CP205-2023(62195)

SEPTIEMBRE

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​​​  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP205-2023  

Radicación  62195  

Acta  #176  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre  de  dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

   

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

   

ANTECEDENTES  

   

El  Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su  Embajada en Colombia y con Nota Verbal 2021  del 21 de octubre de 2021,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA,  requerido para  comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  de  acuerdo con la acusación proferida dentro del caso 4:21-cr-068  (también referido como el caso 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada  el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.      

   

   

Mediante  Nota Verbal 1230  del 4 de agosto de 2022,  la representación diplomática de  los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición de MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA.   

   

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:   

   

Para  formalizar la petición de entrega de  MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  se  incorporaron al presente trámite, provenientes de la Embajada  de los  Estados Unidos de América,  los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

   

(i)  Notas Verbales 2021  del 21 de octubre de 2021,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA,  y 1230  del 4 de agosto de 2022, por  medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.   

   

(ii)  Copia certificada de la acusación 4:21-cr-068  (también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17  de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.   

   

(iii)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.   

   

(iv)  Copia  certificada de la orden de detención proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

   

(v)  Declaraciones juradas de Ernest  González y  Tiffany  N. Klein,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas  y  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).   

   

El  primero, refirió el procedimiento cumplido por el gran  jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos. Y la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.   

   

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:    

   

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio  DIAJI-2327  del 4 de agosto de 2022,  envió la documentación reunida a su homólogo de  Justicia y del Derecho, y conceptuó que se encuentran vigentes  para las partes, la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 2000.  

Igualmente,  señaló que, acorde con los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos  instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en  el ordenamiento jurídico interno colombiano.   

La  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0028772-GEX-10100  del 10 de agosto siguiente,  envió a la Corte la solicitud de extradición.   

   

Actuación  cumplida en la Corte:   

   

La  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  la  designación de apoderado.  Cumplido  lo anterior, el 21 de septiembre de 2022 se le reconoció  personería para actuar al  defensor designado por la Defensoría Pública,  y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.   

Dentro  de ese término, solo la defensa elevó solicitudes  probatorias. Mediante providencia CSJ AP837-2023 del 22 de marzo de  2023, la Corte accedió parcialmente a las postulaciones.  Concedió la dirigida a verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la cual  se complementó oficiosamente.  

   

El  4 y 5 de abril de 2023, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―  y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  respectivamente, señalaron que a nombre del requerido además  de la anotación concerniente a este trámite de  extradición, se encontraron los siguientes registros:   

                                                     

Radicado                                                                       

Delito                                                                       

Estado                                                                       

Autoridad                          Judicial           

058376000315201980071                                                                       

Fabricación,                          tráfico y porte de armas de fuego                                                                       

Inactivo                          

(Motivo:                          

Sentencia                          condenatoria                          

del                          18 de julio de 2019 ejecutoriada)                                                                      

Juzgado                          2º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)           

058376000353201280109                                                                       

Tráfico                          de migrantes                                                                      

Inactivo                          

(Motivo:                          

Sentencia                          condenatoria del 27 de septiembre de 2012                          

ejecutoriada)                                                                       

Juzgado                          1º Penal del Circuito de Turbo          

Fabricación,                          tráfico y porte de armas de fuego                                                                       

Inactivo                          

(Motivo:                          fin investigación preliminar)                                                                      

                          

Fiscalía                          11 Seccional Quibdó    

     

Agotada  la fase probatoria, el 22 de junio de 2023 la Sala corrió el  traslado común a las partes para que presentaran los alegatos  previos al concepto. Dicho término corrió entre el 23 y  29 del mismo mes, lapso durante el cual se pronunciaron el Ministerio  Público y el defensor del requerido.   

   

Alegatos  de conclusión:   

   

El  Procurador 1° Delegado para la Casación Penal realizó  un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y  legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión  del concepto y resumió la actuación adelantada por el  Gobierno norteamericano.   

   

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.   

   

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal  relacionadas con la demostración plena de la identidad del  requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual  especificó que las conductas punibles atribuidas por los  Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales  colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite  mínimo de la pena de prisión establecida.   

   

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA.  Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al  Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los  respectivos condicionamientos.   

Por  su parte, la defensa del requerido solicitó  emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. A  su juicio, las pruebas aludidas en la acusación del país  requirente no son suficientes ni tienen la potencialidad para derruir  la presunción de inocencia del requerido, quien es inocente  de  los cargos que se le imputan, razón por la cual su extradición  es inviable.  

De  forma subsidiaria, en caso de avalarse la solicitud, requirió  sugerirle al Gobierno Nacional los correspondientes condicionamientos  de la extradición.  

   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

     

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.   

   

Entre  la República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un Tratado  de Extradición que  se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo  ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a  alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para  finiquitarlo.   

   

Pese  a ello, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno,  como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues, aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma.   

   

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación se  circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,  vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición.  Estas son (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

   

Corresponde  atender, además, el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que  no sean requeridos por delitos políticos.   

   

En  igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta  la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.   

Se  examinará, por consiguiente, si se cumplen a cabalidad esos  condicionamientos.   

1.  Presupuestos  constitucionales:   

   

Como  se indicó, la extradición de nacionales colombianos  solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de esa anualidad.   

   

En  el presente caso, acorde con los cargos uno y dos de la acusación  4:21-cr-068, también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN),  dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  se le atribuye al requerido el pertenecer a una asociación  delictuosa dedicada a fabricar y distribuir de manera internacional  desde Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y otros lugares, hacia los Estados Unidos, cinco kilogramos o más  de cocaína, durante o alrededor del año 2016 y  continuamente hasta la fecha de la acusación (17 de marzo de  2021). Conforme a ello, se cumple tal exigencia.   

   

A  su vez, el citado precepto constitucional prevé que la  extradición está prohibida por delitos políticos.  Categoría en la que no se encuentra los cargos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  por  los cuales es requerido MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA.  

De  otro lado, sobre el principio de territorialidad de la ley penal,  desarrollado extensamente por la jurisprudencia de la Sala, en  este caso se  advierte que conforme a la acusación, las conductas atribuidas  a MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente.  Por ello, es viable concluir que los hechos punibles imputados fueron  cometidos  tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América, de  manera que se satisface el requisito territorial. (CSJ  CP137–2015, reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 –  2018, entre otros)    

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía  de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.   

   

En  conclusión, no se evidencia ningún motivo  constitucional impediente de la extradición.    

2.  Presupuestos legales:   

   

2.1.  Validez  formal de la documentación   

   

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución.   

   

Todo  ello acompañado de los datos que hagan posible identificar  plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la  reproducción auténtica de las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

   

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.   

   

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.   

   

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA.  

Al  efecto, anexó copia certificada de la acusación  proferida dentro del caso 4:21-cr-068, también referido como  4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  Allegó, además, copia certificada de la orden de  arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad  judicial extranjera.   

   

También  aportó la declaración jurada rendida por Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición e indica los elementos integrantes de  los delitos.  

Para  mayores detalles de los hechos, se remitió la declaración  de apoyo de  Tiffany  N. Klein, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).   

   

   

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick  B. Garland.   

   

Igualmente,  el Gobierno requirente advirtió que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961».  Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito  por la funcionaria competente de autenticaciones, Chana  M Turner.  Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

   

2.2.  Demostración  plena de la identidad del solicitado   

   

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma detenida por las autoridades  colombianas y sometida al trámite de extradición, lo  cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto  se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

   

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1230  del 4 de agosto de 2022,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición, la Sala advierte  que el requerido responde al nombre de MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA,  nacido el 26 de febrero de 1982 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 71.350.323.   

   

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.   

   

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de  extradición1.   

   

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.   

   

2.3.  Principio  de la doble incriminación   

   

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.   

   

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en los  cargos uno y dos de la acusación  proferida dentro del caso 4:21-cr-068, también referido como  4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  contra MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA,  se concretan así:   

   

CARGO  UNO   

   

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y otros lugares, MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, alias El Bas, y (…),  los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron,  se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con  conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de cocaína, una sustancia  controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

   

CARGO  DOS   

   

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y otros lugares, MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, alias El Bas, y (…),  los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de cocaína, una sustancia  controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación  de la sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

   

   

(…)  I.  RESUMEN   

   

7.  Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden  público de los EE.UU identificó una organización  de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de  Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde  al menos 2008 y que es responsable de la importación de  grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD  tiene vínculos con diversos cárteles de drogas,  incluidos el Clan del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de  Sinaloa, en México. La OTD usa medios sofisticados para  fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de  varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.  Utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles,  embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque  y otros vehículos motorizados para transportar grandes  cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima  y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de  Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios  clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son  transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras,  Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos  países hacia el norte. Parte de la cocaína es  finalmente importada a los Estados Unidos para su distribución.  Las ganancias obtenidas de las drogas se trasportan luego desde los  Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a  través de ellos.  

8.  La investigación identificó a VALENCIA RENTERÍA  y (…) como miembros de la OTD con operaciones en Colombia.  Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2021,  VALENCIA RENTERÍA y (…) fueron responsables de dirigir,  gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de  drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de  VALENCIA RENTERÍA y (…) dentro de la OTD incluyen  coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de  cocaína en Colombia y coordinar el transporte de la cocaína  a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica  y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la  OTD.  

   

II.  PRUEBAS   

Incautación  de 2,000 kilogramos de cocaína  

   

9.  Comunicaciones legalmente interceptadas revelan que en julio de 2016,  VALENCIA RENTERÍA y varios socios de la OTD coordinaron el  envío marítimo de un cargamento de 2,000 kilogramos de  cocaína desde Colombia con destino a Panamá. Las  autoridades del orden público colombiano identificaron a  VALENCIA RENTERÍA como uno de los participantes en estas  comunicaciones basado en una comunicación legalmente  interceptada durante la cual VALENCIA RENTERÍA proporcionó  información biográfica de su hijo. El plan era  despachar la cocaína oculta a borde del “San José”,  una embarcación de carga. El 6 de julio de 2016, VALENCIA  RENTERÍA dijo a un socio de la OTD identificado como “Macho”  que todo estaba listo para el despacho del cargamento marítimo  y que VALENCIA RENTERÍA oraba para que el envío fuera  exitoso. Macho afirmó e indicó estar de acuerdo. Al día  siguiente, Macho dio instrucciones a VALENCIA RENTERÍA para  que se asegurara de que el cargamento de cocaína estaba a  salvo. VALENCIA RENTERÍA explicó que la cocaína  iba a estar oculta en tres compartimientos de la embarcación  de carga. Macho preguntó el nombre de la embarcación de  carga y VALENCIA RENTERÍA respondió que la embarcación  de llamaba “San José”.  

10.  El 22 de julio de 2016, las autoridades del orden público  colombiano interceptaron al San José, incautaron 2,000  kilogramos de cocaína ocultos dentro de la embarcación  de carga y arrestaron a sus siete tripulantes. Al enterarse de que el  cargamento de cocaína podría haber sido incautado,  Macho se comunicó con VALENCIA RENTERÍA y le pidió  que confirmara sin las autoridades colombianas habían  incautado el San José. VALENCIA RENTERÍA respondió  que VALENCIA RENTERÍA estaba recopilando más  información sobre la incautación de cocaína.  

Incautación  de 1,609 kilogramos de cocaína  

11.  Comunicaciones  legalmente interceptadas revelaron que el 11 de noviembre de 2016,  VALENCIA RENTERÍA y un socio de la OTD identificado como  “Salmo” discutieron un cargamento marítimo de  cocaína pendiente desde Colombia con destino a Panamá́.  VALENCIA RENTERÍA informó a Salmo que ellos despacharían  la cocaína a bordo de una embarcación pesquera al día  siguiente. Salmo pidió́ una confirmación de cuando  partiría el cargamento de cocaína, y VALENCIA RENTERÍA  indicó nuevamente que partiría al día siguiente.  VALENCIA RENTERÍA dijo a Salmo que estuviera disponible por  teléfono para asistir con la recepción del cargamento  de cocaína cuando llegara.  

12.  El 12 de noviembre de 2016, las autoridades del orden público  colombiano interceptaron una embarcación pesquera llamada  “Doris Gil”. Las autoridades inspeccionaron legítimamente  la embarcación e incautaron 1,609 kilogramos de cocaína  ocultos en su interior. Al día siguiente, VALENCIA RENTERÍA  informó a Salmo que las autoridades colombianas interceptaron  al Doris Gil e incautaron la cocaína que transportaba. Salmo  pidió́ a VALENCIA RENTERÍA que confirmara que la  incautación había ocurrido, porque estaban esperando  para recibir el cargamento de cocaína. Pocas horas después,  VALENCIA RENTERÍA confirmó a Salmo que las autoridades  colombianas habían incautado el Doris Gil y que estaban  inspeccionándolo. Salmo preguntó cuando ocurrió́  la incautación, y VALENCIA RENTERÍA respondió́  que el Doris Gil fue incautado “anoche en la frontera” y  que las autoridades del orden público detuvieron a la  tripulación de la embarcación. Salmo expresó  preocupación de que los funcionarios del orden público  pudieran estar escuchando sus comunicaciones e indicó a  VALENCIA RENTERÍA que cambie sus teléfonos. VALENCIA  RENTERÍA estuvo de acuerdo.  

13.  El 15 de noviembre de 2016, las autoridades colombianas interceptaron  legalmente comunicaciones entre VALENCIA RENTERÍA y Arroyo  Cabrera con respecto a la incautación del Doris Gil. VALENCIA  RENTERÍA y Arroyo Cabrera había usado para una  comunicación previamente interceptada durante la cual se  identificó́ a sí mismo y proporcionó su  número de cedula.  

14.  Arroyo Cabrera envió́ a VALENCIA RENTERÍA varias  fotografías que aparecieron en informes noticiosos de las  drogas incautadas del Doris Gil. Las fotografías mostraban al  Doris Gil y a la cocaína incautada del mismo, que los  funcionarios del orden público habían ordenado en  paquetes en el suelo. Los traficantes de drogas a menudo proporcionan  tales fotografías para confirmar que un cargamento de drogas  ilegales ha sido incautado por las autoridades del orden público,  y no robado.  

15.  Las interceptaciones legales de comunicaciones que ocurrieron después  del 15 de noviembre de 2016 revelaron a VALENCIA RENTERÍA y  Arroyo Cabrera mientras discutían otras transacciones  pendientes de cocaína en Panamá́, Colombia y  Honduras, así́ como el reciente arresto de otro socio de  la OTD en Panamá́. Por ejemplo, entre el 29 de noviembre  de 2016 y el 2 de diciembre de 2016, VALENCIA RENTERÍA y Arroyo  Cabrera usaron lenguaje codificado para discutir un cargamento de  cocaína pendiente y para reunirse con partes no identificadas  involucradas en el cargamento. Además, Arroyo Cabrera  preguntó a VALENCIA RENTERÍA cuanto pagaría “Loco”  por kilogramo de cocaína si el cargamento fuera entregado en  Panamá́. Más adelante, VALENCIA RENTERÍA  indicó a Arroyo Cabrera que averiguara cuanto cobrarían  sus socios por transportar la cocaína desde Colombia con  destino a Honduras. Dada la naturaleza y el contexto de estas  discusiones, y el hecho de que se sabe que VALENCIA RENTERÍA y  Arroyo Cabrera solo llevan a cabo transacciones de drogas que  involucran grandes cantidades de cocaína, como los cargamentos  incautados descritos en párrafos anteriores, estas  comunicaciones interceptadas proporcionan pruebas adicionales de su  participación en la distribución de cargamentos de  droga con un contenido muy por encima de los cinco kilogramos de  cocaína.  

Información  de testigos cooperadores  

16.  Dos exmiembros de la OTD ahora son testigos cooperadores (TC-1 y  TC-2) y han proporcionado información sustancial sobre la  conducta criminal de

VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera.  TC-1 y TC-2 indicaron que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera  tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína  que discutían y/o facilitaban juntos tenían como  destino los Estados Unidos, y que tenían la intención  de que así́ fuera. Basado en la corroboración  independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la  verificación de hechos informados y la información  recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente  interceptadas, los funcionarios del orden público han  determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles.  

(…)  

18.  TC-2 indicó a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a  VALENCIA RENTERÍA y ARROYO CABRER Arroyo Cabrera desde hace  varios años y que tiene conocimiento de las operaciones de  tráfico de cocaína de ambos. TC-2 corroboró  información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que  VALENCIA RENTERÍA y ARROYO CABRER Arroyo Cabrera despachan  regularmente cargamentos marítimos de múltiples cientos  de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá́  y otros lugares.  

19.  TC-2 informó que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera  trabajan juntos en estrecha colaboración para llevar a cabo  operaciones conjuntas de trafico de cocaína, y que suelen  despachar cargamentos marítimos de cocaína a bordo de  lanchas de alta velocidad (LAV) desde áreas costeras cerca de  Turbo, Colombia. (…) VALENCIA RENTERÍA viaja a Panamá́  para supervisar la entrega y la recepción de los cargamentos  marítimos de cocaína. VALENCIA RENTERÍA y Arroyo  Cabrera pagan “impuestos” sobre las drogas a miembros del  CDG que controlan el área de Turbo. Los impuestos sobre las  drogas son un requisito para asegurar el derecho a despachar  cargamentos de cocaína desde dicha área con destino a  diversos lugares ubicados en la costa de Centroamérica.  

20.  TC-2 informó que en algún momento en 2015 o 2016,  mientras TC-2 se estaba reuniendo con “El Cura”, un miembro  de alto nivel del CDG, en Turbo, VALENCIA RENTERÍA y Arroyo  Cabrera también se reunieron con “El Cura” con  respecto a una incautación de cocaína en Panamá́.  El CDG responsabilizó financieramente a VALENCIA RENTERÍA  y Arroyo Cabrera por el cargamento de droga perdido, ya que VALENCIA  RENTERÍA y Arroyo Cabrera estaban a cargo del transporte de la  cocaína al momento de su incautación. “El Cura”  informó a VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera que si ellos  no pagaban esta deuda de drogas, el CDG los mataría.  

21.  Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras  fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las  incautaciones de drogas durante esta investigación, los  patrones de tráfico de la OTD y el margen de utilidad de la  cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen  que VALENCIA RENTERÍA y

   

Por  su parte, Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  en relación con los cargos uno y dos atribuidos al reclamado y  las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:   

   

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE   

   

7.  El  17 de marzo de 2021, un gran jurado federal del Distrito Este de  Texas emitió́ y presentó una Acusación  Formal contra VALENCIA RENTERÍA y (…), acusándolos  de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de asociación  delictuosa para la fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de la fabricación y  distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la  intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. La cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II en virtud de la sección  812 del Título 21 del código de los Estados Unidos.  

(…)  

14.  En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a VALENCIA RENTERÍA  y (…) se les imputa el delito de asociación delictuosa  para la fabricación y distribución de cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia será́ importada  ilegalmente a los Estados Unidos. En lo referente al delito imputado  en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que

VALENCIA  RENTERÍA y (…) llegaron cada uno a un acuerdo con una o  más personas para cumplir con el objetivo de un plan común  e ilegal, según lo imputado en el Cargo Uno de la Acusación  Formal, que cada acusado se convirtió́ en miembro de  dicha asociación delictuosa con pleno conocimiento y  voluntariamente, y que el objetivo del plan ilegal era fabricar o  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  con un contenido detectable de cocaína, con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos. La pena máxima por  este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en  dólares estadounidenses y libertad vigilada de por vida.  

15.  En  el Cargo Dos de la Acusación Formal, a VALENCIA RENTERÍA  y (…) se les imputa el delito de fabricación y  distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la  intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En  lo referente al delito imputado en el Cargo Dos, los Estados Unidos  deben mostrar que VALENCIA RENTERÍA y (…) fabricaron o  distribuyeron cada uno cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la  intención, conocimiento o causa razonable para creer que la  sustancia sería importada ilegalmente a los

Estados Unidos,  y que cada uno lo hizo con pleno conocimiento y voluntariamente. La  pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa  de $10,000,000 en dólares estadounidenses y un periodo de  cinco años de libertad vigilada.  

Las  conductas atribuidas en los cargos uno y dos de la acusación  están descritas en el Código de los Estados Unidos de  América  de la siguiente manera:   

    

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.   

(a)  Establecimiento   

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección (…);    

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas   

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán en (…)  las siguientes drogas u otras sustancias (…);   

Categoría  II   

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química (…);   

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de sus isómeros (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este  párrafo.   

   

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas   

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita   

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II (…) con la  intención, el conocimiento o causa probable para creer que  dicha sustancia (…) se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.   

   

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A   

(a)  Actos ilícitos   

Toda  persona que (…)-   

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será sancionada según lo  establece el inciso (b) de esta sección.   

(b)  Sanciones   

(1)  En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que consista en (…)-   

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…)-   

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros (…);    

   

   

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto y concierto para delinquir   

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer un delito  definido en este título, estará sujeta a las mismas  sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito de la tentativa del concierto o del concierto  para delinquir propiamente.   

   

Acorde  con lo anterior, los cargos uno y dos imputados a MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  en la acusación 4:21-cr-068,  también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de  marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas,  se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  asociación delictuosa dedicada a fabricar y distribuir  cocaína, en cantidad de cinco kilogramos o más, con la  intención de importarla desde Colombia a los Estados Unidos de  América. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde  aproximadamente  2016  hasta por  lo menos el 17 de marzo de 2021.  

Dichas  conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°,  ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de  la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos  14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del  Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden,  consagran lo siguiente:   

   

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.   

   

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…), la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…).   

   

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).   

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a (…) cinco (5)  kilos si se trata de cocaína.  

Confrontados  los supuestos referidos en los cargos uno y dos de la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de  asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos  proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos uno y dos de la acusación atribuidos por las  autoridades judiciales norteamericanas a MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.    

   

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación como  alegato de decomiso/extinción de dominio en virtud de las  secciones 853(a)(1), 853(a)(2), 853(p) y 970 del Título 21 del  código de los Estados Unidos, y en virtud de la sección  2461(c) del Título 28 del código de los Estados Unidos,  es  preciso señalar que tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

   

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada,  razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

   

2.4.  Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano   

   

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.   

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y, además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.   

   

Así  las cosas, se tiene que la acusación 4:21-cr-068,  también referida 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de  marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.   

   

Respecto  del acervo probatorio que soporta la acusación en mención,  Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA,  a  través de diferentes tipos de pruebas que incluyen  «comunicaciones  legalmente interceptadas, incautaciones de drogas y testimonios de  testigos».   

   

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.   

   

3.  Otros factores de improcedencia   

   

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.   

   

Con  tal propósito, se requirió información respecto  de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía  General de la Nación,  concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación  en nuestro país por acontecimientos similares a los que  sustentaron la petición de extradición examinada.    

   

Tampoco  encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  Adicionalmente, los hechos materia de extradición no guardan  relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el  marco de este.   

4.  De los alegatos del defensor del requerido  

El  defensor de  MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA solicitó emitir  concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con  fundamento en que es  inocente de los cargos  que se le atribuyen en la acusación de los Estados Unidos de  América. Fundamentó que los hechos imputados y las  pruebas aludidas por el país requirente, no son suficientes ni  idóneos para acreditar la responsabilidad del requerido en los  delitos en cuestión.  

Advierte  la Corte que la  responsabilidad penal del solicitado en extradición en los  delitos que fundamentan la acusación foránea, es un  tema que escapa al objetivo del actual trámite. El análisis  en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la  participación del requerido en los hechos que se le atribuyen,  pues tal aspecto no guarda relación con los factores propios  del concepto a cargo de esta Corporación que fueron  analizados. El escenario natural para plantearlo y discutirlo es el  proceso penal que se adelanta en el país requirente, para el  caso, los Estados Unidos de América.    

5.  El concepto de la Sala   

   

En  razón a las consideraciones expuestas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno  y dos relacionados con los delitos de  concierto para delinquir y  tráfico  de drogas ilícitas,  contenidos en la acusación  4:21-cr-068,  también referida 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de  marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos desde  aproximadamente  2016  hasta  por  lo menos el 17 de marzo de 2021.    

6.  Condicionamientos  

   

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Constitución Política.   

   

Asimismo,  sujetar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido  en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que se tenga como  parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención  en razón del presente trámite (CSJ CP143-2020).   

De  igual manera, debe condicionar la entrega de MILTON  FABIÁN VALENCIA RENTERÍA  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.   

   

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.   

   

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.   

   

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.   

   

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, su defensa, el Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo. Asimismo,  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  que, de encontrarse vigentes, tengan a cargo la vigilancia de las  sentencias impuestas al requerido en los procesos  058376000315201980071  y 058376000353201280109.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          Informe          Investigador de laboratorio – FPJ 13, del 14 de junio de 2022,          suscrito por la perito en dactiloscopía Patricia Bedoya          Zapata, del Grupo C.T.I. de Policía Judicial.  

      

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