AP2895-2023(64541)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2895-2023  

Radicación  No. 64541  

Acta  No. 176  

Bogotá D.  C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de casación presentada por el apoderado judicial de  víctimas, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, con  modificaciones, confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2012  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio puso fin al  incidente de reparación integral y condenó al procesado  Jairo  Alzate Cardona  a pagar perjuicios morales subjetivos a favor de las víctimas,  de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido  prematuramente.  

            

II. ANTECEDENTES  

El 7 de julio de  2011, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pereira condenó a Jairo  Alzate Cardona  a las penas de 85 meses y 10 días de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como autor de la  conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado. En la misma fecha la decisión causó  ejecutoria.  

A continuación,  a través de mandatario judicial, las víctimas1  promovieron incidente de reparación integral. El  18 de diciembre de 2012, el aludido despacho judicial resolvió  el incidente2  en el siguiente sentido:  

PRIMERO:  Imponer  al señor JAIRO ALZATE CARDONA, como responsable penalmente, y  al MUNICIPIO DE PEREIRA, como tercero civilmente responsable, la  obligación de cancelar solidariamente, por concepto de  indemnización perjuicios morales subjetivos, al menor JCBG  (sic)  el  equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes  al momento del pago y  a  las señoras Gloria Inés Gómez Santa y  María  Virgelina Santa Silva el equivalente de cincuenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento de la cancelación, para  cada una. Para cumplir con esta obligación se les concede un  plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.  

SEGUNDO:  No  imponer a la Diócesis de Pereira, la Conferencia Episcopal de  Colombia y  La  Previsora S.A. la obligación de cancelar solidariamente los  perjuicios causados en est[e] caso, de conformidad con lo expuesto en  la parte considerativa de este fallo.  

TERCERO:  Por  secretaría liquídense las costas y  agencias  en derecho, una vez ejecutoriado este fallo  [negrilla  y mayúscula sostenida original del texto].  

Apelada esta  decisión por el representante de las víctimas y por el  apoderado del Municipio de Pereira, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia fechada 24  de abril de 20233,  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO DENTRO DEL TR[Á]MITE  DE INCIDENTE DE REPARACI[Ó]N INTEGRAL, A PARTIR DE LA  VINCULACI[Ó]N DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, COMO TERCERO  CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado una  irregularidad insalvable, atendiendo  que el reclamo en contra del mismo, debió adelantarse ante la  [j]urisdicción contencioso administrativa, por ser una entidad  del orden público, conforme lo analizado en precedencia,  atendiendo lo esbozado en la parte motiva de este proveído.  

En  consecuencia, por la nulidad ordenada, queda clara la desvinculación  del trámite incidental del Municipio de Pereira.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás, la sentencia de primera instancia, conforme lo  señalado en la parte motiva de la providencia  [negrilla,  mayúscula sostenida y subrayado original del texto].  

Contra esta  providencia, el mandatario judicial de las víctimas interpuso  recurso extraordinario de casación y presentó en  oportunidad el libelo correspondiente4.  

III.   CONSIDERACIONES  

3.1 El  numeral 4° del artículo 181  de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil»,  es decir, actualmente, los preceptos correspondientes del Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012).  

3.2  Pese  a la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación  integral, esta Sala, en lo tocante al análisis de  admisibilidad de la demanda de casación presentada contra el  fallo de segunda instancia que pone fin al mismo, verificaba  directamente la satisfacción del requisito concerniente a la  cuantía, como los postulados de lógica y debida  argumentación de los cargos formulados, atendiendo las  causales consagradas en el artículo 336 del Código  General del Proceso (Cfr.  entre otras,  (CSJ  AP8267–2016, 30 nov. 2016, rad. 49015; CSJ AP2625–2017,  26 abr. 2017, rad. 46947; CSJ AP4237–2018, 26 sep. 2018, rad.  52902).  

No  obstante, a partir del proveído CSJ AP5449–2019, 12 dic.  2019, rad. 53724, la Sala replanteó su postura al respecto y,  en su lugar, acogió,  

[l]a  sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual,  acorde con el artículo 342 del Código General del  Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía  para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de  alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin  de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de  forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad  quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede  (Cfr.  CSJ AP573–2021, 24 feb. 2021, rad. 56745).  

En  la señalada decisión CSJ AP5449–2019, la Sala  recordó que, en aquellos eventos en que el Tribunal se  equivoca en su tasación o deja de pronunciarse sobre el  particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación  impuesta en el artículo 342 de la Ley 1564 de 2012 y la  imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según  lo concibió la Corte Constitucional en sentencia CC  C–716–2003, ha optado por devolver la actuación al  juez colegiado, a fin de que realice la tasación del valor de  la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (artículo 339 ejusdem).  

Según  se desprende del artículo 342 del Código General del  Proceso, «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»,  lo cual significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta  Corporación, la cuantía ha debido ser un tópico  determinado por el juez plural. En otras palabras «el  competente para definir el monto de la cuantía, para acceder  al recurso, es el Tribunal de segunda instancia»  [negrilla original del texto] (Cfr.  CSJ  AP4041–2021, 8 sep. 2021, rad. 60070).  

Así  las cosas, como lo ha definido la Sala de Casación Civil y lo  ha acogido esta Sala desde 2019, mientras el ad  quem  no se haya ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la  cuantía no procede el examen de la demanda de casación  por parte de la Corporación, por no haberse agotado este paso  previo del proceso casacional, lo que conduce a la devolución  de la actuación al Tribunal de origen para que el mismo se  cumpla (Cfr.  CSJ  AP3427–2021, 4 agosto 2021, rad. 59736).  

3.3  En  el asunto de la especie:  

(i)  Se verifica el supuesto  establecido en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, toda vez que el recurso de casación se dirige  exclusivamente contra la determinación adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  con ocasión del incidente de reparación integral  adelantado a solicitud de las víctimas de la conducta punible.  

(ii) La  decisión que puso fin al incidente de reparación  integral fue emitida el 24  de abril de 2023,  es decir, con posterioridad6  a la providencia CSJ  AP5449–2019. Y,  

(iii)  Una vez se interpuso y sustentó la impugnación  extraordinaria, el Tribunal se limitó a remitir de manera  prematura y automática –sin  estudio previo–  la actuación a la Corte para su trámite, pues en el  expediente digital allegado no obra pronunciamiento alguno en tal  sentido7.  

3.4  Lo  procedente, por tanto, es que, a la par del requisito de  procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos  de los artículos 338 y 339 del Código General del  Proceso, si el monto de la condena en perjuicios supera o no los mil  (1000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  con el fin de determinar si es procedente conceder el recurso o, por  el contrario, negarlo.  

Como  es claro, entonces, que la concesión de la impugnación  extraordinaria en este asunto devino prematura, se impone retornar la  actuación al juez colegiado para que verifique si, en el caso  concreto, el valor actual –a  la fecha del fallo de segundo nivel–  de la condena impuesta, excede dicha cantidad y adopte la decisión  que en derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematura  la concesión del recurso extraordinario de casación  presentado por el mandatario judicial de las víctimas contra  la sentencia proferida  el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Pereira.  

SEGUNDO:  Devolver  el  expediente al Tribunal, para los fines indicados en la parte  considerativa.  

TERCERO:  Advertir  a los sujetos procesales e intervinientes que contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la solicitud de reparación integral, acudieron como          víctimas el menor de edad C.J.B.G. y Gloria          Inés Gómez Santa (madre),          María Virgelina Santa Silva (abuela),          Y.V.G.D. (prima)          y          Carlos Arturo Gómez Santa (tío).  

2          Cfr.          Folios          105 a 110, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021845195  

3          Cfr.          Folios          47 a 73, A.D. denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021935527  

4          Cfr.          Folios          127 a 206, ib.  

5          Ley 1564 de 2012. Causales de Casación. Son          causales del recurso extraordinario de casación:          

1.          La violación directa de una norma jurídica sustancial.          

2.          La violación indirecta de la ley sustancial, como          consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una          norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en          la apreciación de la demanda, de su contestación, o de          una determinada prueba.          

3.          No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.          

4.          Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la          situación del apelante único.          

5.          Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las          causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios          hubieren sido saneados.          

          

La          Corte no podrá tener en cuenta causales de casación          distintas de las que han sido expresamente alegadas por el          demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún          de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente          el orden o el patrimonio público, o atenta contra los          derechos y garantías constitucionales.  

7          Examinado el A.D.          denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021935527,          no obra en la actuación remitida el auto mediante el cual el          Tribunal verificó los requisitos para la concesión del          recurso.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *