AP3038-2023(63705)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3038-2023  

Radicación  n° 63705  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por Nelson  Andrés Gómez Alfonso, a través de abogado,  contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del radicado  2014-02810, en virtud de la cual confirmó la decisión  dada el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la  mencionada ciudad, en virtud de la cual fue declarado penalmente  responsable por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  la providencia AP690-2019 del 27 de febrero de 2019, en virtud de la  cual se inadmitió la demanda de casación promovida por  la defensa de Nelson Andrés Gómez, los hechos que  dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama,  fueron los siguientes:  

«Los  hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron  ocurrencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a  las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, cuando  Nelson Andrés Gómez Alfonso fue sorprendido por guardas  de seguridad de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30  número 45-03 de esta ciudad, expendiendo marihuana en el  pasillo del auditorio León de Greiff del centro educativo, la  cual portaba en catorce (14) cigarrillos camuflados en dos (2)  cajetillas de Mustang y en una bolsa plástica.  

Miembros de la  Policía Nacional capturaron al implicado y sometieron la  sustancia incautada a prueba de identificación preliminar  homologada, determinándose que se trataba de marihuana con un  peso neto de veintiséis punto seis (26.6) gramos»  

2. En audiencia  preliminar que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, el Juzgado 38  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá declaró la legalidad de la captura de Nelson  Andrés Gómez Alfonso, acto seguido y, por petición  de la Fiscalía General de la Nación, se formuló  imputación en contra de dicho ciudadano por la presunta  comisión del delito de Tráfico Fabricación o  porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso  segundo del Código Penal, agravado según el canon 384,  numeral 1 literal b, del mismo compendio normativo, por haberse  materializado la conducta en un centro educativo. Los cargos no  fueron aceptados por el encartado.  

Gómez  Alfonso no fue afectado con medida de aseguramiento alguna, por  cuanto la Fiscalía no solicitó su imposición.  

3. El 15 de abril  de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó  escrito de acusación en contra de Nelson Andrés Gómez,  en los mismos términos que le fuera formulada la imputación,  documento este que fuera verbalizado en diligencia que tuvo lugar el  28 de mayo de 2014 ante el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá.  

El 5 de marzo de  2015 se llevó a cabo la vista preparatoria, en tanto que el 28  de mayo siguiente se instaló el juicio oral, el cual se  prolongó hasta el 3 de mayo de 2017, cuando el Juez de  conocimiento profirió sentido del fallo condenatorio, mismo  que se materializó en sentencia de esa misma fecha, donde se  declaró penalmente responsable a Nelson Andrés Gómez  Alfonso por la conducta que le fuera endilgada y, como consecuencia  de ello, se le impuso una pena de 108 meses de prisión y multa  de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

4. Mediante  sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la decisión sancionatoria de  primer grado. Posteriormente la defensa de Gómez Alfonso  interpuso recurso de casación en contra del fallo de segundo  grado, medio de impugnación extraordinario que fue inadmitido  con auto AP690-2019 del 27 de febrero de 2019.  

5. Nelson Andrés  Gómez Alfonso, a través de apoderado, acude ahora en  uso de la acción de revisión contra la decisión  tomada el 7 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Tras realizar un  breve recuento procesal, el accionante invocó como causales de  revisión las contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones»  y «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.»,  respectivamente.  

1. De la causal  séptima de revisión.  

En lo que respecta  a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el accionante la sustentó así:  

1.1. Partió  por resaltar que, tanto el juez de primer grado como el de segunda  instancia pasaron por alto, en sus sentencias condenatorias, el hecho  de que la Fiscalía no cumplió con su carga probatoria  de demostrar la materialización del verbo vender, pues como  bien se alegó en su momento en la sustentación del  recurso de apelación, jamás se identificó  quiénes eran las personas que le estaban adquiriendo los  estupefacientes a Nelson Andrés Gómez.  

Resalta que en  aras de sustentar la materialidad de la conducta, el A quo reseñó  en su sentencia: «luego  de referirse a las pruebas, señalo que ninguna duda existía  sobre la materialidad de la conducta punible, se acredito que el (19)  de enero (sic) de dos mil catorce (2014) en las instalaciones de la  Universidad Nacional de esta ciudad, Nelson Andrés Gómez  Alfonso fue aprehendido en la Universidad Nacional con veintiséis  punto seis (26.6) gramos de marihuana y que la sustancia estaba  destinada a la venta, dado que la sustancia estaba fraccionada y le  fue encontrado dinero en la maleta que portaba.»  

Así,  considera que con tal planteamiento se contradice lo dicho por la  Sala de Casación Penal en sentencia SP025-2019, proferida con  posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado  cuya revisión se solicita, donde se indica que el hecho de  llevar consigo la sustancia estupefaciente en porciones y a la vez  dinero, no es prueba suficiente para acreditar la comercialización  del alcaloide.  

En igual sentido,  el demandante trajo a cita apartes de la sentencia SP106-2020 donde,  resalta, esta Corporación indicó que:  

«(i)  La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo», pero ese dato sí debe valorarse como un  indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la  finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía  exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de  direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución.  

(ii) La carga  de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre  frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la  responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, según lo establecido en el inciso  2 del artículo 7 del C.P.P.»  

Bajo esa línea  argumentativa, el apoderado de Nelson Andrés Gómez  asegura que, gracias a la falta de investigación por parte de  la Fiscalía, en el asunto de marras se arribó a una  sola hipótesis, esto es, que al tener un estupefaciente  porcionado y dinero al momento de su captura, su representado se  estaba dedicando a la comercialización de la misma,  descartando de tajo otra posibilidad, cual era que estaba adquiriendo  la marihuana para su consumo, lo cual no constituye delito.  

Así,  considera entonces el abogado accionante que, con la emisión  de los fallos en comento, la Jurisprudencia penal sufrió una  variación que le resulta favorable a Gómez Alfonso.  

1.2. Continuando  con la sustentación de esta causal, el abogado defensor trajo  a cita la sentencia SP1743- 2022, donde, a partir de un caso similar  al que acá se analiza, la Sala de Casación Penal dejó  en claro que, dando alcance a las disposiciones contenidas en la  circular 201420000000105 de 2014, dada por la Superintendencia de  Vigilancia, los guardas de seguridad no podían adelantar  registros corporales, ya que ello es una función que sólo  se encuentra asignada a las autoridades públicas.  

En ese sentido el  libelista afirma que su representado fue condenado con fundamento en  «una  prueba viciada de legalidad pues quien lo requisó fue  vigilante o los vigilantes cuando llego la policía estos le  entregaron la sustancia y el dinero  (sic)»,  razón por la cual considera es viable dar alcance a la  sentencia SP1743- 2022, la cual asume un criterio que deviene en  favorable para los intereses del acá condenado.  

Así las  cosas, el demandante en revisión termina por señalar  que existe una identidad entre el presente caso y los fundamentos  vertidos por la Sala de Casación Penal en las sentencias  SP1743- 2022; SP025-2019 y SP106-2020, decisiones estas que a la vez,  por ser posteriores al fallo cuya revisión se demanda e  implicar un cambio de postura favorable a los intereses de su  representado, entonces permiten la procedencia de la causal invocada.  

2. De la causal  sexta de revisión.  

Al amparo de lo  resuelto en la sentencia SP1743-2022, el accionante invoca la  procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral  sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a partir de las  siguientes consideraciones:  

Parte por indicar  que, tanto el A quo como el Ad quem, basaron sus decisiones de  condena, tanto en el testimonio entregado por el guarda de seguridad  José Leónidas Pinilla Puentes, como en los elementos  hallados en poder de Nelson Andrés Gómez, el día  de su captura.  

Resalta que,  comoquiera que estos últimos fueron obtenidos de manera  ilegal, pues su hallazgo se produjo a partir del registro que dicho  guardia le haría realizado en inmediaciones de la Universidad  Nacional, entonces no era posible ingresarlos al torrente probatorio,  ello conforme la línea jurisprudencial fijada en la mencionada  sentencia SP1743-2022.  

Finalmente,  haciendo uso de una particular interpretación de la causal de  revisión invocada, el abogado accionante señaló:  

«Si  bien es cierto a esta causal ya ha habido pronunciamiento por parte  de la Corte Colofón de lo expuesto, cuando se promueve la  acción de revisión con fundamento en la causal sexta,  corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en  firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó  esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico  declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación  de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de  acreditar, según la rigurosidad que impone esta acción,  que con la remoción de la prueba espuria variará  sustancialmente la decisión acogida en el fallo. ( CSJ AP, 29  may. 2019; rad. 53232.)  

En el caso que  nos ocupa no existe providencia judicial en firme donde se dé  certeza de la falsedad de la prueba, no es menos cierto que por  conexidad con la misma la condena sí fue basada en pruebas  obtenidas ilegalmente como lo fue el alucinógeno y el dinero,  pues fue el vigilante quien revisó a NELSON ANDRES GOMEZ  ALFONSO lo cual se plasmó en la sentencia así: (…)»  

Bajo esa  propuesta argumentativa, el apoderado de Nelson Andrés Gómez  Alfonso solicita se declaren fundadas las causales de revisión  invocadas, procediendo a dictar decisión absolutoria en favor  de dicho ciudadano o, en su defecto, se redosifique su sanción  fijándola en 64 meses de prisión, ello dando alcance al  principio de igualdad en relación con la pena establecida en  la sentencia SP025-2019, pues considera que, al ser dos casos  similares, deben estar castigados de manera homogénea.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte es competente para conocer de la presente acción de  revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el  enjuiciamiento seguido contra Nelson Andrés Gómez  Alfonso.  

2.  Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación1,  la acción de revisión  está prevista como el mecanismo  extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la  cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada.  

Por  estas razones, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el  cumplimiento de específicos requisitos y la obligación  de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se apoya la petición.  

3.  Para el caso en examen, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004  establece los requisitos específicos de orden formal y  sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya  satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su  admisión a trámite dado el carácter  extraordinario y rogado que tiene esta acción.  

De  conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante  identificar la actuación cuya revisión reclama, el  despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y  juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y,  además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho  en que se funda la acción, así como la relación  de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en  que soporta la solicitud.  

Adicionalmente,  el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y  segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de  ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto  de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas  son el fundamento de la causal invocada.  

4. Para el caso  concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente  la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia  proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó el  fallo condenatorio dado el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal  del Circuito de la misma ciudad, donde se declaró a Nelson  Andrés Gómez Alfonso penalmente responsable por la  comisión del delito de tráfico fabricación o  porte de estupefacientes agravado, imponiéndole una sanción  de 108 meses de prisión, multa de 4 S.M.L.M.V. y una pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de  la libertad.  

También se  precisó el delito por el cual fue procesado y condenado Nelson  Andrés Gómez Alfonso, al tiempo que se efectuó  una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y  demostrar las causales de revisión invocadas, esto es, las  previstas en el numeral 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  

De igual modo,  pudo constatarse que la demanda de revisión fue debidamente  acompañada con una copia simple de las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas el 3 de mayo de 2017 y 7 de junio de  2018, respectivamente, así como de la correspondiente  constancia de ejecutoria, la cual fue dada el 9 de febrero de 2021  por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.  

Ahora bien, frente  al deber de sustentar y demostrar la configuración de las  causales de revisión invocadas, la Sala procederá a  analizar, por separado, cada uno de los cargos formulados por el  libelista, veamos:  

4.1. De la  causal 6 de revisión.  

Como ya se vio en  el resumen de la demanda, el accionante pretende se revoque la  sentencia dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en contra de Nelson Andrés Gómez, alegando que al  haberse sustentado esa decisión en una prueba que, a partir de  la emisión de la sentencia SP1743- 2022, puede ser catalogada  como ilegal, entonces es posible dar alcance a la configuración  de la causal de revisión contenida en el numeral 6 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, postura de la cual la Sala  toma distancia por cuanto, la propuesta argumentativa del accionante,  no guarda relación alguna con la temática de la norma  en comento.  

En efecto, cuando  lo alegado es el motivo 6º de revisión, el accionante  está compelido a indicar la prueba falsa en la cual se  sustenta el fallo y allegar las copias de la decisión judicial  en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con  la opinión del actor o con una nueva crítica probatoria  de los medios que constituyen su fundamento.  

Sobre el  particular, pertinente resulta recordar lo dicho por la Sala en  decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 41433, donde  señaló:  

«De  ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter  espurio de la prueba se determina mediante una decisión  judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple  opinión del actor o una nueva crítica de los medios  probatorios que sustentan la sentencia.  

No otra puede  ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando se  demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en  prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso  judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine  con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que  determine la falsedad de ella.»  

Por lo demás,  quien promueve la acción de revisión al amparo de la  citada causal, debe enseñar que la falsedad de la prueba  influyó en la veracidad del supuesto fáctico declarado  en la providencia2,  de modo que con la supresión de aquella el sentido sería  distinto al definido en la decisión cuya rescisión se  busca.  

«Colofón  de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión  con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista  demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la  falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la  veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia.  Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones  subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según  la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción  de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión  acogida en el fallo.»  (CSJ AP2076-2019)  

Bajo dichas  premisas, la causal de revisión invocada impone al demandante  la carga de acreditar que la providencia objeto de la acción  se fundamentó en prueba declarada falsa mediante decisión  que haya hecho tránsito a cosa juzgada y que el fallo de  condena se sustentó en dicho elemento de convicción.  

Tras revisar el  contenido del libelo, así como los documentos que fueron  allegados junto a él, se pudo constatar que el mencionado  deber de demostración fue omitido por el apoderado del  sentenciado, quien, en su lugar, pretendió acreditar la  configuración de la causal aduciendo que, al haberse  sustentado la decisión de condena en una prueba cuya  ilegalidad considera se encuentra estructurada gracias al criterio  jurisprudencial fijado por esta Sala a partir del año 2022,  entonces era dable, por esa vía, derruir la firmeza de la  sanción y proceder con su revocatoria.  

Así las  cosas, esta Corporación logra evidenciar que el abogado  accionante, de manera equivocada, quiso equiparar el concepto de  prueba ilegal con el de prueba falsa, para a partir de ello tratar de  configurar una causa de revisión que, en esta ocasión,  resulta ser abiertamente improcedente, primero porque no se ajusta a  los supuestos de hecho establecidos por el legislador -que  la sentencia condenatoria se hubiera fundado, en todo o en parte, en  prueba falsa, que no ilegal-  y, segundo, por no cumplir con las exigencias jurisprudenciales para  su demostración -aportar  la sentencia que declara la falsedad del elemento probatorio-,  razones suficientes para inadmitir la presente solicitud de revisión,  desde la perspectiva de la causal acá analizada.  

4.2. De la  causal 7 de revisión, por la emisión de las sentencias  SPO25-2019, del 23 de enero de 2019 y SP106-2020, del 29 de enero de  2020.  

4.2.1. Indica el  accionante que, con la emisión de las sentencias en mención,  las cuales son posteriores al fallo cuya revisión se demanda,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  produjo una variación en su postura jurisprudencial, misma que  resulta favorable para los intereses de su representado.  

Así, afirma  que a partir de la sentencia SPO25-2019, esta Sala fijó como  criterio en los casos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, que es obligación de la Fiscalía,  cuando la conducta recriminada radica en la comercialización,  demostrar la venta efectiva del alcaloide, razón por la cual,  el  hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en porciones y a  la vez dinero, no resulta ser prueba suficiente para acreditar la  comercialización de la sustancia ilegal.  

En cuanto a la  sentencia SP106-2020, el demandante señaló que el  cambio de criterio favorable allí introducido, radica en que:  

«(i)  La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo», pero ese dato sí debe valorarse como un  indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la  finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía  exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de  direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución.  

(ii) La carga  de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre  frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la  responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, según lo establecido en el inciso  2 del artículo 7 del C.P.P.»  

4.2.2. Pues bien,  ha  sostenido esta Corporación que la demostración del  cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo  invoca identificar el criterio jurídico que implica una  variación o entendimiento diferente a las interpretaciones  anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los  fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide  con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el  mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió  aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la  responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente  señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.  

La Sala en  múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración  del motivo invocado en la demanda requiere:  

«i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5  de dic 2002, rad. 18572).  

ii) La  identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii) La falta  de aplicación del criterio jurídico por virtud del  desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia  atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago.  2014, rad. 43624).  

iv) Finalmente,  la irrogación de efectos favorables al accionante frente al  juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»3  

Visto  el contenido de la demanda de revisión, se advierte que el  libelista no sustentó la causal invocada a partir de los  anteriores lineamientos, pues aunque adujo que con posterioridad a la  emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado,  proferida en contra de su mandante el 7 de junio de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta  Corporación emitió dos pronunciamientos cuya postura  resultaba ser más beneficiosa para los intereses de Gómez  Alfonso, lo cierto es que en tales providencias no se acogió  ningún criterio novedoso en virtud del cual se pudiera dar  paso a la configuración de la causal acá analizada.  

En efecto, se  tiene que si bien en la sentencia SPO25-2019  la Corte precisó que «conducta  aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no  se le nutre de esa finalidad específica.  -la de comercializar-»,  no menos lo es que tal consideración no resulta novedosa en el  ámbito de la jurisprudencia penal, pues como allí mismo  se anota, tal consideración ya había sido consignada en  sentencia CSJ SP497-2018 del 28 de febrero de 2018, providencia esta  que a su vez retoma lo dicho en fallo CSJ SP9916-2017 del 11 de julio  de 2017, donde esta Corporación hizo un largo recuento  jurisprudencial sobre ese aspecto, mismo que se remontó, al  menos, hasta el año 2009 cuando se produjo la sentencia del 8  de julio al interior del radicado 31531.  

Así,  evidente resulta entonces que en este evento no es posible predicar  la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para  el condenado, por el contrario, la sentencia en mención aborda  la ratificación de una postura jurídica que de vieja  data ha hecho carrera en esta Corporación, motivo por el cual  resulta imperativo descartar la postulación planteada por el  abogado accionante.  

Iguales  consideraciones merece el planteamiento que hace el actor desde la  sentencia SP106-2020, pues la cita textual que realiza de ese  proveído para alegar la introducción de un criterio  novedoso en la doctrina de la Corte, no es más que la síntesis  de una línea jurisprudencial construida en torno a la  necesidad de demostrar la existencia de un elemento subjetivo  especial, en los casos de porte de estupefacientes, línea esta  que se ha venido construyendo, según se señala en el  mencionado proveído, desde el año 2016, cuando se  profirió la sentencia SP2940-2016, donde se indicó que  «La  tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas,  incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico  o distribución.»  

Tal criterio, fue  acogido, además, en las sentencias SP497-2018, del 28 de  febrero de 2018 y SP732-2018, del 14 de marzo de 2018, por tan solo  mencionar dos proveídos dados meses antes a que se confirmara  la sentencia condenatoria dada en contra de Nelson Andrés  Gómez Alfonso.  

Así, la  Sala observa que las providencias en las cuales apoya el accionante  su pretensión, ni siquiera hacen mención a un cambio de  postura jurisprudencial, sino que simplemente se limitan a retomar y  ratificar criterios de orden jurisprudencial relacionados con la  investigación y juzgamiento del delito previsto en el artículo  376 del Código Penal, cuando la cantidad de estupefaciente  incautado no es exorbitante, obligando a cuestionarse si en realidad  se está ante un traficante o ante un consumidor, interrogante  este que debe ser resuelto a partir de la acreditación, o no,  de la acción de venta recriminada por el tipo penal, misma  que, dicho sea de paso, se dio por acreditada al interior de la  sentencia cuya revisión se demanda.  

Bajo esa  perspectiva, la Corte encuentra hasta acá que, los  planteamientos argumentativos realizados por el demandante en  revisión con el objetivo de dar por acreditada la  consolidación de la causal prevista en el numeral 7 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resultan ser insuficientes  por cuanto, como viene de verse, las sentencias SP025-2019 y  SP106-2020, no contienen ningún cambio de criterio  jurisprudencial aplicable al presente asunto, razón por la  cual no hay lugar, siquiera, a la admisibilidad de la demanda de  revisión.  

4.3. Por otra  parte, ha de indicarse que la pretensión subsidiaria  presentada por el accionante, consistente en que, por virtud del  principio de igualdad, se proceda a redosificar la pena impuesta a  Nelson Andrés Gómez Alfonso, fijándola en 64  meses de prisión, ello para guardar identidad con la sanción  fijada en la sentencia SP025-2019, resulta ser una solicitud  abiertamente improcedente y, por tanto, está llamada al  fracaso.  

En efecto, sea lo  primero recordar que cada asunto penal sometido a consideración  de la jurisdicción, cuenta con aspectos particulares que  logran incidir de distintas maneras al momento de su resolución,  razón por la cual, es posible que dos sucesos criminales  aparentemente idénticos, finalmente terminen siendo  sancionados con penas distintas.  

Así,  aspectos relacionados con la concurrencia o no de causales de  agravación, circunstancias de mayor o menor punibilidad y  terminación anticipada del proceso, son apenas una muestra de  que una misma conducta pueda llegar a reflejar, en dos personas, una  sanción diversa.  

Tal situación,  aunada al hecho de que la Ley procesal penal no contempla la  aplicabilidad del principio de igualdad como causal de procedencia de  la acción de revisión, hacen que la pretensión  del actor no pueda ser siquiera considerada a fin de lograr una  rebaja en su sanción, misma que se encuentra amparada por una  doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser  removida bajo el simple criterio de que, en otra actuación  penal, un tercero fue sancionado con pena inferior luego de ser  declarado penalmente responsable por la comisión de la misma  conducta criminal.  

4.4. De la  causal 7 de revisión, por la emisión de la sentencia  SP1743- 2022, del 25 de mayo de 2022.  

En lo que se  refiere a este cargo de revisión, la Sala considera que frente  al mismo la demanda cumple con los requisitos previstos en el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se procederá  con su admisión, disponiéndose que por Secretaría  de la Sala se requiera a la autoridad competente para que allegue el  proceso objeto de revisión y se proceda a efectuar las  notificaciones pertinentes conforme lo dispuesto en el artículo  195 de la Ley 906 de 2004.  

5. Conclusión.  

En síntesis,  la Sala encuentra que en el presente asunto, pese a cumplirse con las  exigencias de carácter formal previstas en el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, se impone la necesidad de inadmitir la  demanda de revisión, por ser manifiestamente improcedente,  respecto de la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de  2004 y séptima de la misma norma, pero exclusivamente en lo  que se refiere al fundamento dado a partir de las sentencias  SP025-2019 y SP106-2020.  

De otra parte, se  procederá a admitir la solicitud de revisión respecto  de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la  Codificación procesal penal de 2004, únicamente para  analizar el cargo desde el presunto cambio de criterio  jurisprudencial fijado a partir de la sentencia SP1743- 2022, del 25  de mayo de 2022.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  Inadmitir  la demanda de revisión presentada por el defensor de confianza  de Nelson Andrés Gómez Alfonso, respecto  de la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y  séptima de la misma norma, pero exclusivamente en lo que se  refiere al fundamento dado a partir de las sentencias SP025-2019 y  SP106-2020, por  las razones señaladas en la motivación de esta  decisión.  

Segundo.-  Por  reunir los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley  906 de 2004, admitir  la demanda de revisión formulada por el defensor de Nelson  Andrés Gómez Alfonso,  con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 de esa  codificación -únicamente  basado en la emisión de la sentencia SP1743-2022, del 25 de  mayo de 2022-,  en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  el 3 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018, por el Juzgado 49 Penal  del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró  a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisión del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, imponiéndole una sanción de  108 meses de prisión.  

Como consecuencia  de lo anterior, por Secretaría de la Sala requiérase a  la autoridad competente para que allegue el proceso objeto de  revisión y procédase a la notificación del  presente proveído conforme lo dispuesto en el artículo  195 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.-  Contra esta decisión procede recurso de reposición,  únicamente respecto al ordinal primero de la parte resolutiva.  

Notifíquese  y Cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

IMPEDIDO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun.          2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras.  

2          Conforme          con el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de          2004, esta causal procede en los casos de preclusión y          sentencia absolutoria.  

3          CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868,          entre otras.      

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