CP221-2023(63745)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

CP221-2023  

Radicación  N.° 63745  

Acta No 183  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0117 del 30 de enero de 2023, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano Ángel  Julio Arroyo Calderón.  

2.  A través de Resolución del 31 de enero de 2023, el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines  de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo  efectiva el 28 de febrero de 2023 por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, en Santa Marta, Magdalena.  

3.  A través  de Nota Verbal 0487 del 26 de abril de 2023, la Embajada de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Ángel  Julio Arroyo Calderón.  Para el efecto allegó los siguientes documentos autenticados y  con la correspondiente traducción al español:  

3.1.  Orden de arresto emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas,  dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, contra Ángel  Julio Arroyo Calderón.  

3.2.  Copia  de la acusación formal en el Caso  SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Oeste de Texas   División de San Antonio.  

3.3.  Traducción  de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de  cada una de las acusaciones formuladas.  

3.4.  Declaraciones  en apoyo a la solicitud de extradición de Adrián  Rosales,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Oeste de Texas, y de Jamie  Bushur,  Agente Especial Oficina Federal de Investigaciones, quienes  suministran información acerca de la investigación, las  actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad de  Ángel  Julio Arroyo Calderón  dentro  de la causa seguida en su contra.  

3.5  Certificación  de David  P. Warner,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  Estados Unidos a Colombia, de Ángel  Julio Arroyo Calderón,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6.  Certificación  expedida por Merrick  B. Garland Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  P. Warner,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos.  

4.  Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 1257 del 26 de abril de 2023, en el  cual conceptuó que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena  en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional. También indicó  que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en los asuntos no regulados por las convenciones aludidas, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0015838-GEX-10100 del 5  de mayo de 2023, remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición.  

6.  Reconocida la personería para actuar al apoderado de Ángel  Julio Arroyo Calderón,  mediante auto del 29 de mayo de 2023 se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas.  

7.  En  el término de traslado ninguna de las partes e intervinientes  realizó petición probatoria alguna1,  por lo que, en aras de garantizar el respeto por el principio del non  bis in idem,  en auto del 2 de agosto de 2023, se dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, para que  informaran si el aquí requerido Ángel  Julio Arroyo Calderón,  ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra  algún tipo de reportes, antecedentes y/o anotaciones en el  SIOPER,  obteniéndose la siguiente información:  

i).  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que contra Arroyo  Calderón figuraba  orden de captura vigente emitida en virtud del trámite de  extradición.  

ii).  Por  su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación adjuntó respuesta otorgada por la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los  sistemas SPOA y SIJUF de la entidad,  “NO figuran registros de vinculación a procesos  penales.”  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

Mediante auto del  30 de agosto de 2023 se dispuso correr traslado para que los  intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto,  oportunidad en la que se pronunció el representante del  Ministerio Público mientras que la defensa guardó  silencio.  

El Procurador  Primero Delegado para la Casación luego  de referir la documentación allegada por la autoridad  extranjera, indicó que en este caso, conforme lo informó  el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe  regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico  colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es  el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la  fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.  

Hizo luego  análisis de los presupuestos previstos en el artículo  502 de la ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la  documentación allegada, la demostración plena de la  identidad del requerido, el principio de doble incriminación y  la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a  la acusación colombiana, para concluir que en este caso  particular se satisface cada uno de ellos.  

En ese orden, en  el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país extranjero que la entrega de la  persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las  conductas que la origina y acorde con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá  someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Con fundamento en  las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de  Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación  con el ciudadano Ángel  Julio Arroyo Calderón, sugiriéndole  al país requirente que se le reconozcan los derechos y  garantías inherentes al ser humano contenidas en la  Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad  que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales.  

El 14 de  septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de  los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado;  tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No obstante, las  cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 20042.  

2. Presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

El artículo  35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N°  1 de 1997, indica que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y, en su defecto, con la ley.  

Asimismo, autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia y por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo.  

Finalmente, el  canon en mención sostiene que tal mecanismo no tendrá  lugar, cuando se trate de delitos políticos.  

2.1. En  el caso objeto de análisis, Ángel  Julio Arroyo Calderón es  solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas»3,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron:  «desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de  marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación  identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos  como “Los Pachencas”, quienes con (sic) responsables de  traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del  caribe colombiano hasta los Estados Unidos»  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, al  no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es  procedente emitir concepto desfavorable.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención  de la Sala ocurrieron «desde  marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de  2022, o alrededor de esa fecha».  

2.2. En  relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non  bis in ídem,  debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se  estableció que la persona reclamada esté siendo  procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida  por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.  

En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de  sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del  requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni  cursa proceso por esa causa, ni por ningún otra, en contra del  reclamado Arroyo  Calderón,  como  lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y  la Policía Nacional.  

De manera que, no  se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser  juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo  análisis no impide la extradición.  

2.3.  De igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así  las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  Ángel Julio Arroyo Calderón,  para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  Ángel Julio Arroyo Calderón.  Al efecto, anexó copia de la acusación  N°.  SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas  División de San Antonio y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

También se  aportó la declaración jurada rendida por Adrián  Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste  de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  del solicitado en extradición e indica los elementos  integrantes de los delitos.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la  Oficina Especial de Investigaciones en la que se refiere las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una  organización de tráfico de drogas responsable del envío  de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia los Estados  Unidos, hace una relación de las pruebas, los involucrados en  la organización delincuencial, e identifica al ciudadano  colombiano  Ángel Julio Arroyo Calderón.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados  por David  P. Warner,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.   

   

        Igualmente  se advierte que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»5,  acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner.6  

   

        Así,  pertinente señalar que el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.   

   

        De  este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez,  puesto que la solicitud de extradición de Ángel  Julio Arroyo Calderón se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023, mediante la cual se  formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose  allí que los documentos anexos a la solicitud fueron  acompañados del correspondiente apostillado.   

3.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No.  0487  del 26 de abril de 2023,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Ángel  Julio Arroyo Calderón,  nacido el 8 de mayo de 1982 en Colombia (con 41 años de edad),  titular de la cédula de ciudadanía 84456856, persona a  la que se refiere la acusación  SA-22-CR-001399-XR,  dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San  Antonio.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado Ángel  Julio Arroyo Calderón,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y determinó que corresponden entre sí.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó  la acusación SA-22-CR-00139-XR,  acto  procesal equivalente al  escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de  la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular, debe aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Así las  cosas, se cumple el requisito objeto de análisis.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Ángel  Julio Arroyo Calderón  se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.  

En el presente  caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR,  conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de  marzo de 2022 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División San Antonio, contra Ángel  Julio Arroyo Calderón,  se presentó por los siguientes cargos:  

EL GRAN JURADO  EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

CARGO UNO  

[§§  959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A partir de  marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se  presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de  Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,  

(1) ÁLVARO  LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2) ANGELLO  CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3) JUAN CAMILO  VALDERRAMA TABORDA,  

(4) CARLOS  ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5) LINA  GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6) LUIS  GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7) ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8) PEDRO  EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9) CHARLE  PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

[§§  841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A partir de  marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se  presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de  Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,  

(1) ÁLVARO  LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2) ANGELLO  CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3) JUAN CAMILO  VALDERRAMA TABORDA,  

(4) CARLOS  ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5) LINA  GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6) LUIS  GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7) ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8) PEDRO  EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9) CHARLE  PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y  poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Como soporte del  indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur,  quien señaló:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación de autoridades del orden público  identificó a una organización criminal transnacional  (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de  cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.  Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo  de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  hasta los Estados Unidos.  

9. CAICEDO  ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y  múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa  Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.  CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros  inversionistas de cargamentos para seguir traficando.  

10. VALDERRAMA  TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples  asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte  de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para  su posterior importación a los Estados Unidos.  

11. BECERRA  CASTRO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de  múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que  los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.  

12. BARRERA  SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también se aseguró que las ganancias de la  venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran  contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a  los clientes. BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento  específico de los niveles de pureza de la cocaína  distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.  

13. PERALTA  PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples  kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA.  

14. ARROYO  CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO  CALDERÓN negoció y coordinó la distribución  de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de  la OCT “Los Pachencas”.  

15. HINCAPIE  GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, negoció y coordinó el transporte de  múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección  de DELUQUE PALLARES.  

16. PORTILLA  SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también negoció y coordinó el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según  las indicaciones de DELUQUE PALLARES. nombre de DELUQUE PALLARES y  CAICEDO ATEHORTÚA.  

II. PRUEBAS  

Incautación  de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019  

17. La  investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una  fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado  encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los  integrantes de la OCT. El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso  de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un  individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó  reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para  vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de  2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp  Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al  EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”,  más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar  la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y  revelaron que Aurelio le dijo al EE-1 que DELUQUE PALLARES estaba en  Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de  cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él  se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10  kilogramos de cocaína. Aurelio y el EE-1 acordaron el precio  de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor  de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día,  el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el  negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE  PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por  kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo  que tomaron. DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio  tomaría lugar el siguiente día.  

18. El 18 de  febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través  de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la  reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y  CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una  dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES. DELUQUE PALLARES  declaró que no había podido traer consigo los 10  kilogramos de cocaína al apartamento porque había una  gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES  dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a  cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la  nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de  cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó  al EE-1 como una muestra. Después de verificar la calidad, el  EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE-1 proporcionó  49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales  fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO  ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la  ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA  TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT  llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos  de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el  cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las  autoridades del orden público colombianas. Las drogas  incautadas fueron finalmente entregadas al FBI.  

Incautación  de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019  

19. En mayo de  2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8  y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de  $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un  restaurante en Santa Marta, Colombia.  

20. El 30 de  mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a  DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8  de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había  sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. Entonces,  DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar  haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano  podrían garantizar la calidad de las drogas. El EE-1 explicó  a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción  también serían enviados a San Antonio, Texas, pero  serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y  que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000  dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad,  podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.  

21. CAICEDO  ATEHORTÚA explicó que sería él quien  entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero  necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación  y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró  que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la  presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción  y transporte en sus áreas.  

22. En ese  mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que  fuera a un apartamento que él había rentado para llevar  a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y  BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron  al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la  calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por  ciento cocaína pura.  

23. Durante la  conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los  integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a  San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto  colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por  tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada  kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por  alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses. Los  integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los  involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse  mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la  cocaína.  

24. El EE-1  informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los  kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón  con los kilogramos de cocaína adentro. El EE-1 abrió  cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El  EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los  cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO,  BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA.  

25. Una vez que  la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió  al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1  proporcionó afuera del apartamento.  

Incautación  de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021  

26. El 19 de  mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa  Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de  cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no  podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien  había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA  se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la  cárcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto  para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA  acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos  acordaron llevar a cabo la transacción al día  siguiente.  

27. El 20 de  mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un  hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia. DELUQUE  PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la  ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron  a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT  proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para  verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y  PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa  blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más,  que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales  posteriormente fueron vendidos al EE-1.  

Los hechos arriba  referenciados y atribuidos a Ángel  Julio Arroyo Calderón  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de Sustancias Controladas            

a. Establecimiento  

Existen cinco  categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V…  

Las categorías  I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas u  otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a) A menos que  se exceptúe específicamente o a menos que esté  incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4) …. Hojas  de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las  cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de  ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este  párrafo.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos  

(a) Actos  Ilícitos  

A menos que lo  autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier  persona, con conocimiento o intención  

(1) Produzca,  distribuya o proporcione, o posea con intención de producir,  distribuir o proporcionar, una sustancia controlada…  

(b)  Sanciones.  Salvo que se disponga lo contrario… cualquier persona que viole la  subsección (a) de esta sección será castigada de  la siguiente manera:  

(1)(A) En caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique  

(ii) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos y  ópticos, y sales o isómeros…;  

Dicha persona  será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá  ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua…una multa  que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un  periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del periodo de encarcelamiento.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración y distribución de una  Sustancia Controlada.  

(a) Elaboración  o distribución con intención de importación  ilegal  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto  químico listado…  

(1) con  intención de que dicha sustancia o producto químico sea  importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2) con  conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […]  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; Jurisdicción  

Esta sección  tiene como propósito abarcar actos de producción o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado  esta sección será procesada en el tribunal de distrito  de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos,  o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos Prohibidos A  

(a) Actos  Ilícitos  

Cualquier  persona que  

(1) contrario a  la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento o intención importe o exporte una sustancia  controlada…  

(3) contrario a  la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la  sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos u  ópticos, y sales o isómeros…;  

la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de  cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena  perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de  acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses… un periodo de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.  

Las conductas  enunciadas en la acusación contra Ángel  Julio Arroyo Calderón en  los Estados  Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 inciso 28,  y 3769  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem;,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya  la Sala).  

De  manera que, las  conductas contenidas en la Acusación SA-22-CR-00139-XR,  dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de  San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Ángel  Julio Arroyo Calderón,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito objeto de  análisis.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra Ángel  Julio Arrogo Calderón,  frente a los  cargos descritos en la  acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Oeste de Texas, División de San Antonio.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 199710.  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Ángel  Julio Arroyo Calderón a  que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su  condición de nacional colombiano11.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  dado que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad.  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en  los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos12.  

El tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

4.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano Ángel  Julio Arroyo Calderón,  frente a los  cargos contenidos en la  acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Oeste de Texas, División de San Antonio.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El Procurador Delegado para la          Casación Penal, en oficio del 4 de julio de 2023, indicó          que no solicitaba pruebas dentro del presente trámite de          extradición en atención a que reposa la documentación          aportada válidamente, se acredita la plena identidad del          requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y copias de          las normas transcritas que tipifican la conducta en el país          requirente.          

Por          su parte, según el informe secretarial del 10 de julio de          2023, se precisa que el apoderado del requerido “guardó          silencio”.  

2           Disposición          vigente para la fecha en que se inició el trámite de          extradición a instancias del país requirente, conforme          se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de          octubre del 2021, rad. 56386.  

3          De acuerdo con la Nota Verbal No. 0487 del 26 de abril de 2023.  

4          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

5          Folio 43 del expediente físico.  

6          Folio 44 del expediente          físico.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

8          Modificado por el          artículo          5 de la Ley          1908 de 2018.  

9          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

11          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

12.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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