ATP1176-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1176-2023  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Tuluá y Veintidós Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, en virtud del cual rehúsan  el conocimiento de la acción de tutela promovida por Yuliet  Carolina Duran Marín,  contra el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal  de Bugalagrande (Valle del Cauca), por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Yuliet  Carolina Duran Marín  promovió acción  de tutela en contra del  Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal de  Bugalagrande.  

En  ella, alega la libelista, la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento  administrativo sancionatorio que culminó con la imposición  de una foto multa de tránsito en su contra, con ocasión  de los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2021.  

En  concreto, se queja de la existencia de una serie de irregularidades  en ese procedimiento, tales como: i.  las contenidas en el formulario de comparendo único nacional;  ii.  la  fijación de fecha para la audiencia pública en donde se  ventilarían los hechos y pruebas de la supuesta infracción,  a la que no fue citada ni tampoco el agente de tránsito que  suscribió el comparendo; iii.  el  haber sido sancionada sin fundamentos probatorios; iv.  la  existencia de conflictos de intereses en la administración  municipal;  v.  la falta de comunicación de los actos administrativos con los  que se inició la actuación y se fundamentó la  sanción, a pesar de que elevó petición con ese  propósito.  

Como  pretensiones, además de una medida provisional dirigida a que  se suspenda «todo  acto administrativo que cause daño jurídico (…)  y que haya sido desarrollado por la entidad demandada sin ajustarse  al debido proceso»;  solicita  la protección del debido proceso administrativo y formula las  siguientes:  

«Que  el despacho requiera a la demandada y a su superior jerárquico  (Alcaldía), para que actúen conforme a lo estatuido en  el Art. 93 del CPACA, revocando toda decisión en mi contra,  como efecto de la inconstitucionalidad de las actuaciones (…).  

Que  el despacho no declare la improcedencia de la solicitud de amparo  constitucional, basada en la posibilidad de defensa frente al  contencioso administrativo, porque: 1) Aunque he solicitado los actos  administrativos, no me los han entregado, por lo que no tengo un  elemento material para demandar, y 2) derivado de lo anterior, el  desconocimiento de las fechas de las actuaciones, hace que yo  desconozca si estoy en términos para presentar la demanda o no  ante esa jurisdicción. (…).  

Que  el despacho, no acepte, la solicitud de improcedencia, que  seguramente intentará la entidad demandada, por cuanto, en  aplicación de lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991, no debe  agotarse la vía gubernativa, como requisito de procedimiento  para impetrar la solicitud de amparo constitucional. “ARTICULO  9o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.  No será necesario interponer previamente la reposición  u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.  El interesado podrá interponer los recursos administrativos,  sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la  acción de tutela.»  

2.  La demanda de amparo fue radicada el 14 de julio de 2023,  inicialmente, ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá,  autoridad que, mediante auto de esa misma fecha, rehusó asumir  el conocimiento de la misma con fundamento en el factor territorial,  en tanto que, la accionante tiene fijado su domicilio en la carrera  10 No. 16-39 de Bogotá, sin que obre «factor  alguno que le asigne u otorgue competencia a los Juzgados municipales  de esta ciudad; por tanto, es la ciudad de BOGOTÁ, el sitio  donde se producen los efectos de la omisión posiblemente  lesiva de derechos».  

Razón  por la cual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991,  1º  del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 2017,  correspondía remitir la actuación a los jueces de esa  ciudad.  

Como  sustento de su posición, el Juez de Bogotá alegó  que en el presente caso debe darse alcance al factor de competencia  “a  prevención”,  contenido en el mismo artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  pues no puede perderse de vista que los efectos de la vulneración  denunciada, se verían reflejados en la ciudad de Bugalagrande,  Valle del Cauca, domicilio de la entidad demandante en tutela y,  además, Tuluá fue la localidad escogida por esta para  proponer la acción de amparo.  

Por  ello, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que  resuelva el conflicto de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º  del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996,  y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es  competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una  colisión de competencias suscitada entre dos juzgados penales  pertenecientes a distinto distrito judicial, esto es, Buga y Bogotá  de los cuales es la superior jerárquica común.  

2.  De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta  Política, la jurisdicción constitucional está  compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál  pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción  de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.  

Dicha  norma, debe ser interpretada de manera armónica con los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la  acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción  en el lugar donde: (i)  ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales  o (ii)  donde se producen sus efectos.  

De  acuerdo con este  sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

«Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional es la elección que haya efectuado el accionante  respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC  A-071/07).  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10  nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852;  CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene.  2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre  otras).  

En  conclusión, se reitera que el sitio a prevención  se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza, sino también por aquel en donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.»  (CSJ  SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).  

3.  Ahora bien, en  el asunto sub  examine, el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Tuluá estima que, la competencia para conocer de la acción  de tutela promovida por Yuliet  Carolina Duran Marín  contra el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal  de Bugalagrande, se  encuentra radicada en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá,  ello por cuanto que es en esta ciudad donde se produce la afectación  de derechos denunciada, en la medida que allí tiene su  domicilio la accionante.  

De  otra parte, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, estima que la postura del juez  remitente es equivocada, dado que en el presente caso se ha  materializado la competencia a prevención, ya que si bien es  cierto en la capital de la República reside la accionante, sus  efectos se ven reflejados en la ciudad de Bugalagrande, dado que allí  se encuentran las autoridades demandadas y, además, porque fue  Tuluá y no Bogotá, la ubicación elegida por la  libelista para promover su acción.  

4.  Para decidir esta controversia, se tiene que, una vez revisada la  demanda constitucional, así como los documentos adjuntados con  ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser trasgresores de  derechos fundamentales, como sus efectos, pueden ubicarse tanto en la  ciudad de Bugalagrande, Valle del Cauca, como en Bogotá.  

Ello  porque, por una parte, se tiene que las autoridades a quienes la  ciudadana acusa de transgredir su derecho al debido proceso en el  marco de un procedimiento sancionatorio son el Organismo  de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande,  Valle del Cauca.  En ese entender, aun cuando no se allega una dirección física  de las entidades accionadas, se entiende que su domicilio principal  está fijado en esa urbe vallecaucana, localidad donde se  genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar.  

Y  de otro, en Bogotá, en tanto acá reside la accionante,  lo que permite sostener que los efectos de esa determinación  trascienden hasta esta localidad.  

En  ese orden de ideas, no se identifica motivo por el cual la accionante  optó por radicar su tutela en el municipio de Tuluá,  pues este se muestra ajeno a las circunstancias que justifican la  presentación de la petición de amparo.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que, como lo sostuvo el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá,  no existe factor alguno que coincida con la génesis de la  supuesta vulneración, ora con su proyección, dado que  en esa ciudad no reside ninguna de las partes trabadas en esta litis  constitucional, ni tampoco devino de allí el origen de la  queja.  

En  ese entender, si son competentes para conocer el asunto tuitivo,  tanto el juez de Bogotá como el de Bugalagrande –cuyo  Juzgado Promiscuo Municipal no se convocó a este asunto-,  entre las autoridades trabadas, se debe seleccionar aquella en la  cual se activa la competencia a prevención, en este caso,  conforme las pautas previamente decantadas, la autoridad judicial con  asiento en la capital de la República, pues si bien no fue  esta la jurisdicción ante la cual la promotora radicó  su acción constitucional, puede sostenerse que allí se  proyecta la vulneración de sus derechos fundamentales.  

5.  En síntesis, la Sala encuentra que en la ciudad de Bogotá  no solo se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que,  además, allí es donde se ven reflejados los efectos de  la vulneración denunciada, razones que resultan suficientes  para asignar el conocimiento del presente caso, a las autoridades  judiciales de dicha capital.  

Consecuente  con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de  las diligencias ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más  dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción  de tutela promovida por Yuliet  Carolina Duran Marín,  contra el Organismo de Tránsito y la Alcaldía Municipal  de Bugalagrande, Valle del Cauca.  

La  presente decisión deberá ser comunicada al Juzgado  Tercero  Penal Municipal de con Función de Conocimiento de Tuluá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a la demandante en tutela y  al Juzgado  Tercero  Penal Municipal de con Función de Conocimiento de Tuluá.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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