AP3039-2023(62773)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3039-2023  

Radicación  n° 62773  

Acta Nro. 176  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, en contra del auto  AP1256-2023, proferido el 3 de mayo del año en curso, que  inadmitió la demanda de revisión promovida en contra de  la sentencia dada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del radicado  2009-00292, en virtud de la cual revocó parcialmente la  decisión dada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad, procediendo a  declararlo penalmente responsable del delito de peculado por  apropiación en favor de terceros.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  la providencia AP3772-2014 del 9 de julio de 2014, en virtud de la  cual se inadmitió la demanda de casación promovida por  tres de los procesados, los hechos que dieron origen a la decisión  cuya revisión se reclama, fueron los siguientes:  

«La  Alcaldía Distrital de Barranquilla, representada por el  entonces alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA celebró el 20 de  agosto de 1998, un contrato de promesa de compraventa respecto de un  lote de terreno de 551.4 hectáreas, ubicado entre los  municipios JUAN MINA y GALAPA – Atlántico, propiedad de  la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE & VILARO S. en C.,  representada legalmente por EDITH NICOLASA VILARO de CURE, por valor  de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS  ($5.551.000.000.OO), con el fin de desarrollar allí un  proyecto habitacional de interés social de 35.000 unidades  denominado CIUDADELA DON BOSCO, para personas de la ciudad de  Barranquilla y su área metropolitana, perteneciente a los  estratos 1, 2, 3 y carentes de vivienda. Lo anterior, según  informe en el que se refiere que se hace para dar cumplimiento al  objetivo de FONVISOCIAL de reducir el déficit de vivienda en  dicha ciudad en un 36%.  

En desarrollo  de dicho contrato, el Distrito de Barranquilla entregó en  Diciembre 23 del año 1998 y abril 23 de 1999 a la Promitente  Vendedora, un valor total de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS  MIL PESOS ($1.110.200.000.oo), cancelados en tres (3) cuotas así:  $300.000.000 en Diciembre 23 de 1998, $300.000.000. en Febrero 09 de  1999 y $468.012.400.oo en Abril 26 de 1999 como primer abono del  contrato. Con respecto al saldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA  MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.3440.800.000.oo) (sic), se acordó  en la promesa el pago en cuatro (4) cuotas iguales a la suma de UN  MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000.OO) en  cuatro fechas, ABRIL 20 de 999 (sic), OCTUBRE 20 de 1999, ABRIL 20 de  2000 y OCTUBRE 20 de 2000, respectivamente.  

Realizado el  referido negocio, se inició una serie de cuestionamientos,  denuncias, debates en el Concejo Distrital y las consiguientes  indagaciones contra la administración presidida por el ex  alcalde de Barranquilla BERNARDO HOYOS MONTOYA suscriptor del  contrato, razón por la cual el negocio no pudo perfeccionarse.  

El precio  pactado y la calidad del terreno fueron los puntos sobresalientes de  inconformidad y denuncia. Conforme a las denuncias, el predio 551.4  hectáreas (sic) comprendido por dos grandes lotes, EL  SANTUARIO y EL VESUBIO, no valdrían los CINCO MIL QUINIENTOS  CINCUENTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS ($5.551.000.000.oo) pactados,  por cuanto el terreno ocupaba una importante área propensa a  inundaciones, inadecuada para adelantar proyectos habitacionales y  que tenía vicios jurídicos.  

Añade la  Corte, que la atribución penal por los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en favor de terceros, reposa respecto de todos los acusados, por  variadas irregularidades, entre ellas, omitir requerir avalúo  previo del lote por parte de peritos del IGAC y no realizar estudios  acerca de la condición jurídica del bien.  

En concreto, se  vincula a HOYOS MONTOYA, en cuanto, “evitó o impidió  los procedimientos para reversar el contrato y recuperar el dinero  entregado ilegalmente por él como ordenador del gasto”;  en torno de HOENISBERG, en calidad de Secretario de Hacienda, y  CAMACHO CASTRO, a título de Jefe de la Oficina de Presupuesto,  porque no solo se lideró todo el trámite contractual  desde la primera oficina, en desmedro de FONVISOCIAL, legalmente  habilitada para ese efecto, sino en atención a que “sin  soporte documental y extemporáneamente libraron los  certificados de disponibilidad presupuestal, facilitando las cosas  para que el dinero fuera a parar manos de un tercero”; y, en lo  que atañe a ESCRIG SAIEH, en virtud a que por su condición  de asesora y perito en la negociación, no obstante conocer que  no existían estudios jurídicos previos  sobre los  títulos de propiedad de los lotes “remite el oficio a la  Gerente de la División Jurídica, María Teresa  Torres Roncallo, intentando hacer ver que las escrituras de los  predios bastaban para suplir aquella exigencia, sin decir nada acerca  del estudio de los títulos de propiedad, avalúos de la  Lonja y del Igac, concepto jurídico de la negociación  o, por lo menos, el nombre del funcionario redactor de la promesa de  compra venta de 27 de agosto de 1998, documentos que por no existir,  la funcionaria no podía enviar”.»  

2. Con resolución  0908 del 4 de abril de 2001, la Fiscalía Novena Delegada de la  Unidad Nacional Anticorrupción asumió el conocimiento  del asunto agrupando los radicados 905 y 906, los cuales contenían  cuatro indagaciones iniciales en torno de los sucesos antes  descritos.  

3. Clausurada la  etapa instructiva, el 3 de diciembre de 2008, la fiscalía  calificó la instrucción con resolución de  acusación en contra de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly y  otros 4 coprocesados, a quienes se les endilgó la presunta  comisión de los delitos de peculado por apropiación en  favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales.  

4. Tras ser  impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía  27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de  marzo de 2009.  

5. En sentencia  del 30 de septiembre de 2011, Guillermo Hoenigsberg Bornacelly,  Bernardo Hoyos Montoya y Carlos Camacho Castro, fueron declarados  penalmente responsables por la comisión del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole a cada  uno de ellos una pena de 48 meses de prisión y multa de 100  SMLMV. Por otra parte, en ese mismo proveído fueron absueltos  de los cargos formulados por el reato de peculado por apropiación  en favor de terceros.  

6. Mediante  sentencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió revocar  parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar  declarar penalmente responsables a Guillermo Hoenigsberg Bornacelly y  Bernardo Hoyos Montoya por la comisión del delito de peculado  por apropiación en favor de terceros, imponiéndole una  pena total de 120 meses de prisión, multa en cuantía de  $1.12.238.2604 e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.  En lo demás, confirmó el fallo recurrido.  

7. Contra la  anterior decisión, los defensores de Hoyos Montoya,  Hoenigsberg Bornacelly y Carlos Alberto Camacho Castro promovieron  recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en  auto del 9 de julio de 2014.  

8. Al amparo de la  causal contenida en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley  906 de 2004 (sic), Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, a través  de apoderado, acudió en uso de la acción de revisión  contra la decisión tomada el 2 de diciembre de 2013 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  medio defensivo este que fue inadmitido mediante auto AP1256-2023,  proferido el 3 de mayo del año en curso.  

DE LA DECISIÓN  RECURRIDA  

Tras revisar el  cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo  222  de la Ley 600 de 2000 -norma  aplicable al caso concreto-,  la Sala advirtió que la demanda de revisión no fue  acompañada por una copia de la sentencia de segundo grado  objeto de la acción, así  como tampoco se allegó la correspondiente constancia de  ejecutoria, ello conforme lo exige el inciso final del artículo  222 de la Ley 600 de 2000.  

Adicionalmente, se  resaltó que la demanda de revisión fue fundada,  normativamente, en los postulados de la Ley 906 de 2004, cuando el  procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley 600 del año  2000, de donde se extrajo que el libelista pretendía surtir  este trámite amparado en una normatividad inaplicable al  asunto materia de consideración.  

Luego de  interpretar el escrito de demanda, la Sala entendió que la  misma se pretendía ajustar a la causal de revisión  contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 -cambio  favorable del criterio jurisprudencial en el que se basó la  decisión-  y, a partir de ello, se efectuó una breve explicación  de los eventos en los cuales esta se consolida, todo esto con el  objetivo de evidenciar que  el libelista no sustentó la causal invocada a partir de tales  lineamientos, pues acudió en uso de criterios  jurisprudenciales que se encontraban vigentes al momento de  proferirse la decisión materia de demanda, por lo que no era  posible sostener que se estaba ante un cambio de jurisprudencia.  

Finalmente se  indicó que, el demandante en revisión, alegó la  aplicación de  una rebaja punitiva que tiene su fuente en una norma sustancial  -artículo  401 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011-,  la cual, aparte de encontrarse vigente para el momento de la emisión  de la sentencia contra la cual se dirige la presente acción y  operar de pleno derecho, no ha sido objeto de ninguna variación  respecto a su interpretación, ello dada la claridad de su  redacción.  

En consecuencia,  se determinó que era improcedente admitir y dar curso a la  demanda de revisión formulada en contra de la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, al interior de la causa penal No.  2009-00292.  

DEL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión, el apoderado de Guillermo Hoenigsberg  Bornacelly interpuso recurso de reposición el cual sustentó  indicando que, los documentos echados de menos por la Sala, sí  fueron aportados con la demanda de revisión.  

Respecto a la  sentencia de segunda instancia manifestó que la misma se  allegó en un archivo PDF denominado “ANEXO 8”, en  tanto que la constancia de ejecutoria, podía encontrarse en el  archivo PDF llamado “ANEXO 9”, el cual contiene el auto  proferido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, donde asume el conocimiento de la  vigilancia de la pena impuesta a Hoenigsberg Bornacelly, documento  este que, a juicio del recurrente, es prueba suficiente  sobre la  ejecutoria de la sentencia cuya revisión se demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. En forma  reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de  reposición tiene por cometido buscar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de una  decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del  recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de  valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la  providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario  judicial que la dictó para corregirla.  

Esto  implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de  sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que  subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando  que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por  ende necesaria su reconsideración, aclaración o  complementación.  

2.  A juicio del recurrente, la demanda de revisión promovida en  contra de la sentencia dada el  2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al interior de la causa penal No. 2009-00292,  no debió ser objeto de inadmisión, ya que la misma  reunía todas las exigencias de orden formal y material  previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.  

En  ese sentido, adujo el memorialista que la Sala había incurrido  en un error involuntario al sostener que el libelo no fue debidamente  acompañado de una copia de la sentencia de segundo grado y la  correspondiente constancia de ejecutoria, ya que dichos documentos sí  se incorporaron a la mencionada demanda bajo la denominación  de “anexos 8 y 9”, respectivamente.  

3.  Pues bien, revisado nuevamente la totalidad del expediente remitido  al despacho ponente, se advierte que no le asiste razón al  recurrente en sus aseveraciones, motivo por el cual, desde ya, se  anuncia que no hay lugar a reponer el auto inadmisorio AP1256-2023,  proferido el pasado 3 de mayo de 2023, las razones son las  siguientes:  

3.1.  Como primera medida debe indicarse que el expediente digital materia  de revisión, no cuenta con ningún archivo PDF  denominado “anexo 8”, como lo asegura el memorialista, al  tiempo que ninguno de los 10 archivos que lo conforman, contienen  copia alguna de la sentencia dada el  2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

En  efecto, al constatar el contenido de todos y cada uno de los archivos  que integran el expediente digital que acá concentra la  atención de la Sala, se obtuvo la siguiente información:  

                                

CONTENIDO          

Anexo                          1 poder GHB Vesubio Wilson 2022.                                                                      

Poder                          otorgado por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly al abogado Wilson                          Mancilla Atencia, para promover la presente acción de                          revisión.          

Anexo                          2 y 3                                                                      

–                          Formato titulado «Acuerdo                          de reestructuración de pasivos. Reunión de                          determinación de votos y acreencias.  Barranquilla, junio                          12 del 2001.»                          

–                          Formato titulado «Informe                          acreencias incorporadas junio 2001.»                          

–                          Manuscrito con sello de recibido del 16 de marzo de 2001.          

Anexo                          4                                                                      

Copia                          oficio SH-ORP-550-CEX-00021-07, del 5 de marzo de 2007, suscrito                          por el Jefe de la Oficina Reestructuración de Pasivos                          Alcaldía Distrital.          

Anexo                          5                                                                      

Sentencia                          absolutoria proferida en favor de Juan José Cure Vilaro el                          15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo                          Penal del Circuito de Barranquilla al interior del radicado                          2010-00359.          

Anexo                          6                                                                      

Decisión                          del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto                          Administrativo de Descongestión de Barranquilla al interior                          de la acción popular 2009-00248.          

Anexo                          7                                                                      

Copia                          sentencia de primera instancia, dada el 30 de septiembre de 2011                          por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla.          

Anexo                          9 Juez de Penas avoca proceso GHB 2014                                                                      

Auto                          del 27 de abril de 2017, en virtud del cual el Juez Quinto de                          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla                          asume la vigilancia de la sanción impuesta a Guillermo                          Hoenigsberg Bornacelly y otros, al interior del radicado                          2009-00262.          

Anexo                          10 casación ante CSJ GHB 2014                                                                      

Actuaciones                          procesales surtidas ante la Sala de Casación Penal de la                          Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso                          extraordinario promovido por los cuatro procesados al interior de                          la causa 2009-00262.          

Reporte                          correo                                                                      

Constancia                          de envío y recepción del correo electrónico                          que contenía la demanda de revisión.          

Revisión                          sentencia Vesubio Wilson                                                                      

Demanda                          de revisión.    

La anterior  relación de documentos permite concluir con facilidad que,  como bien se advirtió en el auto recurrido, la demanda de  revisión promovida por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly no fue  acompañada de una copia de la sentencia proferida, en segunda  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el  2 de diciembre de 2013, decisión esta que es precisamente  sobre la cual recaería la presente acción judicial.  

Así las  cosas, ninguna equivocación, yerro o imprecisión, puede  atribuírsele a la Sala cuando en su decisión recurrida  sostuvo que la mencionada providencia no fue allegada al presente  diligenciamiento, incumpliéndose de ese modo con una de las  exigencias formales contenidas en el inciso final del artículo  222 de la Ley 600 de 2000.  

3.2. Ante le  reproche de no haberse aportado con la demanda de revisión la  correspondiente constancia de ejecutoria exigida por la norma  procesal en comento, el recurrente advirtió que tal requisito  sí se encontraba satisfecho con el aporte del auto en virtud  del cual, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, había asumido la vigilancia de la  sanción impuesta a su representado al interior del radicado  2009-00262, pues considera que tal determinación constituye  prueba suficiente respecto a la firmeza de la decisión cuya  revisión se reclama.  

Al respecto, ha de  indicársele al profesional del derecho que el inciso final del  mencionado artículo 222 de la Ley 600 de 2000 es claro en  señalar que la demanda de revisión se acompañará  con «copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y  constancia de su ejecutoria»,  sin que en ningún momento ofrezca la alternativa de sustituir  ese documento con cualquier otro del cual se pueda inferir que la  decisión a revisar ya se encuentra en firme, como erradamente  lo pretende hacer el recurrente al indicar que tal auto colma la  mentada exigencia legal.  

Bajo esa  perspectiva, pertinente resulta precisarle al recurrente que la  mencionada norma procesal contiene una serie de requisitos  específicos de orden formal y sustancial de obligatorio  cumplimiento al momento de instaurarse la demanda de revisión,  razón por la cual no es potestativo del accionante seleccionar  cuál de esas exigencias cumple y cuál no, así  como tampoco le es permitido sustituir los documentos allí  demandados, por otros que él estime puedan llegar a cumplir la  misma función, como acá se pretendió hacer.  

3.3. Oportuno  resulta en este punto reiterar  lo ya reseñado en la providencia objeto del recurso de  reposición, esto es, que tales exigencias no son un capricho  legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la  demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La  verificación de la procedencia de la revisión, tiene  sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se  pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la  configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha  sostenido esta Corporación:  

“Así  las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de  instancia junto con la certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar,  para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de  impugnación”1.  (Resaltado fuera de texto)  

4.  Visto lo anterior, resulta claro entonces que la Sala no incurrió  en ningún yerro o equivocación al haber inadmitido la  demanda de revisión promovida por Guillermo Hoenigsberg  Bornacelly, a través de apoderado, pues como viene de verse,  tal escrito no satisfizo las exigencias legales contenidas en el  inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en la  medida que no fue acompañado por una copia de la sentencia de  segunda instancia ni de la correspondiente constancia de ejecutoria,  razones que resultan suficientes para adoptar dicha decisión.  

En  todo caso debe indicarse que, aun cuando la propuesta argumentativa  presentada por el recurrente hubiera llevado a la Sala a encontrar un  error de valoración digno de ser enmendado, lo cierto es que  la decisión inadmisoria cuestionada no estaba llamada a ser  repuesta, ya que la misma no se sustentó de manera exclusiva  en la ausencia de los documentos antes reseñados, sino que  además se fundamentó en el hecho de que el libelista  desconoció por completo la naturaleza y alcance de la causal  invocada, aspecto este que no fue controvertido por el recurrente.  

Al respecto, vale  la pena recordar cómo esta Corporación, en la  providencia cuestionada, señaló que:  

«…la  demostración del cambio favorable de jurisprudencia de que  trata el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, impone a quien lo invoca la obligación de identificar el  criterio jurídico que implica una variación o  entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la  Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos  en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron  al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en  cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los  efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la  punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los  fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.»  

Precisó  también la Sala que, en múltiples decisiones, «ha  insistido en que la estructuración del motivo invocado en la  demanda requiere:  

ii) La  identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii) La falta  de aplicación del criterio jurídico por virtud del  desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia  atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago.  2014, rad. 43624).  

iv) Finalmente,  la irrogación de efectos favorables al accionante frente al  juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”2»  

Y, a partir de lo  anterior, se resaltó que «en  la demanda de revisión objeto de estudio, el libelista no  sustentó la causal invocada a partir de los anteriores  lineamientos, pues aunque adujo que la sentencia condenatoria  proferida en contra de su mandante se sustentó en una antigua  línea jurisprudencial, dejando de lado criterios novedosos  como los contenidos en los fallos de «Única  Instancia No. 37858 del 13 de marzo 2013; Después la Sentencia  con Radicación No. 34047 de 2014 y posteriormente la Sentencia  con Radicación No. 44618 de 7 de octubre de 2015», lo  cierto es que no hizo una labor orientada a determinar la identidad  que pudiera existir entre los fundamentos dados en el fallo  cuestionado y los que fundaron el presunto cambio jurisprudencial.»  

De ese modo, la  Sala concluyó que «las  alegaciones del libelista simplemente se limitaron a indicar que, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pese a haber  reconocido la procedencia de la rebaja punitiva que acá se  reclama, nunca la materializó, aspecto que se contrapone a los  nuevos derroteros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación  Penal, pretermitiendo hacer los correspondientes juicios de valor en  virtud de los cuales demostrara que, en realidad, el asunto sub  examine se había desatado bajo criterios de interpretación  que con posterioridad fueron variados por el Tribunal de cierre en la  Justicia Penal.»  

Así las  cosas, debe insistirse en el hecho de que, de haber prosperado el  recurso de reposición promovido por el apoderado de Guillermo  Hoenigsberg Bornacelly, en los puntos allí debatidos, en todo  caso la decisión de inadmisión no habría  variado, pues al no haberse controvertido la anterior exposición  de motivos, la Sala debía entender la conformidad del  recurrente con esa argumentación y, por ende, con la  consecuencia jurídica que de ella se deriva por estar ante una  causal de revisión infundada.  

5. En  consecuencia, dado que el recurrente no logró desvirtuar las  razones que llevaron a inadmitir la demanda de revisión  promovida por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly a través de  apoderado, se procederá a no reponer el auto impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

No reponer el auto  AP1256-2023,  proferido el 3 de mayo del año en curso,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado judicial del sentenciado Guillermo  Hoenigsberg Bornacelly.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARABITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.  

2          CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868,          entre otras.      

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