AP2753-2023(62469)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP2753-2023  

Radicación  No. 62469  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)  

VISTOS  

La Sala decide el  recurso de apelación interpuesto por los defensores de JUAN  BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON  FONSECA LIDUEÑA contra  el auto proferido por la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el  31 de agosto de 2022, mediante el cual no excluyó unas pruebas  de la Fiscalía y negó algunas solicitudes probatorias,  dentro la actuación que se les sigue a las mencionadas  personas por el delito de prevaricato por acción agravado.  

HECHOS  

Extraídos  de la acusación, así se relataron en la providencia  objeto del recurso:  

“La  presente actuación tuvo origen en la compulsación de  copias que el 14 de diciembre de 2011 ordenó la Sala de  Casación Penal de esta Corporación al resolver el  recurso extraordinario de casación, para que se investigara a  los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta que el 7 de abril de 2010 emitieron el fallo de segundo  grado dentro del radicado 470016001018200900744, por incurrir en el  presunto punible de prevaricato por acción. Se  imputa a los funcionarios judiciales los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

El 7 de abril  de 2010, los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ  ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en sede  de segunda instancia revocaron el fallo de condena emitido por el  Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Giovanni  Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor Fabio  López, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en  concurso heterogéneo con porte, fabricación y tráfico  de armas de fuego, y en su lugar los absolvió y ordenó  su libertad inmediata. Contra la decisión se interpuso recurso  extraordinario de casación.  

El 14 de  diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, casó el fallo y convalidó la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgador de primera  instancia. Luego de analizar los yerros denunciados y su  transcendencia determinó que la decisión proferida en  sede de apelación desconoció la realidad probatoria,  situación que motivó la expedición de copias  penales contra los Magistrados que la adoptaron.  

Se alude a que  los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES  LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, decidieron el recurso de  apelación de manera contraria a lo dispuesto en los artículos  380, 404, 406, 432 a 434, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, al:  

Primero, omitir  en el proceso de apreciación probatoria valorar la versión  suministrada por el plagiado Emilio Sánchez en la denuncia que  formuló, la cual no confrontó con el restante acervo  probatorio.  

Segundo, no  apreciar integralmente la prueba testimonial introducida al juicio,  al ponderar algunos apartes y dejar por fuera aspectos  transcendentales de sus dichos.  

Tercero,  excluir de su apreciación probatoria las pruebas testimoniales  de los funcionarios adscritos al CTI y al Gaula, Edgar Sarmiento  Sierra, Ferney Vargas, René Fernández y Dioselina  González Camacho, así como los elementos materiales  probatorios que recolectaron en las diligencias de allanamiento y  registro, los que resultaban relevantes para el esclarecimiento de  los hechos.  

Quinto,  otorgarles credibilidad a los testimonios de la defensa vertidos por  los señores Ricardo Millán Montenegro, Raúl  Alberto Hernández Oñate y Lourdes del Socorro Montero  Franco que el juez a quo desestimó, sin proporcionar las  razones para validar sus dichos dieron por sentado que el plagiado  departió con uno de sus captores en una discoteca para luego  inferir que no podía ser objeto de secuestro.  

Finalmente, por  haber estimado un documento incorporado al trámite de segunda  instancia que la Sala de Casación determinó inexistente  dentro de los elementos materiales probatorios aducidos en la  audiencia de juicio oral, en la medida que no fue descubierto,  enunciado, ni solicitado; tampoco decretado, menos sometido a  contradicción, pues en el intento del defensor de aducirlo a  través del testimonio de José Alexander Reina, el  juzgado a quo lo desestimó, conducta con la que contrariaron  manifiestamente los principios modulares y las garantías  procesales de imparcialidad, oralidad, contradicción,  concentración y publicidad y, el derecho fundamental al debido  proceso…”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 16 de agosto de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante  un Magistrado en Función de Control de Garantías de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, un Fiscal Delegado  ante esta Corporación formuló imputación en  contra de  JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA  por el delito de prevaricato por acción agravado, arts. 413 y  415 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad del art.  58-10 ibidem1.  

2.  El  12 de diciembre siguiente, la fiscalía radicó escrito  de acusación2,  cuya  formulación se efectuó ante la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación en sesiones de 33  y 16 de septiembre4  de 2020, conforme a la calificación jurídica ya  descrita.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 26  de mayo5  y 12 de septiembre6  de 2022.  En esta última, se dio lectura a la decisión del 31 de  agosto inmediatamente anterior (AEP105-2022), por medio de la cual se  pronunció sobre las postulaciones probatorias de las partes,  determinación contra lo cual los defensores de los acusados  interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido para  surtirse ante esta Sala.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala Especial de Primera Instancia, en la referida decisión  AEP105-2022,  resolvió las diferentes peticiones probatorias formuladas por  las partes en la audiencia preparatoria;  sin embargo, para  los efectos de esta decisión, solo se relacionarán  aquellas cuya postulación controvierten los defensores  recurrentes. Para tal efecto, se respetará el orden y  numeración de la providencia impugnada7:  

1.  (2.1.1.)8  Documentales decretadas a la fiscalía que hacen parte del  expediente  No.  470016001018200900744 tramitado por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, en primera instancia, contra Giovanni  Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor Fabio  López por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte,  fabricación y tráfico de armas de fuego agravado. En  concreto, las siguientes piezas procesales de esa actuación:  

(2.1.1.1.)9  Audio  y acta de juicio oral y público, sesión del 4 de  noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Telma Isabel  Colina Pertuz, Franklin Lozano Mendoza, Ana Santamaria Ayala, Juan  Carlos Cataño Gutiérrez, Nelson Fernández  Quiñonez y Ferney Vargas Vargas (CD-R No. 6).  

(2.1.1.2.)10  Audio  y acta de juicio oral y público, sesión del 4 de  noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Said  Amastha Segrebe  y Edgar Sarmiento Sierra  (CD-R  No. 7).  

(2.1.1.3.)11  Audio  y acta de juicio oral y público, sesión del 5 de  noviembre de 2009, contentivo del testimonio de Dioselina González  Camacho y del video de la diligencia de allanamiento y registro  realizado al apto 301 del Edifico Mediterráneo del Rodadero  (DVD No. 4).  

(2.1.1.4.)12  Audio  y acta de juicio oral y público, sesión del 5 de  noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de René  Ramírez Rondón y la continuación del rendido por  Dioselina González Camacho (CD-R No. 5).  

(2.1.1.5.)13  Audio  y acta de juicio oral y público, sesión del 6 de  noviembre de 2009,  contentivo  del testimonio del investigador José Manuel Ortiz Cardozo, con  el que ingresaron a ese proceso las siguientes evidencias físicas:  denuncia instaurada por Emilio Sánchez Sierra, informe de  allanamiento y registro, acta de allanamiento y registro y un sobre  con una copia de la diligencia del allanamiento y registro filmada en  video. De igual manera, información relacionada con la reserva  de tiquetes de transporte del señor Emilio Sánchez  Sierra y documentos del vehículo donde aparece registrado  quien era su propietario legalmente (DVD No. 3).  

(2.1.1.6.)14  Audio y acta de juicio oral y público, sesión del 6 de  noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Ricardo Alfonso  Millán Montenegro, Raúl Alberto Hernández Oñate,  Lourdes del Socorro Montero Franco, José Alexander Reina y el  del acusado Giovanni Vélez Valencia (CD-R  No. 2).  

En desarrollo de  la audiencia preparatoria los defensores de los acusados solicitaron  a la Sala Especial de Primera Instancia excluir los anteriores  elementos materiales probatorios y evidencias físicas, a lo  cual no se accedió en la providencia recurrida. Al respecto,  se argumentó que tales elementos de juicio claramente tienen  que ver con el tema de prueba, de ahí que se precise su  incorporación.  

2. (2.2.2.1.)15  Testimonial de Constanza  Moya Pardo, experta en lingüística y argumentación,  negada a  los defensores de los procesados BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA  LIDUEÑA.  

(2.2.3.)16  Documentales negadas a los defensores de los procesados BAENA MEZA,  DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA, que corresponden a copias  simples de cinco (5) providencias emitidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta que servirían de insumo al  informe base de opinión pericial que rendiría la  testigo Constanza Moya Pardo y que se identifican con los siguientes  radicados:  

(2.2.3.1.)17  Decisión  proferida dentro del Rad. 470016001018200800213 el 20 de mayo de  2010.  

(2.2.3.2.)18  Decisión proferida dentro del Rad. 470016001018201000208 el 23  de jun. de 2010.  

(2.2.3.3.)19  Decisión proferida dentro del Rad.  470016001018200900057 el 3  de dic. de 2009.  

(2.2.3.4.)20  Decisión proferida dentro del Rad. 472886104798200880212 el 2  de dic. de 2009.  

(2.2.3.5.)21  Decisión proferida dentro del Rad. 471893104002200900058 el 26  nov. de 2009.  

La  Sala a  quo,  para sustentar su determinación, estimó que ni el  testimonio ni los documentos son pertinentes, pues no se relacionan  con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación,  ni tampoco ofrecen utilidad para su esclarecimiento.  

3.  (2.2.3.6.)22  Documental  negada al defensor de JUAN  BAUTISTA BAENA MEZA,  consistente en auto  del 10 de septiembre de 2009, con ponencia del prenombrado, dentro  del Rad. 200900744, adelantado contra Héctor Ramírez y  otros, a través del cual se resolvió la apelación  contra decisión que negó una nulidad procesal.  

4.  (2.2.3.7.)23  Documental negada a  los defensores de los acusados DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA,  correspondiente al proveído de 6 de noviembre de 2014  proferido en la investigación disciplinaria No.  11001010200020120014800 que cursó contra los acusados en el  Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió  terminar el procedimiento disciplinario en su favor y, en  consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.  

En cuanto a la  solicitud del primer defensor, en la providencia recurrida se precisó  que la explicación de pertinencia brindada no refirió  la transcendencia del hecho que se pretendía probar ni la  relación de este medio de prueba con ese hecho, más  allá de mencionar la necesidad de incorporar el contenido del  documento sin ilustrar sobre otro aspecto relevante para fortalecer  su teoría del caso o desvirtuar la de la fiscalía, por  lo que decretó su inadmisión. Frente a la petición  del segundo, encontró que no fue descubierto en debida forma,  ante lo cual dispuso su rechazo para esta parte.  

5.  (2.2.3.10.)24  Documental negada  al apoderado del procesado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA,  correspondiente a las fotocopias  del libro de circulación de los proyectos del despacho del  mencionado magistrado.  

Frente a esta  solicitud probatoria se dispuso su inadmisión, por resultar  insuficiente la explicación de pertinencia  que, en últimas, imposibilita establecer su relación  directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN Y RÉPLICAS  

Contra  la anterior decisión, los defensores de BAENA  MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA interpusieron recurso  de apelación (i) controvirtiendo la admisión de las  pruebas referidas admitidas a la fiscalía respecto de las  cuales solicitaron su exclusión y (ii) con el fin de que se  admitan algunas de las que les fueron negadas (en concreto, las  aludidas en el acápite precedente). El acusado FONSECA  LIDUEÑA, a su turno, complementó la sustentación  de su defensor, mientras que los dos restantes se atuvieron a lo  expuesto por sus apoderados. Ahora, como algunos argumentos son  repetitivos, se condensarán en bloque, tras lo cual se  sintetizarán, en el mismo apartado, los argumentos expuestos  por los no recurrentes, quienes solo se pronunciaron frente a los  tópicos que consideraron más relevantes de la  impugnación.  

            

1. En          relación con las pruebas decretadas a la fiscalía y          respecto de las cuales los defensores habían pedido          exclusión25:  

Coinciden  los defensores de los tres implicados y el procesado FONSECA  LIDUEÑA en  sostener que los elementos materiales  probatorios y evidencias  físicas relacionadas con las diferentes sesiones de la  audiencia de juicio oral del expediente 470016001018200900744  (actas, videos y audios), tramitado en primera instancia por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra  Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor  Fabio López por los delitos de secuestro extorsivo agravado y  porte, fabricación y tráfico de armas de fuego  agravado, no deben ser admitidas.  

Se  trata de pruebas trasladadas de otra actuación a la presente,  cuya incorporación está prohibida en el procedimiento  previsto en la Ley 906 de 2004 que adoptó el sistema penal  acusatorio, como así lo ha determinado esta Sala de Casación,  pues con ello se imposibilitaría a las partes ejercer  contradicción y, en relación con las testimoniales allí  practicadas, su debida confrontación y el ejercicio del  contrainterrogatorio.  

El  defensor de BAENA MEZA agregó que si bien no discute que esas  probanzas tienen que ver con el tema de prueba, es cuestionable que  se pretermita el procedimiento de incorporación de pruebas  practicadas por fuera del proceso al que se pretenden llevar, con lo  cual se quebranta el debido proceso probatorio,  como ocurre en este  caso, sin que puedan validarse con su recolección a través  de una inspección judicial, pues de esa manera se ingresaría  cualquier prueba practicada en un proceso externo, además de  que se daría por cierto su contenido sin posibilidad alguna de  contradicción.  

Para  el apoderado de DIETES LUNA, de otra parte, se confunde la naturaleza  de tales testimonios porque acá en realidad se trata de prueba  documental, cuya introducción al juicio debe ser en tal  calidad para evitar que ingresen automáticamente al proceso  sin la debida contradicción, e incluso puedan ser objeto de  estipulación entre las partes, como así lo estableció  la misma Sala a  quo en  AEP065, jul. 1° de 2020, rad. 50753, y esta Sala de Casación  en AP3359, ago. 8 de 2018, rad. 5304 (sic).  

El  defensor de FONSECA LIDUEÑA adicionalmente sostiene que el  decreto de estas pruebas afecta el principio de economía  procesal, pues ninguna funcionalidad cumple incorporar una prueba que  ya fue practicada previamente, en contra de la teleología de  los artículos 334 y 356 procesales, aunado a que se estaría  ante un doble descubrimiento del medio probatorio que se pretende  hacer valer.  

En  su condición de no recurrente, el representante del ente  persecutor precisa que no hay mecanismo distinto al de la inspección  judicial para traer los aludidos elementos documentales que  constituyen el tema y objeto de prueba, punto sobre el cual advierte  confusión de los defensores como quiera que los testimonios  obran en esa prueba documental (cd’s), sin que lo que ahora se  vaya a examinar sea su contenido, sino la interpretación que  los procesados le dieron, por lo que no hay motivo alguno de  ilegalidad para su exclusión, como lo pretenden los  recurrentes.  

En  la misma calidad de no recurrente, el representante de la víctima  reconocida dentro de esta actuación opina que el juzgador de  primera instancia acertó en la delimitación del tema de  prueba, pues lo que se debe tener en cuenta es que esos elementos no  son medio de prueba en este asunto como sí lo fueron en el  proceso del que conocieron los acusados, razón por la cual su  forma de obtención no podía ser otra que la surtida por  el ente investigador a través de inspección judicial.  Además, aquí no se pueden practicar nuevamente, dado  que los hechos jurídicamente relevantes a que se circunscribe  este juicio conciernen a un eventual prevaricato por acción de  los acusados por la valoración de esos medios de convicción  en el proceso original, según así lo ha entendido esta  Sala en diversas decisiones, como en la de mayo 8 de 2018, rad.  48199. En ese orden, tampoco se van a tener en cuenta ni como prueba  trasladada ni como prueba de referencia, puesto que no se van a  volver a practicar en este juicio, motivo por el cual depreca se  desestime el argumento de los impugnantes.  

            

2. En          relación con las pruebas negadas a los defensores:  

                              

1. Inconformidad                  de los tres defensores en relación con el testimonio de la                  perito Constanza Moya Pardo y la incorporación de cinco                  decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta con ponencia de                  JUAN                  BAUTISTA BAENA MEZA26:    

Los  defensores de los acusados y el procesado CARLOS MILTON FONSECA  LIDUEÑA en su intervención complementaria a la de su  representante, están en desacuerdo con la negativa de  practicar estas pruebas porque Constanza Moya Pardo es una experta  lingüista, quien, con soporte en las decisiones referidas,  identificará el estilo de escritura, estructura,  argumentación, morfología y forma que utilizaba el  mencionado magistrado en sus providencias, lo cual reviste de  importancia en este asunto, dado que dicho funcionario también  fungió en esa condición en la decisión que se  tilda de prevaricadora, sin que con su realización se pretenda  sustituir la interpretación judicial que allí se  aplicó, pues concierne a un aspecto netamente extrajurídico.  

Añaden  que resultan de gran trascendencia estas probanzas frente al objeto  de prueba en cuanto se ha endilgado a los acusados haber omitido  valorar algunos elementos de juicio en la decisión cuestionada  o haber errado en ese proceso, pero con la realización del  pretendido peritaje se demostrará que sí se hicieron  esas valoraciones solo que bajo el estilo de redacción breve y  sintético del ponente y no con la extensión y amplitud  que muchos funcionarios emplean en las decisiones judiciales, lo cual  tiene relación con la configuración del tipo subjetivo  y de ahí su pertinencia, al demostrarse que la providencia en  cuestión no constituía una excepcionalidad en las  elaboradas por quien fungió como ponente, sino una totalmente  normal que, además, no despertaba suspicacias en los demás  integrantes de la sala de decisión.  

Los  defensores de BAENA MEZA y DIETES LUNA agregan que el a  quo soslayó  que las cinco providencias a las que se hace mención no solo  se pidieron como insumo de la prueba pericial, sino también  como pruebas documentales independientes, sin que nada dijera el a  quo al  respecto.  

Sobre  este punto, el defensor de LIDUEÑA FONSECA acotó que la  providencia impugnada se desestructura en virtud de las aclaraciones  de voto presentadas por dos de los tres magistrados que integran la  Sala a  quo,  por lo que demanda un control efectivo de legalidad, al tenor de lo  normado en los artículos 25 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia y en los artículos 42,  numeral 12, y 132 del Código General del Proceso.  

En  esa medida, solicitan se revoque la determinación de negar la  práctica de la experticia y la incorporación de las  cinco decisiones referidas.  

                              

2. Inconformidad                  de los defensores de DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA en                  relación con la introducción del proveído                  emitido dentro del trámite disciplinario surtido en contra                  de los procesados27:    

Los  señalados defensores y el acusado CARLOS MILTON FONSECA  LIDUEÑA están en desacuerdo con la decisión de  inadmitir la incorporación del documento referido en el que  la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  el 6 de noviembre de 2014, dentro  de la investigación 11001010200020120014800  de  esa naturaleza que  cursó contra los acusados, resolvió terminar el  procedimiento en favor de BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA  y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.  

Para  sustentar la apelación, el defensor de DIETES LUNA   sostuvo  que, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, sí  se expuso en su oportunidad la pertinencia y trascendencia del  documento, pues si bien fue objeto de estipulación el hecho  consistente en el archivo de esa actuación, la decisión  en comento resulta de incidencia en su contenido por relacionarse  directa e indirectamente con la conducta en lo que tiene que ver con  el análisis del tipo objetivo y subjetivo, pues permitirá  demostrar que no hay una única vía para resolver el  asunto que los acusados tuvieron bajo su consideración, ante  la controversia que al respecto existe. En relación con la  tipicidad objetiva, además, permitirá vislumbrar que no  hay decisión manifiestamente contraria a la ley y, desde la  órbita del tipo subjetivo, verificará que hubo ausencia  de dolo.  

A  su vez, el defensor de FONSECA LIDUEÑA manifestó que  esta decisión que se pretende incorporar toca con lo esencial  del proceso, pues allí se dijo de una manera clara que la  conducta carecía de ilicitud sustancial, lo cual implica que  no se estaría frente a un prevaricato porque la decisión  fue razonable, como también lo ratifica su representado en su  intervención, quien agrega que, a diferencia de lo expuesto  por la Sala a  quo en  la providencia impugnada al disponer el rechazo de la solicitud, su  incorporación no sorprenderá a las demás partes  e intervinientes como quiera que conocen su contenido.  

Por  su parte, el apoderado de la víctima adujo que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre  el punto señalando que ese tipo de decisiones no son tema de  prueba.  

                              

Estimó  que la sustentación fue clara al señalar la pertinencia  de incorporar la copia del aludido auto con ponencia de su defendido,  no solo porque se emitió dentro de la misma actuación  en que se profirió la sentencia que se tilda de prevaricadora,  sino por demostrar que habiéndose proferido antes de esta,  pone de presente la imparcialidad y juridicidad con que se actuó,  lejos de pretender favorecer a alguien, pues, si así hubiera  sido, se habría accedido al decreto de esa nulidad.  

Como  el reproche de la sala de primera instancia parte de que no se  cumplió la acreditación de pertinencia, no se puede  pasar por alto que al ofrecerse un medio de prueba que advierte sobre  el acierto judicial de una decisión rodeada de imparcialidad,  se hace relación al componente del tipo subjetivo de la  conducta, cuya relación resulta diáfana con el tema de  prueba, por lo cual emerge nítida su admisibilidad.  

                              

4. Inconformidad                  del defensor de CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en relación                  con la incorporación de la fotocopia del libro de                  circulación de proyectos de su despacho29.    

El  impugnante discutió la inadmisión del referido  documento porque, como lo planteó al momento de solicitar la  prueba y así se reconstruyó en la decisión  impugnada, su importancia deriva de que era determinante para  corroborar que el 7 de abril de 2010 no circuló al despacho de  su representado la decisión que se tilda de prevaricadora, por  lo que “allí  radica la importancia de la misma y, por supuesto, la pertinencia  tiene que ver con la forma en que el objeto material del presunto  prevaricato se llegó a constituir”; por  tal razón  no  puede ser soslayada30.  

El acusado FONSECA  LIDUEÑA complementó la intervención de su  defensor. Señaló que al verificarse que el proyecto de  la decisión que se endilga prevaricadora no circuló  para el 7 de abril de 2010 en su despacho, surge “la  íntima relación de la aludida prueba con la  trazabilidad de la decisión tildada de prevaricadora [que]  justifica  su pertinencia, pues a través del aludido documento se  corrobora que los miembros de la sala tuvieron la oportunidad de  aprobar la decisión aparentemente prevaricadora, de tal forma  que refulgía fácilmente que se trataba de pertinencia y  no tenía que decir la palabra pertinente para entender que era  pertinente la prueba”31.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir  esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue  proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación.  

En  consecuencia, por virtud del principio de limitación,  procederá a resolver el recurso de apelación conforme  con los planteamientos expresados por los recurrentes y las temáticas  inescindiblemente vinculadas a ellos.  

            

2. Pruebas          decretadas a la fiscalía y respecto de las cuales los          defensores habían pedido exclusión:  

Frente  a este primer punto que cuestionan todos los defensores, relativo a  la admisión como pruebas documentales de los cd´s  contentivos de las diferentes  sesiones de la audiencia de juicio oral del expediente  470016001018200900744  (actas, videos y audios), tramitado en primera instancia por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra  Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y Héctor  Fabio López por los delitos de secuestro extorsivo agravado y  porte, fabricación y tráfico de armas de fuego  agravado, se debe desde ya precisar que le asiste razón a la  Sala Especial de Primera Instancia al ordenar su decreto.  

Dichos  elementos materiales probatorios conciernen a los medios de  convicción que los acusados JUAN  BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON  FONSECA LIDUEÑA, en su calidad de magistrados de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuvieron  a su disposición para valorarlos en la decisión que se  tacha de prevaricadora, precisamente por falencias en esa labor.  

Al  respecto se debe hacer hincapié en que los hechos de esa  actuación original no constituyen, desde luego, tema de prueba  en el proceso que ahora se sigue en pos de determinar la  responsabilidad penal de los funcionarios, pero sí es  necesario conocer esos elementos de convicción con que allí  contaron para establecer su responsabilidad en el delito atribuido,  como así lo precisó la Sala en la decisión que  oportunamente traen a colación el a  quo y  el apoderado de la víctima (SP2920,  may. 8 de 2017, rad 48199) de la siguiente manera:  

“Finalmente,  cuando la acusación por el delito de prevaricato consiste en  que el juez no valoró integralmente la prueba y, por ello,  emitió una sentencia manifiestamente contraria a la ley, los  hechos del caso donde se emitió la decisión objeto de  cuestionamiento no hacen parte del tema de prueba en el proceso  seguido en contra del funcionario  (eran tema de prueba en el proceso presidido por el procesado).  

Según se  indicó en precedencia, lo  determinante es demostrar cuáles eran los medios de  conocimiento con los que contaba el procesado y cuál la  decisión que emitió.  A partir de esa realidad, el juzgador debe realizar los ejercicios  valorativos atrás descritos. Lo anterior, se insiste, sin  perjuicio de los referentes fácticos del dolo y demás  presupuestos de la punibilidad de la conducta” (subrayas  fuera de texto).  

De manera similar  esta Sala de Casación se pronunció con posterioridad,  entre otras, en SP5496,  dic. 12 de 2019, rad. 52071, en la que consignó:  

“De  igual modo es importante indicar que la Sala32  se ha ocupado de analizar el tema de prueba en los delitos de  prevaricato por acción cuando el reproche recae sobre la  valoración probatoria realizada por el funcionario procesado,  llamando la atención en que para delimitar si los hechos del  caso pueden ser subsumidos en el tipo penal en comento, es  necesario constatar cuáles eran las pruebas con las que  contaba el funcionario cuando emitió la decisión  prevaricadora y cuál aquella que emitió, y a partir de  ello, el juez determinará si la decisión adoptada por  el acusado es contraria a la ley y si dicha contrariedad es  manifiestamente adversa al ordenamiento jurídico.  

Asimismo,  en el análisis de este punible, la Corte ha llamado la  atención sobre la necesidad de diferenciar los hechos del caso  en donde se emitió la decisión objeto de  cuestionamiento –en el caso que se analiza el proceso  administrativo-, y los del proceso seguido contra el funcionario –el  proceso penal-, precisando que los primeros no hacen parte del tema  de prueba del segundo” (subrayas  fuera de texto).  

Se insiste: esos  elementos de juicio con los que contaron los funcionarios para  proferir la sentencia que se reputa prevaricadora sí hacen  parte del tema de prueba dentro de esta actuación, por  erigirse, como lo ha reiterado esta Sala y bien lo indicó la  Sala Especial a  quo,  en  la realidad procesal que afrontaron para tomar tal determinación.  Sin ellos, por demás, no se podría determinar, en el  plano de la tipicidad objetiva, si la decisión fue  manifiestamente contraria a la ley o no, máxime en este caso  cuando la imputación fáctica recae sobre una eventual  valoración errada que los procesados habrían efectuado  a esos medios de convicción en la providencia en cuestión.  

Esta situación,  recurrente por demás, ha llevado a que esta Sala de Casación  haya acuñado, para los casos de prevaricato por acción,  el concepto de “realidad procesal” para hacer referencia  a esos elementos de juicio de que disponía el funcionario  cuando profirió la decisión que se censura de  manifiestamente contraria a la ley, conforme lo plasmó en  AP4438,  sep. 22 de 2021, rad. 60064:  

“De otro  lado, la Sala ha establecido que, en los casos por el delito de  prevaricato, la  realidad procesal que afrontó el procesado el emitir la  decisión tildada de ilegal hace parte de los hechos  jurídicamente relevantes. Por tanto, esa realidad procesal  hace parte del tema de prueba  (CSJAP, 26 junio 2019, Rad. 55408, entre otras).  

Por su  naturaleza, ese dato factual suele estar representado en un  documento, independientemente de la forma de documentación:  escritos, grabaciones de audio, videos, etcétera.  

En ese tipo de  casos puede  presentarse una confusión entre el tema de prueba y el medio  de prueba, porque, generalmente, se hace alusión a dos  procesos diferentes, a saber: (i) aquel que estuvo bajo la dirección  del procesado, en el que pueden existir pruebas testimoniales,  documentales, periciales, etcétera, así como alegatos,  constancias, entre otra información; y (ii) el proceso penal,  en el que debe demostrarse la realidad procesal que enfrentó  el procesado al emitir las decisiones tildadas de ilegales o al  incurrir en las omisiones que la Fiscalía considera penalmente  relevantes.  

En todo caso,  en el proceso seguido por el delito de prevaricato, la  realidad procesal constituye un aspecto del tema de prueba (valga la  repetición),  que, generalmente, se demuestra con el respectivo documento (carpeta,  expediente, etcétera)”. (subrayas  fuera de texto).  

Como  se advierte en este último precedente, y así también  lo explicó ampliamente el a  quo en  la providencia impugnada, la confusión, en estos casos, se  suele presentar entre las nociones de tema de prueba y medio de  prueba33,  sobre lo cual ha reiterado la Sala (SP3229, ago. 14 de 2019, rad.  54723):  

“En  decisión CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, la Corte, luego de  hacer referencia a la importancia de que la Fiscalía exprese  los hechos jurídicamente relevantes de manera «clara y  sucinta, en un lenguaje comprensible», advirtió que el  estudio de pertinencia de la prueba comprende dos aspectos  perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente  relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la  relación del medio de prueba con ese hecho.  

A partir de  allí, precisó que se entiende que el tema  de prueba  está integrado por los hechos que deben probarse, según  el contenido de la acusación y las eventuales alternativas  fácticas que proponga la defensa, y medio  de prueba  es el que se utiliza para hacer dicha demostración”  (énfasis  tomado del texto original. En el mismo sentido, cfr. AP1670, abr. 30  de 2019 y AP1260, abr. 30 de 2019, rad. 53856).  

De  lo anteriormente expuesto queda suficientemente decantado que esos  elementos de juicio del proceso que se siguió en  contra de Giovanni Vélez Valencia, Alexander Giraldo Parra y  Héctor Fabio López por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y porte, fabricación y tráfico de  armas de fuego agravado bajo la dirección del juez penal del  circuito especializado de Santa Marta con  los que contaron los procesados al adoptar la decisión de  segunda instancia que se tacha de prevaricadora, sin lugar a dudas  hacen parte del tema de prueba de este proceso, mas no son medios de  prueba encaminados a demostrar los hechos jurídicamente  relevantes de la presente acusación, como sí lo fueron  en el proceso originario, y, en esa medida, no se precisa nuevamente  de su práctica para  garantizar, como lo pretenden al unísono los impugnantes, su  contradicción y confrontación (por ejemplo, en el caso  de las testimoniales, con el ejercicio de la confrontación y  el contrainterrogatorio).  

Para  su introducción al juicio oral, por consiguiente, es  suficiente con su simple enunciación, al ser evidente su  pertinencia, dado que, como se ha recabado, tales elementos  constituyen un aspecto atinente al tema de prueba delimitado en la  acusación, los cuales, de forma usual, están contenidos  en prueba documental, como se indicó en la ya citada AP4438,  sep. 22 de 2021, rad. 60064, siendo suficiente entonces con su  enunciación y solicitud genérica y no detallada, esto  es, sin individualizar elemento por elemento, según se precisó  en AP2554  jun. 26 de 2019, rad. 55408:  

“Para  ponerle fin a las inaceptables dilaciones de este trámite (la  acusación y la preparatoria se han extendido por casi 4 años),  resulta imperioso que se entienda lo siguiente: (i) en los casos de  prevaricato y en otros donde deba evaluarse la  realidad procesal  dentro de la cual se toman decisiones tildadas de ilegales, dicha  realidad hace parte del tema de prueba; (ii) de ahí emana la  pertinencia del documento que da cuenta de la misma, que generalmente  corresponde a la respectiva carpeta o expediente; (iii) para  identificar dicho documento, resulta suficiente con la alusión  a la carpeta o expediente al que corresponde, así como el  número de folios; (iv) no  puede confundirse ese documento, con los informes presentados por los  investigadores dentro  de la investigación seguida en contra del funcionario  investigado;  (v) los anexos de estos informes, que tengan vocación  probatoria, deben ser tratados individualmente, pues no constituyen  tema de prueba sino medio de prueba; (vi) por tanto, cada uno de  ellos debe someterse a las reglas previstas para cada medio de  prueba; y (vii) así, por ejemplo, si en el informe suscrito  por un investigador dentro  del trámite seguido en contra del servidor público,  se anexan entrevistas, evidencias físicas y dictámenes  periciales, las primeras deben someterse a las reglas de la prueba  testimonial, las segundas a las reglas de los elementos físicos  y los terceros a lo establecido en los artículos 405 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior  resulta determinante para la incorporación y práctica  de las pruebas. Así, el  documento que da cuenta de la realidad procesal que enfrentó  el procesado se incorpora como lo que es, una sola prueba, según  las reglas de la prueba documental.  Tal y como se indicó en el auto del 7 de marzo de 2018, no es  necesario que el documento sea leído en su integridad. En  dicho proveído se hicieron múltiples sugerencias para  evitar que el trámite de incorporación de documentos  voluminosos haga imposible la realización del juicio oral en  términos razonables” (énfasis  tomado del texto original, subrayas fuera de texto).  

Así las  cosas, se evidencia que, en el caso de la especie, la solicitud y  decreto de los aludidos elementos de juicio obedeció a las  anteriores pautas. De ese modo, se solicitaron como prueba documental  y así también se decretaron (puntos 2.1.1.1., 2.1.1.2.,  2.1.1.3., 2.1.1.4. y 2.1.1.5. de la providencia impugnada), sin que  al respecto se haya incurrido, como lo indicó el apoderado del  procesado DIETES LUNA, en confusión alguna sobre su  naturaleza. Por otro lado, en su petición a cargo del ente  acusador se siguieron las directrices vistas, pues bastó con  su enunciación general por parte del ente acusador, bastando  con individualizar cada uno de los discos contentivos de las  diferentes sesiones de juicio oral del proceso original y las pruebas  recaudadas en su desarrollo.  

La admisión  de tales elementos de convicción, a su turno, lejos está  de transgredir el derecho de defensa en sus componentes de  contradicción y confrontación, como lo pregonan los  defensores, porque, se reitera, constituyen tema de prueba y no  medios de prueba en esta actuación procesal, esto último,  se recalca, como sí lo fueron en el proceso original frente a  los hechos jurídicamente relevantes de ese caso por los  delitos de secuestro  extorsivo agravado y porte, fabricación y tráfico de  armas de fuego agravado.  Así, verbi  gratia,  los testimonios incluidos en esos medios magnéticos informan  sobre circunstancias que rodearon esas conductas y nada pueden  aportar sobre la imputación fáctica que aquí se  atribuye a los acusados relacionada con si incurrieron o no en  evidentes errores cuando las valoraron, como para que sea viable  ejercer contradicción y confrontación frente a ese  tópico. No tendría sentido, por consiguiente, su  repetición en este momento, como en cierta forma lo expone el  defensor de FONSECA  LIDUEÑA al argumentar que con ello también se quebranta  el principio de economía procesal.  

Ahora, ninguna  crítica deviene de la forma en que fueron obtenidos por el  ente acusador. En efecto, la inspección judicial al proceso  original era la forma idónea para su consecución, lo  cual garantiza, en principio, su autenticidad y mismidad. Al  respecto, la Sala no comparte el argumento del defensor de  BAENA MEZA para quien esa mecánica permite el ingreso  indiscriminado de cualquier prueba proveniente de un proceso externo,  dando por cierto su contenido sin posibilidad alguna de  contradicción. Esto no es cierto, pues la parte interesada  puede  ejercer ese derecho bien si se opone al momento de su solicitud o  decreto, ya si repudia su incorporación o si solicita su  exclusión, para lo cual podría señalar, a modo  de ejemplo, que el material recaudado en la diligencia no se  corresponde con el que tuvo a disposición el procesado en su  valoración o que fue alterado de alguna manera, sobre lo cual  el director del proceso debe ser en extremo celoso para verificar que  en efecto se trate de los mismos elementos de juicio que tuvo a  disposición el implicado para realizar la valoración en  la decisión que se estima manifiestamente contraria a la ley.  

De ninguna manera,  además, esta forma de aducción se equipara al de la  prueba trasladada del régimen de la Ley 600 de 2000, como lo  sostienen los impugnantes, el cual está tajantemente prohibida  en el sistema de la Ley 906 de 2004, por comportar afectación  a los principios de inmediación y contradicción (entre  otros, SP5461, dic. 1 de 20121, rad. 54495 y AP767, feb. 19 de 2015,  rad. 43976); empero, eso no significa, como ha tenido oportunidad de  precisarlo esta Sala, que dicha prohibición haya “cercenado  la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados  en otras actuaciones”,  pues es viable “siempre  y cuando se respete el debido proceso probatorio”  (SP1209,  abr. 7 de 2021, rad. 54384, entre otras).  

El acatamiento a  ese debido proceso probatorio fue justamente lo que se verificó  en el caso de la especie porque dichos elementos de convicción  fueron obtenidos de forma legal mediante diligencia de inspección  judicial, como así lo precisó la Sala a  quo y  se destacó en la última providencia referida:  

“En  concreto, en la decisión AP5785-2015, Rad. 46153 la Sala  indicó lo siguiente:  

«…si  una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra  actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido  proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso  declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su  contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos  de contradicción y confrontación; si el testigo no  puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los  presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal  excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende  aducir como prueba un documento o una evidencia física  utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con  el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación  de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de  la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la  explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera».  

(…)  

Como se ve, es  cierto que las interceptaciones de los abonados telefónicos  referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta  investigación, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1  EDA de Riohacha –La Guajira-, dentro del radicado  440016008788201600094; no  obstante, tales documentos no pueden considerarse como prueba  trasladada, en tanto, se trata de pruebas documentales adquiridas  legalmente a través de inspección judicial, las cuales  fueron introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas  previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de  2004,  con los testimonios de los policías judiciales que  participaron en su recolección – ver CSJ SP 21 sep.  2011, rad. 37205-…” (subraya  fuera de texto).  

En ese orden,  tampoco se trata, como también lo plantearon los recurrentes,  de prueba de referencia. No es que, a la manera de medio de prueba,  se pretenda traer declaraciones anteriores al juicio oral cuya  admisión excepcional se permite ante la verificación de  alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 438  el estatuto adjetivo penal. Simplemente son elementos de juicio que  se requieren para establecer la realidad procesal que enfrentaron lo  acusados en la decisión que se tacha de prevaricadora (tema de  prueba).  

Por  último, el defensor del acusado DIETES LUNA argumentó  que en casos similares al presente la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal se ha inclinado por inadmitir los elementos de  convicción que tuvo a disposición el funcionario en  eventos de prevaricato, por no garantizarse su inmediación y  contradicción, como así –dice— se plasmó  en AP3359, ago. 8 de 2018.  

Tampoco  se advierte, como lo sostiene el mismo profesional, que en la  decisión AEP065, jul. 1° de 2020, rad. 50753, la Sala  Especial de Primera Instancia hubiera llegado a esa conclusión,  porque los hechos jurídicamente relevantes de esa actuación  no guardan ninguna similitud con los de este asunto. Debe observarse  que allí se juzgaba la conducta de un aforado que, antes de  adquirir tal condición, como apoderado judicial de una persona  acusada de homicidio, entregó dinero a un testigo para que  atestiguara de manera favorable a su asistido, con lo cual obtuvo  decisiones judiciales beneficiosas para su cliente, lo que determinó  su enjuiciamiento, entre otros, por el delito de prevaricato por  acción agravado en calidad de determinador, sin que se hubiera  debatido el mismo punto que ahora concita la atención.  

En suma, se  confirmará la decisión de admitir como prueba los  medios de convicción que los acusados JUAN  BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON  FONSECA LIDUEÑA, en su calidad de magistrados de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, valoraron  en la decisión redargüida de prevaricadora (2.1.1.1.,  2.1.1.2., 2.1.1.3., 2.1.1.4. y 2.1.1.5. de la providencia impugnada).  

2.  Pruebas negadas a los defensores:  

                              

1. A                  los tres defensores:    

                                                        

1. El                          testimonio de la perito Constanza Moya Pardo y la incorporación                          de cinco decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta con                          ponencia de JUAN                          BAUTISTA BAENA MEZA34:              

La  Sala avalará la decisión tomada en primera instancia en  relación con la negativa a disponer la práctica de los  referidos medios de prueba, pues ya sean considerado como prueba  autónoma de carácter documental o como insumo para el  informe base de la opinión pericial de Constanza Moya Pardo,  aflora evidente su falta de pertinencia y su inutilidad.  

En  cuanto a que la Sala a  quo solo  se pronunció frente a las cinco decisiones con ponencia de  BAENA MEZA como insumo para el informe base de la opinión  pericial de Constanza Moya Pardo y no como prueba documental  autónoma, no encuentra la Corte mayor relevancia, porque, en  uno u otro caso, su pertinencia se concretó a lo mismo, esto  es, establecer el estilo de escritura, redacción, morfología  y estructura que utilizaba el ponente en sus decisiones, sobre lo  cual ampliamente se disertó en la providencia impugnada en el  sentido de que esa pretensión no resulta pertinente. De modo  que las razones expuestas frente a la negativa a recibir el  testimonio de la experta lingüista son extensivas a estos  documentos bajo cualquiera de las dos formas.  

Por  otro lado, como de forma reiterada lo ha señalado la  jurisprudencia de esta Sala, es oportuno recordar que la pertinencia  de la prueba atiende “no  únicamente a su relación con el objeto de investigación  y debate, sino que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico  de interés al trámite”35.  A su vez, la utilidad “refiere  a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación,  en oposición a lo superfluo e intrascendente”36,  aspecto que “en  buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en  cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas  pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión  en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio  o sean injustamente dilatorias del procedimiento”37.  

Desde  esa perspectiva, es claro que ninguna relación guarda la  petición con los hechos jurídicamente relevantes de la  acusación, atinentes a la incursión por parte de los  funcionarios acusados en graves errores en la valoración  probatoria para la estructuración de la decisión que  adoptaron en segunda instancia el 7 de abril de 2010, que se predica  manifiestamente ilegal por esa causa.  

Tampoco  conserva ninguna relación la petición en comento frente  a todo aquello que incida en la responsabilidad penal por esa  conducta, que se determine o califique el estilo de redacción,  morfología o estructura que de manera usual empleaba en sus  proyectos quien fungió como ponente en esa decisión.  Ninguno de esos aspectos concierne, ni de manera directa ni  indirecta, a los puntos objeto de debate. Por consecuencia, las  pruebas solicitadas con ese propósito se tornan impertinentes.  

Tampoco  tienen que ver con el aspecto volitivo-cognoscitivo de la conducta o  tipo subjetivo –que sin duda sí se relaciona con la  responsabilidad penal—, sobre lo cual insisten los defensores  para demostrar su pertinencia, máxime cuando no son lo  suficientemente ilustrativos al respecto.  

En  segundo lugar, la solicitud también se ofrece inútil,  pues no porque una providencia judicial contenga una argumentación  breve u obedezca a una estructura particular, revela defectos graves  de valoración probatoria. Dicho de otro modo: que la  providencia sea concreta no significa que ostente defectos en su  motivación o en la valoración probatoria, pues lo  realmente esencial es que aborde el estudio de los puntos y de las  pruebas relevantes y que, frente a esto último, se haya  sujetado a las reglas de la sana crítica, para lo cual no se  precisa de ninguna experticia, en cuanto se trata de un tópico  eminentemente jurídico, al tenor de lo normado en el artículo  405 de la Ley 906 de 200438.   Entendido entonces que lo que se pretende, como lo dejan en claro  los defensores y el acusado FONSECA LIDUEÑA es auscultar sobre  un aspecto extrajurídico –sobre lo que no surge duda  alguna— no se vislumbra su pertinencia ni utilidad para lo que  aquí es objeto de debate.  

Por  el contrario, la práctica de la prueba pericial o la  incorporación de las providencias aludidas, con el propósito  pretendido, como bien lo indica el representante de la Fiscalía  en su intervención como no recurrente, puede arrojar confusión  y desviación del tema de prueba, lo que reafirma la decisión  de inadmitirlas.  

Con  respecto al argumento del defensor de LIDUEÑA  FONSECA incluido en este punto, según el cual la providencia  impugnada se desestructura en virtud de las aclaraciones de voto  presentadas por dos de los tres magistrados que integraron la Sala de  primer nivel, lo que demanda un control efectivo de legalidad de la  segunda instancia, con sujeción a lo normado en los artículos  25 de la Ley 1285 de 2009 (Estatutaria de la Administración de  Justicia) y desarrollado en los artículos 42, numeral 12, y  132 del Código General del Proceso, se logra advertir que, a  luz de las normas que invoca, lo que en realidad pretende es el  decreto de nulidad de la actuación de manera oficiosa.  

Empero,  la circunstancia que sustenta su propuesta, esto es, que dos de los  magistrados que integraron la Sala  a quo aclararon  el voto en la decisión impugnada— por manera alguna  constituye una afectación del debido proceso o de las  garantías fundamentales de las partes o intervinientes como  para desencadenar la invalidez de la actuación.  

La  facultad de aclarar el voto en las decisiones de los jueces  colegiados está contemplada, respecto de la Corte Suprema de  Justicia, en los artículos 31, 33 y 34 del Reglamento Interno  de esta Corporación (Acuerdo  No. 006 de 2002),  y en el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia (Ley 270 de 1996). Pues bien, en el artículo 33  del citado reglamento, se indica que tiene que ver con un  disentimiento en la parte motiva de la decisión que se  suscribe, sin efectos en la resolutiva, razón por la cual no  es aceptable el argumento del defensor de LIDUEÑA FONSECA en  el sentido de que la providencia se desestructura.  

En  ese orden, se confirmará la decisión de negar el  testimonio de la experta lingüista Constanza  Moya Pardo y de incorporar las cinco decisiones del Tribunal Superior  de Santa Marta con ponencia de JUAN  BAUTISTA BAENA MEZA (2.2.2.1.,  2.2.3.1., 2.2.3.2., 2.2.3.3., 2.2.3.4. y 2.2.3.5. de la providencia  impugnada).  

                              

2. A                  los defensores de los procesados DIETES LUNA y FONSECA LIDUEÑA.    

                                                        

1. Fallo                          emitido dentro del trámite disciplinario surtido en contra                          de los procesados:              

Frente  a lo argumentado por el defensor de DIETES LUNA en el sentido de que,  diferente a lo señalado por la autoridad a  quo,  sí cumplió en la solicitud de esta prueba con el  señalamiento de su pertinencia, se advierte que asiste razón  a lo expuesto en la providencia impugnada, pues en el momento de la  solicitud “no  refiere la trascendencia del hecho que pretenden probar ni la  relación de este medio de prueba con este hecho,  más allá de mencionar la necesidad de incorporar el  contenido del documento sin brindar otro aspecto relevante para  fortalecer su teoría del caso o desvirtuar la de la  Fiscalía”39.  

Dicho  yerro se pretende superar ahora, de manera inoportuna, en la  sustentación del presente recurso de apelación, al  sostenerse que la decisión resulta de incidencia en su  contenido por relacionarse directa e indirectamente con la conducta  en lo que tiene que ver con el análisis del tipo objetivo y  subjetivo, pues permitirá vislumbrar que no hubo decisión  manifiestamente contraria a la ley, así como verificar que  hubo ausencia de dolo. Estos argumentos no se expusieron cuando se  hizo la solicitud, que no pasó más allá de  destacar algunos fundamentos de esa decisión disciplinaria40,  la cual también fue objeto de estipulación (la No. 5)  entre el defensor del acusado BAENA MEZA y la fiscalía. En tal  sentido, como lo hizo la Sala a  quo,  la determinación atinada fue la de inadmitirla para esta  parte.  

Igualmente,  encuentra esta Sala adecuadamente sustentada la decisión de  rechazar esta misma prueba para la defensa de FONSECA LIDUEÑA  en cuanto no la descubrió en debida forma, al no ser incluida  en la relación correspondiente, con lo cual se vulnera el  debido proceso probatorio que a ello obliga, como así lo  sanciona el artículo 346 del estatuto procesal (CSJ AP644  febrero 1° de 2017, rad. 49183). No satisface esa exigencia que  se sostenga que las partes conocían el contenido del fallo,  como de manera simple lo  señaló el procesado FONSECA LIDUEÑA, puesto que  lo relevante y que fue lo que echó de menos la Sala a  quo,  es que las partes sepan que determinado elemento material de prueba  puede llegar de manera eventual a juicio para su debate e  incorporación por haber sido descubierto y enunciado de manera  oportuna.  

Más  allá de los aspectos referidos que conducen a confirmar lo  decidido respecto de esta prueba documental, se debe recordar, como  lo ha señalado esta Sala reiteradamente, que este tipo de  prueba  no supera los estándares de pertinencia y utilidad41,  pues “tanto  la acción fiscal como la disciplinaria se diferencian  claramente de la acción penal, en tanto tienen distinto objeto  y naturaleza, amén que su ejercicio se adelanta por medio de  procedimientos disímiles, gobernados por normas y principios  propios de cada una de ellas, luego lo que se resuelva en las  primeras no tiene injerencia alguna en esta última y  viceversa, tal como ha sostenido pacíficamente esta  Corporación42”.  Así, la  absolución impartida en el ámbito disciplinario no  tiene por sí misma la idoneidad para desvirtuar la  configuración de un delito y la responsabilidad penal43.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión adoptada frente a esta prueba  (2.2.3.7.  de la providencia impugnada).  

                              

3. Al                  defensor del procesado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA.    

                                                        

1. Auto                          de septiembre 10 de 2009 emitido por el Tribunal Superior de Santa                          Marta:              

En  lo tocante con la negativa a incorporar esta prueba se evidencia  correcta la decisión adoptada, pues al momento de su solicitud  se sustentó la pertinencia en la demostración acerca de  la imparcialidad y juridicidad con que se actuó en el proceso  dentro del cual se produjo la decisión redargüida de  prevaricadora44,  aspecto que no hace parte del tema de prueba relacionado con un hecho  jurídicamente relevante de la acusación o de la  responsabilidad penal del procesado.  

Al  respecto se debe afirmar, como ocurrió con la solicitud  probatoria anterior, que fue sólo hasta la sustentación  del recurso de apelación en que el defensor asoció el  punto con el tipo subjetivo, por lo que resulta acertada la decisión  tomada en el sentido de que si no lo aduce directamente el  solicitante de la prueba, el juzgador no puede intuir su finalidad,  pertinencia o utilidad, pues con ello rompería el equilibrio  que debe existir entre las partes, en perjuicio del principio de  igualdad de armas, como así lo indicó esta Sala en un  asunto sustancialmente similar (AP5614, sep. 18 de 2014, rad. 42720):  

“Como  para el decreto de una prueba es imprescindible que el sujeto  procesal defina las razones fácticas y/o jurídicas que  respaldan su postulación, estándole vedado al juez  integrar la petición auscultando en el fuero interno del  peticionario el propósito demostrativo por él  perseguido y complementar la petición concretando los  criterios que hipotéticamente ampararían su decreto  ordenamiento45;  era obvia la inadmisión de los testimonios atendiendo a que la  Fiscalía omitió cumplir este deber legal.  

(…)  

No bastaba  entonces, como ahora lo complementa la Fiscalía, aducir que su  anhelo era patentizar el dolo con el que eventualmente pudo actuar el  aforado, era necesario identificar los hechos a demostrar y su  conexión con los tipos penales endilgados, además  denotar su eficacia para probar dichos tópicos”  (en el mismo sentido, AP sep. 30 de 2015, rad. 46153 y AP2913, jul.  14 de 2021, rad. 56889).  

Complementar  o  adicionar la  fundamentación de pertinencia a través del medio de  impugnación, además, va en contravía del  principio de preclusividad de las etapas procesales (AP2913,  jul. 14 de 2021, rad. 56889).  

Por lo expuesto,  también se confirmará la decisión de inadmitir  esta petición probatoria (2.2.3.6.  de la providencia impugnada).  

                              

4. Al                  defensor del procesado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.    

                                                        

1. Fotocopias                          del libro circulación de proyectos del despacho del acusado                          CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA:              

La  Sala ratificará la decisión de inadmitir este  documento, con fundamento en que, como se adujo correctamente en la  decisión impugnada46,  la sustentación expuesta en su solicitud resulta insuficiente  para establecer su pertinencia y utilidad.  

En  efecto, la parte solicitante de la prueba argumentó en su  momento, y ahora lo reiteran en la sustentación del recurso  tanto el defensor como el prenombrado acusado, que su incorporación  tiene por objeto corroborar que para la fecha en que se emitió  la providencia que se estima prevaricadora, esto es, el 7 de abril de  2010, el proyecto no había circulado a su despacho, pero nunca  se estableció qué incidencia concreta tiene esa  circunstancia frente a los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación o frente a una teoría alterna de  responsabilidad de la defensa. Ante tal precariedad argumentativa,  resulta imposible admitir su incorporación.  

Además,  no se trata simplemente, como lo esboza el acusado en su  intervención, de que se tomó dicha determinación  solo porque en la sustentación no se dijo de manera expresa la  palabra pertinencia, lo cual, desde luego, no sería óbice  para su admisión siempre y cuando se extraiga ese presupuesto  de la explicación, mas no es lo que se advierte en este caso  en el que la fundamentación resultó en extremo  abstracta y, por lo mismo, insuficiente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión de inadmitir la  incorporación de este documento al juicio (2.2.3.10.  de la providencia impugnada).  

En  líneas generales, el recurso estuvo lejos de evidenciar  posibles errores, contradicciones o vacíos en la decisión  de primera instancia, nada de lo cual se puede suplir, como lo hacen  en algunos casos los recurrentes, con la adición de argumentos  que complementan o adicionan la inicial solicitud.  

Así  las cosas, como la Sala Especial de Primera Instancia no excluyó  e inadmitió con acierto las pruebas referidas en el recurso de  apelación, se mantendrá incólume su decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el proveído de septiembre 12 de 2022, mediante el cual la Sala  Especial de Primera Instancia resolvió sobre las solicitudes  probatorias formuladas por las partes en este asunto seguido en  contra de  JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias a la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

IMPEDIDA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 a 86 del c.o. 1.  

2          Folios 1 y ss. ibidem.  

4          Folios 185 y ss. ibidem.  

5          Folios 332 y ss. ibidem.  

6          Folios 427 y ss. ibidem.  

7          Incluida          entre paréntesis.  

8          Pág. 14 y ss. de la decisión.  

9          Pág.          15 ibidem.  

10          Ibidem.  

11          Ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Pág.          16 ibidem.  

14          Pág.          17 ibidem.  

15          Pág.          37 ibidem.  

16          Pág.          40 ibidem.  

17          Pág.          41 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Pág.          42 ibidem.  

23          Pág.          43 ibidem.  

24          Pág.          47 ibidem.  

25          2.1.1.          de la providencia impugnada.  

26          2.2.2.1.          y 2.2.3. de la providencia impugnada.  

27          2.2.3.7.          de la providencia impugnada.  

28          2.2.3.6. de          la providencia impugnada.  

29          2.2.3.10.          de la providencia impugnada.  

30          Récord          56’08’’ del cd. contentivo de la sesión de          audiencia preparatoria de septiembre 12 de 2022.  

31          Récord          1h 23’ ibidem.  

32          CSJ. SP. de 8 de mayo de 2017, Rad. 48199.  

33          AP2554           jun. 26 de 2019, rad. 55408.  

34          2.2.2.1.          y 2.2.3. de la providencia impugnada.  

35          (Cfr. CSJ. AP, ago. 10 de 2017, rad. 49512).  

36          AP,          mar. 17 de 2009, rad. 22053.  

38          ARTÍCULO          405. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente cuando sea          necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos          científicos, técnicos, artísticos o          especializados.          

Al          perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas          del testimonio.  

39          Pág.          44 de la decisión impugnada.  

40          Récord          1h 58’17’’ del cd. contentivo de la audiencia          preparatoria de mayo 26 de 2022.  

41          (CSJ AP6911, 25 nov. 2015. Rad. 46210).  

42          «CSJ          SP, 4 mar. 2015, rad. 45099; CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 43011 y CSJ          SP, 16 sep. 2009, rad. 31331; entre otras».  

43          CSJ SP, 4 mar. 2015, rad.          45099  

44          Récord          1h39’08’ del cd. contentivo de la sesión de          audiencia preparatoria de mayo 26 de 2022.  

45          C.S.J.          S.P., 9 de may. de 2012, Rad. No. 37915.  

46          Pág.          47.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *