AP2733-2023(59312)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

AP2733-2023  

Radicación  No. 59312  

(Aprobado Acta  No.167)  

Bogotá  D.C., septiembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Estudia  la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor  de LUIS JESÚS RUIZ CARRERO contra la sentencia emitida el 5 de  junio de 2020  por  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la emitida por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá de fecha 26 de abril de 2019 a través  de la que se condenó al mencionado por los delitos de fuga de  presos y cohecho por dar u ofrecer, cumple los presupuestos de lógica  y debida argumentación para su admisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  LUIS JESÚS RUIZ CARRERO fue condenado por los Juzgados 4 y 44  Penales del Circuito de Bogotá, como responsable de los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Guaduas (Cund.) le concedió la sustitución de la  prisión en establecimiento penitenciario por la prisión  domiciliaria1  y permiso para trabajar en la ciudad de Bogotá, en la empresa  de transportes Santisteban, ubicada en la carrera 2B No. 163A –  63, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado2.  

El  domingo  4 de septiembre de 2016, los patrulleros Cristian Andrés  Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, se encontraban  realizando labores de vigilancia policial en el barrio Santa Cecilia  Baja de la citada capital. Al efecto, decidieron ingresar a un  establecimiento público dedicado a la venta de licores. En el  lugar, requirieron a LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO, y al  constatar que se hallaba bajo restricción domiciliaria, sin  que exhibiera documento o permiso alguno para poder movilizarse,  procedieron a su retención. Ante ello, RUÍZ CARRERO  ofreció $100.000 pesos a sus captores para que lo liberaran y  no lo judicializaran.  

2.-  Al día siguiente, ante el Juzgado  62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  la fiscalía imputó a  LUIS  JESÚS RUIZ CARRERO,  a título de autor, la  comisión de los punibles de fuga de presos y cohecho por dar u  ofrecer  (artículos  448 y 407 del C.P.), cargos que no aceptó. El ente acusador  retiró la solicitud de medida de aseguramiento3.  

3.-  El 26 de septiembre de 2017, se presentó escrito de acusación  por los mismos punibles4,  cuya verbalización tuvo lugar el 10 de julio de 2018 ante el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá5.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre ulterior6  y, la del juicio oral, en única sesión realizada el 6  de marzo de 2019, en la que se anunció sentido condenatorio  del fallo7.  

4.  Conforme con lo anterior, el mismo despacho judicial profirió  sentencia el 26 de abril subsiguiente, en la que condenó al  procesado por los delitos objeto de acusación a las penas  principales de 81  meses de prisión, multa por valor de 66,66 SMLMV e  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses. Del mismo modo, le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria8.  

5.-  La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo  resolvió, el 5 de junio de 2020,  impartiéndole confirmación9.  

6.-  Contra esta última decisión, el representante del  condenado interpuso recurso extraordinario.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Formula  dos cargos:  

En  el  primero,  con fundamento en la causal primera del artículo 181 del  ordenamiento procesal, acusa el fallo impugnado de incurrir en  violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea de la norma aplicada, esto es,  del artículo 448 del C.P., que sanciona el delito de fuga de  presos, y, como consecuencia, la falta de aplicación de los  artículos 7 de la Ley 906 de 2004, y 6, 9, 10 y 11 de la  primera norma.  

El  yerro denunciado consistió en que las dos instancias  presumieron de derecho la antijuridicidad material de la conducta  endilgada al procesado “en  razón a que si bien se demostró que el mencionado  ciudadano no se encontraba en el lugar donde debía cumplir la  prisión domiciliaria que le fue concedida, la fiscalía  no demostró que el acusado tuviera la intención  deliberada, mal intencionada e inequívocamente dirigida a  evadir la acción de la justicia, o ponerse al margen de la  autoridad o que quisiera incumplir la sentencia por la que ya  descontaba gran parte de la pena”.  

A  partir del solo hecho real y objetivo de no encontrarse en su lugar  de detención, los sentenciadores dieron por descontado que  atentó contra el bien jurídico tutelado por el  legislador para este comportamiento y dedujeron también que su  actuar fue doloso, en la medida en que con ello se acreditó la  intención de evadir el cumplimiento de la prisión  domiciliaria de la que gozaba.  

Acto  seguido, cuestiona al fallo de segunda instancia por exigir al  procesado que si en verdad su hijo estaba enfermo al tiempo de la  captura, nada le impedía que así lo hubiera manifestado  a los uniformados en ese momento y luego con la historia clínica  del niño, con lo cual se desconoce la imposibilidad de aportar  medios de prueba en el recurso de apelación, en cuanto la  oportunidad está restringida al juicio oral, sumado a que el  procesado no tiene por qué probar su inocencia, porque es del  resorte del ente acusador allegar prueba que acredite el elemento  subjetivo del tipo penal, o lo que es igual, la intención  deliberada de evadir la acción de la justicia.  

A  continuación, recuerda que el delito sancionado en el artículo  448 sustantivo es de ejecución instantánea, por lo que  “solo  es punible si se acredita tanto la lesión o puesta en peligro  del bien jurídico, como su tipicidad subjetiva”.  De igual forma contiene un ingrediente normativo que exige la  demostración de la intención del encartado de fugarse  de su lugar de reclusión. En ese orden, “es  deber de la Fiscalía demostrar que la persona privada de la  libertad en virtud de una decisión judicial, deliberadamente  evadió la acción de la justicia, con plena voluntad y  conciencia se puso al margen de la autoridad para impedir que fuera  sometido a la sanción que corresponde, y de permanecer en el  estado de privación que le había sido impuesto (sic)”.  

Lo  que está demostrado, por el contrario, es que RUIZ  CARRERO no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico  de la eficaz y recta impartición de justicia, “si  se tiene en cuenta que cumplía una pena de cuarenta años  de prisión, por la que había sido privado de la  libertad desde el 4 de mayo de 2002, y, el 12 de agosto de 2014 le  fue concedida la prisión domiciliaria y simultáneamente  en la misma fecha se le otorgó permiso para trabajar, es claro  que purgó pena intramural por más de doce años,  tiempo durante el cual observó buena conducta y desarrolló  actividades que mostraban un pronóstico favorable de  resocialización, al punto que le fue concedido el beneficio  mencionado”.  

Emerge  claro, entonces, que su defendido cumplió  a cabalidad sus compromisos y con respeto hacia la administración  de justicia, al tiempo que acató al detalle las decisiones  judiciales relacionadas con su situación jurídica, lo  cual descarta cualquier atentado contra el bien jurídico  protegido. Ahora, que haya sido retenido el día de los hechos  fuera de su casa no implica concluir lo contrario, y si en gracia de  discusión se admitiera que RUIZ CARRERO no tenía  justificación para haber estado en el lugar donde fue hallado,  distante de su sitio de reclusión, ello no pasa de ser una  infracción disciplinaria, “en  el entendido que incumplió una obligación, pero no con  la intención de fuga”,  lo que le hubiera acarreado una sanción de esa índole,  como, por ejemplo, retirarle el permiso de trabajo que le había  sido concedido.  

Reitera  que en este caso no solo no se demostró la antijuridicidad de  la conducta, sino que, además, no se demostró el  aspecto subjetivo del tipo penal de fuga de presos, esto es, que lo  haya hecho con plena intención de evadirse, o de impedir ser  objeto de la acción de las autoridades, o de incumplir la  sanción que le fue impuesta.  

Al  respecto, lo que demuestran las pruebas de manera fehaciente es que  esa no era la intención de RUIZ CARRERO y “solo  para ratificar que el aspecto subjetivo no se demostró, es  importante recordar que por vía de estipulación se  incorporaron como hechos probados, que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (C/marca)  el 12 de agosto de 2014 concedió a LUIS JESÚS RUIZ  CARRERO tanto la sustitución de prisión intramural por  prisión domiciliaria, como el permiso para trabajar, en las  condiciones y lugares allí establecidas”.  

En  el mismo sentido, “llevaba  más de dos años en prisión domiciliaria y con  permiso de trabajo, y, en ese interregno, jamás desplegó  una conducta que siquiera insinuara la intención de fugarse.  Obviamente no lo hizo porque no necesitaba evadirse, no necesitaba  ocultarse, no necesitaba salir de manera subrepticia. El tener  permiso para trabajar de lunes a sábado le daba la posibilidad  de salir de su casa y permanecer prácticamente todo el día  en sus actividades laborales”.  

A  lo anterior, debe añadirse que “ya  había cumplido más de la mitad de la pena que le fue  impuesta, al punto que por esa razón le concedieron la prisión  domiciliaria. Y, si se tiene en cuenta el tiempo que llevaba privado  de la libertad en forma efectiva, más la redención de  pena que ya le habían reconocido y otro beneficio al que  accedió y que le representó otra rebaja, es claro que  el señor RUIZ CARRERO estaba muy cerca de alcanzar las tres  quintas partes de la pena total, y como su comportamiento era  ejemplar y contaba con arraigo familiar, tendría derecho a la  concesión de libertad condicional, y justamente este era su  objetivo, se esforzó para lograr ese propósito”.  

Entonces,  “muy al contrario de tener la intención de fugarse, el  aquí acusado lo que deseaba era cumplir la prisión  domiciliaria a cabalidad, cumplir con el permiso para trabajar, y  lograr a corto plazo alcanzar los requisitos para obtener la libertad  condicional”.  

En  ese orden, se equivocó el tribunal al inferir que el procesado  tenía la intención y voluntad de fugarse, lo cual  “constituye un claro error de interpretación del  artículo 448 del Código Penal, en la medida en que el  Ad quem da por demostrada, no solo la antijuridicidad de la conducta,  sino el aspecto subjetivo del tipo penal en comento, situación  que no es cierta, y, en tal virtud, se incurre en una violación  directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente la citada  norma; cuando a todas luces, las pruebas estipuladas relativas a la  concesión de la prisión domiciliaria y el permiso para  trabajar, indicaban claramente que la intención del procesado  no era la de fugarse sino la de cumplir el mandato judicial”.  

Como  quiera que lo único que se logró demostrar fue la  tipicidad objetiva de la conducta, mas no la antijuridicidad y la  tipicidad subjetiva, demanda casar el fallo impugnado y, en su lugar,  se absuelva a su prohijado del delito de fuga de presos.  

En  el  segundo cargo,  por su parte, invoca la causal tercera de casación por  violación  indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho,  derivado de falso raciocinio, “por  cuanto se desconocieron las reglas de la experiencia, en virtud a que  la actuación de los agentes de policía Cristian Andrés  Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, no se ajustó  a la actuación que deben cumplir los policiales, en los  procedimientos de captura, y que como consecuencia, produjo la falta  de aplicación de los artículos 7° de la Ley 906  de2004, y 6°, 9, 10 y 11 de la ley 599 de 2.000”.  

Al  respecto, empieza por señalar que la  columna vertebral del fallo impugnado en lo relativo al delito de  cohecho por dar u ofrecer está constituida por los testimonios  de los patrulleros en comento, quienes coincidieron en afirmar que el  procesado les ofreció la suma de $100.000, representada en dos  billetes de $50.000.00, para que no lo judicializaran por el delito  de fuga de presos. Sin embargo, añade, esos billetes no fueron  incautados.  

Recuerda  que el tribunal, en la sentencia impugnada, señaló que  la  falta de incautación de los billetes, de una parte, no reduce  la credibilidad de los testimonios de los policiales, y, de otra, que  si hubieran recibido esos billetes se les podría investigar  por la comisión de un delito.  

Sobre  lo primero, el demandante anota que “las  reglas de la experiencia indican que siempre, absolutamente siempre  que la policía encuentra objetos o elementos que provienen de  la comisión de un delito o con los cuales se cometió un  delito, deben incautarlos”.  

Tal  actuación de los policiales no solo es la que se reputa  adecuada, normal y “la  que nos enseñan las reglas de la experiencia, sino que,  además, es la que por mandato legal, por cumpliento  (sic) de  sus funciones deben realizar. No puede quedar al capricho, a la  voluntad, al parecer de los policiales si incautan o no, objetos o  elementos que provienen de la comisión de un reato, o con los  que se ha cometido o participado en uno. De cuando acá son los  policías los que deciden cuando sí o cuando no incautan  elementos materiales probatorios que indudablemente deben formar  parte de las investigaciones, justamente para acreditar la  materialidad de las infracciones como mínimo (sic)”.  

Haber  omitido la incautación de los billetes, por lo tanto, “le  resta credibilidad a la versión de los policías Lozano  Donoso y Aguas Oviedo, pone en duda no solo la verdacidad (sic)  de  sus testimonios, sino la materialidad misma de la presunta infracción  endilgada a Ruiz Carrero. Si tan evidente era la situación, y  ese hecho a no dudarlo materializaba claramente el punible, por qué  no incautaron esos elementos?. O el ofrecimiento y exhibición  de los billetes nunca existió, o los patrulleros inventaron  ese hecho para hacer más gravosa la ya cuestionada conducta  del capturado”.  

Ante  cualquiera  de esos eventos, afirma, lo que se generan son dudas, cuya resolución  demandaba la aplicación del artículo 7 procesal  referente a la presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

Acto  seguido, aduce que el tribunal recayó en el mismo yerro por  falso raciocinio con su afirmación de que si los uniformados  hubieran recibido los billetes, obviando el imperativo de  incautarlos, habrían incurrido en un delito. A su juicio, se  trata de una afirmación absurda por dos razones: la primera,  porque incautar los elementos materiales provenientes de la comisión  de un delito nace de una obligación legal, y, la segunda,  porque si esa incautación se hace en cumplimiento de un  deber  legal, jamás podrían ser acusados de un delito, al  estar amparados en la causal correspondiente de exoneración de  responsabilidad del artículo 32 del C.P.  

Acerca  de este punto, complementa: “Aquí  también podría decirse de manera categórica, que  las reglas de la experiencia demuestran que eso no es cierto. Al  contrario, esas mismas reglas de experiencia muestran que cuando la  policía incauta elementos provenientes de la comisión  de un delito, lo hace en estricto cumplimiento de sus deberes y  funciones como miembros de la autoridad policial, porque legalmente  están facultados para ello; luego concluir como lo hace el  Tribunal, es un completo desaguisado”.  

El  error denunciado, resulta trascendente porque el juicio de  materialidad y responsabilidad por el delito de cohecho por dar u  ofrecer se sustenta en la  declaración de los testigos policías Cristian Andrés  Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo, cuya valoración  desconoció la regla de la experiencia indicada.  

Por  razón de lo expuesto, depreca casar  el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo  absolutorio en favor de su representado por el delito atribuido de  cohecho por dar u ofrecer.  

CONSIDERACIONES  

El recurso  extraordinario de casación representa un control de legalidad  y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se  pretende. En atención a ello, sus exigencias no son los mismas  que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso.  Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido  desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.  Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Los motivos de  impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales  taxativamente previstas en la legislación aplicable –para  el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que  se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte  se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación  con las alegadas por el demandante.  

Una vez escogida  la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el  juicio de casación, los cargos que se formulen deben  desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y  del error que la componga frente al sentido de la violación  demandada.  

Con fundamento en  las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si los dos  reparos planteados en la demanda de casación presentada por el  defensor de LUIS JESÚS RUIZ CARRERO satisfacen los  presupuestos exigidos para su admisión.  

Así, frente  a la primera censura  esbozada, es preciso recordar que la causal de casación  seleccionada por el actor para enderezar el ataque es la de violación  directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación  errónea del artículo  448 del C.P., que sanciona el delito de fuga de presos, lo que habría  traído como consecuencia, la falta de aplicación de los  artículos 7 de la Ley 906 de 2004, y 6, 9, 10 y 11 de la  primera norma en cita.  

Pues bien, de  acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, cuando se invoca  este motivo casacional el discurso a desarrollar debe apuntar a  evidenciar un error jurídico del sentenciador que recae sobre  una norma sustancial, ya sea por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea, el  cual, por lo mismo, no involucra la apreciación de las  pruebas, cuya proposición correcta se ha de surtir por la  causal de violación indirecta de la ley sustancial contenida  en el numeral tercero del artículo 181 procesal. Es por esta  razón que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como  fueron declarados y valorados por el sentenciador.  

Sobre  los reseñados sentidos de violación que conciernen a  esta causal, también se tiene sentado por la Sala que los dos  primeros, esto es, la  falta de aplicación y la aplicación indebida, hacen  relación a errores en la selección de la norma o  preceptos sustanciales llamados a regular el caso, lo que no sucede  con la interpretación errónea. Así, la falta de  aplicación se produce cuando la disposición que  resuelve el problema se deja de lado, mientras que en la aplicación  indebida se escoge para solucionarlo una preceptiva que no es  atinente. Por lo general, estos dos sentidos de violación  están relacionados porque al inaplicarse la disposición  correcta se acude a otra u otras que no son las adecuadas.  

En  la interpretación errónea, modalidad escogida por el  libelista, por su parte, aun cuando el juzgador atina en la selección  de la norma aplicable al caso, le otorga una hermenéutica  equivocada.  

Esto  último permite inferir que la propuesta del censor contenida  en el cargo no se amolda ni al motivo de casación elegido ni  al sentido de violación indicado.  

En  efecto, recuérdese que la censura está sustentada sobre  dos pilares principales –aunque no del todo precisos, como ya  se ampliará—, porque los juzgadores presumieron tanto la  antijuridicidad de la conducta, como el dolo o tipo subjetivo, pues  ambos aspectos, según el casacionista, se establecieron a  partir del simple hecho de haber sido encontrado el procesado en  lugar distinto a donde debía cumplir la prisión  domiciliaria que le fue otorgada. Tal enunciado evidencia el total  contenido probatorio de su proposición, por tanto,  incompatible con el motivo casacional seleccionado, en el que, por  demás, se contrajo a exponer su particular manera como han  debido valorarse los medios de convicción obrantes en la  actuación para colegir lo contrario (la conducta desplegada no  es antijurídica ni dolosa). Fácilmente se constata esta  incorrección ante su manifestación reiterada de que el  ente acusador, en relación con dichos componentes, no cumplió  con su obligación constitucional y legal de demostrarlos.  

Ese  ejercicio nada tiene que ver con la causal de casación  pretextada, cuyo punto de partida, de acuerdo con lo explicado, es  que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron declarados  por el sentenciador, de ninguna manera, entonces, ofreciendo una  valoración alternativa. El yerro, bajo las lindes de la causal  invocada, debió recaer sobre las normas sustanciales aludidas  (artículos  6,  9, 10, 11 y 448 del C.P. y el 7 de la Ley 906 de 2004),  y concretamente, de acuerdo con el sentido de violación  indicado de interpretación errónea, porque se incurrió  en un yerro hermenéutico en su aplicación.  

Ahora,  tampoco se puede sostener que el defecto de la proposición es  meramente nominal para entender que lo realmente pretendido por el  censor era cuestionar la apreciación o valoración  probatoria a través de la causal tercera de casación de  violación indirecta de la ley sustancial, pues para  desarrollarla adecuadamente ha debido acudir a cualquiera de los  errores que en esa materia dan al traste con la legalidad de la  sentencia impugnada, valga decir, por los denominados errores de  hecho o de derecho: el primero, bajo las modalidades de falso  raciocinio, falsos juicios de existencia y de identidad y, el  segundo, por las de los falsos juicios de legalidad y convicción.  

Una  valoración distinta de los medios de prueba, al estilo de lo  expuesto por el casacionista en la censura, hubiera sido idónea  en esta sede solo si hubiera puesto en evidencia que la plasmada en  la sentencia impugnada resulta contraria a la sana crítica,  por desconocer máximas de la experiencia, postulados de la  lógica o leyes de la ciencia, puntos sobre los que no se  detuvo en absoluto, tornando inane su pretensión.  

Comentario  aparte amerita la afirmación del censor relativa a que no es  de recibo el argumento del tribunal según el cual era del  resorte del procesado  LUIS JESÚS RUIZ CARRERO  haber acreditado la justa causa alegada para encontrarse en lugar  distinto al de su domicilio, en razón a que su hijo estaba  enfermo, pues nada le impedía que manifestara esa situación  al momento de la captura o introduciendo la historia clínica  de su descendiente, porque, por una parte, con la apelación no  podía aportar elemento de juicio alguno en ese sentido, y, por  otra, dejando entrever que con ello se invirtió la carga de la  prueba, en cuanto es a la fiscalía  a quien compete allegar prueba que acredite tal aspecto.  

Aunado  a que ese planteamiento de la censura se aparta de sus fundamentos  principales, sobre la base de que se dedujeron la antijuridicidad y  el dolo a partir del mero hecho de haber encontrado al procesado  fuera de su sitio de reclusión,  y más bien apunta a que se afectó la validez de la  actuación procesal por vulneración de garantías  a la defensa, tampoco se atiene a la realidad procesal, con lo cual  transgrede el principio de corrección material que rige en  esta sede extraordinaria, en cuanto no es cierto, según lo  sostiene el casacionista, que se haya exigido el aporte de la prueba  respectiva para conceder credibilidad a lo aseverado por el procesado  en el juicio oral, cuando lo que en verdad se verifica es que tales  razonamientos emergieron del ejercicio normal de ponderación  del dicho del acusado, quien renunció a su derecho  constitucional a guardar silencio, con miras a establecer la  sinceridad y espontaneidad de sus manifestaciones. Dijo el tribunal:  

“Así  las cosas, lo que sí se constató es que RUÍZ  CARRERO se fugó de su prisión domiciliaria ubicada en  una vereda del Municipio de Chía y que se le encontró  ingiriendo licor en un establecimiento comercial en la ciudad de  Bogotá, sin que lograra comprobar esa fuerza mayor que lo hizo  salir de su residencia, que predica su defensor en sede de  impugnación (…)  

Se  insiste, si en verdad al tiempo de la captura, hubiese estado  precedido Ruiz Carrero, de la razón que invocó, la  enfermedad de su hijo, nada le impedía, manifestarlo en ese  instante a los patrulleros y después, habiendo tenido mucho  más tiempo, acreditarlo con la historia clínica del  niño, sin que en modo alguno esta gestión constituya  una inversión de la carga de la prueba; pero no, nada de esto  se ilustra, ni siquiera en las alegaciones y la intervención  del nuevo defensor, porque el registro de la enfermedad y visitas  médicas quedan en los registros clínicos de los  pacientes, de modo, que todo no ha sido más que especulación  contraria al derecho de probar y controvertir que no asistió  en el acusado, que se dedicó más a cuestionar a los  agentes, solo porque no actuaron a su acomodo”10.  

Además de  los defectos enrostrados, también se advierte que el reparo  carece de la referida claridad y precisión, especialmente  cuando alude que no está acreditada la tipicidad subjetiva, en  cuanto a la par refiere, y con los mismos fundamentos, que tampoco lo  está el elemento subjetivo del tipo objetivo de fuga de presos  consagrado en el artículo 448 del ordenamiento sustantivo  –también lo denomina normativo—, que, se reitera,  no diferencia adecuadamente de la primera y tampoco especifica.  

De cualquier  forma, no es verídico, como lo aduce el casacionista, que los  juzgadores de instancia para dar por demostrada la antijuricidad y el  dolo de la conducta endilgada a LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO  les haya bastado con la mera comprobación de que su captura se  produjo en lugar distinto al de su domicilio, con lo cual nuevamente  recae en desconocimiento del postulado de corrección material.  Por el contrario, tales aspectos se infirieron a partir de las  circunstancias específicas que rodearon la aprehensión  del procesado, especialmente la condición en la que se  encontraba, y la inexistencia de una razón justificada para  que ese día en particular no estuviera cumpliendo con su  obligación. Así lo plasmó el tribunal para  responder similar réplica que hizo la defensa al sustentar el  recurso de apelación que promovió contra el fallo  adverso de primer grado:  

“Al  respecto, se constata que la razón que adujo no fue probada, y  se verificó por el lugar en el que fuera capturado LUIS JESÚS  y la actividad que estaba desarrollando en el momento en que fue  requerido para una revisión de antecedentes por parte de la  patrulla de policía, no era de ningún acompañamiento  o vínculo con su hijo enfermo, pues, el patrullero Cristian  Andrés Lozano Donoso declaró en juicio que al estar  patrullando el sector, ingresó con su compañero a un  establecimiento de venta de licor y que al lado de la rockola, estaba  ubicado el procesado, quien al notar el ingreso de los uniformados,  se delató poniéndose nervioso, por lo que se solicitó  una revisión de antecedentes, portando este una botella de  licor en una de sus manos y con evidente aliento alcohólico,  versión [que]  fue  coadyuvada por el patrullero José Alfredo Aguas Oviedo, quien  dio cuenta del estado en que se encontraba el señor RUÍZ  CARRERO cuando fue requerido. (…)  

Ahora  bien, en su testimonio, el procesado dijo que estaba en ese  

establecimiento  comercial porque era de propiedad de su hija, sin que explicara las  razones por las cuales, si supuestamente iba a trasladar a su hijo  enfermo a un centro hospitalario, no estaba en esa actividad, sino  consumiendo licor, porque el testimonio de los policiales no fue  tachado u objetado como mentiroso, esto es, no se rebatió la  afirmación de haber encontrado al procesado en esa actividad  lúdica en un establecimiento comercial ubicado en lugar  diferente al de cumplimiento de la prisión domiciliaria.  

Por  tanto, se aprecian acertadas las afirmaciones de instancia, cuando  refiere que no se explica cómo es que el procesado no atinó  a probar ninguna de sus manifestaciones, no imponiendo una tarifa  legal, como interpreta el recurrente, sino porque es evidente que  LUIS JESÚS, como beneficiario de la gracia de prisión  domiciliaria y de un permiso para trabajar, tenía unas  obligaciones claras y expresas, que se comprometió a cumplir,  entre las cuales se encontraba no salir de su residencia, tampoco  variarla, sin previa autorización del Juzgado, considerando  además que afirmó en su testimonio que había  solicitado autorización al Juez de ejecución de penas  para auxiliar a su hijo cuando éste lo requiriera y que  contaba con ese aval, reconociendo luego, que ese permiso realmente  no lo había radicado nunca antes de esta aprehensión.  

No  se advierte entonces errada la postura del a-quo al destacar que las  manifestaciones del acusado en juicio oral, estuvieron carentes de  comprobación.  

Así  las cosas, lo que si se constató es que Ruíz Carrero se  fugó de su prisión domiciliaria ubicada en una vereda  del Municipio de Chía y que se le encontró ingiriendo  licor en un establecimiento comercial en la ciudad de Bogotá,  sin que lograra comprobar esa fuerza mayor que lo hizo salir de su  residencia, que predica su defensor en sede de impugnación…”11.  

En lo atinente a  la falta de dolo o componente subjetivo del tipo penal, la valoración  probatoria que propone el demandante si bien parte de situaciones  demostradas, como lo es que al tiempo de la captura el acusado  llevaba  más de dos años gozando de prisión domiciliaria  y con permiso de trabajo, la conclusión que extrae deviene en  extremo conjetural e hipotética, esto es, que no necesitaba  fugarse ni evadirse por cuanto estaba cómodo al contar con la  posibilidad de salir de su domicilio de lunes a sábado –lo  cual no explica por qué optó, sin razón  justificada, a extender la gracia para un día domingo—,  además de estar próximo a cumplir el tiempo requerido  para obtener su libertad  condicional, sin tener en consideración que legalmente ese  beneficio no opera de forma automática ante el solo  cumplimiento de ese requisito objetivo, más cuando el  procesado tampoco expresó que tenía esa intención  y, se reitera, las condiciones especiales en que fue hallado por los  policiales no permiten inferir, a diferencia de lo que esboza el  actor, que acataba rigurosamente las obligaciones impuestas para  acceder a ese nuevo subrogado penal.  

Por  razón de las falencias indicadas, el cargo se inadmitirá.  

Ahora bien, el  segundo  cargo  del libelo perfilado contra   la declaratoria de responsabilidad por  el delio de cohecho por dar u ofrecer, se sustenta en la causal  tercera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, cuya  formulación impone para quien lo alega, como atrás se  anticipó, demostrar que la apreciación impartida por el  fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana  crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de  la experiencia.  

Para demostrar  esta modalidad de error resulta forzoso, tras haber identificado el  medio probatorio sobre el cual recae la crítica, según  lo tiene sentado la jurisprudencia reiterada de la Sala, señalar  qué dice concretamente, qué se infirió de él  en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la  ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en la decisión impugnada, debiendo a  la par indicar su consideración correcta e identificar la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada.  

El demandante,  ciertamente, identifica los medios de prueba que, a su juicio, fueron  apreciados de forma incorrecta, concretamente, los testimonios de los  uniformados Cristian  Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo,  quienes llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión de  LUIS JESÚS RUIZ CARRERO. También señala normas  sustanciales que habrían sido dejadas de aplicar como  consecuencia de la incorrección valorativa, fundamentalmente  el artículo 7 de la  Ley  906 de 2004  referente a la presunción de inocencia y al in  dubio pro reo.  Así mismo, precisa la máxima de la experiencia que se  habría conculcado en la justipreciación de los aludidos  elementos de convicción, sobre los cuales, ciertamente, se  sustentó el juicio de reproche contra el procesado por el  injusto contra la administración pública.  

Así  las cosas, desde el ámbito estructural podría  asegurarse que la censura respeta el esquema del yerro atribuido a la  sentencia impugnada, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación  Judicial. Sin embargo, emerge claro que la máxima de la  experiencia que en su criterio se desconoció al valorar los  referidos testimonios, no tiene tal connotación y, en esa  medida, no resulta viable el estudio de fondo de la censura. Sobre  dicho concepto, esta Sala de Casación Penal, ha venido  insistiendo en que:  

“La  experiencia es una forma específica de conocimiento que se  origina por la percepción inmediata de una impresión.  Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de  los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno  transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el  pensamiento de manera estable.  

Así,  las proposiciones analíticas que dejan traslucir el  conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo  aportado por la experiencia, entendida como el único criterio  posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de  enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad  que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre  la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que  aprehende, y de  la ontologìa, porque  lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.  

Atrás  se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados  basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual  debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas  reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega,  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  sociohistórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se  da a, entonces sucede b”12.  

De  lo anterior se desprende que la máxima de la experiencia  invocada por el libelista, según la cual “siempre,  absolutamente siempre que la policía encuentra objetos o  elementos que provienen de la comisión de un delito o con los  cuales se cometió un delito, deben incautarlos”,  en realidad no se compadece con el criterio expuesto. El mismo censor  es enfático en destacar que ese enunciado se corresponde con  un deber legal que le asiste a los uniformados, pues en caso de  encontrarse con elementos que provienen de la comisión de un  reato o con los que se ha cometido o participado en uno han de  proceder a su incautación.  

Es  decir, no se trata de un hecho recurrente que se percibe a través  de los sentidos por los integrantes de una colectividad y que, en  virtud de ello, forja conocimiento justamente por su reiteración,  pues siempre o casi siempre suceden de esa forma, sino de una regla,  que, por su esencia, contiene un valor o deber ser, lo que, desde  luego, no ocurre con las máximas de la experiencia que, dada  su naturaleza factual, están desprovistas de ese componente  valorativo. En ese orden, no se remite a duda que el error de hecho  por falso raciocinio que plantea el libelista no se configura.  

Discusión  muy distinta es que, por no haber atendido ese deber legal, los  dichos incriminantes vertidos por los uniformados Cristian  Andrés Lozano Donoso y José Alfredo Aguas Oviedo  contra LUIS JESUS RUÍZ CARRERO en el sentido de que para no  ser detenido y judicializado les ofreció $ 100.000,oo. pierdan  toda credibilidad. Sobre el particular, adujo el tribunal:  

De  hecho, las quejas disciplinarias contra los funcionarios tuvieron  lugar mucho después de la puesta a disposición del  capturado por el punible de cohecho por dar u ofrecer, por lo que no  puede afirmarse que existiera para aquél 5 de septiembre un  ánimo en los uniformados de perjudicar, per se, a RUIZ  CARRERO, quien, reiteramos, sí tenía suficientes  razones para pretender doblegar la moral de los policiales, pues, por  sus interacciones judiciales y por el compromiso que necesariamente  desvió (sic)  suscribir conforme con las previsiones del art. 38 del C. Penal, no  es exótico discernir, que tenía claro, que por su  evasión de la prisión domiciliaria, se enfrentaba a un  nuevo proceso penal, con la consecuente pérdida de los  beneficios que ya había obtenido, como en efecto ocurrió.  

Ahora,  la falta de incautación de los dos billetes como sugiere la  defensa, no reduce la credibilidad del testimonio de los dos  servidores de policía judicial, quienes rindieron su  testimonio, porque si no los aceptaron, obviamente no es condición  necesaria ni suficiente para validar la denuncia, que se hubiese  recibido el dinero, porque entonces, les imputarían el delito  de recibir; luego, en estos eventos, dogmáticamente se atiende  la seriedad del ofrecimiento y el contexto en que se produce, que por  lo que hemos analizado de la situación jurídica del  procesado, el dicho de los agentes, deviene coherente y debidamente  sustentado, máxime si se tiene en cuenta que como ellos mismos  afirmaron, fueron absueltos de cualquier clase de responsabilidad  disciplinaria, tras la investigación que se adelantó en  su contra por los hechos de los días 4 y 5 de septiembre de  2016, en los que resultó capturado LUIS JESÚS RUIZ  CARRERO”13.  

Al  margen de que asiste razón al libelista cuando apunta que es  incorrecto el argumento del ad  quem sobre   que los uniformados habrían incurrido en conducta delictiva  si hubieran recibido los billetes exhibidos por el procesado, lo que  justifica que no los hubieran incautado, lo cierto es que las  motivaciones expuestas en la sentencia para conceder mérito a  las afirmación de los policiales acerca de dicho ofrecimiento  indebido de dinero, a partir fundamentalmente de que no está  demostrado que tuvieran ánimo alguno en perjudicarlo, además  de que resultan claros, contestes, coherentes y coincidentes en ese  señalamiento, como así también lo entendió  el sentenciador de primer grado14,  tampoco son controvertidas apropiadamente en esta sede por el  demandante, lo cual repercute en la trascendencia necesaria que debe  ostentar la censura.  

En  ese orden de ideas, también se inadmitirá este cargo.  

Atendiendo  entonces a las reseñadas falencias de lógica y debida  argumentación del libelo presentado por el defensor de LUIS  JESÚS RUÍZ CARRERO y  sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del  recurso o la vulneración de garantías fundamentales que  imponga la activación de la facultad oficiosa que le asiste a  la Sala a través de un pronunciamiento de fondo, lo procedente  es inadmitir la demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.- INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  LUIS JESÚS RUÍZ CARRERO.  

2.-  ADVERTIR que  contra esta determinación  procede  el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que          debía cumplir en una vereda del municipio de Chía          (Cundinamarca).  

2          Estos          hechos fueron objeto de estipulación probatoria por las          partes. Cfr. Fols. 55 y ss. del c.o.  

3          Folio 75 ídem.  

4          Fols.          14 y ss. ídem.  

5          Fol.          42 ídem.  

6          Fol.          48 ídem.  

7          Fol.          64 y ss. ídem.  

8          Fols. 84 y ss. ídem.  

9          Fols.          17 y ss. del c. del tribunal.  

10          Fol.          32 del c. del tribunal.  

11          Fols.          32 y ss. del c. del tribunal.  

12          Auto de diciembre          7 de          2011,          rad.          37.667  

13          Fols.          33 y 34 del c. del tribunal.  

14          Fols.          88 y 89 del c. o.      

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