CP194-2023(63539)

SEPTIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP194-2023  

Radicación  N° 63539  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de  extradición de la ciudadana colombiana María  Alejandra Varón Garcés,  requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  tramitada de  manera simplificada.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 20231,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana María  Alejandra Varón Garcés,  titular de la cédula de ciudadanía No. 41.948.209,  requerida para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida,  para ser juzgada por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación  con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID  (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20  de septiembre de 2022.  

2.  Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la  Nación, mediante Resolución de  10 de enero de 20232,  ordenó la captura con fines de extradición de la  mencionada ciudadana, la cual se materializó en Bogotá  el día 31 del mismo mes y año, por miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional3.  

3.  Por medio de la Nota Verbal No. 0367  del 22 de marzo de 20234,  la representación Diplomática del Gobierno de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición, oportunidad en la cual describió los  hechos por los cuales se procede así:  

“Comenzando  en noviembre del 2019, las autoridades de aplicación de la ley  de Colombia y los Estados Unidos empezaron a investigar una  organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO,  por sus siglas en inglés) que coordinaba el movimiento de  grandes cantidades de cocaína despachada desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada a  México, a través de pasajeros y aerolíneas de  carga. La DTO utiliza diversos medios para fabricar, adquirir,  almacenar, transportar y distribuir cocaína por tierra, mar y  aire. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se  fabrica, procesa y empaca en laboratorios clandestinos de drogas  ilícitas. Entre otros métodos de contrabando, la DTO  utiliza transporte aéreo comercial de carga y aerolíneas  de pasajeros para enviar cocaína desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, hacia México  y otros países. Partes de la cocaína finalmente se  importan a los Estados Unidos para su distribución final. Los  miembros de la DTO contrabandean las ganancias resultantes de las  drogas ilícitas desde los Estados Unidos de vuelta hacia y a  través de México, Colombia y otros lugares.  

Las  autoridades de aplicación de la ley determinaron, con base en  la información recibida de las autoridades colombianas, varios  oficiales de la policía colombiana encubiertos y fuentes  confidenciales, que desde aproximadamente noviembre del 2019, y  continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021, VARÓN  GARCÉS, junto con otros asociados de la DTO, fue responsable  de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de  tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y en  otros lugares a través de envíos de cocaína a  bordo de aviones comerciales, al menos uno de los cuales estaba  registrado en los Estados Unidos. Durante la investigación,  las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses.  utilizando fuentes confidenciales y agentes encubiertos que  pretendían ser funcionarios del aeropuerto con acceso al envío  de drogas ilícitas, y bajo la dirección de la DTO,  mandaron varios envíos de cocaína a bordo de aviones de  carga y de pasajeros en nombre de la DTO. Todos los envíos de  cocaína fueron incautados por las autoridades de aplicación  de la ley en sus destinos.  

(…)  

VARÓN  GARCÉS es la esposa de uno de los miembros de la DTO, ella  también se desempeñó como intermediaria y  coordinadora de logística, y estuvo presente en la entrega de  la cocaína destinada al Envío #3 en dos ocasiones.”  

Además,  señaló que el cargo enrostrado era:  

“Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.”.  

4.  Luego  de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0825 de 22 de marzo de  20235,  conceptuó que:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

• La  ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

‘4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

• La  ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York,  el 15 de noviembre de 2000. que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente:  

‘6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán /os delitos a /os que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a /as condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en /os  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  /as relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a /os motivos por /os que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.’.  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”  

5.  A  su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0011272-GEX-10100 de 30  de marzo de 20236,  luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a  esta Corporación la solicitud de extradición, junto con  los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo  concepto.  

6.  La  actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el  11 de abril siguiente7  se emitió el respectivo auto por medio del cual se requirió  a María  Alejandra Varón Garcés  para que designara abogado; empero,  comoquiera  que la requerida no otorgó poder alguno, le fue designada una  abogada adscrita al  Sistema Nacional de Defensoría Pública  -5  de mayo de 2023-8.  

7.  En  auto de 11 de mayo de 20239,  se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004. Dentro de esa oportunidad, el delegado del  Ministerio Público realizó postulaciones probatorias10,  al paso que la defensora guardó silencio.  

No  obstante, previo a adoptarse decisión en relación con  las referidas solicitudes, concretamente el 31 de mayo de 202311,  María  Alejandra Varón Garcés,  por intermedio de su apoderada judicial, radicó  solicitud de trámite simplificado; determinación  comunicada  al procurador destacado, para los fines previstos en el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 15 de junio de  202312.  

En  la misma providencia, se ordenó requerir a la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna  investigación en contra de la persona reclamada en extradición  y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

8.  En  cumplimiento de lo anterior, el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal13,  previa  entrevista con la solicitada, quien suscribió la  correspondiente acta de verificación de garantías  fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha  de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorada  y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto,  coadyuvó  la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado  de extradición.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de la aludida ciudadana  colombiana.  

9.  Por su parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional14  certificó que, a nombre de María  Alejandra Varón Garcés,  registra, (i)  además de la orden de captura emitida en virtud del presente  trámite de extradición, las siguientes anotaciones:  

(ii)  sentencia condenatoria vigente, proferida el 11 o 24 (sic) de agosto  de 2018, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso radicado  110016000023200603341, autoridad que la declaró penalmente  responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y  falsedad material en documento público, le impuso una pena de  prisión de 70 meses y negó en su favor la concesión  de la suspensión de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria; sanción vigilada por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad que, mediante oficio de 5 de noviembre de 2015 (sic) o 13 de  agosto de 2017 (sic), dispuso cancelar la orden de captura emitida  dentro del proceso; y,  

(iii)  sentencia  condenatoria extinguida, proferida el 30 de abril de 2012, por parte  del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso radicado  201100184 (sic), autoridad que la declaró penalmente  responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento  público, y le impuso una pena de prisión de 18 meses.  

10.  Finalmente,  la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación15  allegó la respuesta otorgada por la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de esa entidad16,  que da cuenta que a nombre de María  Alejandra Varón Garcés  se registran 6 procesos inactivos, concretamente los identificados  como: (i)  771696 (sic), delito falsedad ideológica en documento público,  Fiscalía 83 Seccional de Bogotá; (ii)  132655  (sic), delito uso de documento público falso, Fiscalía  18 Seccional de Cúcuta; (iii)  251516000405202250122,  delitos injuria y calumnia, Fiscalía 2ª Local de  Girardot; (iv)  110016000049201404339, delito fuga de presos, Fiscalía 223  Seccional de Bogotá; (v)  110016000017201404023, delito fuga de presos, Fiscalía 70  Seccional de Bogotá; y, (vi)  110016000023200603341, delito falsedad en documento privado, Fiscalía  85 Seccional de Bogotá.  

Con  ese panorama, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión  de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su  manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho  trámite.  

En  el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto de  la ciudadana colombiana María  Alejandra Varón Garcés,  previo  análisis de los siguientes aspectos:  

2.  Aspectos generales.  

El  artículo 35 de la Constitución  Política17  preceptúa que: «se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley»,  por delitos considerados como tales dentro de la legislación  penal interna, que no ostenten el carácter de políticos  y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de  1997.  

En  este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República  de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un  tratado de extradición que en la actualidad se encuentra  vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo;  ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198018  y 68 de 198619  que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.  

Tal  situación impone que, para dictar el concepto, esta  Corporación deba verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,  disposición vigente para la fecha en que se inició el  trámite de extradición, siguiendo los postulados  establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386,  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

A  más de ello, como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, entre  Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente  la  Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que  en su artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  preceptúa:  «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Esta  última disposición es similar a la contemplada en el  artículo 16, numerales 6º  y  7º,  de la Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada  en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la  Cancillería,  como aplicable para resolver el presente asunto.  

2.1.  Presupuestos constitucionales.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de la referida normativa  deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  artículo 35 de la Constitución Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv)  la  validez formal de la documentación presentada; (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y,  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.2.  En  el sub  examine,  las conductas por las cuales es solicitada María  Alejandra Varón Garcés  son concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas,  que no son consideradas de carácter político.  

2.3.  Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “desde  aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9  de septiembre del 2021, [lapso  durante el cual]  VARÓN GARCÉS, junto con otros asociados de la DTO, fue  responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las  actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en  Colombia y en otros lugares a través de envíos de  cocaína a bordo de aviones comerciales, al menos uno de los  cuales estaba registrado en los Estados Unidos.”20.  Así,  se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al  17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Tal  contrastación permite tener cumplido, además, el  principio de territorialidad de la ley penal, sobre  el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137 –  2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017,  entre otros), sostuvo que:  

«…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.».  (Negrillas  fuera del texto original).  

En  este caso, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a  María  Alejandra Varón Garcés  fueron  cometidos  en el extranjero. De manera que se satisface el requisito  territorial.  

Además,  no  hay lugar a aplicar la  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP  contenida en el artículo 19 transitorio ibidem, en razón  a que en  el trámite no hay indicio alguno que indique que la  ciudadana reclamada esté -o  hubiese estado-  vinculada como  integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo  argumentaron ella o su defensora.  

Así,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Constitución Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.4.  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (artículo 29 de la  Constitución Política), es causal de improcedencia de  la extradición.  

Frente  a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la  etapa probatoria y que fuera detallada en el acápite de  antecedentes, se pudo establecer que contra María  Alejandra Varón Garcés  se  han proferido 2 sentencias condenatorias por los delitos de estafa,  falsedad en documento privado y falsedad material en documento  público,  una  de las cuales está vigente, en tanto la otra fue extinguida;  así como que en su contra se registran 6 procesos inactivos,  concretamente por los reatos de falsedad ideológica en  documento público, uso de documento falso, injuria, calumnia,  fuga de presos y falsedad en documento privado.  

Por  su parte, el pedido de extradición se funda en un cargo de:  “concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia , conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos.”21.  

En  ese orden, es dable concluir que los procesos penales adelantados por  las autoridades nacionales contra la requerida, nada tienen que ver  con el del pedido de extradición, pues, aquellos versan sobre  delitos contra la fe pública, integridad moral, patrimonio  económico y la eficaz y recta impartición de justicia;  mientras  los que erigen este trámite corresponden al de concierto para  delinquir (seguridad  pública)  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (salud  pública).  

En  esas condiciones, se  colige que nuestro  país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos  materia del pedido y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste a la reclamada, pues, se itera, son  situaciones fácticas diferentes.  

Así  las cosas, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos  constitucionales analizados en el acápite precedente, han de  tenerse en cuenta las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha  en que inició el trámite de extradición,  siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27  oct. 2021, Rad. 56386).  

Así,  preceptúa el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática; excepcionalmente, por la consular o de gobierno a  gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al  caso.  

Documentos  que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación  del país requirente y traducidos al castellano, de ser  necesario.  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de  la ciudadana colombiana María  Alejandra Varón Garcés,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad de la solicitada; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 251,  inciso 2º del Código General del Proceso establece que:  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade  el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados  conforme a la ley del respectivo país.  

Así,  se tiene que, tanto Estados Unidos de América22  como la República de Colombia23  ratificaron la: “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos,  los emitidos por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado.  

Así,  tal disposición prevé como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que suscribe el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

Para  el presente caso, se adjuntó el certificado de apostille24  suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador  General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director  Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la  autenticidad de la declaración de Marc S. Chattah, Fiscal  Auxiliar para el Distrito Sur de Florida.  

Asimismo,  se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, la  acusación  con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID  (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20  de septiembre de 202225,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Florida, contra María  Alejandra Varón Garcés,  así como la orden de aprehensión26  emitida por dicha autoridad.  

De  otra parte, en la  declaración de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar para el  Distrito Sur de Florida,  se refiere el proceso adelantado por el Gran Jurado para dictar la  acusación en este asunto; descarta la configuración de  la prescripción27;  concreta los cargos formulados en contra de  María  Alejandra Varón Garcés;  indica los elementos integrantes del delito; y remite, para  enriquecer los detalles de los hechos por los cuales se procede, la  declaración de apoyo de  Thomas  Adam Ballew, agente  especial de la Administración para el Control de Drogas de los  Estados Unidos – DEA.  

De  igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la  última declaración referida, se especifican los actos  imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual  se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la  Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

Así,  se constata que los documentos que acompañan la solicitud de  extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

3.2  Plena  identidad de la solicitada en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales números 0043  y 0367 de 10 de enero y 22 de marzo de 2023, se sabe que María  Alejandra Varón Garcés,  es ciudadana colombiana, nacida el 25 de diciembre de 1980, en Cali  (Valle del Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 41.948.209.  

Al  ser enterada de la orden de captura con fines de extradición,  la  reclamada se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato28,  además de coincidir con la fotocopia de la tarjeta  decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula  de la requerida.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial29,  en el que se concluyó que las huellas de la capturada  corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De  igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del  Ministerio Público a lo largo del trámite, así  como tampoco por la defensora de la requerida.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente  diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la  plena identidad de la persona pedida en extradición y su  correspondencia con la que está actualmente privada de la  libertad por cuenta de esta actuación.  

3.3  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo  493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004,  es decir: «Que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente.».  

En  este asunto, el  20 de septiembre de 2022, la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Sur de Florida  dictó la  acusación  con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID  (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA); acto procesal  que en la legislación interna se considera equivalente al  escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

Debe  aclararse que, aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan semejante, en tanto contiene: (i)  una narración sucinta de las conductas investigadas, con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  (ii)  una relación de las pruebas practicadas en la investigación;  (iii)  califica jurídicamente el comportamiento; (iv)  invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, (v)  marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado  cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta en  los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradición  está:  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si los hechos -presuntamente  delictivos-  que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el  país solicitante se consideran delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la  acusación foránea con las normas de orden interno, en  aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la  fecha en que inició el trámite de extradición  (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por la persona cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Así,  la  acusación  con número de caso 22-20444-CR-AL  TMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA),  dictada el 20 de septiembre de 202230,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Florida contra María  Alejandra Varón Garcés,  fue formulada por el siguiente cargo:  

“ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado alega que:  

CARGO  1  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

MARÍA  ALEJANDRA VARÓN-GARCÉS,  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención,  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(l)(B) del título  21 del Código de los Estados Unidos. (…)”.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición, rendida por el agente especial de la  Administración para el Control de Drogas de  los Estados Unidos –  DEA, Thomas  Adam Ballew31,  se indica:  

“I.  ANTECEDENTES  

7.  Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público  colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que  coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  aéreas de pasajeros y de carga. La DTO usa diversos métodos  para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada,  procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO  utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas  aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para  enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en  Bogotá, Colombia, a México y otros países. Unas  partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados  Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia  y otros lugares. La investigación se fundamenta en información  recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos  (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC)  que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas  aéreas de pasajeros y de carga.  

8.  La investigación identificó a (…) VARÓN-GARCÉS  como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre  aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas  fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de  dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de  tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron  parte de la célula de distribución de la DTO que  transportaba cocaína a través de los aeropuertos en  Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El  Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar  por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, con la capacidad de colocar drogas en aviones que  despegaban del Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre  paletas de carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS  AIR Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Cargo  (AeroUnion), así como un avión de pasajeros en Interjet  Airlines.  

(…)  

15.  VARÓN GARCÉS, la cónyuge de (…), servía  también de intermediario, y estaba presente durante la entrega  de la cocaína en al menos dos ocasiones.  

II.  LAS PRUEBAS  

(…)  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021  

37.  El 23 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre (…) y la FC-2, (…) le informó  a la FC-2 que él (…) estaba listo para entregar la  mercancía (150 kilogramos de cocaína). Las partes  acordaron arreglar una reunión.  

38.  El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC3 [sic], (…), VARÓN  GARCÉS y un hombre hispano desconocido, se reunieron en  Bogotá, Colombia para hablar sobre el próximo envío  de cocaína. Durante la reunión grabada en audio/vídeo,  la FC-2 y (…) hablaron sobre la colocación de seis  cajas en una paleta con 15 a 20 (kilogramos) por caja con correas.  VARÓN GARCÉS participó en la conversación  sobre los detalles del envío y añadió que se  podría cargar las cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. (…)  y la FC-2 acordaron que ella (la cocaína) sería enviada  por la línea aérea Aero México [sic] o Avianca.  La FC-2 y (…) acordaron que la mitad del envío de 150  kilogramos serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar  la salida del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado.  

3  9. El 29 de junio de 2021, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente, (…) le dijo a la FC-2 que la DTO  estaba lista para entregar la cocaína. La FC-2 le dijo a (…)  que le preguntara a (…) y (…) sobre qué  necesitarían para el envío. (…) informó  que ya había hablado con (…) y (…) y que estos  estaban listos.  

40.  El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se  hacía pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron  con (…) y su esposa, VARÓN GARCÉS, en un  estacionamiento en Bogotá, Colombia.  

(…)  y VARÓN GARCÉS entregaron una maleta negra al AE-3 y la  FC-2. Durante la reunión, (…) metió la maleta al  maletero del vehículo del AE-3. El AE-3 le preguntó a  (…) cuántos (kilogramos de cocaína) había  en la maleta. VARÓN GARCÉS y (…) contestaron que  ‘cuarenta’. (…) indicó al AE-3 que le  dejara a (…) saber cuándo el AE-3 quería que (…)  entregara lo que faltaba. En presencia de (…) y VARÓN  GARCÉS, se abrió la maleta adentro del maletero del  vehículo del AE-3 y se determinó que contenía  aproximadamente 40 kilogramos de cocaína. Cada kilogramo  estaba envuelto en cinta negra con una etiqueta que contenía  un logotipo de una estrella amarilla con la palabra ‘ROCKSTAR  ENERGY DRINK’ escrita debajo de la misma. (…) contó  los kilogramos de cocaína en voz alta mientras que agarró  varios de estos, diciendo nuevamente que habían 40  (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, (…) les enseñó  al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica que contenía  etiquetas a colocarse en los kilogramos y una etiqueta con las  palabras ‘Vermeer México’. (…) indicó  que la etiqueta de ‘Vermeer México’ tenía  que colocarse en las cajas.  

41.  Después de la reunión, el AE-3, la FC-2, (…) y  VARÓN GARCÉS viajaron a una mesa de picnic cercana. En  la mesa de picnic, hablaron sobre los detalles de cómo se  enviaría el cargamento de cocaína. Durante este tiempo,  VARÓN GARCÉS habló sobre la necesidad de separar  las drogas entre varias cajas y no dejarlas en una sola caja. (…)  estuvo en desacuerdo. Ella dijo también que tendrían  que traer más etiquetas para colocarlas en las drogas. En esta  reunión, (…) confirmó que los 40 kilogramos de  cocaína del envío del 30 de junio de 2021 pertenecían  a (…) y (…).  

42.  Después de la reunión, durante una llamada telefónica  grabada, (…) preguntó si las cajas tendrían 25;  la FC-2 dijo que sí. (…) le informó a la FC-2  que la DTO no iba a poder entregar el cargamento adicional de cocaína  debido a complicaciones de transporte.  

43.  El 30 de julio de 2021, durante una llamada telefónica  grabada, (…) le informó a la FC-2 que el ‘bus  762’ (en referencia al vuelo 762 de Aero México [sic])  no se podría usar para transportar la cocaína porque se  iban a realizar inspecciones diarias durante este mes. La FC-2 y (…)  acordaron reunirse en una fecha posterior para que (…) pudiera  entregar el resto del envío de cocaína.  

44.  Los cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas  del orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregados  como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a  continuación.  

Incautación  de la cocaína el 9 de septiembre de 2021  

45.  El 3 de agosto de 2021, durante una reunión grabada  lícitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con (…) y  (…) Apenas antes del inicio de la reunión, la  vigilancia observó a (…) llegar solo en un taxi,  llevando una maleta azul. (…) se reunió con (…)  y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía  aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al  vehículo del AE-3. (…) abrió la maleta llena de  cocaína en presencia de VARÓN GARCÉS, (…),  la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el  número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados  en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a (…)  cuántos (kilogramos de cocaína) había en la  maleta. (…) contestó que ‘treinta’ en  presencia de todos. Cada kilogramo contenía una etiqueta que  contenía un logotipo de una estrella amarilla con la palabra  ‘ROCKSTAR ENERGY DRINK’ escrita debajo de la misma.  

46.  La FC-2 y el AE-3, junto con (…) y (…), fueron a una  mesa de picnic cercana. VARÓN GARCÉS se sentó en  la mesa poco tiempo después. Durante la reunión, los  acusados hablaron sobre las cajas, cómo se debería  repartir las drogas entre tres cajas, y mencionaron que el avión  saldría a más tardar el viernes siguiente. Además,  los acusados hablaron sobre las líneas aéreas que  debían usar, específicamente: AeroUnion, Avianca y Aero  México [sic].  

47.  Posteriormente, agentes del orden público estadounidenses  practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta  cargada, la cual salió positiva para cocaína.  

48.  El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, (…) le informó a la FC-2 que la DTO  no podría realizar el trabajo (recibir el envío de 70  kilogramos de cocaína en la Ciudad de México) el  próximo fin de semana debido a problemas logísticos. La  FC-2 le informó a (…) que la cocaína tenía  como destino Texas, y (…) dijo que podría vender la  cocaína en Chicago también.  

49.  El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con (…)  y VARÓN GARCÉS para hablar sobre el envío  pendiente en el apartamento de estos. Durante la reunión, la  FC-2 recibió etiquetas y dos dispositivos de localización  por GPS. VARÓN GARCÉS llamó a (…) y pasó  el teléfono a (…). La FC-2 habló con (…)  sobre los ‘70 kilos’ que se iban a enviar y el dinero que  (…) le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a (…)  que querían hablar sobre ‘los 70’ que iban a ir a  ‘LOS ÁNGELES’. Durante esta reunión, VARÓN  GARCÉS entregó las etiquetas a (…), y las  etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la FC-2  para colocarlas en las cajas que se usarían para entregar el  cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México.  

50.  El 9 de septiembre de 2021, agentes del orden público  colombianos cargaron los 70 kilogramos de cocaína a bordo del  vuelo 4112 de AeroUnion, el cual saldría del Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, para el  Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México,  México. En esa misma fecha, agentes del orden público  estadounidenses y mexicanos incautaron los 70 kilogramos de cocaína  en el momento en que el vuelo arribó en la Ciudad de México.  

51.  La cocaína incautada en este caso fue analizada por agentes  del orden público tanto en Colombia como en México, y  las pruebas salieron positivas en ambos países.  

52.  Después de la incautación, (…) contactó a  la FC-2 para hablar sobre la incautación y sostuvo una  conversación breve sobre una aeronave pequeña en  Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la FC-2  y los acusados.  

53.  Con base en la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los  AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas  legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de drogas y  dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico  de la DTO, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos  durante las transacciones de drogas de la DTO, y el alto margen de  utilidades obtenidas de la importación de cocaína a los  Estados Unidos, las pruebas establecen que (…), (…),  (…), (…), (…), (…) y VARÓN GARCÉS  tenían la intención, conocimiento y motivo razonable  para creer que la cocaína que ellos distribuyeron y  conspiraron para distribuir sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.”  

Ahora  bien, el cargo endilgado a María  Alejandra Varón Garcés  fue adecuado típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

“Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se han  establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química:  

(4)  hojas de coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas de  coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina  y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; ecgonina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una  sustancia química enumerada, con la intención,  conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

…  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por parte  de una persona a bordo de una aeronave  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados  Unidos-  

(1)  elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química  enumerada; o  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos  

Esta  sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que- …  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En el  caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que involucre –  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha contravención de la ley será  condenada a una pena de prisión de al menos 1 O años  pero no más que cadena perpetua… una multa que no excederá  lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses, el que sea mayor… un período de libertad  supervisada de al menos 5 años además de dicha condena  de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier  delito tipificado en este título estará sujeta a las  mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el  objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

(a)  Toda  persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude,  apoye, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de dicho  delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al  autor principal.  

(b)  Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona,  constituiría un delito contra los Estados Unidos, está  sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal.  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos  Delitos no capitales  

(a)  En general.-  

Salvo que  la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, enjuiciada ni sancionada por ningún delito que no  sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la  acusación formal o instituido la imputación fiscal  dentro de cinco años posteriores a la comisión del  presunto delito.  

Sección  853 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Decomisos penales  

(a)  Bienes sujetos a decomiso Toda  persona declarada culpable de una contravención de este  subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo  que sea punible con una pena de prisión de más de un  año estará sujeta al decomiso por parte de los Estados  Unidos, independientemente de cualquier disposición de las  leyes estatales, de lo siguiente-  

(1)  cualquier bien que constituya o que se derive de cualesquier  ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como  resultado de dicha contravención;  

(2)  cualquier bien propiedad de la persona que se utilice o que se tenga  previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o  facilitar la comisión de dicha contravención de la  ley…;  

El  tribunal, al imponer la condena a dicha persona, además de  cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo  o el subcapítulo II de este capítulo, ordenará  el decomiso por parte de los Estados Unidos de todos los bienes de la  persona descritos en este inciso. En lugar de cualquier multa que  pueda autorizar esta parte, al acusado que obtenga utilidades u otras  ganancias a raíz de un delito cometido se le podrá  imponer una multa máxima equivalente al doble del monto bruto  de dichas utilidades u otras ganancias…;  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

(1) En  general  

El  párrafo (2) de este inciso se aplicará si algún  bien descrito en el inciso (a), como resultado de algún acto u  omisión del acusado-  

(A) no se  puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;  

(B) ha  sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero;  

(C) ha  sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D) ha  sufrido una disminución importante en su valor; o  

(E) ha  sido integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir  sin dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos  

En  cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos  (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el  decomiso de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el  valor de cualesquier bienes descritos en los subpárrafos (A) a  (E) del párrafo (1), según corresponda.  

Sección  970 del título 21 del Código de los Estados Unidos  Decomisos penales  

La  sección 853 de este título, en lo referente a los  decomisos penales, se aplicará en todo aspecto a una  contravención de este subcapítulo punible con más  de un año de prisión.”.  

Ahora,  las conductas atribuidas a María  Alejandra Varón Garcés  guardan identidad con lo descrito en los artículos 340  -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley  1762 de 2015  y 5º de la Ley  1908 de 2018  -,  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  con  la circunstancia de agravación prevista en el artículo  384, numeral 3º, del Código Penal,  normas que preceptúan:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos. (…)»  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (…)».  

«Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.».  

En  ese orden, como  las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Sobre  la notificación de la cláusula de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Ahora,  aunque la  acusación formal dictada el 20 de septiembre de 2022, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida,  incluye la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada,  de  conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código  de los Estados Unidos,  dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación  pacíficamente (CSJ CP075-2023,  CP019-2017,  CP166-2015, entre otras),  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna,  pues corresponde a la consecuencia  patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se acusa al requerido  y, como ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra María  Alejandra Varón Garcés,  frente al  cargo contenido en la  acusación  con número de caso 22-20444-CR-AL  TMAN/REID (también referido como Caso 1 :22-cr-20444-RKA),  dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.  

4.1.  Condicionamientos.  

Como  se trata de ciudadana colombiana, la Corte hará los siguientes  condicionamientos a la extradición:  

Si  el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su  permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en  condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199732  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  estos son, los  acaecidos: “desde  aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9  de septiembre del 2021”.  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  María  Alejandra Varón Garcés  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Por  demás, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga;  no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Deberá,  además, comunicarse a las autoridades colombianas que  adelantan los procesos contra María  Alejandra Varón Garcés,  los resultados del presente trámite y de las decisiones que se  emitan en el país requirente.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo  42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°,  de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

4.2.  En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de María  Alejandra Varón Garcés,  frente al  cargo contenido en la  acusación  con número de caso 22-20444-CR-ALTMAN/REID  (también referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20  de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  de América para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta determinación a la persona requerida, a su defensora, a  la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para  lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 11 – 17 archivo digital Indictment. Documento:          “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”,          incorporado al expediente.  

2          Folios 20 – 22, ibidem.  

3          Folios 23 – 30, ibidem.  

4          Folios 60 – 66-, ibidem.  

5          Folios 48 – 49, ibidem.  

6          Folio 254 – 255, ibidem.  

7          Documento: “11001020400020230058304-0004Auto”,          incorporado al expediente.  

8          Documento: “11001020400020230058304-0008Memorial”,          incorporado al expediente.  

10          Documento: “11001020400020230058304-0018Memorial”,          incorporado al expediente.  

11          Documento: “11001020400020230058304-0016Memorial”,          incorporado al expediente.  

12          Documento: “11001020400020230058304-0020Auto”,          incorporado al expediente.  

13          Documento: “11001020400020230058304-0030Memorial”,          incorporado al expediente.  

14          Oficio          20230292454/ARAIC-GRUCI 1.9 de 27 de junio de 2023: Documento:          “11001020400020230058304-0028Memorial”,          incorporado al expediente.  

15          Oficio 20231700048201 de 28 de junio de 2023: Documento:          “11001020400020230058304-0029Memorial”,          incorporado al expediente.  

16          Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220067361 de 23 de junio de 2023.  

17          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

18          Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante          sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.  

19          Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia          mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber          surtido un trámite legislativo independiente del de la ley          anterior.  

20          Folio 13, de la          Nota          Verbal No. 0043          de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment.          Documento: “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”,          incorporado al expediente.  

21          Folio 12, de la          Nota          Verbal No. 0043          de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment.          Documento: “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”,          incorporado al expediente.  

22          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

23          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

24          Folio 67, incorporado al archivo digital Indictment. Documento:          “11001020400020230058304-0002Expediente_remitido”,          incorporado al expediente.  

25          Folios 152 – 160 ibidem.  

26          Folio 191 ibidem.  

27          Folio 156 ibidem          “10.          He          examinado en detalle la ley de prescripción aplicable y el          procesamiento por los cargos en este caso no ha prescrito. Dado que          la acusación formal fue presentada el 20 de septiembre de          2022, imputando delitos que ocurrieron entre noviembre de 2019 y el          9 de septiembre de 2021, fechas inclusive y aproximadas, los cargos          contra los acusados fueron instituidos formalmente dentro del          término de cinco años establecido en la ley de          prescripción.”.  

28          Folios 29 – 30 ibidem.  

29          Folios 33 – 35 ibidem: Informe          investigador de laboratorio FPJ-13 de 31 de enero de 2023, suscrito          por la servidora de policía judicial Yesica Yulieth Pérez          Paternina, perito adscrita al laboratorio móvil de          criminalística de la Dijin de la Policía Nacional.  

30          Folios 173 – 177 ibidem.  

31          Folios 193 – 221 ibidem.  

32          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.      

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