AP2772-2023(62787)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2772-2023  

Radicación  n°. 62787  

Aprobado acta No.  171  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Sería  del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó contra el auto  proferido el 27 de octubre de 2022, por medio del cual una Conjuez de  la Sala Única de ese Tribunal rechazó la solicitud de  preclusión de la investigación que se adelanta contra  ENUER  RUBIELA PALACIOS MENA,  por el delito de peculado  culposo,  de no ser porque se advierte un asunto pendiente en el trámite.  

            

II. HECHOS  

Según  la denuncia, ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, titular del Juzgado Civil  del Circuito de Istmina, Chocó, el 30  de septiembre de 2010,  profirió el auto interlocutorio No. 1103, aprobando la  transacción presentada por las partes dentro del proceso rad.:  2004-001267, en la que se le reconocían unas acreencias  laborales a docentes que prestaron sus servicios al municipio de Rio  Iró, Chocó. Ello, presuntamente, fue contrario a  derecho.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

1.  El 3 de junio de 2011, el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal de  Quibdó abrió investigación penal contra ENUER  RUBIELA PALACIOS MENA por los hechos descritos.  

2.  El 1 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó la  preclusión por el delito de prevaricato  por acción,  ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de  Quibdó.  

En  dicha audiencia, el Tribunal accedió a la pretensión  del ente acusador y decretó la preclusión por  atipicidad del hecho investigado, pero únicamente por el  delito referido.  

3.  El 12 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó  solicitud de preclusión por el delito de peculado  culposo.  

4.  El 19 de febrero de 2019, los magistrados de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestaron  impedimento conjunto para conocer de la solicitud de preclusión.  

Dicho  impedimento fue declarado fundado el 13 de marzo de 2019 por la Sala  de Decisión conformada por los Conjueces convocados.  

5.  El 10 y el 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia  de solicitud de preclusión del presunto delito de peculado  culposo.  

La  Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó invocó la causal 4 prevista en el  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, argumentando, en lo  sustancial, que:  

“No  se debe tipificar el delito de Peculado Culposo, al no haberse  producido el resultado materialmente exigido en la norma penal y  mucho menos al haberse patentizado un peligro para el bien jurídico  como consecuencia a la inobservancia del deber objetivo de cuidado de  parte de la funcionaria”.  

El  defensor coadyuvó la petición de la fiscalía y  agregó que, además de la atipicidad de la conducta,  ésta está prescrita.  

No  asistió el delegado del municipio de Rio  Iró, en  calidad de víctima, ni la Procuradora Penal Judicial 157, pese  a haber sido debidamente notificados de la celebración de la  audiencia.  

6.  El 27 de octubre de 2022, la Conjuez Elsa Deyanira Enríquez  Rosero rechazó la solicitud de preclusión de la  investigación.  

En  contra de esa decisión, el ente acusador interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación. No se le  corrió traslado a la defensa para que manifestara si deseaba  intervenir como no recurrente.  

7.  La Conjuez Elsa Deyanira Enríquez Rosero, en la misma  audiencia, decidió no reponer su decisión y concedió  el recurso de alzada ante esta Corporación.  

            

IV. LA          DECISIÓN APELADA  

A  través de auto del 27 de octubre de 2022, la Conjuez Elsa  Deyanira Enríquez Rosero rechazó la preclusión  solicitada, tras considerar lo siguiente:  

1.  La Fiscalía no aportó medio probatorio alguno para  soportar su pretensión y, cuando se le indagó al  respecto, solo dijo que “son  los mismos del delito de prevaricato por acción”.  

Así,  no cumplió la carga procesal que le correspondía, pues  debía hacer:  

“Referencia  puntual de cuáles son los medios probatorios y sobre todo cuál  es la interpretación que de éstos el ente investigador  considera que hacen que la conducta de la indiciada en su criterio  sea atípica”.  

2.  Aunque el defensor señaló que la conducta investigada  está prescrita, eso no fue lo que invocó el ente  acusador y:  

“Por  tanto, si su intervención es de coadyuvancia bienvenida sea,  de lo contrario se debe reconvenir para alinderarse a los escritos de  esta audiencia como lo indica la normatividad que rige el objeto de  la presente audiencia”.  

            

V. LA          APELACIÓN  

Los  argumentos materia de disenso expuestos por la Fiscalía 11  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  se contraen a lo siguiente:  

1.  En su opinión, sí hizo alusión a los elementos  materiales probatorios por los cuales consideraba que no era  procedente proseguir con la investigación y dio las razones  necesarias para precluir la investigación por el delito de  peculado  culposo,  por lo que no ve necesario ahondar en ellos.  

2.  La decisión no fue adoptada por la Sala de Decisión,  sino que la emitió únicamente la Conjuez Elsa Deyanira  Enríquez Rosero, desconociendo el procedimiento  correspondiente.  

3.  Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del a  quo  y, en consecuencia, se decrete la preclusión solicitada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

1.  Sería  del caso emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado el 27 de octubre de 2022, por la  Conjuez Elsa Deyanira Enríquez Rosero, de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sin  embargo, las siguientes situaciones impiden abordar aquella  pretensión:  

1.1  En efecto, como lo afirmó la Fiscalía en la apelación,  la Conjuez Elsa Deyanira Enríquez Rosero dictó el auto  controvertido de manera individual, siendo que debía ser  debatido de manera colegiada en la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó; y  

1.2  Aunque argumentó que no era la oportunidad pertinente, pues se  estaba ateniendo otra causal, dejó de darle respuesta a la  solicitud del defensor de decretar la preclusión del proceso  por prescripción de la acción penal.  

Por  lo anterior, si bien el asunto arribó a esta Corporación  para que se resolviera el recurso de alzada, existe un asunto previo  que no ha sido resuelto por el juez  competente  para ello, pero que incide directamente en aquella actuación,  pues, más allá de la causal de preclusión  elegida, previamente ha debido surtirse íntegra y  adecuadamente el análisis de la prescripción de la  acción penal, dado que cualquier trámite realizado  cuando el Estado ha perdido la facultad de ejercer el ius  puniendi,  deviene en ilegal (CSJ  AP2391, 9 jun. 2021, Rad.: 58178).  

Por  ende, en aras de garantizar los principios de efectividad y  eficiencia de las actuaciones judiciales, antes de remitir el asunto  a esta Corporación, debía analizarse, de manera  colegiada, el fenómeno de la  prescripción de la acción penal –a  la luz del inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  que dispone que el término de prescripción de la acción  penal se incrementa en una tercera  parte1,  cuando el delito es cometido por un servidor público en  ejercicio de sus funciones-,  pues, como  se vio, la conducta presuntamente constitutiva del tipo penal  investigado se dio el 30 de septiembre de 2010 y, como no se ha  formulado imputación2,  no ha operado la interrupción del término prescriptivo  establecida en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.  

3.  Por lo anterior, resulta imperioso abstenerse de conocer la apelación  planteada y, en consecuencia, se devolverá el expediente al  Tribunal de origen para que, de manera inmediata, se pronuncie sobre  la manifestación de prescripción de la acción  penal elevada por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

            

VII. RESUELVE  

1.        ABSTENERSE  de  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  contra el auto proferido el 27 de octubre de 2022, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó para  que, de manera inmediata, se pronuncie sobre la manifestación  de prescripción de la acción penal elevada por la  defensa.  

3.        Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Recuérdese          que el trámite se ha adelantado en virtud de la Ley 906 de          2004.      

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