ATP1208-2023

SEPTIEMBRE

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1208-2023  

Radicación  n° 132495  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por la Dirección  Regional Oriente del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente el fallo  proferido el 17 de julio del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil,  que  concedió el amparo de las garantías fundamentales a la  salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal  de Landázuri (Santander)1,  en representación de los privados de la libertad JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ y MARCO ANIBAL RUIZ  SERRANO contra la Dirección Central del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, la Unidad recurrente, trámite al  que fueron vinculados la Dirección Regional impugnante, la  Dirección Regional  Oriente de  la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación, la Gobernación de Santander, el Departamento de  Policía de Santander, el Distrito de Policía, la  Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de  Cimitarra, la Estación de Policía, la Secretaría  de Gobierno y la Alcaldía de Landázuri y, el Juzgado  Penal del Circuito de  Cimitarra, de no ser porque se advierte una  irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  de la forma como sigue:  

El personero  municipal de Landázuri, Santander doctor CARLOS DAYNER ORDOÑEZ  BARBOSA, agenciando los derechos de los sindicados JAIDER GONZALO  OSORIO TAPIAS2,  MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN3,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ4  y del condenado MARCO ANÍBAL RUÍZ SERRANO5,  detenidos en la Estación de Policía de esa localidad,  instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”,  el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC y los  vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar  que éstos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud,  vida y dignidad humana, al argumentar que a pesar de ser una  obligación del Estado garantizar alimentación adecuada  a las personas privadas de la libertad, los aquí agenciados se  encuentran desprovistos de dicha garantía, en razón a  que “desde  la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus  familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2)  el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentación,  puesto que el municipio de Landázuri no ha asumido dicho  compromiso (…)”.  

Agregó  el accionante que la privación de la libertad en las salas de  retenidos por más de 36 horas, es violatoria de las garantías  de las personas allí recluidas, porque son lugares que no  cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo  de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado,  evidenciándose en este asunto un alto grado de hacinamiento en  estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los  diferentes centros carcelarios del país cuando estos se  encuentran bajo su custodia y cuidado.  

Como  consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados  deprecó: i) garantizar una alimentación adecuada y  balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo señalado  en la Ley 65 de 1993, artículo 68, la cual debe ser brindada  en la Estación de Policía de Landázuri; y ii)  que, quienes ostentan la condición de sindicados, sean  ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como  centros de reclusión y/o penitenciarios, comoquiera que se les  está “vulnerando  y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la  alimentación sino también al estar hacinados en las  salas de reflexión las cuales fueron creadas para estar hasta  36 horas”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil estimó legitimado al personero  municipal para acudir a la acción de tutela en representación  de las personas en favor de quienes solicita el amparo.  

Puntualizó  que, el escenario constitucional propuesto se enmarca en que: i) los  accionantes han permanecidos privados de la libertad en la estación  de policía por un término que supera ampliamente las 36  horas, pese a que MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO ostenta la  condición de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS  DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN, MARCELINO GALEANO  GONZÁLEZ, la de sindicados con medida de aseguramiento  vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han sido  proporcionados alimentos.  

En relación  MARCO ANÍBAL RUIZ SERRANO declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la  tutela fue traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Vélez.  

En torno a JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ concedió el  amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras  evidenciar que, concurrían las situaciones de permanencia  prolongada en estación de policía pese a que, existen  en sus contras medidas de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión y en efecto,  ninguna institución o ente territorial estaba suministrándoles  los alimentos.  

Destacó  que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Salas  de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  es deber del INPEC la custodia y ubicación de las personas  privadas de la libertad en establecimiento de reclusión para  que cumplan las condenas o medidas de aseguramiento intramurales  impuestas.  

“SEGUNDO:  ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA  REGIONAL NORORIENTAL DEL INPEC que  dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificación de  ésta sentencia, previos los requisitos y protocolos de  seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema  Penitenciario y Carcelario de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO  TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ quienes se encuentran detenidos  hace más de 4 meses, 9 meses y 4 meses, respectivamente en la  estación de policía de Landázuri, lo que incluye  el traslado de estos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  MEDIANA SEGURIDAD DE VÉLEZ, o al que disponga el INPEC.  

TERCERO:  ORDENAR al  COMANDANTE DE LA  ESTACION DE POLICIA DE LANDÁZURI,  que realice las gestiones necesarias en coordinación con la  Regional Oriente o con la Dirección General del INPEC, para  que previo al lleno de todos los requisitos y protocolos de  seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del  municipio de Vélez o cualquier otro que sea designado, reciban  a GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ que se encuentran  de manera transitoria detenidas en dicha estación.  

CUARTO: ORDENAR  a  la ALCALDIA  DEL MUNICIPIO DE LANDÁZURI en  coordinación con LA UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”,  que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la  notificación de ésta sentencia, procedan a gestionar,  garantizar y suministrar una alimentación oportuna y adecuada  en cantidad, calidad e higiene a los señores JAIDER GONZALO  OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, mientras estos permanezcan  detenidos en la Estación de Policía de Landázuri.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Dirección  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  

El asesor jurídico  de la Regional, señaló que, el Tribunal de primera  instancia, pese haberlo solicitado en su intervención, dejó  de analizar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-122 de  2022, donde puntualizó que, el suministro de lugares aptos y  condiciones mínimas de las personas que se encuentran privadas  de la libertad en condición de sindicados corresponde a los  entes territoriales, en la medida que, el INPEC solo se encuentra a  cargo de los condenados. Y, por ende, razonar de manera diferente  termina siendo un desconocimiento del citado precedente.  

De otra parte,  refirió que, al INPEC le corresponde garantizar la custodia  y vigilancia de las personas privadas de la libertad en condición  de CONDENADOS  y que el suministro de bienes  y servicios como los servicios de salud y alimentación está  a cargo de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –  USPEC-.  

Sin perjuicio de  lo anterior adujo que a la Regional Oriente no se han allegado las  boletas de detención de los señores JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISES DE JESUS SANCHEZ ALARCON y MARCELINO  GALEANO GONZALEZ para  efectos de conocer el establecimiento destinatario que ordenó  el juez.  

Sobre esa base,  solicita revocar el fallo de primera instancia “y  no se emita orden al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  INPEC en el presente caso de recibir personas privadas de la libertad  EN  CÁLIDAD DE SINDICADOS que  se encuentren en estación de policía y en su lugar se  emita orden al ENTE  TERRITORIAL CORRESPONDIENTE del  municipio donde se encuentre la estación de policía en  la que habitan hoy los accionantes”.  

Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  

La Oficina  Asesora Jurídica manifestó inconformidad con la orden  contenida en el numeral 4° del fallo de primera instancia, donde  ordena a la USPEC y a la Alcaldía del Municipio de Landázuri  que coordinadamente gestionen, garanticen y suministren la  alimentación oportuna y adecuada en cantidad, calidad e  higiene a JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN, MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ.  

Fundó el  disenso en encontrarse en imposibilidad de dar cumplimiento, por  cuanto, la USPEC solo es competente para suministrar  la alimentación a las personas privadas de la libertad que  estén a cargo del INPEC, lo que exceptúa las estaciones  de policía, los centros transitorios y las Unidad de Reacción  Inmediata.  

De  otra parte, refirió que, en tratándose de personas  detenidas preventivamente, corresponde a los entes territoriales,  entre otros, la labor de suministro de alimentos.  

Bajo  el mismo hilo conductor, resalta que la Corte Constitucional en la  sentencia SU- 122-22 concluyó que, las entidades territoriales  han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones  legales en relación con la población procesada.  Destacando que, en virtud del principio de cooperación  interinstitucional, la USPEC está dispuesta a prestar apoyo  técnico requerido por los Entes Territoriales.  

Solicitó  modificar el sentido del fallo, en el sentido de desvincular de las  órdenes a esa Unidad por falta de legitimación en la  causa por pasiva y dirigirlas a las entidades  territoriales  correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San  Gil,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  

En  el presente asunto, si bien la acción de tutela se dirigió  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y  fueron vinculados los entes territoriales de Landázuri y  Cimitarra (Santander) y algunas autoridades de las mismas, la Sala  advierte que, no fue vinculado el ente territorial de Vélez,  quien como pasará a explicarse tendría interés  legítimo en intervenir.  

La Corte  Constitucional en la sentencia CC SU-122 de 2022, invocada desde el  trámite de primera instancia por algunas de las autoridades  convocadas al trámite preferente, con ocasión de la  situación de hacinamiento y con ello condiciones no dignas de  la población privada de la libertad en estaciones de policía  y centros de reclusión transitorios, resolvió “EXTENDER  la  declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en  la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los  derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en  centros de detención transitoria, como inspecciones,  estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción  inmediata”.  

En virtud de ello,  adoptó medidas tendientes a que en unos plazos determinados el  INPEC trasladara a establecimiento de reclusión a las personas  privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la  condición de condenados.  

En relación  con quienes se encuentran recluidos por cuenta de medidas de  aseguramiento, reconoció que ha existido una larga  controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar  de privación y las atenciones en alimentación, salud.  

Indicó  que, a partir de una nueva lectura sistemática de los  artículos 48 y 49  de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los  detenidos preventivamente,  “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y,  por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles  departamentales o municipales. Así como que, los entes  territoriales para el  cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la  celebración de contratos, convenios interadministrativos y  acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Destacando que,  distinto es que, si los entes territoriales contratan con el INPEC  para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento,  dentro de las cláusulas deben acordar el pago de provisión  de alimentos.  

Ahora, frente al  interrogante que surgía sobre el ente  territorial  en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas  privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la  Corte Constitucional fijó como regla que, corresponde aquel  donde se encuentre el establecimiento carcelario señalado por  el juez.  

Concretamente,  frente al tema indicó:  

En  cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para  definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la  persona privada de la libertad bajo detención preventiva es  necesario precisar lo siguiente. La regla general y principal de  competencia, obedece a la situación jurídica de la  persona. Cuando un juez de control de garantías impone una  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a  asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su  propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través  de los convenios previstos por la ley.  

Ahora  bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina  es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia  de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el  lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar  o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el  juez de control de garantías al imponer la medida de  aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir  la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad  y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta  las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los  lugares de reclusión. De  tal forma, la entidad territorial competente será aquella en  la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento  penitenciario señalado por el juez. [negrilla  no hace parte del texto original].  

En  el caso concreto, durante el trámite de esta segunda  instancia, se solicitó a la Estación de Policía  de Landázuri informar a qué establecimiento carcelarios  los respectivos jueces con funciones de control de garantías  que impusieron la medida de aseguramiento, ordenaron el traslado de  JAIDER GONZALO OSORIO  TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ. Ello en aras de verificar qué  entidad territorial estaría involucrada.  

En  respuesta, dicha estación de policía remitió  copia electrónica de las boletas de detención emitidas  en relación con MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ  ALARCÓN y MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, ambas con destino  al “Centro  Carcelario y Penitenciario de Vélez Santander”.  

En  el anterior contexto, tenemos que, de conformidad con la regla fijada  por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, en  principio, no existe por parte del INPEC el deber de recibir en el  “Centro  Carcelario y Penitenciario de Vélez Santander”  a JAIDER GONZALO OSORIO  TAPIAS, MOISÉS DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN,  MARCELINO GALEANO GONZÁLEZ, ni a la USPEC de encargarse de la  prestación alimentaria, por cuanto ostentan la condición  de sindicados.  

Dicha  determinación establece que, dichas obligaciones recaen en el  ente territorial  donde se encuentra ubicado el establecimiento de reclusión al  cual el juez de control de garantías libro la boleta de  detención, en este caso Vélez  (Santander). De ahí  que, entre las medidas adoptadas en la mencionada sentencia de  unificación, tendientes a superar el estado de cosas  institucional se incluyó que, los entes territoriales, más  allá de la existencia de los actuales establecimientos de  reclusión en sus jurisdicciones, debían en un término  limitado, destinar y acondicionar inmuebles donde puedan albergar a  la población privada de la libertad por cuenta de una medida  de aseguramiento, así como garantizar el suministro de  alimentos.  

Medida  que, además de las mencionadas razones en punto a la  responsabilidades establecidas en la Ley  65 de 1993, tuvo  fundamento en que, los establecimientos penitenciarios y carcelarios  a cargo del INPEC presentan un alto hacinamiento y, por tanto,  resulta desbordado exigirle recibir a la totalidad de los privados de  la libertad, cuando, según lo concluyó en dicha  determinación, quien debe hacerse cargo de los privados de la  libertad que tiene la condición de sindicados,  son los entes territoriales.  

De  otra parte, bajo ese mismo hilo conductor, también se advierte  la necesidad de vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Vélez, por ser el centro de  reclusión al cual, el juez penal municipal con función  de control de garantías ordenó la remisión de  los accionantes MOISÉS  DE JESÚS SÁNCHEZ ALARCÓN y MARCELINO GALEANO  GONZÁLEZ.  

En  tal virtud, se  invalidará lo actuado a partir de la notificación del  auto por medio del cual se admitió la acción de tutela,  para  que se rehaga la actuación, dejando  con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

Ahora,  es importante precisar que, si bien en relación con JAIDER  GONZALO OSORIO TAPIAS, la estación de policía no  suministró información sobre el establecimiento de  reclusión al cual el respectivo juzgado con función de  garantías ordenó su remisión, es necesario que,  con ocasión de la nulidad dispuesta, el Tribunal A-quo  lleve a cabo las gestiones necesarias para determinar dicho aspecto,  pues eventualmente, podría resultar involucrado otro ente  territorial involucrado o centro de reclusión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a  partir de la notificación del auto del 4 de julio del año  en curso, por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión,  en  particular,  lo  relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR  BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Carlos Dayner Ordoñez Barbosa  

2          Detenido desde el 19          de febrero de 2023  

3          Detenido desde el 23 de septiembre de 2022  

4          Detenido desde el 18 de febrero de 2023  

5          Detenido desde el 24 de abril de 2023      

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