CP201-2023(62130)

SEPTIEMBRE

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

CP201-2023  

Extradición  No. 62130  

(Aprobado Acta No.  176)  

La Corte emite  concepto sobre la petición de extradición de la  ciudadana colombiana1  Andrea  Stefania Torres Zapata,  solicitada  por el Gobierno del Reino de España.  

SOLICITUD Y  DOCUMENTOS APORTADOS  

1. En la Nota  Verbal 298  del 21 de julio de 2022, el  Gobierno de España, a través de su embajada en  Colombia, formalizó la solicitud de extradición de la  ciudadana colombiana  Andrea  Stefania Torres Zapata,  quien  es requerida por el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid  (España), dentro de las diligencias previas 1195/2022, con el  fin de que comparezca al proceso penal llevado en su contra por un  delito contra la salud pública.  

2. Con la petición  se adjuntaron copias de los siguientes documentos:  

2.1. Auto del 4 de  mayo de 2022, mediante el cual se acuerda orden de detención  internacional contra la requerida y otros, proferido por el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid, dentro de las diligencias  previas 585/2022.  

2.2. Auto del 22  de junio de 2022, a través del cual el Juzgado de Instrucción  No. 41 de Madrid dispuso continuar los trámites de diligencias  previas bajo  el radicado 1195/2022  contra Andrea  Stefania Torres Zapata y  tres personas más.  

2.3. Providencia  del Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid del 14 de julio de  2021, por medio de la cual se declaró el estado de rebeldía2  de Andrea  Stefania Torres Zapata entre  otros investigados.  

2.4.  Auto del 14 de julio de 2022, por el que el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid  decretó la detención para ingreso a prisión de  Andrea  Stefania Torres Zapata.  

2.5. Informe sobre  los cargos contra la solicitada.  

2.6. La  reproducción de las normas aplicables al caso.  

2.7.  Copia del informe  del 19 de julio de 2022 del Juzgado de Instrucción N° 41  de Madrid dentro de las diligencias previas 1195/2022.  

2.8.  Copia de los documentos de identificación de la requerida.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1.  Andrea Stefania Torres Zapata fue  aprehendida el  13  de julio de 2022,  con fundamento en la notificación roja de Interpol  A-4633/6-2022,  por miembros de la Dirección de Investigación Criminal  de la Policía Nacional.  

2. El Fiscal  General de la Nación, con  fundamento en la Nota Verbal 276 del 15 de julio de 2022, en  resolución  del 18 de julio del mismo año ordenó la captura con  fines de extradición de la ciudadana Andrea  Stefania Torres Zapata,  quien  fue  identificada con la cédula de ciudadanía No.1088294409.  

3. Con el oficio  S-DIAJI-22-017994  del 22 de julio de 2022, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de  Justicia y del Derecho la Nota Verbal 298/2022  del  21 de julio de 2022,  que formalizó, por  vía diplomática, el requerimiento de extradición  del Gobierno de España. Además, señaló  que la normatividad aplicable al caso es la “Convención  de Extradición de Reos”  firmada en Bogotá el 23 de julio de 1892” y el  “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España,  suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999”.  

4.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante el oficio  MJD-OFI22-0027578-GEX-1100, del 1 de agosto de 2022.  

5.  Mediante el auto del 9 de agosto siguiente, se reconoció a la  abogada Diana Isabel Zapata Tabima como apoderada judicial de Andrea  Stefania Torres Zapata.  

Adicionalmente, de  conformidad con el artículo 500 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se corrió traslado a la  defensora y al agente del Ministerio Público para solicitar  pruebas.  

6. El 29 de agosto  de 2022, la apoderada de la requerida remitió un memorial  mediante el cual refirió que su representada se acogía  al trámite de extradición simplificada. Ahora bien,  debido a que tal solicitud no fue suscrita por la solicitada en  extradición, el 31 de agosto de 2022 se profirió auto  para requerir a Andrea  Stefania Torres Zapata con  el propósito  de  que manifestara su voluntad al respecto. Luego de que la solicitada  ratificó la petición de su defensora se corrió  traslado al Procurador Delegado para su respectivo pronunciamiento.  

En la misma  providencia se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer  si Andrea  Stefania Torres Zapata tenía  procesos penales pendientes en Colombia.  

7.  El 19 de septiembre de 2022, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal coadyuvó ante el Despacho del magistrado  Francisco Acuña la solicitud de extradición  simplificada elevada por Andrea  Stefania Torres Zapata.  

8. La Fiscalía  General de la Nación, a través de su Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, con el oficio 202222277801 del 07 de septiembre de  2022, informó que una vez consultados los sistemas misionales  SPOA y SIJUF con el nombre de la requerida y su número de  identificación, aparece un registro de vinculación a  procesos penales en calidad de indiciada por el delito de lesiones  culposas. Y la  Policía Nacional, a través de la Dirección de  investigación criminal e Interpol, comunicó que en su  contra solo  aparece orden de captura librada con motivo de esta actuación3.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          trámite simplificado          de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la  extradición simplificada, que permite a la persona requerida  renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de  plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y  del Ministerio Público.  

En  este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la  norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de España respecto de la ciudadana  Andrea  Stefania Torres Zapata,  pues la petición fue presentada oportunamente por la requerida  y coadyuvada por la defensa técnica. Además, fue  avalada por el Ministerio Público, que certificó que la  solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente  informada.  

2. Normatividad  aplicable.  

Para  el caso, la cancillería de Colombia informó que debe  procederse con sujeción a la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de  julio de 1892 entre el Reino de España y la República  de Colombia, y su Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999».  

Por  consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos  1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para  constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país  requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes  requisitos: i)  la  incorporación formal, por conducto diplomático, de los  documentos mínimos exigidos, ii)  los  datos relativos a la identidad de la persona requerida y iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la petición, a saber: i)  se  proceda por delitos políticos o conexos, ii)  la  acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido y iii)  la  persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos en dicho  Estado.  

3.  Conducto  diplomático y documentación adjunta.  

3.1. El artículo  8° de la Convención de Extradición de Reos  relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a  la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe  por vía diplomática.  

Dicha exigencia de  carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la  documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la  autoridad judicial competente de España, fue allegada por la  Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 298/2022  del 21 de julio de 2022, documentación que, valga anotar, está  exenta del requisito de legalización, de conformidad con el  artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada  Convención.  

3.2.  De igual modo, la disposición en cita indica que, si se trata  de un condenado, debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo  contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder,  o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas  aplicables.  

Con  el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España  allegó, junto con la Nota Verbal pertinente, copia de las  siguientes piezas procesales:  

            

* Copia          del auto del 4 de mayo de 2022, mediante el cual se acuerda orden de          detención internacional contra la requerida y otros,          proferido por el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid,          dentro de las diligencias previas 585/2022.  

            

* Copia          del auto del 14 de julio de 2022, a través del cual se          decretó la detención para ingreso a prisión de          Andrea Stefania          Torres Zapata y          otra persona.  

            

* Copia          del auto del 22 de julio de 2022, por el que el Juzgado          de Instrucción No. 41 de Madrid          dispuso continuar con los trámites de Diligencias Previas          contra Andrea          Stefania Torres Zapata en          el radicado 1195/20224.  

Ahora, en la  providencia del 4 de mayo de 2022, se  imputan los siguientes hechos:  

ANTECEDENTES  DE HECHO  

ÚNICO.  – Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de  COMPAÑÍA FISCALA AEROPUERTO BARAJAS, por un posible  delito de (sic)  Contra la salud pública, habiendo practicado las diligencias  que en las mismas constan. Por la fuerza actuante se ha solicitado la  emisión de orden internacional de detención respecto de  ANDREA ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic), DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic),  GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic) y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO  (sic),  por las razones que expresan en su informe de fecha 30/03/2022. Por  el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de dictar  resolución accediendo a lo solicitado.  

FUNDAMENTOS  DE DERECHO  

PRIMERO.  – De las actuaciones practicadas se desprende que ANDREA ESTEFANIA  TORRES ZAPATA, DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO ADOLFO ORTIZ  JIMENEZ y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO han tenido una  participación en la comisión de los hechos investigados  en la presente causa, incardinados en los delitos contra la salud  pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño  a la salud, de los artículos 368 y 369.5 del Código  Penal, castigados con penas de hasta 12 años de prisión.  

En  concreto GUSTAVO ORTIZ JIMENEZ  fue la persona que les encargó entregar y recoger los envíos  a cambio de dinero, habiéndoles  acompañado a las oficinas desde las que se remiten los  paquetes. ANDREA  STEFANIA TORRES  fue  la persona que llevó a cabo la entrega del primer envío  que recogió RUBEN  (sic).  y  DANIELA GOMEZ GONZALEZ  fue quien realizó las reservas de alojamientos durante la  comisión de los hechos investigados.  

ANDREA  ESTEFANIA TORRES ZAPATA, DANIELA GOMEZ GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ  JIMENEZ y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO, abandonaron  precipitadamente el alojamiento en el que  hospedaban,  huyendo de España, en vuelo a Colombia, el día  18/03/2022.  

JORGE  IVAN ESTRADA LONDOÑO, a su llegada a Colombia, portaba la  cantidad de 11935€ no pudiendo justificar el origen lícito  del dinero y siendo retenido parcialmente por la Policía  Nacional Colombiana (sic).  

SEGUNDO.-  De conformidad con lo dispuesto en el art. 132 del Código  Penal, procede dirigir el presente procedimiento contra ANDREA  ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic),  DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic)   y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic).  

TERCERO.  Cuando la orden de detención internacional se emite para el  ejercicio de acciones penales, en primer lugar, requiere que se trate  de hechos para los que la ley penal española señale una  pena o medida de seguridad privativa de la libertad o de  internamiento en régimen cerrado cuya duración sea, al  menos, de doce meses (artículo 37.1 de la LRM y 2.1 de la DM).  Concurre este requisito en el presente caso de autos, pues se  investigan unos hechos incardinados en los delitos contra la salud  pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño  a la salud, de los artículos 368 y 369 del Código  Penal, castigados con penas de hasta 12 años de prisión.”  (Subrayado  de la Sala)  

Ahora bien, en el  informe del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado de  Instrucción N° 41 de Madrid dentro de las diligencias  previas 1195/2022, se refiere que el paquete entregado por la  solicitada en extradición contenía 4790 gramos de  éxtasis en forma de figuras decorativas5.  

Con fundamento en  esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a  Andrea  Stefania Torres Zapata con  el fin de comparecer a las diligencias previas con radicados 585/2022  y 1195/2022 ante el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid  por un delito contra la salud pública.  

Junto con esta  documentación, se remitió la trascripción de la  normatividad del país requirente aplicable a dicho trámites.  

Entonces,  concurren las exigencias que sobre el punto señala el  artículo 8° de la Convención de Extradición  de Reos.  

4.  Identificación  del requerido en extradición.  

El artículo  8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de  brindar «las  señas personales» del  solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo  frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.  

Con la Nota Verbal  298/2022  del 21 de julio de 2022,  en la que se solicitó formalmente a Andrea  Stefania Torres Zapata en  extradición, se adjuntó la orden de captura  internacional A-4633/6-2022  del 10 de junio de 2022, emitida  por la Interpol, en la que aparece que la  requerida nació el 13 de noviembre de 1991 en Pereira y que se  identifica con la cédula de ciudadanía colombiana  No.1088294409. Con  fundamento en esta orden, el 13  de julio de 2022,  miembros de la Policía Nacional capturaron a quien se  identificó con dicha cédula, aspecto corroborado  mediante experticia practicada por perito en dactiloscopia de esa  institución,  con  lo que se verificó su plena identidad.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que la detenida es la persona pedida  en extradición.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

5.  El  principio de doble incriminación  

5.1. El  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo  modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la  extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera sea la denominación que se utilice para designarlo,  y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena  privativa de libertad no menor de un (1) año.  

5.2. Acerca del  Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia de  que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a  un (1) año para la procedencia de la extradición, la  Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus  apertus.  Este esquema amplía el ámbito de aplicación de  ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos  sobre la calificación de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para  la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría  la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora  bien, el quantum establecido en la disposición objeto de  análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

Esta Sala, por su  parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado  58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

[…]  que el término no inferior a un (1) año al que refiere  el artículo 3º de la Convención de Extradición  de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede  entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es  inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

5.3. En los autos  de prisión preventiva emitidos el 4 de mayo y el 14 de julio  de 2022 por el Juzgado de Instrucción No. 41 de Madrid  (España), dentro de las diligencias previas 585/2022 y  1195/2022 respectivamente, se especifica que la acusación  contra Andrea  Stefania Torres Zapata  está referida a un delito contra la salud pública  recogido en los artículos 368 y 369 numeral 5 del Código  Penal Español. Las disposiciones que consagran las referidas  conductas punibles establecen:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

[…]  

5.ª  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo  anterior.”  

En  Colombia estos delitos encuentran equivalencia en la conducta punible  prevista en el artículo 376 -Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes-. de la Ley 599 de 2000:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

El  nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este  artículo, no aplicarán para el uso médico y  científico del cannabis siempre y cuando se tengan las  licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección  Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus  competencias.  

Entonces,  confrontadas las normas invocadas por el país requirente con  las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos  en cuestión se encuentran sancionados, en los dos Estados, con  pena superior a un (1) año, por consiguiente, se cumple este  requisito.  

6.  Causales  de improcedencia  

Según se anotó, los  artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como  motivos de improcedencia de la extradición: (i)  que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado  requerido, (ii)  que la acción penal o la pena se hallen prescritas según  las leyes de dicho país y (iii)  que la petición se eleve por delitos políticos o  conexos con ellos.  

6.1. Con la  finalidad de verificar el respeto a la garantía de non  bis in ídem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, se estableció que Andrea  Stefania Torres Zapata  no está siendo investigada ni ha sido juzgada en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos  aún ha sido absuelta por los mismos, hipótesis que  tampoco ha informado el país requirente, la ciudadana  solicitada o su defensa.  

6.2. Ahora, el  artículo 4 de la Convención de Extradición de  Reos de 1892 establece que no procede la extradición cuando  esté prescrita la acción penal o la pena con base en la  Ley del país a quien es solicitado el requerido.  

Así las  cosas, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece:  

[…]  

[…]  También se aumentará el término de prescripción,  en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

6.2.1. Los delitos  atribuidos a la solicitada en extradición equivalen a tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes de droga sintética  en cantidad superior a 4000 gramos6.  Tal conducta tiene en Colombia una pena entre 96 y 144 meses7.  Por lo tanto su término de prescripción es de 12 años  para la judicialización.  

Además, por  tratarse de delitos cometidos en el exterior, el lapso prescriptivo  debe aumentarse en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el inciso  séptimo del artículo 83 del Código Penal, lo que  significa que, para el delito imputado a Andrea  Stefania Torres Zapata,  el término prescriptivo sería en definitiva de 18 años,  contados a partir de la comisión del hecho.  

6.2.2. En la  documentación enviada se anexó copia del auto de orden  de detención del 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid.  En el mismo se señala que los hechos objeto de la solicitud se  cometieron por la requerida entre el 1 de enero al 18 de marzo de  2022, siendo así, desde la fecha de los hechos no ha  trascurrido siquiera el término mínimo de prescripción,  a saber, 5 años8.  

6.3. Por último,  dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que los  injustos imputados a la requerida, vinculados con delitos contra la  salud pública, no tienen connotación política.  

7.  Presupuestos  constitucionales  

El artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º  del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición  de colombianos por conductas delictivas cometidas en el exterior,  siempre que no se trate de delitos políticos o conexos, o de  conductas realizadas antes del 17 de diciembre de 1997.  

Ninguna de tales  eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las  ilicitudes por las que se emite concepto, según se examinó,  no tienen el carácter de delito político, los hechos  fueron cometidos en territorio español y, además, se  ejecutaron después de la fecha límite señalada.  

Tampoco se ha  puesto de presente por la solicitada o su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea  aplicable lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 20179,  el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad  a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad,  justicia, reparación y no repetición.  

8.  Conclusión.  

Del análisis  realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos  en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder  a la solicitud de entrega de Andrea  Stefania Torres Zapata.  

9.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por tratarse de  una ciudadana colombiana, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá  ser antecedida de los siguientes condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  ser sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgada por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir  las que se aduzcan en su contra, a que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda  ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad  esencial de resocialización.  

3. El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  a la solicitada su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseída,  absuelta,  hallada  inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5. Tener en  cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que la requerida  haya permanecido privada de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenada por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

7.  El Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino  de España respecto de la ciudadana colombiana Andrea  Stefania Torres Zapata,  quien es requerida por  el Juzgado de Instrucción  No. 41 de Madrid, para comparecer a proceso por un delito contra la  salud pública (Art.  368 y 369 numeral 5 del Código Penal Español).  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensa técnica,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Andrea Stefania          Torres Zapata          ciudadana          colombiana, nació el 13 de noviembre de 1991 en Pereira,          Colombia y se identifica con cédula de ciudadanía          colombiana No. 1088294409, documento Pasaporte No. AU856982          documentos expedidos en Colombia.  

2          De conformidad con los artículos 834 (Será          declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la          requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante          el Juez o Tribunal que conozca de la causa)          y 839 (Transcurrido          el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido          presentado el ausente, se le declarará rebelde)          de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del Reino de España.          Cabe denotar que la figura de rebelde es asimilable a la declaración          de contumacia que consagra el artículo 291 del Código          de Procedimiento Penal colombiano (Si          el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados          por este código, sin causa justificada así sea          sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará          con el defensor que haya designado para su representación. Si          este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que          justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle          defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema          nacional de defensoría pública, en cuya presencia se          formulará la imputación).  

3          Oficio          20220429803 / ARAIC GRUCI 1.9 allegado vía correo electrónico          el 16 de agosto de 2022 por la Dirección de Investigación          Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.  

4          NIG          2807900120220230959 No. de procedimiento Diligencias previas          1195/2022.  

5          Archivo          de anexos denominado “DOC II” del expediente digital          remitido a la Corte, pág. 15.  

7          Conforme          al tercer inciso del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.  

8  

9          «Por medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones».      

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