ATP1147-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1147-2023  

Radicación  n° 132878  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).    

ASUNTO  

Seria  del caso resolver la impugnación presentada por  el  accionante contra al fallo proferido el 3 de agosto del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que  negó el amparo promovido por SERGIO  D ISIDORO VERA,  contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de no ser  porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de  nulidad.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Refiere  el accionante, que el radicado nro. 73001 6000 000450 2015 00214 que  se sigue en su contra por los punibles de concierto para delinquir  agravado y secuestro simple que correspondió el juzgamiento al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué.  

Evacuadas  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y ante múltiples aplazamientos se realizó  en distintas sesiones el juicio oral y público, y en la  audiencia del sentido del fallo, el juez concluyó que es  condenatorio.  

Afirma  que en la audiencia de emisión de sentido de fallo y traslado  del artículo 447 del CPP, atendiendo el precepto legal del  artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la sentencia SP  54095-2023 radicado 130745 M.P. Diego Eugenio Corredor estableció  que los señores Gabriel Gómez Palma, Lucy Marlody Palma  Castro y Oswaldo Cardozo Ramírez continuaran en libertad o  domiciliara según el caso, hasta tanto el fallo no quede  ejecutoriado. Pero respecto a él y al señor José  Franco Gutiérrez ordenó librar captura inmediata.  Decisión que no admite recursos.  

Considera  que la decisión del Juez accionado vulnera sus derechos  fundamentales de igualdad y debido proceso pues en su sentir debía  continuar en libertad hasta la lectura de la decisión porque  ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde  los albores de la investigación.  

Solicita  conceder el amparo y ordenar la cancelación de la orden de  captura expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo tras estimar que en ninguna vulneración de derechos  incurrió el juzgado accionado. Fundó la postura en que,  el despacho accionado expuso los argumentos por los cuales consideró  que, en el caso de SERGIO D ISIDORO VERA debía ordenarse su  captura inmediata.  

Descartó  la vulneración del derecho de igualdad, por cuanto, si bien el  juzgado dispuso mantener en libertad a otros procesados, ello devino  del análisis separado de la situación concreta de cada  uno. Por manera que, no podía predicarse identidad de las  situaciones y, por ende, un trato diferente.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos contenidos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué cuyo superior jerárquico lo  es esta Corporación.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad.  98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.  98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En  el sub  lite,  la acción de tutela se dirige, contra lo actuado al interior  del proceso penal que se adelanta contra SERGIO  D ISIDORO VERA y otras personas,  por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir.  Asunto donde el 30 de junio de 2023 se anunció el sentido del  fallo condenatorio y ordenó la captura de dicho ciudadano.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el auto de 24  de julio del año en curso, mediante el cual avocó el  conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a  la acción de tutela únicamente al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué.  

Sin  embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro  del proceso penal fundamento de la acción de tutela, pese a  que, cuando la tutela se dirige contra actuaciones judiciales es  necesario comunicar de su presentación a los demás  sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, dado  el interés que les puede asistir frente a las pretensiones.  

Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se  decretará la nulidad de lo actuado a  partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió  la acción de tutela, para que se rehaga la actuación,  dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a  partir del auto por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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