prospera.  

Anotación  adicional.  En la demanda, el actor postula un quinto cargo que denomina  “causales  de oficio”  y fundamenta en que “son  ostensibles las violaciones de garantías fundamentales de la  sentencia impugnada y en el evento que los cargos no prosperen,  solicito [a  la Corte] declare  de oficio las vulneraciones que advierta según su leal saber y  entender.”  

Sobre  el punto, responde la Corte, es de precisar que el recurso de  casación se rige por el principio dispositivo  y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda delimitan la  competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción  de la nulidad que puede ser analizada y decretada oficiosamente en  aras de la protección de los derechos fundamentales y la  eventual intervención para el restablecimiento de garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar,  situación que no se vislumbra en este caso, por lo que el  examen de la Corte no puede sobrepasar los cargos expresamente  planteados en la demanda, sin perjuicio de verificar los presupuestos  requeridos para dictar sentencia condenatoria, con el fin de hacer  efectivo el derecho de doble conformidad, teniendo en cuenta que al  acusado se le condenó por primera vez, en sede de apelación.  

El  principio dispositivo del recurso extraordinario de casación,  recuérdese, implica que el censor  “debe  orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia  argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de  segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o  garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal,  para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para  el caso señalándola de manera singular, e indicar las  razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de  error o violación, sin olvidar referirse a cuál de los  fines consagrados para la casación en los términos del  artículo 180 de la Ley 906 amerita necesaria la intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a ellos, o lo relativo a la unificación de la  jurisprudencia.3”  

Por  tanto, como el actor no plantea un motivo específico de  casación sobre la causal segunda del artículo 181  procedimental y la Corte tampoco advierte vulneración  de las garantías fundamentales del acusado que debiera incluso  de oficio proteger, ningún pronunciamiento de fondo amerita el  “cargo  quinto”  de la demanda.  

Doble  conformidad.  

El  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal  establece que, para condenar se requiere el conocimiento más  allá de toda duda, acerca el delito y la responsabilidad penal  del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. De igual  manera, que la sentencia de esa naturaleza no podrá  fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.  

1.-  Yefri Yohany Parra Sánchez fue acusado en condición de  coautor en los delitos de homicidio agravado (arts.  103 y 104-10 C.P.),  concierto para delinquir agravado (art.  340-2 ejusdem),  y  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado (art.  365-2, 3 y 5 Ib.).  

1.1.-  En la actuación quedó debidamente demostrado que el  agente de la Policía Nacional Jeisson Sthedd Mahecha Fierro,  murió como consecuencia de una herida por proyectil de arma de  fuego, localizada en la parte posterior paravertebral derecha, con  orificio de salida en la región cervical anterior izquierda,  conforme declararon los expertos de Medicina Legal María  Cristina Prieto, José Manuel González Bayona y Roger  Efrén Beltrán Serrano, con quienes se ingresaron  resultados de necropsia, balísticos y biológicos.  

En  forma adicional, del hecho dieron cuenta los miembros de la Policía  Nacional que ese día se disponían a practicar registro  y allanamiento a un inmueble del sector del Bronx, los agentes Jairo  Hernán Lancheros, José Gregorio Castañeda, Jhon  Jeiver Zamudio Molina, Alex Fernando Sabogal Garnica, José  Antonio Hernández Serna, Álvaro Hernán  Leguizamón y Héctor Fabio Noriega Narváez.  

En  juicio declararon que ese día vestían trajes que los  caracterizaban como visitantes frecuentes del Bronx. Sin embargo, una  vez ingresaron al lugar, escucharon sonidos de silbidos o pitos y  pronto se vieron rodeados por sujetos armados que los insultaban y  amenazaban. Entonces, precisa la sentencia recurrida siguiendo a los  testigos, “sonó  un disparo y a partir de ese momento se formó una balacera;  les disparaban desde varios inmuebles, de los pisos altos y con  revólveres, pistolas y, al parecer, un fusil o una  subametralladora; varios sujetos le dispararon a Mahecha Fierro y  este cayó al piso; algunos de los agentes lograron protegerse  detrás de un camión de reciclaje que estaba parqueado  en la calle; uno de los que le dispararon fue herido y capturado,  tenía una pistola plateada; los atacantes eran muchos y de  diversas contexturas físicas; cuando llegó el grupo de  apoyo terminaron los disparos y finalmente hicieron un barrido en el  que encontraron el cadáver del compañero, vainillas,  8648 papeletas con sustancia estupefaciente, prendas de uso privativo  de las fuerzas armadas, cartuchos de armas de fuego de distintos  calibres y dinero en monedas.”  

De  lo anterior se concluye que la Fiscalía acreditó el  delito de homicidio agravado, teniendo en cuenta que el grupo de  ilegales armados que se opuso al legítimo accionar de la  fuerza pública, dio muerte, con proyectil de arma de fuego a  un servidor público, miembro de la Policía Nacional,  quien, en forma adicional, se hallaba en cumplimiento de las  funciones propias del cargo, suceso que, de conformidad con las  disposiciones a la sazón vigentes, desarrolla el tipo penal de  homicidio agravado (arts.  103 y 104-10 C.P.)  

1.2.-  Aparece igualmente acreditado que, en el sector del Bronx, barrio  Voto Nacional de Bogotá, operaba un entramado de  organizaciones criminales dedicadas al tráfico de  estupefacientes y otras actividades ilegales, apoyadas en un cuerpo  de seguridad armado que se hacía llamar sayas o sayayines,  encargados de realizar diversos comportamientos ilícitos  (homicidios,  torturas, extorsiones, etc.),  en el desenvolvimiento cotidiano de los ganchos o centros de  distribución de estupefacientes.  

Estos  hechos se demostraron en juicio a través de los testimonios de  los policías antinarcóticos que ese día debían  realizar la diligencia de registro y allanamiento, los agentes Jairo  Hernán Lancheros, José Gregorio Castañeda, Jhon  Jeiver Zamudio Molina, Alex Fernando Sabogal Garnica, José  Antonio Hernández Serna, Álvaro Hernán  Leguizamón y Héctor Fabio Noriega Narváez. De  acuerdo con las labores de inteligencias, sabían que en ese  lugar había organizaciones dedicadas al tráfico de  estupefacientes, apoyadas en un cuerpo de seguridad integrado por  diversos hombres armados.  

De  igual manera, los funcionarios de policía judicial que  acudieron al lugar tras el homicidio del agente Mahecha Fierro  (Aldemar  Rodríguez, Carlos Yesid García Muñoz, Samuel  Rodríguez Cárdenas, John Fredy Castro Salas),  informaron que allí funcionaba gancho  mosco,  un centro de distribución de estupefacientes. De hecho, además  del cadáver, encontraron 8.648 papeletas con sustancia  estupefaciente, un arma de fuego, dos proveedores, munición de  diversos calibres, prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y  dinero en monedas de diversas denominaciones.  

Del  delito de concierto para delinquir agravado también dio cuenta  el testigo Johan Manuel Moreno Correa, quien durante varios años  trabajo en establecimientos de comercio ubicados en el Bronx, por lo  que le consta la concurrencia de organizaciones criminales  denominadas ganchos  dedicadas a desarrollar conductas diversas de narcotráfico,  con apoyo de personal armado denominado sayayines  o  sayas,  el cual se encargaba, además, de asegurar que los empleados no  robaran la droga o el dinero producto de esa actividad, que no  ingresara estupefacientes de otros lugares, de los pagos que se  imponían a los comercios y a los cambuches que allí se  instalaran y también torturaban, amedrantaban y mataba.  

En  igual sentido, declararon los hermanos Jesús Reinel y Rubén  Darío Ochoa García, quienes vivían en el Bronx y  presenciaron los hechos acontecidos el 4 de septiembre de 2012. De  esa manera, informaron de los ganchos de distribución de  droga, los nombre y alías de quienes los dirigían y del  accionar de los sayayines en ese entramado delictivo: control de  drogas, de armas de fuego, ajuste de cuentas, torturaban, mataban y  debían confrontar a la policía en los operativos  dirigidos contra los expendios de droga; hacían turnos de 24  hora y cada turno contaba con18 hombres.  

Así  las cosas, acertó el Tribunal al concluir que la Fiscalía  demostró en juicio “la  existencia de organizaciones criminales que se habían adueñado  de ese sector, que estaban dedicadas al tráfico de  estupefacientes y que contaba con personal armado encargado de  garantizar su normal funcionamiento, indistintamente de las conductas  punibles que fuera necesario cometer para asegurar ese propósito”;  supuesto de hecho que actualiza el delito de concierto para delinquir  agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código  Penal.  

El  fundamento fáctico de la acusación radica en que los  sayayines hacían las veces de guardas de seguridad de los  expendios de estupefacientes. Se encargaban de coordinar, proveer,  administrar o generar protección en la zona “y  para el desarrollo de sus actividades, tienen el uso y manejo de  radios de comunicación y armas.”  

La  sentencia recurrida fundamenta la condena para ese delito, en el  hecho de que los denominados sayayines, quienes de facto controlaban  el sector del Bronx, lo hacía con empleo de armas de fuego,  las cuales utilizaron contra los agentes de policía designados  para realizar el 4 de setiembre de 2102, el registro y allanamiento  ordenado por la Fiscalía 313 Seccional, en el inmueble de la  Carrea 15 Bis No. 9-34, barrio El Voto Nacional de Bogotá.  

Al  efecto, consideró que los funcionarios de policía  judicial a cargo del allanamiento, los que atendieron el caso por la  muerte del uniformado Mahecha Fierro y los testigos Johan Manuel  Moreno Correa, Jesús Reinel y Rubén Darío Ochoa  García, declararon que el grupo de sayayines que se opuso a la  diligencia ordenada por la Fiscalía, portaban de manera  permanente armas de fuego de diversos calibres, las cuales, además,  dispararon contra los agentes de policía que adelantarían  la mencionada diligencia de registro y allanamiento.  

Frente  a situaciones como la descrita, la Corte ha señalado que, el  empleo  de armas de fuego no determina la tipicidad automática del  punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,  partes o municiones; concretamente en lo que respecta al elemento  normativo “sin  permiso de autoridad competente”,  aspecto que, como los restantes elementos que estructuran ese delito,  se enmarca en los hechos jurídicamente relevantes, de modo que  debe quedar expuesto en la imputación fáctica de la  acusación y demostrase en juicio como presupuesto para  proferir sentencia condenatoria por ese comportamiento ilícito.  

En  efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que:  

[E]  ingrediente del tipo objetivo “sin permiso de autoridad  competente”, contemplado en el artículo 365 del Código  Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los  relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma  de fuego o de la munición. Lo anterior, por lo siguiente:  

Dicho  elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido  de que alude a una situación fáctica según la  cual el agente debe realizar la acción sin contar con  autorización o salvoconducto legal.   

(ii)  La Fiscalía tiene la carga procesal de sustentar tal  ingrediente típico con medios probatorios.   

(iii)  Por lo tanto, no es posible ‘presumir’ la configuración  de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su  existencia.  

Y  (iv) tampoco podrá extraerse argumentativamente, ni siquiera  con base en máximas de la experiencia4.  

La  Fiscalía en este asunto omitió considerar en la  acusación, como hecho jurídicamente relevante, el  ingrediente objetivo del tipo  sin permiso de autoridad competente,  que torna típicas para el porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, las conductas de importar, traficar, fabricar,  transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar,  portar o tener en un lugar, artefactos de esa naturaleza, sus partes  o accesorios esenciales, o municiones. Tan solo señaló  que los acusados, de manera habitual, por ser sayayines, portaban  armas de fuego y el día de los hechos las accionaron contra  los miembros de la policía que se aprestaban a la diligencia  de registro y allanamiento del inmueble donde funcionaba el expendio  gancho mosco.  

De  igual modo, en la relación probatoria de la acusación  no enunció documento alguno llamado a demostrar ese aspecto,  consustancial a la tipicidad del delito, ni aludió labores  investigativas destinadas a establecer que los acusados [Parra  Sánchez en concreto],  carecían de permiso de autoridad competente para el porte o el  uso de las armas de fuego de defensa personal que empleaban.  

En  el juicio, la materialidad de ese delito fue excluido del tema de  prueba, como quiera que ningún medio de convicción se  solicitó, decretó ni recaudó en orden a  establecer que los integrantes de los sayayines, encargados de  confrontar a la policía que adelantaba la diligencia de  registro y allanamiento decretada por la Fiscalía, carecían  de permiso de autoridad competente para portar y usar las armas de  fuego empleadas en la refriega.  

En  esas condiciones, surge evidente que el Tribunal violó de  manera indirecta la ley sustancial al suponer la prueba de la  existencia del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal. Sin desarrollar la crítica probatoria  correspondiente, declaró la materialidad de la conducta, sobre  el hecho exclusivo que los integrantes del grupo delincuencial  sayayines, emplearon armas de fuego para repeler los miembros de la  policía a cargo de la diligencia de registro y allanamiento.  

Sobre  el principio de libertad probatoria la Fiscalía contaba con la  posibilidad de demostrar con cualquier medio de persuasión  legalmente admisible (testimonios,  documentos, indicios, por ejemplo),  la materialidad del delito. Sin embargo, como se indicó en  precedencia, su actividad investigativa dejó al margen la  ilicitud del porte de armas de fuego; en la oportunidad legal  correspondiente no descubrió evidencia o elementos de prueba  relacionados con ese hecho y, en esas condiciones, tampoco procuró  en juicio acreditar que los acusados carecían de permiso de  autoridad competente para portar las armas de fuego empeladas contra  la policía el día de los hechos.  

Por  consiguiente, en respeto de las garantías fundamentales de los  acusados, la Corte absolverá a Yefri Yohany Parra Sánchez  del delito analizado, determinación que cobijará por  igual al procesado Óscar Iván Vinuesa, dado que la  condena dispuesta en su contra por el punible de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal, se estructura sobre el mismo  error. Lo anterior, a pesar de haberse manifestado conforme con la  sentencia recurrida y declinar el recurso extraordinario de casación,  que al momento de dictarse la sentencia condenatoria se erigía  como único medio procedente para reclamar el derecho a la  doble conformidad.  

2.  De  la responsabilidad de Yefri Yohany Parra Sánchez.  Su vinculación activa al grupo de sayayines que operaba en el  sector de Bronx, aparece demostrada en la actuación con la  declaración en juicio de Johan Manuel Moreno Correa, y las  entrevistas tomadas por personal de policía judicial a Jesús  Reinel Ochoa García y Rubén Darío Ochoa García,  versiones previas admitidas como prueba de referencia por muerte y  desaparición del testigo, respectivamente.  

Los  tres testigos tenían directa relación con el Bronx por  residir o laborar en comercios allí establecidos, como  tiendas, residencias o expendios de licor. Esa circunstancia les  permitió conocer los ganchos o sitios de comercialización  de sustancias estupefacientes, las personas que los dirigían,  las actividades adicionales que desarrollaban, cómo actuaban,  la labor de los  sayayines  en esa operación y la identidad o individualización de  varios de ellos.  

Johan  Manuel Moreno Correa tuvo conocimiento de los hechos por haber  trabajado en el Bronx desde 2011 a 2016, en dos tiendas que  distribuían licor y comestibles y en una residencia de las que  allí funcionaban. De esa manera supo que el sector era  controlado por quienes manejaban los gancho  o  centros de distribución de estupefacientes y citó los  siguientes expendios: mosco,  manguera, morado, América, Nacional, escalera y tigre.  En forma adicional, informó los alias o nombres de algunos de  sus regentes: cura,  macario, piro, conga, Víctor, Julián y Geraldine.  

También  aludió la estructura que caracterizaba los ganchos,  de los que hacían parte, fundamentalmente, los jefes, los  sayayines o sayas, los taquilleros y los campaneros. Gancho mosco  contaba con dos directores, no eran los dueños, sino que  coordinaban actividades, los alias cura  y  Macario,  quienes dirigían a los sayayines y los ubicaban en puntos  estratégicos para controlar el sector que dominaban. Los  taquilleros, agregó, se encargaban de vender el basuco en el  Bronx, y los sayayines se aseguraban que las personas vinculadas al  gancho  no robaran la droga o el dinero producto de su comercialización,  controlaban que no hubiera ingreso de estupefacientes de otros  lugares, recaudaban la cuota exigida por ejercer comercio o  establecer cambuches. En forma adicional, amedrentaban, torturaban y  mataban; trabajaban por turnos de 24 horas. Además, por las  funciones asignadas y para hacer valer su condición, portaban  armas de fuego, los más antiguos –  acotó –  tenían las más poderosas: pistolas, ametralladoras,  incluso grandas. De los sayayines relacionó a los alias pollo,  Cali, cura, burro, caballo, zarco y checho.  

Pollo,  dijo el testigo, era uno de los más antiguos, tenía  cierto mando. En ocasiones cargaba subametralladora, al igual que  Cali,  Brayan y  caballo,  que era el más sangriento, con él tenía trato y  le relató varios delitos que había cometido:  homicidios, torturas, violaciones, etc.  

En  cuanto hace al día de la frustrada diligencia de registro y  allanamiento, manifestó, estaba en la tienda que administraba,  los campaneros comenzaron a pitar, generaron bullicio, para alertar a  los sayayines por  el ingreso de posibles rayas o tombos,  arremetieron contra uno que iba al frente y luego sonaron disparos,  cerró el negocio y con otras personas buscó la forma de  salir del Bronx. Recordó que, entre los que se abalanzaron  contra esa persona, estaban pollo,  Cali, el cura,  jefe de turno de los sayayines en ese momento, burro,  caballo, zarco  y otros más. En la huida, en medio del tiroteo, vio tirado en  el piso el cadáver de la persona que murió en el  enfrentamiento.  

Esta  declaración aparece corroborada en la actuación,  inicialmente, con los testimonios en juicio de los miembros de la  Policía Nacional que realizarían la diligencia de  registro y allanamiento: Jairo Hernán Lancheros, José  Gregorio Castañeda, John Jeiver Zamudio Molina, Alex Fernando  Sabogal Garnica, José Antonio Hernández Serna, Álvaro  Hernán Leguizamón y Héctor Fabio Noriega  Narváez.  

Testigos  contestes en señalar que poco después de ingresar al  sector donde se realizaría el allanamiento, empezaron a sonar  pitos y se vieron rodeados por varios sujetos, se escuchó una  detonación que derivó en tiroteo; los disparos  provenían de distintos puntos, incluso desde los pisos  elevados de las edificaciones, y percibieron el accionar de  revólveres, pistolas y, al parecer, fusil o subametralladora.  Los atacantes impactaron la humanidad del agente Mahecha Fierro,  quien murió en el lugar. Ellos, por su parte, hirieron a uno  de los sujetos que los confrontaban a quien aprehendieron e  identificaron como Juan Pablo Bermúdez Salcedo, procesado en  una actuación judicial diferente.  

De  igual manera, corroboran la declaración del testigo Moreno  Correa, las entrevistas de Jesús Reinel Ochoa García y  Rubén Darío Ochoa García, incorporadas al juicio  como prueba de referencia, por muerte del primer testigo y  desaparición del segundo.  

Jesús  Reinel Ochoa García manifestó en la entrevista que  trabajó por espacio de cinco años en una tienda en el  Bronx, lapso durante el cual pudo relacionarse con integrantes de los  ganchos o centros de distribución de drogas y del cuerpo  armado de sayayines que les aseguraba el desarrollo de sus  actividades.  

Con  ocasión de su permanencia en el Bronx observó lo  acontecido el día de la malograda diligencia de registro y  allanamiento. Según dijo, un policía había  ingresado al sector y Luis Armando Arias Montenegro (alias  mugre),  inició un tiroteo, siendo secundado por Juan Pablo Bermúdez  y los sayayines que allí se encontraban, los cuales  enfrentaron a tiros a las autoridades con diversas armas de fuego.  Juan Pablo, por ejemplo, empleaba una pistola niquelada, Óscar  Iván Vinuesa, alias  Cali,  lo hacía con una metralleta, Yefri Parra Sánchez, alias  Pollo, disparaba un arma corta, revólver o pistola; Luis  Alejandro Torres, alias  Lucho,  accionaba una pistola, al igual que caparrapo,  el cantante (Carlos Perdomo),  Shagy  (Diego Escobar González) y alias el burro.  

Manifestó,  de igual manera, que al iniciarse el tiroteo se hallaba a cinco o  siete metros de distancia de Juan Pablo Bermúdez y Luis  Armando Arias Montenegro, lo que le permitió percibir el  repetido accionar de las armas que empleaban; de igual modo que Arias  exhortaba a Juan Pablo a dispararle al policía que tenían  frente. Con insistencia le decía: “dele  al tombo”.  Desde el sitio donde se hallaba, agregó, “me  estaba protegiendo detrás de una reja agachado, pero siempre  viendo y escuchando lo que pasaba en ese momento”,  fue así como pudo observar que, en contra de los agentes de  policía, también disparaban alias Cali (Óscar  Iván Vinuesa), pollo (Yefri Parra Sánchez), Gerardo  (Filipe Rivas Vinuesa), Shagy (Diego Escobar González), Lucho  (Luis Alejandro Torres Mujica), caparrapo (Mauricio Sánchez),  burro (Alejandro Orjuela), Edgar Hernández Sánchez, el  cura, el cantante (Carlos Perdomo), chaguala, y otros de quienes no  recordó los nombres en ese momento.  

Además  de referir las armas empleadas por cada agresor, el testigo informó  la posición que ocupaban en el lugar: “Óscar  Iván Vinuesa, alias cali, disparaba la ametralladora desde el  tercer piso de la olla de gancho mosco y desde ahí les  disparaba a los policías, es la misma casa en la que mataron  al patrullero. Yefri Parra Sánchez, alias el pollo, él  disparaba desde un bareque al frente de la olla de gancho mosco.  Felipe Rivas Vinuesa, alias Gerardo, disparaba desde el techo de una  caseta enseguida del bareque de la Tata, al frente de donde quedó  el patrullero. Diego Escobar González, alias Shagy, disparaba  cerca de la olla de gancho mosco. Luis Alejandro Torres Mojica, alias  Lucho, disparaba en medio de la olla de gancho mosco, en la mitad de  la calle acostado en el suelo. Caparrapo disparaba desde el techo de  otra caseta o bareque, ese es de alias pañales. Alias el cura,  disparaba desde el tercer piso junto a Óscar. Carlos Perdomo,  alias el cantante, disparaba desde una tienda que estaba ubicada al  frente del basurero, le dicen la tienda de Millonarios. Alias  chaguala, disparaba desde otra tienda, al lado de la que yo estaba.  Hernández disparaba desde gancho mosco. El burro disparaba  también desde la olla gancho mosco.”  

El  testigo precisó que carecía de relación o  vínculos con las personas mencionadas, “los  conozco porque son reconocidos como los sayas… [y] son los  encargados de la seguridad de las ollas, tener el control de la  droga, ajuste de cuentas, torturas, muertes selectiva, y también  tienen la misión de disparar contra la policía para no  dejarlos entrar cuando hacen los operativos contra las ollas, también  hacen requisas y decomisan armas porque a la calle del Bronx no puede  entrar ninguna persona con armas ajenas, diferentes a las de ellos,  también, a veces, empacan la droga y la cuidan, también  cuidan la plata de la venta de la droga… ellos están  distribuidos en dos turnos, cada uno es de 24 horas y lo hacen 18  personas por turno, ellos trabajan desde las 08:00 de la mañana  hasta la 08:00 de la mañana del día siguiente, ahí  le recibe el otro grupo de sayas y así sucesivamente; todos  los días les pagan a cada uno de 80.000 pesos hasta 100.000  por turno.”  

De  igual modo, manifestó que estaba en condiciones de reconocer  en fila de personas o por medio fotográfico a los sayayines  mencionados, a quienes describió físicamente así:  “Óscar  Iván Vinuesa, alias Cali, es moreno, la cara delgada, labios  gruesos, cabello crespo corto, peinado militar, mide como 1,65 de  estatura, más o menos, tiene como unos 30 años  aproximadamente, tiene una cicatriz en la cara, eso fue porque él  se cayó de una moto, ojos color café, es delgado y  viste generalmente con tenis y jean, usa ropa cara y tiene acento  caleño. Yefri Parra Sánchez, alias el pollo, es de  cabello liso semi corto, color negro, tez blanca, ojos color café,  delgado, labios delgados, estatura como 1.70 aproximadamente, tiene  como unos 25 años de edad, más o menos, este tiene un  acento rolo. Felipe Rivas Vinuesa, alias Gerardo, es moreno, ojos  grandes, labios gruesos, tiene cabello crespo, es gordo, estatura  como de 1.60 a 1.65, más o menos, tiene boso, cejas pobladas,  tiene un acento caleño, tiene como 25 años, más  o menos. Diego Escobar González, alias shagy, tiene como unos  25 años de edad, más o menos, viste cachaco siempre, es  delgado, labios delgados, cejas pobladas también, ojos color  marrón o cafés, cabello liso corto peinado militar,  mide como 1.75 de estatura, él tiene acento como paisa, tiene  un tatuaje de Nacional en el brazo izquierdo. Luis Alejandro Torres  Mojica, alias Lucho, es moreno oscuro, cabello crespo corto, ojos  color negro, cara redonda, tiene como 30 a 32 años, más  o menos, delgado pero acuerpado, viste sencillo, acento como costeño.  Caparrapo, acento paisa, tiene como 45 a 50 años de edad, es  alto como de 1.75 de estatura, ojos color café, cabello corto,  viste con sombrero y poncho, tiene una cicatriz en la cara como de  una cortada, contextura delgada y labios delgados también.  Alias cura, es alto como de 1.75 de estatura, corte militar, es  blanco y mono, ojos color semi claros, tiene como 35 años de  edad aproximadamente, es delgado y acuerpado, tiene un acento como  santandereano o algo así. Carlos Perdomo, alias el cantante,  es bajito, como de 1.55 de estatura, tez blanca, cabello negro corto,  ojos negros, viste con sombrero también, es gordo, tiene  acento como llanero, aparece cantando en un video de YouTube. Alias  chaguala, tiene una cortada en la frente, costado derecho, ojos  oscuros, peinado moderno, tiene como unos 27 a 30 años, más  o menos, delgado, mide como 1.70 de estatura, más o menos,  acento rolo. El burro, es medio gordo, tez trigueña, de 1.65 a  1.70 de estatura, tiene como unos 27 a 28 años de edad.  Hernández, es tolimense, tiene como 25 años de edad,  bajito, como 1.60 a 1.65 de estatura, es de contextura media.”  

El  entrevistado aclaró que conoce las personas mencionadas,  “porque  yo he trabajado en una tienda en la calle del Bronx y desde hace más  o menos unos cinco años aproximadamente yo he frecuentado ese  sector y he trabajado en el mismo y los conozco porque son  reconocidos en el Bronx y también he tenido un trato directo  con ellos también”.  De igual modo, explicó, supo del poder y los abusos de los  sayayines, pues lo torturaron por 25 mil pesos que adeudaba. Lo  golpearon con cachas de revólveres, le dieron planazos de  machete y “me  trataron de poner un perro pitbull en la cara, porque ellos tienen  perros de ese tipo destinados para tortura a la gente”;  tormentos que, agregó, también soportó su  hermano por causas similares.  

Por  su parte, Rubén Darío Ochoa García señaló  también como copartícipes en el homicidio del agente de  la Policía Nacional Yeisson Stheed Mahecha Fierro, e  integrantes de los sayayines a: Juan Pablo, Armando, caparrapo, medio  pico, el cura, el burro, Cali “el nombre de él es  Óscar”, el hermano de Cali, el pollo; personas que  conoce por sus sobrenombres e identifica plenamente, ya que llevaba  trabajando en el Bronx cerca de seis meses “y  desde ese tiempo los he visto ahí, yo he tratado con ellos y  ellos se hacen conocer como los sayayines, ahí en el Bronx  todos los conocen como los duros de ahí.”  

Describió  físicamente a esos sayayines y ratificó la información  ofrecida por su hermano Jesús Reinel, acerca de la tortura a  la que lo sometieron por un dinero que adeudaba.  

El  conjunto probatorio reseñado acredita plenamente que en el  barrio El Voto Nacional, en el sector conocido como el Bronx,  operaban diversas organizaciones delictivas dedicadas  fundamentalmente al tráfico de estupefacientes, las cuales se  apoyaban en cuerpos de seguridad armados conocidos como sayayines,  hechos de los que dieron cuenta precisamente los funcionarios de  policía que adelantaban la investigación por tráfico  de estupefacientes y que se aprestaban a realizar la diligencia de  allanamiento y registro en el inmueble dende funcionaba uno de los  centros de comercialización de la sustancia. De igual manera,  con el testimonio de los investigadores de la Sijin que se  trasladaron a ese sector de la Capital para atender la investigación  por el homicidio del agente de policía Yeisson Stheed Mahecha  Fierro, quienes hallaron en el sitio, no solo el cadáver del  uniformado, sino gran cantidad de estupefacientes, un arma de fuego,  vainillas y municiones de diversos calibres.  

Los  testimonios de Jesús Reinel Ochoa García, Rubén  Darío Ochoa García y Johan Manuel Moreno Correa,  corroboran los hechos anteriores y, en forma adicional, acreditan que  el acusado Parra Sánchez, además de integrar el cuerpo  armado de los sayayines, fue una de las personas que confrontaron con  armas de fuego a los funcionarios de la policía que el 4 de  septiembre de 2012 realizaban el allanamiento a uno de los expendios  de droga del Bronx, y dieron muerte al servidor público  Yeisson Stheed Mahecha Fierro.  

Se  trata de declaraciones de personas que habitaron el sector, por  tiempo considerable, en el caso de Jesús Reinel Ochoa García  y Johan Manuel Moreno Correa, y más breve en lo que respecta a  Rubén Darío Ochoa García. Esa circunstancia les  permitió obtener conocimiento personal y directo de lo que  acontecía en el Bronx, en concreto, el accionar delincuencial  de los diversos ganchos o expendios de estupefacientes, la  importancia de los sayayines en esos giros delictivos y reconocer a  los actores armados que ejercían control en el lugar.  

Los  testigos reconocieron a Yefri Yohany Parra Sánchez como uno de  los sayayines que ese día, provistos con armas de fuego,  enfrentaron a los miembros de la Policía Nacional y dieron  muerte al uniformado Mahecha Fierro.  

Así  lo proclaman las entrevistas de los hermanos Ochoa García,  incorporadas a juicio como prueba de referencia, y lo corroboró  en la vista pública el testigo Johan Manuel Moreno Correa,  testigos que, antes de esos hechos, lo distinguían como uno de  los sayayines que controlaban y ejercían poder en la zona.  

La  defensa y el Fiscal Delegado ante la Corte debaten que, aunque el  testigo Moreno Correa declaró que en el sitio y al momento de  los hechos estaban varios sayayines, a quienes individualizó  por los apodos, no puede sostenerse que haya sindicado en forma  concreta a los procesados Vinuesa y Parra Sánchez, solamente  aludió los alias Cali y pollo. Además, en el  interrogatorio la Fiscalía no procuró que informara las  características físicas de esas personas, la forma como  vestían ni le preguntó si los veía en la  audiencia, presencialmente o de manera virtual.  

En  el examen de los cargos de casación la Corte precisó  que la individualización o identificación del procesado  es un acto básico de la instrucción que le corresponde  adelantar a  la Fiscalía desde el inicio de la actuación, conforme  lo dispone el artículo 128 del Código de Procedimiento  Penal, en orden a prevenir errores judiciales que comprometan la  responsabilidad del Estado por adelantar injusta y equivocadamente la  actuación penal contra un inocente que, consecuentemente,  puede ver afectados sus derechos fundamentales.  

Deber  que, también se precisó, satisfizo en este caso la  Fiscalía antes, inclusive, de formularles imputación a  los indiciados a quienes con posterioridad convocó a juicio.  

En  esas condiciones, el tema a debatir en la vista pública  radicaba en establecer la responsabilidad que les asiste en los  hechos, aspecto por igual acreditado por la parte acusadora conforme  lo establece el siguiente aparte de la sentencia recurrida:  

“La  información sobre la participación activa de los  mencionados acusados en estos hechos fue suministrada por los  hermanos Ochoa García y fue confirmada en juicio por Johan  Manuel Moreno Correa. Mientras los primeros los identificaron con sus  nombres, apellidos y alias; el último lo hizo con el alias:  los sujetos identificados como Cali y pollo, corresponden a Óscar  Iván Vinuesa y Yefri Yohany Parra Sánchez.  

De  este modo, en relación con el rol criminal cumplido por estas  personas, no solo se cuenta con las dos pruebas de referencia ya  mencionadas, sino también con el testimonio de una persona que  presenció los hechos y acudió a juicio: en este fue  interrogado por la Fiscalía y contrainterrogado por los  defensores; todo ello bajo la dirección del jugado, quien  garantizó el respeto de los principios probatorios del juico  consagrados en el artículo 250.4 de la CP.  

Para  el Tribual, en el caso presente es clara la concurrencia de una  coautoría impropia: los sujetos conocidos con los alias Cali y  pollo hacían parte de una organización criminal armada  dedicada a impedir cualquier obstrucción en el tráfico  de estupefacientes a que estaba dedicada y ello fue así al  punto que el día de los hechos esgrimieron armas de fuego que  utilizaron para someter a los agentes de policía que arribaron  al lugar y en especial al agente Mahecha Fierro. En estas  condiciones, como lo ha establecido la jurisprudencia penal, hay  lugar a predicar el principio de imputación recíproca y  aquellos deben responder a título de coautores impropios.  

…  

Se  está, entonces, ante dos personas claramente identificadas  como integrantes de cuerpos de seguridad de organizaciones criminales  dedicadas al tráfico de estupefacientes, que esgrimían  armas de fuego con frecuencia y que en el día de los hechos  tuvieron una intervención activa, pues, como se indicó,  prevalidos de sus armas de fuego, sometieron al agente Mahecha  Fierro.  

Por  lo tanto, en relación con estas personas, la Fiscalía  probó su teoría del caso; acreditó que hacían  parte de organizaciones de tal índole, que portaban armas de  fuego… y que, con comunidad de medios y fines, intervinieron  para repeler el operativo policial que se realizaría en la  tarde del 4 de septiembre de 2012, con los resultados ya conocidos.”  

Aspecto  que se mantiene incólume a pesar de que en juicio el testigo  no hubiere identificado con nombre propio a los acusados, por cuanto  declaró que los conocía por apodos y suele suceder que  los integrantes de esa clase de organizaciones ilegales, alteran sus  nombres o se dan a conocer con alias para conservar anonimato y  eludir la acción de las autoridades.  

De  igual modo, frente a la responsabilidad del acusado, carece de  incidencia que la Fiscalía no interrogara al testigo Moreno  Correa sobre las características físicas y las prendas  de vestir de los sayayines que observó combatiendo a la  policía el día de los hechos y dieron muerte al agente  Mahecha Fierro, o si alguno se encontraba presente en ese momento en  la sala de audiencia directamente o por medios virtuales, pues,  reitérese, la identificación o individualización  del acusado se realiza al comienzo de la actuación, como  requisito básico para formular imputación y acusar al  posible autor o partícipe del delito. En el juicio se debate  la responsabilidad en el ilícito de ese individuo a través  de los medios establecidos en el ordenamiento, que lleven al  conocimiento más allá de toda duda, sobre ese aspecto y  la materialidad del ilícito.  

En  la prueba testimonial, al testigo se lo somete a interrogatorio  cruzado, en el cual, en primer término, lo indaga la parte que  ofreció su declaración como prueba; corresponde al  interrogatorio directo, centrado en aspectos principales de la  controversia alusivos a los hechos objeto de juicio o relacionados  con la credibilidad de otros declarantes, según precisa el  artículo 391-1 del Código de Procedimiento Penal.  

La  parte contraria a la que solicitó la declaración puede  de igual modo realizar preguntas al testigo, ejercicio que se  denomina contrainterrogatorio, circunscrito a los temas abordados en  el interrogatorio directo. Este escenario, a su vez, puede dar paso  al redirecto, si quien preguntó primero considera necesario  hacer claridad sobre las respuestas del contrainterrogatorio. La  parte contraria, de igual manera, podrá formular nuevas  preguntas si requiere precisión sobre estas últimas  respuestas.  

La  Fiscalía en el presente asunto no consideró necesario  indagar al testigo Moreno Correa por la identidad o individualización  de los acusados, aspecto que definió antes inclusive de  convocarlos a juicio, mediante actos de investigación  desarrollados  por la policía judicial, a través de los  cuales se estableció que los integrantes de los sayayines  conocidos en el Bronx como Cali  y pollo,  correspondían, en su orden, a Óscar Iván Vinuesa  y Yefri Yohany Parra Sánchez; lo que explica que tampoco  considerara necesario preguntar al testigo si los veía en el  recinto donde rendía el testimonio.  

La  labor probatoria de la Fiscalía apuntó a que el  declarante informara si los acusados identificados en la forma antes  señalada, intervinieron en los hechos materia de acusación,  lo cual asintió al declarar que dentro de los sayayines que  disparaban contra la policía, estaban Cali y Pollo, como según  información recibida de varias personas, eran conocidos  Vinuesa y Parra Sánchez en el Bronx, sin que en la actuación  se hubiera insinuado siquiera que esos alias eran utilizados por  otros agentes delictivos que operaran en el sector.  

Correspondiendo  a un aspecto basilar del interrogatorio, la defensa podía  contrainterrogar en relación con la presencia en el sitio de  los hechos y la participación en éstos de alias pollo,  incluso solicitando al testigo que señalara si la persona a  quien identificaba con ese apodo estaba presente en la sala de  audiencias. Sin embargo, rehusó esa posibilidad y cualesquiera  otras destinadas a desvirtuar la acusación formulada en contra  de Parra Sánchez como coautor del homicidio del servidor  público Yeisson Stheed Mahecha Fierro y concierto para  delinquir en razón de su pertenencia a los sayayines y las  bandas delincuenciales que ejercían poder en el Bronx.  

De  acuerdo con lo expuesto, el conjunto probatorio recaudado en juicio,  además de imponerse a la prohibición del artículo  381-2 del Código de Procedimiento Penal, supera el estándar  de conocimiento requerido para condenar, razón por la cual la  Corte confirmará la sentencia emitida por el Tribunal Superior  de Bogotá, salvo en lo relacionado con la condena por el  delito de porte ilegal de armas de fuego, del cual absolverá a  los acusados Óscar Iván Vinuesa y Yefri Yohany Parra  Sánchez, según los argumentos expuesto en las  motivaciones que anteceden.  

Modificación  punitiva.  La absolución por el delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones agravado, motivada en la falta  de acreditación en este caso del ingrediente normativo “sin  perjuicio de autoridad competente”,  impone descontar la pena que por esa ilicitud fijó el Tribunal  en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, a los 458 meses de  prisión que fijó como sanción definitiva5,  se le restaran los 23 meses que determinó como sanción  para el delito concurrente de porte ilegal de armas.  

Por  consiguiente, se condenará definitivamente a Óscar Iván  Vinuesa y Yefri Yohany Parra Sánchez, a cuatrocientos treinta  y cinco (435) meses de prisión, 611 salarios mínimos  legales de multa, e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años. En este sentido, se  modificará la sentencia condenatoria de segundo grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.- No  casar  la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá del 7 de diciembre de 2018.  

2.- Confirmar  la sentencia señalada con la modificación de excluir de  la pena la proporción correspondiente al delito de porte  ilegal de armas de fuego o municiones agravado.  

3.- Por  consiguiente, condenar  a  los acusados Iván  Vinuesa y Yefri Yohany Parra Sánchez,  a cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión, multa  de 611 salarios, e interdicción de derechos y funciones  públicas durante 20 años, por haber sido hallados  responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado.  

4.- En  todo lo demás, la sentencia recurrida se mantendrá  incólume.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

IMPEDIMENTO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          se procederá, teniendo en cuenta que al momento de la          impugnación extraordinaria la Sala tenía establecido          que, en garantía de la doble conformidad frente a la primera          condena dictada en segunda instancia, esa era la vía, la          casación. CSJ AP1663-2019 Rad. 54215.  

2          Ver CSJ SP105-2018, 7 Feb. Rad. 4365; SP836-2019, 13 Mar. Rad.          48368.  

3          CSJ AP5698-2014 Rad. 33924  

4          CSJ SP 25 Abr 2012 Rad. 38542; SP 24 Feb 2016 Rad. 46033  

5          Luego de individualizar la pena por cada delito el Tribunal          determinó 425 meses de prisión, por el homicidio          agravado, sumó 10 meses de prisión, por el concierto          para delinquir agravado, y 23 meses más por el punible de          fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o          municiones agravado, para un total de 458 meses de prisión y          multa de 611 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

      

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