SP303-2023(56397)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP303-2023  

Radicación  #º56397  

(Acta No. 119)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en casación oficiosa en relación con  la posible vulneración al principio de congruencia, con  ocasión de la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó  parcialmente el fallo del Juzgado 27 Penal del Circuito de esta misma  ciudad, en el sentido de condenar a MARDOQUEO  ESCÁRRAGA  FONSECA  como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal  violento en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, ambas conductas  agravadas.  

II.  HECHOS  

Ocurrieron  a partir del mes de marzo de 2008 en la residencia ubicada en la  ciudad de Bogotá de la señora DORIS  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ  y su menor hijo C.D.M.,  en ese entonces de 6 años de edad. En dicho inmueble, de tres  pisos y en el que habitaban otros inquilinos, el señor  MARDOQUEO  ESCÁRRAGA  FONSECA,  quien moraba en el segundo nivel junto al cuarto de la referida madre  y su niño, aprovechando que el menor se quedaba sólo  mientras su progenitora laboraba, lo accedió carnalmente en  varias oportunidades (por lo menos en 5), bajo la amenaza de matarlos  a él y a su madre, de poner resistencia a sus pretensiones y  contar lo sucedido.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2013 ante el  Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  la Fiscalía imputó a MARDOQUEO  ESCÁRRAGA  FONSECA,  a título de autor, la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en  concurso homogéneo sucesivo (artículos 208, 211-5 y 31  del Código Penal), cargos que el implicado manifestó no  aceptar.  

2.  En audiencia adelantada el 30 de abril de 2014, la Fiscalía  verbalizó escrito de acusación, reiterando el cargo  formulado en audiencia preliminar de imputación, por el delito  de contra la libertad, integridad y formación sexuales,  agravado, conforme los numerales 5 y 7 del artículo 211 del  Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo.1  

2.  Adelantado el trámite procesal ordinario, el 03 de febrero de  2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá condenó a MARDOQUEO  ESCÁRRAGA  FONSECA  a la pena principal de 23.5 años (282 meses) de prisión,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, agravado  por haberse cometido la conducta aprovechando la confianza depositada  por la víctima, en concurso homogéneo sucesivo  (artículos 208, 211-5 y 31 del estatuto penal).2  

3.  La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de fallo de 12 de junio de 2019, modificó  parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar  “por  el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y  además heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, en ambos casos agravado”;  en lo demás se confirmó la providencia impugnada.3  

4.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la  defensa técnica del sentenciado, la Sala, mediante AP5215-2022  de 11 de noviembre, inadmitió la demanda presentada, ordenando  regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, una  vez en firme la decisión y cumplido el trámite  dispuesto en el artículo 184, inciso 2º del la Ley 906 de  2004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de  oficio, ante la posible vulneración de garantías  fundamentales.  

5.  Impulsado trámite de insistencia por el apoderado de  ESCÁRRAGA  FONSECA  ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal, el 17 de enero de 2023, el Ministerio Público se  abstuvo de acceder a la petición de la defensa.  

6.  Con fecha 02 de febrero de 2023, la actuación retornó  al despacho del magistrado ponente.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  A través del recurso extraordinario de casación, como  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos  fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de  esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías  esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la  efectividad de las mismas.  

En  aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y  democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la  existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos  constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla  oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo.  

2.  El  principio de congruencia, como garantía estructural en los  sistemas procesales que consagran la separación funcional de  las labores de acusación y juzgamiento, implica que el fallo  judicial debe ser consonante o concordante con la acusación en  el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechos  jurídicamente relevantes), y jurídico (la calificación  o valoración jurídica de la conducta).  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido enfática en reconocer que,  el juzgador desconoce este postulado, cuando condena:            

i. por          hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación          de imputación o de acusación, o por delitos no          atribuidos en la acusación;

ii. por          un delito que no se mencionó fácticamente en el acto          de formulación de imputación, ni fáctica y          jurídicamente en la acusación;

iii. por          el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la          acusación, pero se deduce, además, circunstancia          genérica o específica de mayor punibilidad no imputada          en la acusación,

iv. suprimiendo          una circunstancia genérica o específica de menor          punibilidad reconocida en la acusación; y

v. desconoce          el núcleo esencial de la imputación fáctica.4  

De  tal forma, la congruencia constituye un límite a las  facultades del juzgador, en tanto no puede fallar sobre hechos no  imputados, ni delitos que no fueron objeto de acusación, dado  que de proceder de tal forma, constituiría un desconocimiento  de los derechos a la defensa, controversia y contradicción.  

Sin  embargo, en este ámbito, la Sala igualmente ha invocado los  conceptos de ‘congruencia  rígida’,  relacionada con una dimensión fáctica, y ‘congruencia  flexible’,  vinculada a una dimensión jurídica. Así, al juez  le es posible apartarse de la calificación formulada por la  fiscalía y condenar por un delito distinto, siempre y cuando  concurran ciertas condiciones:  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal—;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ  AP5715-2014).  

[…].  

El  proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema  rígido de la descripción fáctica y flexible de  la delimitación típica o jurídica, en virtud del  cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara,  precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación  jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el  órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra  el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)».  

De  acuerdo con este entendimiento, la variación de la  calificación jurídica procede incluso cuando la nueva  calificación no corresponda al mismo título o capítulo  del Código Penal, siempre y cuando la modificación se  oriente hacia un delito de igual o menor entidad, no se afecten los  derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa  respete el núcleo fáctico de la acusación.5  

3.  En el presente asunto, la Sala verifica que el núcleo  fáctico  se mantuvo inalterado desde la audiencia de formulación de  acusación hasta los fallos condenatorios de primera y segunda  instancia. En tal sentido, los  hechos objeto de investigación  y juzgamiento se concentraron desde un inicio, en el abuso sexual de  que fue víctima CDM de 6 años de edad, cuando MARDOQUEO  ESCARRAGA  FONSECA,  aprovechándose que el menor se encontraba solo en la vivienda  donde también residía como inquilino, en varias  oportunidades lo accedió analmente, amenazándolo con  matarlo a él o a su progenitora, si no accedía a sus  pretensiones libidinosas.6  

En  lo que atañe a la calificación  jurídica,  en la audiencia de formulación de acusación, la  Fiscalía atribuyó al procesado el concurso homogéneo  sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo sucesivo, descrito  en los artículos 208, 211-5-7 y 31 del Código Penal.  

El  fallo de primera instancia condenó por el punible imputado,  eliminado el agravante del numeral 7 del canon 211 ibidem. En tanto  el Tribunal, modificó la sentencia de primer grado y condenó  “por  el delito de acceso  carnal violento,  en concurso homogéneo y además heterogéneo con  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  ambos casos agravado”.  Al respecto, sin  más consideraciones,  justificó el ad-quem:  

«Tanto  los hechos registrados en la acusación como los referidos por  el menor víctima dan cuenta que el procesado, para lograr  accederlo carnalmente, al menos después del primer episodio de  esa naturaleza, lo intimidó con matarlo tanto a él como  a su señora madre, lo cual pone de manifiesto que frente a  esos sucesivos comportamientos el tipo penal que se estructuró  es el previsto en el artículo 205 del Código Penal,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008,  denominado acceso carnal violento, razón por la cual la Sala  precisará en la parte resolutiva que la condena procede por  ese punible, en concurso homogéneo, así como por abuso  sexual violento con menor de 14 años, en ambos casos agravado.  

La  variación parcial que se efectúa resulta procedente a  la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme  a la cual el juez puede cambiar la calificación jurídica,  siempre y cuando se conserve el núcleo esencial de la  imputación fáctica, la nueva adecuación típica  no contenga un tratamiento punitivo más drástico para  el acusado y no se vulneren garantías fundamentales de las  partes e intervinientes. Esos presupuestos se cumplen en este caso,  siendo del caso destacar que la sanción prevista tanto para el  acceso carnal violento como para el abusivo con menor de 14 años  es exactamente idéntica».  

De  lo hasta aquí narrado se advierte que la Corporación de  segunda instancia condenó al procesado por un delito no  incluido en la formulación de acusación y modificó  el fallo de primer grado condenando además, por el delito de  acceso carnal violento.  

El  juzgador de segundo grado, entonces, acogió el criterio de la  ‘congruencia  flexible’,  para adicionalmente, calificar la situación fáctica con  el delito de acceso carnal violento, apartándose en este punto  de la postulación jurídica formulada por la fiscalía.  

La  Corte encuentra que esta variación en la calificación  jurídica de la conducta juzgada, no se realizó con  observancia a las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, toda  vez que si bien mantuvo inmutable el núcleo fáctico  imputado desde un inicio, y no se advierte indefensión al  respecto, sí se modificó la calificación  jurídica por un delito que no  puede ser considerado de menor o igual entidad,  aunque ambos tengan prevista igual sanción.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha dejado en claro en diversas  oportunidades, que si bien los delitos de acceso carnal violento y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años representan una  forma de agresión sexual, el significado de uno y otro, y  lesividad son diferentes. En tal sentido se ha precisado:  

«La  diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los  consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y  206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos,  esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de  catorce -14- años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce  -14- años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los  primeros se realizan gracias al elemento típico de la  violencia,  mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto  pasivo de la conducta. Así lo explicó la Sala en el  fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022:  

Al  contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el  ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que  el legislador pretende proteger con la consagración de esta  norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no  reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para  otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole  sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen  autonomía para determinar en dicho ámbito su  comportamiento.  

Lo  anterior implica que la prohibición normativa debe  circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas con  menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de  quien no ha cumplido catorce (14) años, se configuraría  un delito de acceso carnal o acto sexual violento, según sea  el caso […]  

De  ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada  en rigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una  presunción por parte del legislador en los delitos abusivos  con menores, que de manera alguna está relacionada con el  elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del  consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf. CSJ  SP, 26 sept. 2000, rad. 13466].  

En  otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al  igual que en el artículo 209 ibidem), el legislador cuenta con  la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su  voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho),  pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a  favor del procesado. Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico,  no es predicable el criterio según el cual, actuar sobre la  base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la  realización del tipo. Por el contrario, se estima como  ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que  provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad  especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.  

[E]l  factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en  todas las demás conductas en las que concurra dicho  ingrediente, añade ahora la Sala] debe ser valorado por el  juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir  el resultado típico, y en atención además a  factores como la seriedad del ataque, la desproporción de  fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.  

[…]  

Es  más, dado que la acción constitutiva del delito en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce  a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un  simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de  violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones  y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las  circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de  amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e  incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la  perpetración de la acción que configura el acceso,  siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la  que determine su realización.  

En  este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción  emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no  es posible predicar algún acto que implique agresión  física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento  u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la  víctima, no podrá atribuírsele la conducta  punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento  típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento  de la violencia».7  

No  obstante, en la actualidad y desde la promulgación de la Ley  1236 de 2008 las sanciones para una y otra conducta son iguales, se  debe tener en consideración que cuando la conducta se realiza  sobre una persona menor de 14 años, la pena prevista para el  acceso carnal violento se incrementa de una tercera parte a la mitad  (artículo 211-4 CP), aumento punitivo que no resulta aplicable  al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto  la descripción típica de éste contiene como  elemento la edad del sujeto pasivo de la conducta.8  

Bajo  esta perspectiva, al variarse la calificación jurídica  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (artículo 208 CP), al delito de acceso carnal violento  (artículo 205 CP), la Sala concluye la vulneración al  principio de congruencia, en cuanto cualitativamente,  no puede considerarse una variación favorable o por un delito  de menor o de igual entidad.  

En  suma, el monto de la pena, no puede ser tenido como único  elemento a valorar, al momento de determinar la igual o menor entidad  de una conducta punible.  

La  Sala, entonces, casará oficiosamente la sentencia y la  ajustará a los términos de la acusación y el  fallo de primera instancia, aunque, conforme a lo explicado, no haya  lugar a redosificación punitiva, por tratarse de delitos  sancionados con la misma pena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  Casar parcialmente y de oficio  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 12 de junio de 2019, en el sentido de declarar a  MARDOQUEO  ESCÁRRAGA  FONSECA  autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo,  en los términos también concluidos por el fallo de  primera instancia.  

Segundo.  En lo demás el fallo de segunda instancia permanece incólume.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. fl. 64 Cuaderno Primera Instancia.  

2          Cfr. fls. 219-211 Cuaderno Primera Instancia. Para tasar la pena, el          a-quo,          teniendo en cuenta el marco punitivo establecido por los artículos          208 y 211 CP (192 o          16 años a 360 meses o 30 años de prisión),          lo dividió en los respectivos cuartos punitivos, ubicándose          para imponer la pena en el cuarto mínimo (de 192 a 234          meses). Atendiendo las circunstancias específicas del caso          concreto que motivó debidamente, impuso 234 meses, a los que          en virtud del concurso homogéneo adicionó en 48 meses,          para un total final de pena a imponer de 282 meses de prisión          (23.5 años).  

3          Cfr. fl. 19-36 Cuaderno Segunda Instancia.  

4          Entre muchos, CSJ, AP6587-2016, Rad. 48660; SP, 27 jul. 2007, rad.          26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad.          41253.  

5          En este setido, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov.          2016, rad. 45589; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.          2015, rad. 41685.  

6          Cfr. registro audiencia de formulación de imputación          llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013, récord 0:28:30 y          ss.; registro de audiencia de formulación de acusación           adelantada el 30 de abril de 2014, récord: 11:49 y ss.;          sentencia de primera instancia, fl. 219, cuaderno primera instancia          y sentencia de segunda instancia, fl. 19, cuaderno segunda          instancia.  

7          CSJ, SP2650 de 05 de marzo de 2014, Rad. 41778.  

8          En este sentido Corte constitucional, Sentencia C-521 de 2009.  

      

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